25790(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25790   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.97  

Bogotá D.C.,  trece (13) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, contra el fallo de 6 de marzo de 2006  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el dictado de  manera  anticipada  por  el  Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  el  cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de  hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la noche del 7 de noviembre de 2005 cinco  sujetos,  entre los que se encontraba LUIS ALFREDO BARRAGÁN WILCHES, ingresaron  a    la   residencia   de   la   transversal   30   N°   145   A   –   60   de   esta   ciudad  capital  e  intimidaron  con arma de fuego a sus ocupantes mientras se apoderaban de algunos  bienes.  Por  la  activación de una alarma comunitaria hizo presencia inmediata  la  autoridad  policial  y capturó a todos los partícipes, así como también,  incautó varias armas de fuego.   

Puestos  a  disposición  de la Fiscalía se  legalizó  la  captura  por el Juez Treinta y Tres Penal Municipal con funciones  de  Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar llevada a cabo el 8  de  noviembre  de  2005.  El  ente  investigador les formuló imputación por la  posible  comisión  del  delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas,  a  la  vez  solicitó  les  fuera  impuesta  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva.  Dado que todos aceptaron los cargos, se los afectó con  la  medida  cautelar personal solicitada pero respecto de LUIS ALFREDO BARRAGÁN  WILCHES se dispuso la detención en el lugar de su residencia.   

Presentado  por  la  Fiscalía el escrito de  acusación  contra  los  procesados, el 13 de diciembre de 2005 y el 19 de enero  de  2006  el  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  con funciones de  conocimiento  realizó  la  respectiva  audiencia  durante  la  cual  aprobó el  allanamiento  a  la imputación y profirió fallo por cuyo medio condenó a LUIS  ALFREDO  BARRAGÁN  WILCHES  como  coautor penalmente responsable de los delitos  cuya  comisión aceptó, a la pena principal de veintiún (21) meses y dieciocho  (18)  días  de  prisión,  así  como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual término. En la misma  oportunidad  le  negó  el  subrogado  de la suspensión condicional de la pena,  así como la prisión domiciliaria.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó mediante fallo de 6 de marzo de 2006, decisión que ahora  es objeto de recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

En  nombre  y representación del enjuiciado  formula  su defensor dos cargos: el primero por el manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  probatorias  y  el  segundo  como  subsidiario por violación directa de la ley sustancial.   

1.  Primer cargo: Manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación probatorias.   

En   primer  lugar  refuta  el  censor  la  conclusión   del   juez   singular  de  negar  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  basado  en que no se cumplía con el elemento objetivo del tope de  los  cinco  años de pena privativa de la libertad, porque tal y como lo sostuvo  el   Tribunal,   actualmente  no  es  necesario  contar  con  dicho  quantum  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad y en virtud de lo dispuesto en el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004 que no lo consagra.   

Tras destacar que en favor de su procurado se  cumple  con  dicho  aspecto  objetivo,  señala  el  letrado  que  el  requisito  subjetivo  se  encuentra  acreditado,  como  lo  destacó  el  Juzgado  pues  se  aportaron   al   proceso   las   constancias   relacionadas  con  sus  vínculos  comerciales,  su  buena  conducta social, la acreditación por parte de la Junta  de  Acción  Comunal  del inmueble donde reside, así como los registros civiles  de sus menores hijos.   

Aduce  el  recurrente que también se debió  considerar  el  tiempo que lleva su defendido en detención domiciliaria, que si  bien  la  concesión de ésta no es determinante para que se haga merecedor a la  prisión  domiciliaria,  de ella sí se puede inferir su compromiso y obediencia  con  lo  ordenado  por  la justicia, además concurrió a todas las audiencias y  pidió  perdón  por  sus  actos,  por  lo tanto, la reclusión en su residencia  lejos  de ser un problema social, permitirá encontrar a una persona arrepentida  que  trabajará  por el bien de sus hijos, de las persona que tiene a cargo y de  la sociedad.   

En criterio del libelista las circunstancias  anteriores  no  fueron  valoradas  por  los  juzgadores  ya  que  simplemente el  Tribunal   para  negar la prisión domiciliaria concluyó de manera general  que   ante   la  gravedad  de  la  conducta  todos  los  enjuiciados  requerían  tratamiento  penitenciario  y  vio innecesario valorar las pruebas aportadas que  demostraban  individualmente  las condiciones personales, sociales, familiares y  económicas de su defendido.   

La  trascendencia  de  lo  que  denuncia  la  encuentra   en   que   si   el   ad  quem   no  hubiera  omitido  las  pruebas  habría  evidenciado  que  el  requisito  subjetivo  para  su  representado  se  cumple en el sentido de que se  acredita  que no pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento  de la pena.   

