25437(26-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25437  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ     

Aprobado acta No. 106  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre  de                       dos                       mil                      seis  (2006)               

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   CLARA  INÉS SANTANILLA ANDRADE, presentada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES    

1.-  CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE,  es requerida para que comparezca  en  juicio  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  según la nota verbal 0859 del 7 de abril de 2006, por  haberse   proferido   en   su   contra   la   resolución   de   acusación  No.  05-20647-CR-Moreno, dictada el 11 de agosto de 2005.   

2.-  Efectuada  la  traducción oficial y la  legalización  respectiva  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para  formalizar   el  trámite  de  extradición,  fueron  aportados  por  el  Estado  requirente, los siguientes documentos:   

2.1. Nota verbal 0859 del 7 de abril de 2006,  a  través  de  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición de la mencionada ciudadana.   

En  el  referido  documento,  la  Embajada  Norteamericana   informa   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  que  la  resolución  de  acusación  No.  O5-0647-CR-Moreno,  dictada el 11 de agosto de  2005,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  es  la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados  Unidos  de América para la extradición de  CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE  (fl. 110 a 112 carpeta  anexa).   

2.2.- Nota verbal No. 2672 del 31 de octubre  de  2005,  por  medio  de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América,  solicita  la  detención  provisional  con fines de extradición de CLARA   INÉS   SANTANILLA   ANDRADE,  al  gobierno colombiano (fl. 1 a 3 carpeta anexa).   

2.3.-  Acusación  No.  05-20647  CR- Moreno  proferida  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional  de  Florida,  el  11  de agosto de 2005, mediante la cual se presentan cargos en  contra   de   la   ciudadana  colombiana  CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE, por hechos ocurridos a partir del  12  de  enero de 2005 hasta el 5 de febrero de la misma anualidad o alrededor de  esa  fecha,  al  haber  formado parte de una organización dedicada a importar a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del país una sustancia controlada,  existiendo en su contra tres cargos:   

El primer cargo, por cuanto comenzando el 12  de  enero  de  2005,  o  alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de  febrero   del   mismo   año,   o   alrededor   de   esa   fecha,   CLARA  SANTANILLA  en  asocio  de  VÍCTOR  SANTANILLA   y   ALDEMAR   IZQUIERDO   CEBALLOS,   quienes  se  concertaron  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  para  distribuir  una  sustancia  controlada   con   conocimiento   y   la   intención  de  que  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, constituyendo un delito en contravención a  la  Sección  959  (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo  eso  en  violación  a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  en  concordancia  con lo establecido en la Sección 960 (b) (1) (A) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, que involucró un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  heroína.   

El  segundo  cargo,  se  concreta  en  que  CLARA     INES    SANTANILLA    ANDRADE,  empezando  el  12  de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con  continuación  hasta  el  5  de  febrero  del  mismo  año, en asocio de VÍCTOR  SANTANILLA  y  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS, quienes con conocimiento de causa e  intencionadamente  se  concertaron  para importar una sustancia controlada a los  Estados   Unidos   desde  un  lugar  fuera  del  país,  que  sería  delito  en  contravención  a  la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  a  la  sección  963  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  en  concordancia con lo establecido en la Sección 960 (b) (1)  (A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos, que involucró un  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína.   

El  tercer  cargo,  hace  mención  de  la  actividad   desplegada   por  CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE, a partir del 12 de enero de 2005 y hasta el 4  de  febrero  de 2005 o alrededor de esas fechas, en asocio de VÍCTOR SANTANILLA  y   ALDEMAR   IZQUIERDO   CEBALLOS,   quienes   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  se  concertaron  para  poseer una sustancia controlada con la  intención  de  distribuirla  siendo un delito consagrado en la Sección 841 (a)  (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos y de  conformidad  con  lo  establecido en la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título  21  del Código de los Estados Unidos, que involucró un kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína (fls. 42  a 44 carpeta anexa).   

   

2.4.- Copia de la orden de arresto proferida  dentro  del  caso  No.  05-20647 CR – Moreno del 11 de agosto de 2005, en contra  de         CLARA         SANTANILLA,  por  el  Tribunal  del  Distrito de los  Estados    Unidos    Distrito    Meridional   de   Florida   (fl.   40   carpeta  anexa).   

2.5.-  Copia  de  las Leyes Generales de los  Títulos  21 y 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso  (fls. 46 a 52 carpeta anexa).   

