25343(08-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25343   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  81   

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil  seis (2006).   

ASUNTO  

Finalizado el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo 518 del Código de procedimiento Penal, la Sala conceptúa  sobre  la  solicitud  de  extradición  de la ciudadana colombiana Julia Agudelo  Castaño,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a  través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  por  medio  de su  Embajada,  en  nota  verbal  No.  0083  del  13  de enero del 2006, solicitó la  detención  con  fines  de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo  Castaño.  Una  vez  se  hizo  efectiva  la  captura el 25 de enero del 2006, se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No.  0711  del  pasado  24 de  marzo.   

El  29  de marzo del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El 17 de abril del 2006, se le informó a la  señora  Julia  Agudelo  Castaño  del  derecho  a  nombrar  un  defensor que lo  asistiera y, el 23 de mayo, designó a un profesional de confianza.   

Por  auto  del  12  de  mayo,  se ordenó el  traslado  para  solicitar  pruebas.  Durante  este  término, los intervinientes  guardaron silencio.   

El  14 de junio, se dispuso el traslado para  que  las  partes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto. Durante este  lapso, se pronunció el Ministerio Público.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Verbal  No.  0711,  aportó,  con  la correspondiente  traducción, los documentos que a continuación se relacionan:   

1.  Nota verbal No. 0083 del 13 de enero del  2006,  en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición  de la señora Julia Agudelo Castaño.   

2.  Resolución  del  24  de  enero de 2006,  proferida  por  el  Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura  de la señora Julia Agudelo Castaño.   

3. Declaración jurada de Bonnie S. Klapper,  Asistente   Fiscal   de   los   Estados   Unidos,   Distrito   Oriental  de  New  York.   

4.  Declaración  jurada  de  Remedio Viola,  Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración  y Aduanas del Departamento de  Seguridad del Territorio Nacional.   

5.  Orden  de detención del 17 de agosto de  2005,  expedida  por  Michael  L.  Orenstein,  magistrado  juez  de  los Estados  Unidos.   

6.  Acusación  de  reemplazo No. 02-CR-1188  (S-4)  (JS)  del 20 de diciembre de 2005, dictada por un gran jurado federal, en  contra  de  la  señora  Julia  Agudelo  Castaño por el cargo de concierto para  lavar dinero proveniente del narcotráfico.   

7.    Reproducción   de   las  leyes  pertinentes al caso.    

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  para  la Casación  Penal,  propone  que se emita concepto favorable a la extradición de la señora  Julia  Agudelo  Castaño,  en relación con los hechos cometidos después del 17  de  diciembre  de  1997,  pues  luego  de examinar el expediente, se cumplen los  requisitos  contemplados  en  el artículo 520 de la Ley 600 del 2000, es decir,  la  documentación  es  formalmente  válida,  está  demostrada  plenamente  la  identificación  de  la  solicitada  en  extradición, se cumple el principio de  doble  incriminación  y  se comprueba la equivalencia de la providencia dictada  con la resolución de acusación.    

CONSIDERACIONES  

Estudio  de  los  requisitos  exigidos en el  artículo 520 de la Ley 600 del 2000.   

1. Validez Formal de la  documentación  presentada.   

El  artículo 259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el artículo 1-118 del  Decreto 2282 de 1989, dispone que   

“Los  documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

En  el  presente  caso,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, certificó las  firmas  de  las  declaraciones  juramentadas  ante  la Juez Magistrado Arlene R.  Lindsay,  de  Bonnie  S.  Klapper, Asistente Fiscal del Distrito Oriental de New  York   y  Remedio  Viola,  Agente  Especial  del Servicio de inmigración y  Aduanas  del  Departamento  de  Seguridad  del  Territorio Nacional, adscrito al  grupo operativo de El Dorado.   

A  su vez, la firma del Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  fue avalada por Alberto R. Gonzales,  Procurador   de   los   Estados   Unidos   y  el  Director  Adjunto  de  Asuntos  Internacionales, dio fe de la firma de éste.   

Lo  anterior, fue acreditado por Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado y por PatricK O. Hatchett, funcionario auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Igualmente,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  certificó  la  autenticidad  de  la  firma  del Auxiliar de  Autenticaciones   del  Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones  Exteriores refrendó la firma de ésta.   

Por   tanto,   se   cumple   el   primer  presupuesto.   

2. Plena identidad de la persona solicitada en  extradición.   

El  Gobierno de los Estados Unidos, en Notas  Verbales  Nos.  0083  y  0711, manifestó que la señora Julia Agudelo Castaño,  nació  en  Bolívar – Valle, Colombia, el  1° de marzo de 1963  y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.202.208.   

La señora Julia Agudelo Castaño, al momento  de  su  captura,  se  identificó  con  los  mismos  datos  suministrados por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  y concuerdan con la tarjeta decadactilar que  reposa  en  el  expediente. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo  largo  de este trámite, incluso, la señora Agudelo Castaño, manifestó que la  intención  era  aclarar su situación legal ante las autoridades de los Estados  Unidos.   