En  consecuencia solicita a la Sala casar el  fallo y otorgar a su asistido la prisión domiciliaria.   

2.  Segundo  cargo (Subsidiario): Violación  directa de la ley   

Postula  el  casacionista   que   no  se aplicó la norma legal del   

sustituto de la pena de prisión como derecho  predicable  de su defendido al reunir cabalmente los requisitos exigidos para su  concesión.   

Parte de la premisa relacionada con que en el  caso  de  la especie se satisface tanto el elemento de carácter objetivo acerca  de  que  la  conducta  punible  tenga pena mínima cinco (5) años de prisión o  menos,  como el referido al aspecto subjetivo relacionado con que del desempeño  personal,  laboral  familiar  y  social  del sentenciado se pueda deducir que no  colocará  en  peligro  a  la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la  pena.   

Detalla  que  el  juez  singular  pese a que  destacó   las   pruebas   arrimadas   por  el  procesado  sobre  los  vínculos  comerciales,  firmas  de  los  vecinos  sobre  su  buena  conducta, registros de  nacimiento  de  sus  hijos menores, concluyó que no se cumplía con el elemento  objetivo  dado que la pena prevista superaba los cinco (5) años de prisión, en  tanto  que el Tribunal si bien estimó que no es necesario tener en cuenta dicho  tope  punitivo,  consideró  que  la  prisión domiciliaria no sería suficiente  para  el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena,  ya que todos los acusados  requerían tratamiento penitenciario.   

Por  lo anterior señala que el ad  quem  negó  el  instituto  al  haber  considerado  la personalidad exigida en la norma con fundamento en la actuación  de  varias personas, “interpretándose erróneamente  [la]  ley,  quitándole  el  alcance  que  tiene, al aplicarla con un fundamento  contrario  a derecho”, olvidando que se deben sopesar  los   supuestos   normativos   de   manera  individual  para  cada  uno  de  los  procesados.   

Finalmente señala que aceptar la postura del  Tribunal  sería  establecer  que el otorgamiento de la prisión domiciliaria se  determina  por  la  personalidad grupal de los partícipes en el hecho y no como  exige la norma de la personalidad individual del sentenciado.   

Por  lo  tanto  solicita  a  la  Corte casar  parcialmente  y  en su lugar modificar la decisión que negó la sustitución de  la pena de prisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Precisión  inicial   

Con ocasión de la entrada en vigencia de la  Ley  906  de  2004  ha precisado la Sala que si bien no se distingue allí entre  recurso  de casación común y la otrora vía discrecional, como que se eliminó  el  límite  punitivo  del delito que atendía a la lesividad del bien jurídico  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria,  es  deber ineludible del demandante  justificar  la  impugnación  acorde con las finalidades legales establecidas en  el  artículo  180 de tal estatuto; si se trata del interés personal en aras de  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Al  estar  la  pretensión  del  demandante  demarcada   por  el  carácter  teleológico  de  la  casación  concurren  como  presupuestos  procesales  de  la  impugnación  no  sólo los aspectos objetivos  acerca  de  que se trate de sentencias de segundo grado y que se haga dentro del  término   establecido,   sino   que   los   elementos   subjetivos   sobre   el  interés  y legitimidad para  acceder  al  recurso adquieren un plus ya que necesitará la acreditación de la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

          Tampoco   escapan   al  recurso  los  requerimientos  metodológicos  necesarios       que       implica      un      ataque      técnico–jurídico     que    como    control  constitucional  y  legal  se  realiza  al  fallo  de segundo grado. Ello apareja  observar  las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al  cabal  entendimiento  del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el  debate     probatorio     o     de    revisar    in  integrum   o   ex   novo  la actuación  procesal.   

No  basta  que  el  recurrente  presente  su  oposición  a  la  valoración probatoria obtenida a través de las instancias o  muestre  su  posición  sobre un tema jurídico específico; debe enseñar en su  disquisición  la  existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia  en  el  sentido  de  la  decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su  labor  de  juzgar  en  aras  de  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y  legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.   

Hechas las anteriores precisiones, encuentra  la  Sala  que  le  asiste  interés  al demandante para interponer el recurso de  casación  por  cuanto aboga en favor de su asistido por el instituto sucedáneo  de  la  prisión, cuya negativa en los fallos, según su criterio, le irrogó un  perjuicio.   Además,   es  clara  la  identidad  temática  por  la  unidad  de  alegaciones  entre  el  recurso  ordinario  de apelación y las formuladas en su  libelo de casación.   