2.6.-  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  rendida el 17 de marzo de 2006 por JENIFER DOHERTY,  como  Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados  Unidos,   por  lo  cual  participó  en  el  procesamiento  de  las  actividades  delictivas  realizadas por CLARA SANTANILLA  y  otros  miembros  de  la  organización  internacional basada en  Colombia  dedicada  al  contrabando  de  cocaína, estando familiarizado con los  hechos,  pruebas  y  cargos  presentados  en  su  contra  dentro de la Causa No.  05-20647-CR-Moreno,     identificando     a    CLARA  SANTANILLA  como  ciudadana colombiana nacida el 22 de  abril  de  1960  en  Jamundí  (Valle)  Colombia, identificada con la cédula de  ciudadanía  No. 31’521.160  a  quien  la  describe  como  una  mujer  mulata de cabello negro y ojos cafés,  anexando   su   fotografía   (fls.   32   a   38   carpeta   anexa).   

   

2.7.-  Declaración  jurada  en  apoyo  de  solicitud  de  extradición,  suscrita  por  WILLIAM  H. BRYAN III, Asistente de  Fiscal  de  los  Estados Unidos para la Sección Antinarcóticos de la Fiscalía  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, asignado al Área  de  Alta  Intensidad de Narcotráfico de la Sección Antinarcóticos, y como tal  se  ha  familiarizado  con  los  cargos  y  el  material probatorio  que se  adelanta  en  contra  de  CLARA SANTANILLA  en  el caso No. 05-20647-CR- Moreno, adelantada por concierto para  distribuir  heroína  con la intención de importarla hacia los Estados Unidos y  un concierto para importar heroína hacia los Estados Unidos.   

Culmina  su  declaración  identificando  a  CLARA   SANTANILLA   como  ciudadana  colombiana,  nacida  el  22  de  abril  de  1960  en Jamundí (Valle)  Colombia,   identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  31’521.160,   describiéndola  como  una  mujer mulata de cabello negro y ojos cafés.   

3.-  En  Colombia  se  cumplió el siguiente  trámite:   

3.1.-  El  2  de  noviembre  de  2005,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de  Justicia  y  a  la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación  la nota verbal No. 2672 del 31 de octubre de 2005, procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, mediante la cual se solicita la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   CLARA  SANTANILLA  (fls.  7  y  8  carpeta  anexa).   

3.2.-  Con  fundamento  en  los  referidos  documentos  la  Fiscalía  General  de la Nación mediante resolución del 16 de  noviembre  de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de CLARA  SANTANILLA  (fls.  9  a  16 carpeta  anexa),  la  que se hizo efectiva el 9 de febrero de 2005, por parte de personal  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  continuando  a  la  fecha  en  restricción de su libertad (fls. 18 a 29 carpeta  anexa).   

3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 10  de  abril  de  2006,  la  nota  verbal  No.  0859  del  7 de abril de 2006, y el  expediente  debidamente  autenticado,  mediante  los  cuales  se  formalizó  la  solicitud      de     extradición     de     CLARA  SANTANILLA, comunicando a su  vez,  que  por  no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal y,  por  su  parte,  el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a  esta  Sala  de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de  la Corte).   

En  el trámite previsto en el artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  26  de  mayo de 2006 se le designó  defensora   de   oficio   a   CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE,  corriéndosele  traslado  a  ésta  y demás  sujetos  procesales  para  que  soliciten las pruebas que consideren necesarias,  quienes   guardaron   silencio  sobre  el  particular.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Dentro   del   término   para  alegar  de  conclusión  y  dando  cumplimiento  a  lo  dispuesto  por  el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Representante del Ministerio Público y la  defensora     de     CLARA     INÉS     SANTANILLA  ANDRADE  rindieron  sus  respectivos  conceptos,  del  siguiente tenor:   

1.-  Tras  realizar  una  síntesis  de  las  actuaciones  de  las autoridades foráneas y del trámite dado a la solicitud de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana CLARA INÉS  SANTANILLA  ANDRADE  presentada por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, la representante del Ministerio Público puntualiza  la  emisión  del  concepto  en  relación con el cumplimiento de los requisitos  consagrados  en  el  artículo  502  de  La  Ley  906 de 2004, aplicable al caso  conforme  lo  dispuso  la Corte Constitucional en Sentencia C-1266, en la que se  precisó  que  la Ley 600 de 2000 rige para aquellas solicitudes de extradición  por hechos anteriores al primero (1º) de enero de 2005.   