En consecuencia, se verifica  el segundo  presupuesto.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

Según la acusación de reemplazo No. 02-1188  (S-4)  (JS)  dictada, en el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York, por un  Gran  Jurado  Federal,  el  cargo  imputado  a la señora Julia Agudelo Castaño  es:   

Cargo Veintiuno  

Concierto para lavar activos  

Entre el 1° de enero de 1990 o alrededor de  esa  fecha  y  el  31  de  julio  de 2003 o alrededor de esa fecha, siendo ambas  fechas  aproximadas  e  inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y  en  otras partes, los acusados (…) JULIA AGUDELO CASTAÑO (…), conjuntamente  con  otros,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente concertaron para  realizar  operaciones  financieras  que  afectaron  el  comercio interestatal, a  saber:  la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense las cuales  operaciones  de hecho involucraron las ganancias provenientes de alguna forma de  actividad  ilícita,  y  a  sabiendas  de  que  las  operaciones eran diseñadas  completa  o  parcialmente  para  ocultar  y disfrazar la naturaleza, ubicación,  origen,  titularidad y control de las ganancias de la mentada actividad ilícita  especificada,  en  violación  a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

(Secciones  1956(h)  y  3551  y  ss  del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).   

Las secciones  1956 (a)(1), (B)(i) y (h)  y 3551 y ss del Título 18 disponen:   

Sección   1956.   Lavado   de   recursos  monetarios.   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas-   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte-   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas;   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Sección      3551.      Sentencias  autorizadas.   

(a)  En general.-  Salvo  cuando se dispone específicamente lo contrario, un acusado a quien se le  ha  declarado  culpable  de  un delito que se describe en cualquier ley federal,  inclusive  las  secciones  13  y  1153  de  este título, que no sea una Ley del  Congreso  aplicable  exclusivamente  en  el  Distrito  de  Columbia o el Código  Uniforme   de  Justicia  Militar,  será  sentenciado  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  este  capítulo a fin de lograr los fines que se consignan en  los  sub-párrafos  (A)  a (D) de la sección 3553(a)(2) en la medida en que son  aplicables a la luz de las circunstancias del caso.   

(b) Personas.- Un  individuo  a  quien  se  le  declare culpable de un delito será sentenciado, de  conformidad con las disposiciones de la sección 3553, a-   

(1)  un  término  de libertad condicional,  según se autoriza en el subcapítulo B;   

(2)  una  multa,  según  se autoriza en el  subcapítulo C; o   

(3)  un  término  de reclusión, según se  autoriza en el subcapítulo D.   

Además  de  cualquier  otra  sentencia, se  podrá  imponer  una sentencia para pagar una multa. Además de la sentencia que  se  exige  en  este  inciso,  se  podrá  imponer una sanción autorizada por la  sección 3554, 3555 ó 3556.   

(c) Organizaciones.- De conformidad con las  disposiciones  de  la  sección 3553, a una organización a la que se le declare  culpable de un delito se le sentenciará a-   

(1)  un  término  de libertad condicional,  según se autoriza en el subcapítulo B; o   

(2)  una  multa,  según  se autoriza en el  subcapítulo C;   

Además  de cualquier sentencia de libertad  condicional,  se  podrá  imponer una sentencia para pagar una multa. Además de  la  sentencia  que  se  exige  en  este  inciso,  se podrá imponer una sanción  autorizada por la sección 3554, 3555 o 3556.   

En  la  legislación  penal  colombiana,  el  delito  imputado a la señora Agudelo Castaño, está consagrado en el artículo  340  de  la  Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del  2002, que señala:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Ahora  bien,  el artículo 511 de la Ley 600  del  2000,  inciso  primero,  preceptúa  que la extradición podrá ofrecerse o  concederse  si  el  hecho  que la origina se encuentra tipificado como delito en  Colombia  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años.   

Por  tanto, se cumple con el principio de la  doble  incriminación,  pues  el  concierto  para  delinquir  para  el lavado de  activos prevé una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Aun  cuando  no  existe una similitud en los  sistemas  procesales  del Estado requirente y el Estado requerido, la Corte  en          diversas          oportunidades1,  ha  señalado  que  si en la  acusación  emitida  por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  artículo  398 de la Ley 600 del 2000,  habrá equivalencia de decisiones y  se  cumplirá  así,  con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo  estatuto.   

La acusación de reemplazo No. 02-1188 (S-4)  (JS),  proferida  por un Gran Jurado federal,  contiene una descripción de  los  hechos  con  referencia a las fechas y lugares de ocurrencia de los mismos,  las  personas  involucradas,  la  calificación jurídica, las pruebas en que se  sustenta y las normas  transgredidas.   

Entonces,     se     satisface    este  presupuesto.   

Como  la Corte emitirá concepto favorable a  la  extradición  de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño por los  hechos  cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con  el   artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, se advertirá al Gobierno Nacional: (i), que limite  la  entrega  de la persona requerida a los hechos que originaron la solicitud de  extradición;  ii),  que  no  sea  sometida  a  desaparición  forzada, a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes ni  tampoco  a  cadena perpetua  o  a  penas de destierro o confiscación; (iii), que se practique un seguimiento  de   los   eventuales   condicionamientos  a  los  que  pueda  estar  sujeto  el  otorgamiento  de  la extradición; y, (iv), que en caso de una eventual condena,  se  sugiera  al  Estado  requirente  tener  en  cuenta  el tiempo que la persona  solicitada   estuvo   privada  de  la  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de extradición de la ciudadana colombiana Julia  Agudelo  Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de  su  Embajada  en  Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Infórmese  de  esta  decisión  a  los  intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

      Aclaración de voto   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Véase,  por  ejemplo, conceptos del 18 de abril y 2 de mayo del 2006, radicados  No. 23125, y 23551.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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