Así mismo el censor señaló las causales al  amparo  de  las  cuales formula los reproches; tercera y primera previstas en el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, esto es, por el  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre  la  cual  se ha fundado la sentencia”,  así  como  por  la violación directa de la ley sustancial. Lo hace mediante la  postulación  de  dos  cargos  independientes  y en orden jerárquico, siendo el  último  subsidiario del primero dado que en ambos aboga por el reconocimiento y  aplicación  del  artículo  38  de  la  Ley  599  de 2000 acerca de la prisión  domiciliaria.   

Pese a lo anterior el desarrollo de cada una  de las censuras no consulta la técnica casacional como se verá:   

    

1. Primer   cargo:   Manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción y apreciación probatorias.     

Si bien el reparo es presentado por un error  de  hecho en la apreciación probatoria, no clarifica el censor su modalidad. Es  sabido   que   a  esta  clase  de  vicios  puede  llegar  el  juzgador  al   aprehender o contemplar materialmente los elementos de  convicción  por  ignorar,  desconocer  u  omitir  el  reconocimiento  de  una  prueba  procesalmente  válida  o cuando se la supone o  imagina  (falso  juicio  de  existencia),  o si pese a  haber  sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad);  o  ya  en  el  momento  de  su  apreciación  al  asignarle  mérito  persuasivo  contraría  los  principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

El  despliegue  de  la  censura  no  permite  evidenciar  si  la  denuncia  versa  sobre  la  omisión  de  los  elementos  de  convicción  que  daban  cuenta  del  desempeño  personal,  laboral, familiar o  social  del procesado para negar el instituto de la detención domiciliaria o si  pese  a  haberlos  considerado en su valoración se desconocieron los postulados  de la apreciación racional probatoria.   

El  demandante repara en que el iudex    ad    quem   no   sopesó   las  circunstancias  que se desprendían incluso de la detención domiciliaria que se  decretó  a favor de su representado acerca de su compromiso y obediencia con lo  ordenado  por  la  justicia,  además  del  arrepentimiento  demostrado al pedir  perdón  por  su  comportamiento,  que permitían concluir que no iba a poner en  riesgo  a  la  comunidad,  ni  evadirá el cumplimiento de la pena, aspectos que  lejos  de radicar en vicios de aprehensión fáctica de las pruebas, son propios  del  proceso intelectivo sobre deducciones que mediante prueba construida debió  abordar  el juzgador, que le imponía en consecuencia al censor el plantearlas a  través del falso raciocinio.   

El  adecuado  ejercicio  impugnatorio  no se  colma  simplemente  con  ubicar  el  yerro,  pues  ha de cotejar el fallo con el  material  probatorio  a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión  judicial  y  denotar  cómo  una adecuada apreciación y valoración probatorias  llevaría  a  un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en  este caso.   

A  simple  oposición a las consideraciones  judiciales  se  reduce la postura del recurrente porque una revisión ligera del  fallo  permite  advertir  que  las pruebas que echa en falta si fueron estimadas  tanto  por  el juez de primer grado, como por el juez colegiado, sólo que no se  les  encontró  la suficiencia necesaria para acceder a la pretensión defensiva  de otorgar el mecanismo sucedáneo de la prisión.   

En  este orden no se apega el casacionista a  lo  que  objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para  la   demostración   del   reparo,  por  cuanto  sectoriza  las  consideraciones  judiciales,  sin  atender  que como tema íntimamente ligado a los requisitos de  la  detención  domiciliaria, los juzgadores dedicaron  espacio  para analizar el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de  la   pena   y   sobre   ellas  se  basaron  para  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria.   

El    ad  quem  para  negar  el primer instituto consideró que  pese  al quantum punitivo  “de todas maneras no  es  posible  la  concesión  de la suspensión condicional de la pena, en tanto,  como  lo  dice la sentencia y lo prohíja ahora el Tribunal, no se cumple con el  requisito  subjetivo,  de  acuerdo con lo establecido por el Art. 63 del Código  Penal.  Mírese  que  la  forma como se ejecutó la conducta pone de presente el  grado  de agresividad y capacidad de delincuencia de los procesados, que aunando  sus  fuerzas  y  validos  de  armas  de fuego, fueron capaces de penetrar por la  fuerza  a  una  casa  de familia, cuando ya se habían recogido sus moradores, a  perpetrar  el  hurto, ejerciendo violencia sobre las personas y las cosas. Estas  conductas  son muy graves, lo que hace imposible para el operador jurídico, sin  soslayar  los  dictámenes  de la ley, conceder la suspensión condicional de la  pena, beneficio reservado solo para conductas no tan graves”.   