En  consecuencia, su concepto versará sobre  el  cumplimiento de la validez de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado  en  extradición, la concurrencia del  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  cuando  fuere  el  caso  el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  precisando  que  de  conformidad con el  artículo  490  ibídem,  la extradición no procederá por delitos políticos y  cuando  se  trate  de  colombianos por nacimiento debe tenerse en cuenta que los  hechos  se  hayan  cometido  en  el  exterior   con  posterioridad al 17 de  diciembre de 1997.   

En  torno  al  primer  requisito y, luego de  hacer  una presentación de los hechos contenidos en la nota verbal No. 0859 del  7  de  abril  de  2006  y  de  los  diferentes documentos enviados por el Estado  requirente  para  solicitar  la  extradición  de CLARA  INÉS  SATANILLA  ANDRADE,  expresa que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  hizo la solicitud de su extradición por la  vía  diplomática,  autenticando cada uno de los documentos por Jason E. Carter  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia,  cuya  firma  fue  avalada  por  Alberto  R.  Gonzales,  Procurador de los Estados Unidos y por Condoleezza Rice Secretaria de  Estado,  quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la  autenticación  de  Annie  R. Maddux, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de  Departamento  de  Estado,  y siendo posteriormente legalizados por María de los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  lo que permite  concluir  no  solo  en  su  autenticidad,  sino  en que son aptos como medios de  prueba,  conforme  lo  establece  el  artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo 1º numeral 118 del D.E. 2282 de 1982 que  señala   “los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con su intervención deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la república, o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme a la ley del respectivo país.”   

En   consecuencia,  encuentra  cumplido  a  plenitud  este  primer requisito, es decir que los citados documentos que forman  parte  de  la solicitud de extradición se otorgaron conforme a la ley del país  respectivo.   

En relación con la identificación plena de  la  solicitada  en  extradición,  reseña  que  la  solicitud  de  extradición  identifica     a     CLARA     INÉS     SANTANILLA  ANDRADE como ciudadana colombiana, identificada con la  cédula   de   ciudadanía   No.   31’521.160,  nacido  el  22  de  abril  de  1960  en  Jamundí (Valle),  dándose  la  certeza  de  que  la  persona capturada con fines de extradición,  corresponde  a la ciudadana colombiana reclamada, puesto que así se identificó  en  el  momento  de  su  captura,  y  así  se ha identificado en los diferentes  documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición.   

Al  respecto  precisa  que  se cuenta con su  reseña    decadactilar    y,    en    consecuencia,    se   cumple   con   este  requisito.   

En torno al cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  señala  que de acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  la extradición procede cuando el hecho que la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años,  procediendo  a presentar literalmente cada uno de los cargos imputados a  CLARA    INÉS    SANTANILLA    ANDRADE  en  la acusación No. 05-20647-CR- Moreno, para concluir que sólo  por  los cargos uno y dos fue que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su  extradición  y,  en  consecuencia,  ellos  serán  objeto de su concepto, cuyos  comportamientos  se  circunscriben a los delitos de concierto para distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína  con  la intención de importarla a los Estados  Unidos,  concierto  para  importar un kilogramo o más de heroína a los Estados  Unidos,  que  en la legislación penal se encuentran tipificadas en el artículo  8  de  la  ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir,  sancionado con pena de  prisión  de  6 a 12 años, que supera los 4 años necesarios para que se cumpla  con este requisito.   

Al referirse al requisito de la equivalencia  de   la   providencia  acusatoria  proferida  en  contra  de  la  solicitada  en  extradición  por los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación  que  contempla  el artículo 337 de la Ley 906, determina su cumplimiento porque  dicha  decisión menciona la individualización concreta del acusado, incluyendo  su  nombre  y  los  datos  que  sirven para identificarlo, una relación clara y  suscinta  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes y el descubrimiento de las  pruebas.   

Concluye,  entonces,  que  es  procedente la  emisión   de   concepto   favorable   a   la   extradición   de   CLARA  INÉS SANTANILLA ANDRADE, instando a  la  Corte  para  que  sugiera al Gobierno que la requerida no sea juzgada por un  hecho  diverso  del que motivó la extradición, ni sometida a tratos inhumanos,  crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.   

