Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.97
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, contra el fallo de 6 de marzo de 2006 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el dictado de manera anticipada por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 7 de noviembre de 2005 cinco sujetos, entre los que se encontraba LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, ingresaron a la residencia de la transversal 30 N° 145 A – 60 de esta ciudad capital e intimidaron con arma de fuego a sus ocupantes mientras se apoderaban de algunos bienes. Por la activación de una alarma comunitaria hizo presencia inmediata la autoridad policial y capturó a todos los partícipes, así como también, incautó varias armas de fuego.
Puestos a disposición de la Fiscalía se legalizó la captura por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de noviembre de 2005. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la vez solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Dado que todos aceptaron los cargos, se los afectó con la medida cautelar personal solicitada pero respecto de LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES se dispuso la detención en el lugar de su residencia.
Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación contra los procesados, el 13 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento realizó la respectiva audiencia durante la cual aprobó el allanamiento a la imputación y profirió fallo por cuyo medio condenó a LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES como coautor penalmente responsable de los delitos cuya comisión aceptó, a la pena principal de veintiún (21) meses y dieciocho (18) días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. En la misma oportunidad le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 6 de marzo de 2006, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
En nombre y representación del enjuiciado formula su defensor dos cargos: el primero por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias y el segundo como subsidiario por violación directa de la ley sustancial.
1. Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias.
En primer lugar refuta el censor la conclusión del juez singular de negar la concesión de la prisión domiciliaria basado en que no se cumplía con el elemento objetivo del tope de los cinco años de pena privativa de la libertad, porque tal y como lo sostuvo el Tribunal, actualmente no es necesario contar con dicho quantum en aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que no lo consagra.
Tras destacar que en favor de su procurado se cumple con dicho aspecto objetivo, señala el letrado que el requisito subjetivo se encuentra acreditado, como lo destacó el Juzgado pues se aportaron al proceso las constancias relacionadas con sus vínculos comerciales, su buena conducta social, la acreditación por parte de la Junta de Acción Comunal del inmueble donde reside, así como los registros civiles de sus menores hijos.
Aduce el recurrente que también se debió considerar el tiempo que lleva su defendido en detención domiciliaria, que si bien la concesión de ésta no es determinante para que se haga merecedor a la prisión domiciliaria, de ella sí se puede inferir su compromiso y obediencia con lo ordenado por la justicia, además concurrió a todas las audiencias y pidió perdón por sus actos, por lo tanto, la reclusión en su residencia lejos de ser un problema social, permitirá encontrar a una persona arrepentida que trabajará por el bien de sus hijos, de las persona que tiene a cargo y de la sociedad.
En criterio del libelista las circunstancias anteriores no fueron valoradas por los juzgadores ya que simplemente el Tribunal para negar la prisión domiciliaria concluyó de manera general que ante la gravedad de la conducta todos los enjuiciados requerían tratamiento penitenciario y vio innecesario valorar las pruebas aportadas que demostraban individualmente las condiciones personales, sociales, familiares y económicas de su defendido.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que si el ad quem no hubiera omitido las pruebas habría evidenciado que el requisito subjetivo para su representado se cumple en el sentido de que se acredita que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.
En consecuencia solicita a la Sala casar el fallo y otorgar a su asistido la prisión domiciliaria.
2. Segundo cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley
Postula el casacionista que no se aplicó la norma legal del
sustituto de la pena de prisión como derecho predicable de su defendido al reunir cabalmente los requisitos exigidos para su concesión.
Parte de la premisa relacionada con que en el caso de la especie se satisface tanto el elemento de carácter objetivo acerca de que la conducta punible tenga pena mínima cinco (5) años de prisión o menos, como el referido al aspecto subjetivo relacionado con que del desempeño personal, laboral familiar y social del sentenciado se pueda deducir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Detalla que el juez singular pese a que destacó las pruebas arrimadas por el procesado sobre los vínculos comerciales, firmas de los vecinos sobre su buena conducta, registros de nacimiento de sus hijos menores, concluyó que no se cumplía con el elemento objetivo dado que la pena prevista superaba los cinco (5) años de prisión, en tanto que el Tribunal si bien estimó que no es necesario tener en cuenta dicho tope punitivo, consideró que la prisión domiciliaria no sería suficiente para el cumplimiento de los fines de la pena, ya que todos los acusados requerían tratamiento penitenciario.