En   punto  a  la  prisión  domiciliaria  anotó:   “dígase de acuerdo con la posición  del  juzgado,  que  para la Sala con aclaración de voto del ponente, no cumplen  los  acusados  los  requisitos,  porque se considera, a pesar que la mayoría no  tiene  en  cuenta  el  tope de los cinco años, que la prisión domiciliaria, no  sería  suficiente  para  el  cumplimiento  de  los fines de la pena, puesto que  todos  los  acusados necesitan del tratamiento penitenciario, como anteriormente  se dijo, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos cometidos”.   

La   anterior   transcripción   permite  evidenciar  que la  inconformidad del impugnante no proviene de la falta de  apreciación  sobre  los  aspectos  subjetivos  concernientes a su representado,  sino  de la posición del Tribunal que concluyó que no se colmaba tal requisito  para  el  otorgamiento  de  la  prisión domiciliaria, discrepancia que al estar  huérfana  de la demostración de yerros probatorios se constituye en una simple  postura  alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y  veracidad que ampara al fallo.   

Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo  presentado.   

2.  Segundo  cargo: Violación directa de la  ley   

Es  claro  que  la denuncia de  la violación de una disposición   

normativa  relacionada  con  el  ámbito  de  restricción   de   la  libertad  personal  por  ser  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  de  la prisión está referida a una norma de carácter sustancial,  empero  el  desarrollo  que  le  imprime el demandante al cargo lo torna a todas  luces impróspero.   

La  violación  directa de la ley sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un  yerro  de  juicio  en el cual incurre el   juzgador  al  momento cotejar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico  en  concreto.  Dicho  error  puede  ser de selección normativa al radicar en la  existencia  del  precepto  (falta de aplicación o exclusión evidente), por una  equivocada  adecuación  de los hechos probados a los supuestos que contempla la  norma   (aplicación  indebida),  o  bien,  de  carácter hermenéutico por  darle  a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado   (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que  regula  la  situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra  disposición  normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

Pese a que el libelista impropiamente anota  que  la  norma  de  la  prisión  domiciliaria fue interpretada erróneamente al  quitarle  su  verdadero  alcance, resulta diáfano que al añorar en el fallo la  concesión  para  su  asistido,  tal postura encuadra en la falta de aplicación  del  precepto  que  rige el instituto, sin embargo, es claro que sofísticamente  presenta  el  reparo  por  violación  directa  de la ley, porque en el fondo su  queja  apunta  a  la  falta  de  apreciación  de las pruebas específicas sobre  el    desempeño   personal,   familiar   y   social   de  su  representado  demostrativas  de  que  no  pondría  en  riesgo  a la comunidad y cumpliría la  pena.   

No  se trata del alcance dado al concepto de  personalidad  por el análisis global que de todos los enjuiciados se hizo en el  fallo,  sino por omitir el juzgador las pruebas que daban cuenta de los aspectos  personales  del  procesado,  con lo cual el defensor se opone a los hechos tal y  como  fueron  plasmados  judicialmente  y  lejos  de  debatir un tema jurídico,  discrepa  de  la valoración probatoria por no haber sido reconocida la prisión  domiciliaria  como  sucedánea  de la prisión, sin que pueda entenderse como un  simple  error  por  parte del defensor al escoger la causal, pues tampoco aborda  el  reparo  en la técnica que demanda la otrora denominada violación indirecta  de  la  ley, hoy llamada manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de las pruebas.   

Como  se precisó con anterioridad, para la  admisión  del libelo no es suficiente el anuncio y desarrollo de los cargos, es  menester  acreditar  la  necesidad de la sentencia de casación en concreto para  cumplir    alguno    de   los   fines   de   tal   impugnación   extraordinaria,  ejercicio  que  también  desdeña el censor.   

         En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.   

Por último, como se concluye que el libelo  no  será  admitido,  es  necesario  señalar que no se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  del  procesado  LUIS  ALFREDO  BARRAGÁN  WILCHES, tampoco se ve la necesidad de  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  inciso  3º  del   artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, ni se advierte  vulneración   de   alguna  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  para  enervar  la  intervención  oficiosa de la Corte en aras de su  debida protección.   

         

         Precisión final   

         

En consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

          1.  La  insistencia  es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza  impugnatoria  que  sólo  puede  ser  promovido por el demandante, dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la notificación de la providencia mediante la  cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

          2.  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.   

          3.  Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          4.        El  auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la sentencia de segunda instancia contra la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y  conlleve a la admisión del libelo.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado LUIS ALFREDO  BARRAGÁN    WILCHES,    por    las    razones    expuestas   en   la   anterior  motivación.   

         De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  es  facultad  del  demandante  elevar petición de insistencia en los  términos precisados por la Sala en la presente decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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