2.-   La   defensora   de   CLARA  INÉS SANTANILLA ANDRADE, expone que  de  acuerdo  con  la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable a los procesos  de  extradición,  no tiene ninguna objeción para que el concepto sea favorable  con  el  fin  de  que  responda  por  los  cargos de concierto para distribuir y  concierto  para importar un kilogramo o más de heroína para el Distrito Sur de  Florida.  Seguidamente,  analiza  el  cumplimiento de cada uno de los requisitos  que  la  legislación  colombiana  contempla  para el efecto, concluyendo en que  estos se dan a cabalidad.   

Finaliza  su alegato recomendando a la Corte  Suprema  de  Justicia  que debe sugerir al Gobierno Nacional para que en caso de  que  el  concepto sea favorable, CLARA INÉS SANTANILLA  ANDRADE  no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  desaparición  forzada,  destierro  o  confiscación  de todos sus  bienes,  ni a pena de prisión perpetua, conforme lo disponen los artículos 11,  12  y  34  de  la  Constitución  Política y los Tratados Internacionales sobre  derechos   Humanos   que   confirman   el   bloque   de   constitucionalidad  en  Colombia.   

CONCEPTO DE LA CORTE   

1.- Es de utilidad advertir que debido a que  entre   los  Estados  Unidos  de  América  y  Colombia  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento  Penal  son  las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones  del  artículo  35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No.  01  de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  502  del  Código de  Procedimiento    Penal,    emitirá    su    concepto   sobre   los   siguientes  aspectos:   

a.-  La  validez formal de la documentación  presentada;   

b.-  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

c.-    El    principio   de   la   doble  incriminación;   

d.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior; y,   

e.-  El  cumplimiento  de lo previsto en los  Tratados Públicos, cuando fuere el caso.   

2.-  La Sala, en consecuencia, abordará en  el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada uno de estos requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la extradición.   

a)     Validez     formal    de    la  documentación.   

Sobre  este primer aspecto del concepto, no  existe  reparo  alguno  que  formular,  como  que fue cumplido cabalmente por el  Estado  requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de  acusación  05-20647-CR-Moreno proferida el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal  del  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Meridional de Florida, fueron  traducidos  al  castellano  y  refrendados  como originales por Jason E. Carter,  Director  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia,  cuya  firma  fue  avalada  por  Alberto R Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  y  Condoleezza Rice Secretaria de Estado,  quienes  dan  fe  de  que  a dicha documentación se le ha impuesto el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, contando con la  autenticación  de  Annie  R. Maddux, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de  Departamento  de  Estado,  y siendo posteriormente legalizados por María de los  Angeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia en Washington D.C. y acreditados por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  (fls.  105  a  109 carpeta  anexa).   

De  suerte  que,  teniendo en cuenta que la  solicitud    de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana   CLARA  INÉS SANTANILLA ANDRADE se hizo por  la  vía  diplomática,  ya  que  la  expedición, trámite y traducción de los  citados  documentos  se  cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, los mismos satisfacen los  formalismos  de  ley  para  ser  tenidos  como idóneos para los fines de que se  ocupa esta actuación.   

   

b)  La  demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición.   

Está   suficientemente   acreditada   la  identidad   de   la   persona  requerida  en  extradición,  pues  se  trata  de  CLARA    INÉS    SANTANILLA    ANDRADE  ciudadana  colombiana,  identificada con la cédula de ciudadanía  No.  31’521.160, nacida el  22  de abril de 1960 en Jamundí (Valle) Colombia, dándose la certeza de que la  persona  capturada  con  fines  de  extradición,  corresponde  a  la  ciudadana  colombiana  reclamada,  puesto  que  así  se  identificó  en  el momento de su  captura,  y  en  los  diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su  extradición;  además,  que  su  fotografía  reposa  en  el  expediente (f. 30  carpeta anexa).   

La  persona  descrita precedentemente es la  misma  a  la  que  se  refiere  la  resolución de acusación 05-20647-CR-Moreno  dictada  el   11  de  agosto  de  2005  por  el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos Distrito Meridional de Florida. Así mismo, se identifica con la  persona  mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición y, posteriormente, formalizó  la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.   

