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Proceso No 25432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.114
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el requerido en extradición, RODRIGO LIBREROS MORENO.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No 2676 del 31 de octubre de 2005, la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional del ciudadano colombiano RODRIGO LIBREROS MORENO para comparecer en juicio por delitos federales; la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 16 de noviembre de 2005 y hecha efectiva por miembros del C.T.I., el 11 de febrero del corriente año.
2. Con la Nota Verbal 0863 del 7 de abril de 2006, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LIBREROS MORENO, de quien dice es requerido para comparecer a juicio para responder por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.
Expresa que aproximadamente el 15 de abril de 2005, una fuente confidencial de información (CS-1) se reunió y/o conversó con HERNEY MONCAYO VÉLEZ sobre el envío de un cargamento de narcóticos a los Estados Unidos, quien el 26 de abril de 2005 con un hombre desconocido entregó a “CS-1” 10 kilogramos de cocaína en una maleta, los cuales fueron transportados por la DEA el 27 de abril de 2005 desde Colombia a Miami.
Refiere que en adelante un oficial de la DEA grabó numerosas conversaciones telefónicas de MONCAYO VÉLEZ referidas a las personas que tomarían posesión del alcaloide a cambio de dinero. Además, dice, agencias del orden realizaron varias entregas controladas como resultado de las conversaciones, siendo la última el 25 de mayo de 2005.
Dice, que la investigación cuenta con numerosas grabaciones de conversaciones telefónicas grabadas entre HERNEY MONCAYO VELEZ y LIBREROS MORENO. Entre el 3 al 6 de mayo de 2005, concreta, hablaron repetidamente sobre cuál era la situación de la recepción y el pago de los 10 kilogramos de cocaína.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos traducidos al castellanos y autenticados.
2.1. Declaración en apoyo del requerimiento del Fiscal Federal Adjunto, WILLIAM H. BRYAN III, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Meridional de Florida. Explica cómo está conformado un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, hace una síntesis de los hechos que cimientan la reclamación, precisa los cargos imputados al requerido y los Estatutos supuestamente transgredidos, determina los elementos constitutivos de cada uno de los delitos y entrega los datos que conserva sobre la identidad del solicitado con una fotografía.
2.2. Resolución de acusación No. 05-20644-CR-MIDDLEBROOKS, dictada el 11 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a RODRIGO LIBREROS MORENO de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos y concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.
2.3. Declaración del Agente Especial, JENNIFER DOHERTY, de la Administración Antinarcótica (DEA), quien describe de manera circunstanciada los actos que revelan la comisión de los delitos imputados a LIBREROS MORENO.
2.4. Transcripción de los estatutos penales sustantivos cuya contravención se endilga al reclamado.
3. El Ministerio del Interior y de Justicia considerando completo el expediente lo remitió a la Sala junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal.
4. Dentro del término legal RODRIGO LIBREROS MORENO solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
Se pida a la Fiscalía General de la Nación envíe copia de la resolución dictada en el mes de mayo de 2005 autorizando la interceptación de los abonados telefónicos utilizados por HERNY MONCAYO VÉLEZ y él, y de las interceptaciones telefónicas grabadas entre el 3 y el 6 de marzo de 2005.
Medios de prueba con los que aspira demostrar que no existió concierto para delinquir en territorio norteamericano y que si el mismo ocurrió tuvo lugar en Colombia correspondiendo a las autoridades nacionales investigar y juzgar a sus autores, y con ello la ausencia del presupuesto del artículo 35 de la Carta relativo a que los hechos que fundamentan la reclamación hayan ocurrido en el exterior.
Estima que la Fiscalía General de la Nación está obligada a procesarlo de acuerdo a las disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en el evento de haberse transgredido la ley penal interna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Y en orden al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas del Código de Procedimiento Penal interno, las llamadas a disciplinar este trámite de extradición.
A la luz de lo preceptuado por el artículo 533 de la ley 906 de 2004, dicho código regirá para los delitos cometidos después del 1º de enero de 2005 y en atención a que las conductas endilgadas a RODRIGO LIBREROS MORENO ocurrieron con posterioridad a esa fecha, será este cuerpo normativo el llamado a regir el asunto.
De conformidad con lo normado por el artículo de la ley 906 de 2004, en el trámite de extradición pasiva se practicarán las pruebas necesarias para que la Corte emita su concepto, de modo que la Sala está obligada a inadmitir las que no conduzcan a demostrar o enervar algunos de sus elementos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el exterior (artículo 502 de la ley 906 de 2000).
Por consiguiente, el peticionario tiene el deber de expresar con toda claridad los hechos que pretende demostrar o enervar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda y el nexo que guarda con los elementos del concepto, porque de no hacerlo deja a la Sala impedida para realizar el juicio de valor sobre su conducencia, pertinencia y utilidad.
3. Para la Sala es evidente que las pruebas cuya práctica pide el requerido, deben ser rechazadas en virtud a su notoria impertinencia.
Pretender acreditar que las conductas que sustentan la reclamación no ocurrieron en Estados Unidos sino en Colombia, con miras a obtener un concepto adverso de la Corte por no satisfacer el presupuesto del artículo 35 de la Carta atinente a que los delitos por los cuales se pide la entrega hayan ocurrido en el exterior; son hechos que ninguna relación tienen con el objeto del concepto ya que no se orienta a debilitar algunos de sus elementos.
La Sala tradicionalmente ha admitido la obligación que le asiste de pronunciarse sobre este requisito pero al momento de conceptuar y no antes, teniendo en cuenta la información que le transmita la solicitud y sus anexos, en donde por mandato del artículo 495 de la ley 906 de 2004 debe obrar la indicación exacta de los actos que determinaron la reclamación y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Entendiendo por esta exigencia que las conductas punibles hayan sucedido por lo menos parcialmente en el exterior.
Posición armónica con la naturaleza jurídica del instituto y del trámite mixto estatuido por el Código de Procedimiento Penal, que defiere a esta Sala de la Corte la función de rendir concepto sobre la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 502 ibídem, de suerte que únicamente está autorizada para ordenar la práctica o incorporación de aquellas pruebas que necesite para emitir su opinión, siendo claro que determinar el lugar de ocurrencia de los hechos es extraño a cualquier de sus elementos.
La Sala negará pedir a la Fiscalía General de la Nación remita fotocopia de la resolución que dispuso la interceptación de los abonados telefónicos utilizados por HERNY MONCAYO VÉLEZ y el requerido, y de las interceptaciones telefónicas grabadas entre el 3 y 6 de mayo de 2005.
Que a la Fiscalía General corresponde legalmente procesar al requerido por las conductas que es requerido por ser un tema que desborda el objeto del concepto, no es materia de prueba en este trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de pruebas solicitadas por el requerido en extradición, RODRIGO LIBREROS MORENO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la ley 906 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
T ERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria