25432(10-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25432  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                       Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                          Aprobado Acta No.114   

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada por el requerido en extradición, RODRIGO LIBREROS MORENO.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No  2676 del 31 de  octubre  de  2005,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América  en Colombia  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional del  ciudadano  colombiano  RODRIGO  LIBREROS  MORENO  para  comparecer en juicio por  delitos  federales;  la  cual  fue  ordenada  por  el Despacho del señor Fiscal  General  de  la Nación el 16 de noviembre de 2005 y hecha efectiva por miembros  del C.T.I., el 11 de febrero del corriente año.   

2.  Con la Nota Verbal 0863 del 7 de abril de  2006,  la  misma  Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de  extradición  de LIBREROS MORENO, de quien dice es requerido para comparecer  a  juicio  para  responder  por  los  delitos de concierto para distribuir cinco  kilogramos  o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos  y  concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos.   

Expresa que aproximadamente el 15 de abril de  2005,  una  fuente  confidencial  de  información   (CS-1)  se reunió y/o  conversó  con  HERNEY  MONCAYO  VÉLEZ  sobre  el  envío  de  un cargamento de  narcóticos  a  los  Estados  Unidos, quien el 26 de abril de 2005 con un hombre  desconocido  entregó  a “CS-1” 10 kilogramos de cocaína en una maleta, los  cuales  fueron  transportados por la DEA el 27 de abril de 2005 desde Colombia a  Miami.   

Refiere que en adelante un oficial de la DEA  grabó  numerosas  conversaciones telefónicas de MONCAYO VÉLEZ referidas a las  personas  que  tomarían  posesión  del  alcaloide a cambio de dinero. Además,  dice,  agencias  del orden realizaron varias entregas controladas como resultado  de las conversaciones, siendo la última el 25 de mayo de 2005.   

            

Dice,  que  la  investigación  cuenta  con  numerosas  grabaciones  de  conversaciones  telefónicas  grabadas  entre HERNEY  MONCAYO  VELEZ  y  LIBREROS  MORENO.  Entre el 3 al 6 de mayo de 2005, concreta,  hablaron  repetidamente sobre cuál era la situación de la recepción y el pago  de los 10 kilogramos de cocaína.   

La solicitud de extradición fue acompañada  de     los     siguientes     documentos    traducidos    al    castellanos    y  autenticados.   

           2.1.   Declaración   en   apoyo   del  requerimiento  del  Fiscal  Federal Adjunto, WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina  del  Fiscal  Federal,  Distrito  Meridional  de  Florida.  Explica  cómo  está  conformado  un  gran  jurado,  cuál  es  el método que observa para dictar una  acusación,  hace  una  síntesis  de  los hechos que cimientan la reclamación,  precisa  los  cargos  imputados  al  requerido  y  los  Estatutos  supuestamente  transgredidos,  determina los elementos constitutivos de cada uno de los delitos  y  entrega  los  datos  que  conserva  sobre la identidad del solicitado con una  fotografía.   

2.2.   Resolución   de   acusación   No.  05-20644-CR-MIDDLEBROOKS,  dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, mediante la cual se  acusa  a RODRIGO LIBREROS MORENO de concierto para distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína  con  la  intención  de  importarla  a  los Estados Unidos y  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados  Unidos.   

2.3.  Declaración  del  Agente  Especial,  JENNIFER  DOHERTY, de la Administración Antinarcótica (DEA), quien describe de  manera  circunstanciada  los  actos  que  revelan  la  comisión  de los delitos  imputados a LIBREROS MORENO.   

2.4. Transcripción de los estatutos penales  sustantivos cuya contravención se endilga al reclamado.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  considerando  completo el expediente lo remitió a la Sala junto con el concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado  de  extradición  aplicable  entre  los dos países procede obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal penal.   

4. Dentro del término legal RODRIGO LIBREROS  MORENO solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

Se pida a la Fiscalía General de la Nación  envíe  copia de la resolución dictada en el mes de mayo de 2005 autorizando la  interceptación  de  los  abonados  telefónicos  utilizados  por  HERNY MONCAYO  VÉLEZ  y él, y de las interceptaciones telefónicas grabadas entre el 3 y el 6  de marzo de 2005.   

Medios de prueba con los que aspira demostrar  que  no  existió concierto para delinquir en territorio norteamericano y que si  el  mismo  ocurrió  tuvo  lugar  en  Colombia correspondiendo a las autoridades  nacionales  investigar  y  juzgar  a  sus  autores,  y  con ello la ausencia del  presupuesto  del  artículo  35  de  la  Carta  relativo  a  que  los hechos que  fundamentan la reclamación hayan ocurrido en el exterior.   