Por lo anterior señala que el ad quem negó el instituto al haber considerado la personalidad exigida en la norma con fundamento en la actuación de varias personas, “interpretándose erróneamente [la] ley, quitándole el alcance que tiene, al aplicarla con un fundamento contrario a derecho”, olvidando que se deben sopesar los supuestos normativos de manera individual para cada uno de los procesados.
Finalmente señala que aceptar la postura del Tribunal sería establecer que el otorgamiento de la prisión domiciliaria se determina por la personalidad grupal de los partícipes en el hecho y no como exige la norma de la personalidad individual del sentenciado.
Por lo tanto solicita a la Corte casar parcialmente y en su lugar modificar la decisión que negó la sustitución de la pena de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Precisión inicial
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 ha precisado la Sala que si bien no se distingue allí entre recurso de casación común y la otrora vía discrecional, como que se eliminó el límite punitivo del delito que atendía a la lesividad del bien jurídico para acceder a la sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de tal estatuto; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.
Al estar la pretensión del demandante demarcada por el carácter teleológico de la casación concurren como presupuestos procesales de la impugnación no sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término establecido, sino que los elementos subjetivos sobre el interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
Tampoco escapan al recurso los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado. Ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
No basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su posición sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.
Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación por cuanto aboga en favor de su asistido por el instituto sucedáneo de la prisión, cuya negativa en los fallos, según su criterio, le irrogó un perjuicio. Además, es clara la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recurso ordinario de apelación y las formuladas en su libelo de casación.
Así mismo el censor señaló las causales al amparo de las cuales formula los reproches; tercera y primera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, así como por la violación directa de la ley sustancial. Lo hace mediante la postulación de dos cargos independientes y en orden jerárquico, siendo el último subsidiario del primero dado que en ambos aboga por el reconocimiento y aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 acerca de la prisión domiciliaria.
Pese a lo anterior el desarrollo de cada una de las censuras no consulta la técnica casacional como se verá:
1. Primer cargo: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatorias.
Si bien el reparo es presentado por un error de hecho en la apreciación probatoria, no clarifica el censor su modalidad. Es sabido que a esta clase de vicios puede llegar el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción por ignorar, desconocer u omitir el reconocimiento de una prueba procesalmente válida o cuando se la supone o imagina (falso juicio de existencia), o si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
El despliegue de la censura no permite evidenciar si la denuncia versa sobre la omisión de los elementos de convicción que daban cuenta del desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado para negar el instituto de la detención domiciliaria o si pese a haberlos considerado en su valoración se desconocieron los postulados de la apreciación racional probatoria.
El demandante repara en que el iudex ad quem no sopesó las circunstancias que se desprendían incluso de la detención domiciliaria que se decretó a favor de su representado acerca de su compromiso y obediencia con lo ordenado por la justicia, además del arrepentimiento demostrado al pedir perdón por su comportamiento, que permitían concluir que no iba a poner en riesgo a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena, aspectos que lejos de radicar en vicios de aprehensión fáctica de las pruebas, son propios del proceso intelectivo sobre deducciones que mediante prueba construida debió abordar el juzgador, que le imponía en consecuencia al censor el plantearlas a través del falso raciocinio.
El adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
A simple oposición a las consideraciones judiciales se reduce la postura del recurrente porque una revisión ligera del fallo permite advertir que las pruebas que echa en falta si fueron estimadas tanto por el juez de primer grado, como por el juez colegiado, sólo que no se les encontró la suficiencia necesaria para acceder a la pretensión defensiva de otorgar el mecanismo sucedáneo de la prisión.