En   consecuencia,  la  identidad  de  la  ciudadana  CLARA  INÉS SANTANILLA ANDRADE  se  encuentra  suficientemente  acreditada,  dado que la solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América se refiere a una  persona  concreta  y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la  actuación  y responde a las características de quien se encuentra detenida por  orden  del  Fiscal  General de la Nación con fines de extradición (fls. 9 a 29  carpeta  anexa).  Además,  probatoriamente se establece la identificación, con  el  hecho  de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con  los  que  la  reclamada  ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan  colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

Atendiendo  la preceptiva del artículo 493  de  la  Ley  906 de 2004, para conceder la extradición es imprescindible que el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido  con  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

Según  la  acusación  proferida  contra  CLARA    INÉS    SANTANILLA    ANDRADE, se establecen los siguientes cargos en su contra:   

Primer  Cargo: “Comenzando el 12 de enero  de  2005  o  alrededor  de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de  2005  o  alrededor  de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  país  de Colombia y en otras partes, los acusados VICTOR  SANTANILLA,  CLARA  SATANILLA  y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y concordaron  el  uno  con  el  otro  y con personas tanto conocidas como desconocidas para el  gran  Jurado  para  distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la  intención  de  que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los  Estados  Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 956(a)(1) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, se  alega  otro  si que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 43 y  44 carpeta anexa).   

Segundo Cargo: “Comenzando el 12 de enero  de  2005  o  alrededor  de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de  2005  o  alrededor  de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados  VÍCTOR SANTANILLA, CLARA   SANTANILLA   y  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS,   con   conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el gran Jurado, para importar una sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país, que sería  delito  en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  todo  eso  en  violación a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

En  conformidad  con  lo  establecido en la  Sección  960  (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se  alega  otro  si que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla  y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 43 y  44 carpeta anexa).   

A  través  de la traducción, se establece  que  los  tres  primeros  cargos,  remiten a la configuración de los delitos de  “concierto     para     delinquir”  con  propósito  de  tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas,  previsto en el artículo 340 del Código Penal   (Ley  599  de  2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que  en su tenor literal,  establece:   

“Artículo  340:  Cuando   varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

De  las  anteriores  transcripciones  de la  norma  se  establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea,  en  las  que  se  constata que la adecuación típica del comportamiento punible  imputado  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos Distrito Meridional de  Florida,  tienen  en  la  legislación  interna  penas mínimas privativas de la  libertad  superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición,  por  lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en  este caso.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior.   

De la misma manera concurre el requisito de  la  equivalencia  de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, en contra de  CLARA    INÉS    SANTANILLA    ANDRADE,  incorporada al expediente autenticada y  traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En        el       “indictment”  se  particularizaron los  delitos  imputados  a  SANTANILLA  ANDRADE,  la  conducta  que los constituye, las fechas o épocas en que los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes, el marco normativo que  los  describe  y  sanciona  y  los  medios  de  prueba con base en los cuales se  formularon  los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la imputación. Estos aspectos permiten establecer  jurídicamente  la  equivalencia de la providencia proferida por las autoridades  judiciales del país reclamante con la resolución de acusación.   

De  esta  manera,  el  último elemento del  concepto se encuentra demostrado.   

Cumplidas,   entonces,   las  condiciones  exigidas  por  el  Libro  V,   Capítulo  II de la Ley 906 de 2004, la Sala  emitirá  concepto  favorable  a  la  demanda  de  extradición,  por los cargos  imputados  a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE,  conforme  obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios  estadounidenses  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  obviamente,  en  vigencia  de  la  reforma  del  artículo  35  de  la  Carta Política, ocurrida  mediante Acto Legislativo 01 de 1997.   

Finalmente, de concederse la extradición de  la   ciudadana   colombiana   CLARA  INÉS  SANTANILLA  ANDRADE,    el   Gobierno  Colombiano  deberá  exigir que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometida a pena de muerte,  torturas,  tratos  o  sanciones  crueles,  inhumanos  y  degradantes tal como lo  prevé  el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que  debe  ser  tenido  en  cuenta  en  el  evento de una condena el tiempo que lleva  privada de la libertad en Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le  corresponde  al  Gobierno,  encabezado  por  el Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a   la   extradición   de  la  ciudadana  colombiana  CLARA    INÉS    SANTANILLA    ANDRADE,  solicitada  por  los  Estados  Unidos  de  América por los cargos  contenidos  en la resolución de acusación 05-20647 CR. Moreno del 11 de agosto  de  2005,  presentados  por  el  Tribunal  del  Distrito  de  los Estados Unidos  Distrito Meridional de Florida.   

Remítase el concepto al  Ministerio     del     Interior    y    de    Justicia    para    lo    de    su  competencia.   

Hágasele  conocer  el  anterior concepto a  CLARA   INÉS  SANTANILLA   ANDRADE,  a  su  defensora,  al  Agente  del Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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