Estima que la Fiscalía General de la Nación  está  obligada  a  procesarlo  de  acuerdo  a las disposiciones de los Códigos  Penal  y  de  Procedimiento  Penal,  en el evento de haberse transgredido la ley  penal interna.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Al tenor de lo normado por los artículos  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de  la  ley  599 de 2000, la extradición se podrá conceder u ofrecer con arreglo a  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto,  a la ley. Y en orden al concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre  los  dos  países, son las normas del Código de  Procedimiento  Penal  interno,  las  llamadas  a  disciplinar  este  trámite de  extradición.   

A  la luz de lo preceptuado por el artículo  533  de  la  ley  906  de 2004, dicho código regirá para los delitos cometidos  después  del  1º   de  enero  de  2005 y en atención a que las conductas  endilgadas  a  RODRIGO LIBREROS MORENO ocurrieron con posterioridad a esa fecha,  será este cuerpo normativo el llamado a regir el asunto.   

De  conformidad  con  lo  normado  por  el  artículo  de  la  ley  906  de  2004,  en el trámite de extradición pasiva se  practicarán  las  pruebas  necesarias  para  que la Corte emita su concepto, de  modo  que  la Sala está obligada a inadmitir las que no conduzcan a demostrar o  enervar   algunos   de  sus  elementos,  es  decir,  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la doble incriminación, y la equivalencia de la  providencia   proferida  en  el  exterior  (artículo  502  de  la  ley  906  de  2000).   

Por  consiguiente,  el peticionario tiene el  deber  de expresar con toda claridad los hechos que pretende demostrar o enervar  con  las  pruebas  cuya  incorporación o práctica demanda y el nexo que guarda  con  los  elementos  del  concepto,  porque  de  no hacerlo deja a la Sala   impedida  para  realizar  el juicio de valor sobre su conducencia, pertinencia y  utilidad.   

3.  Para la Sala es evidente que las pruebas  cuya  práctica  pide  el  requerido,  deben ser  rechazadas en virtud a su  notoria impertinencia.   

Pretender  acreditar  que  las conductas que  sustentan  la reclamación no ocurrieron en Estados Unidos sino en Colombia, con  miras  a  obtener  un  concepto  adverso  de  la  Corte  por  no  satisfacer  el  presupuesto  del  artículo  35  de  la Carta atinente a que los delitos por los  cuales  se pide la entrega hayan ocurrido en el exterior; son hechos que ninguna  relación  tienen  con  el  objeto del concepto ya que no se orienta a debilitar  algunos de sus elementos.   

La  Sala  tradicionalmente  ha  admitido  la  obligación  que  le asiste de pronunciarse sobre este requisito pero al momento  de  conceptuar  y  no antes, teniendo en cuenta la información que le transmita  la  solicitud y sus anexos, en donde por mandato del artículo 495 de la ley 906  de  2004  debe  obrar  la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la  reclamación  y  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Entendiendo por  esta   exigencia  que  las  conductas  punibles  hayan  sucedido  por  lo  menos  parcialmente en el exterior.   

Posición   armónica  con  la  naturaleza  jurídica  del  instituto  y  del  trámite  mixto  estatuido  por el Código de  Procedimiento  Penal,  que defiere a esta Sala de la Corte la función de rendir  concepto  sobre  la  concurrencia  o  no  de  los presupuestos del artículo 502  ibídem,  de suerte que únicamente está autorizada para ordenar la práctica o  incorporación  de aquellas pruebas que necesite para emitir su opinión, siendo  claro  que  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos es extraño a  cualquier de sus elementos.   

La Sala negará pedir a la Fiscalía General  de  la Nación remita fotocopia de la resolución que dispuso la interceptación  de   los  abonados  telefónicos  utilizados  por  HERNY  MONCAYO  VÉLEZ  y  el  requerido,  y  de  las  interceptaciones telefónicas grabadas entre el 3 y 6 de  mayo de 2005.   

Que  a  la  Fiscalía  General  corresponde  legalmente  procesar  al requerido por las conductas que es requerido por ser un  tema  que  desborda  el  objeto  del  concepto,  no es materia de prueba en este  trámite.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  pruebas  solicitadas  por  el  requerido en extradición, RODRIGO  LIBREROS MORENO.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 500 de la ley 906 de 2000, se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes por el término de  5 días para que presenten alegatos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Excusa justificada  

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

T ERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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