En este orden no se apega el casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para la demostración del reparo, por cuanto sectoriza las consideraciones judiciales, sin atender que como tema íntimamente ligado a los requisitos de la detención domiciliaria, los juzgadores dedicaron espacio para analizar el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena y sobre ellas se basaron para la negativa de la prisión domiciliaria.
El ad quem para negar el primer instituto consideró que pese al quantum punitivo “de todas maneras no es posible la concesión de la suspensión condicional de la pena, en tanto, como lo dice la sentencia y lo prohíja ahora el Tribunal, no se cumple con el requisito subjetivo, de acuerdo con lo establecido por el Art. 63 del Código Penal. Mírese que la forma como se ejecutó la conducta pone de presente el grado de agresividad y capacidad de delincuencia de los procesados, que aunando sus fuerzas y validos de armas de fuego, fueron capaces de penetrar por la fuerza a una casa de familia, cuando ya se habían recogido sus moradores, a perpetrar el hurto, ejerciendo violencia sobre las personas y las cosas. Estas conductas son muy graves, lo que hace imposible para el operador jurídico, sin soslayar los dictámenes de la ley, conceder la suspensión condicional de la pena, beneficio reservado solo para conductas no tan graves”.
En punto a la prisión domiciliaria anotó: “dígase de acuerdo con la posición del juzgado, que para la Sala con aclaración de voto del ponente, no cumplen los acusados los requisitos, porque se considera, a pesar que la mayoría no tiene en cuenta el tope de los cinco años, que la prisión domiciliaria, no sería suficiente para el cumplimiento de los fines de la pena, puesto que todos los acusados necesitan del tratamiento penitenciario, como anteriormente se dijo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos”.
La anterior transcripción permite evidenciar que la inconformidad del impugnante no proviene de la falta de apreciación sobre los aspectos subjetivos concernientes a su representado, sino de la posición del Tribunal que concluyó que no se colmaba tal requisito para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, discrepancia que al estar huérfana de la demostración de yerros probatorios se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo.
Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo presentado.
2. Segundo cargo: Violación directa de la ley
Es claro que la denuncia de la violación de una disposición
normativa relacionada con el ámbito de restricción de la libertad personal por ser la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión está referida a una norma de carácter sustancial, empero el desarrollo que le imprime el demandante al cargo lo torna a todas luces impróspero.
La violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador al momento cotejar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
Pese a que el libelista impropiamente anota que la norma de la prisión domiciliaria fue interpretada erróneamente al quitarle su verdadero alcance, resulta diáfano que al añorar en el fallo la concesión para su asistido, tal postura encuadra en la falta de aplicación del precepto que rige el instituto, sin embargo, es claro que sofísticamente presenta el reparo por violación directa de la ley, porque en el fondo su queja apunta a la falta de apreciación de las pruebas específicas sobre el desempeño personal, familiar y social de su representado demostrativas de que no pondría en riesgo a la comunidad y cumpliría la pena.
No se trata del alcance dado al concepto de personalidad por el análisis global que de todos los enjuiciados se hizo en el fallo, sino por omitir el juzgador las pruebas que daban cuenta de los aspectos personales del procesado, con lo cual el defensor se opone a los hechos tal y como fueron plasmados judicialmente y lejos de debatir un tema jurídico, discrepa de la valoración probatoria por no haber sido reconocida la prisión domiciliaria como sucedánea de la prisión, sin que pueda entenderse como un simple error por parte del defensor al escoger la causal, pues tampoco aborda el reparo en la técnica que demanda la otrora denominada violación indirecta de la ley, hoy llamada manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.
Como se precisó con anterioridad, para la admisión del libelo no es suficiente el anuncio y desarrollo de los cargos, es menester acreditar la necesidad de la sentencia de casación en concreto para cumplir alguno de los fines de tal impugnación extraordinaria, ejercicio que también desdeña el censor.
En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.
Por último, como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322