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Proceso No 25437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 106
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES
1.- CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, es requerida para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, según la nota verbal 0859 del 7 de abril de 2006, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación No. 05-20647-CR-Moreno, dictada el 11 de agosto de 2005.
2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos:
2.1. Nota verbal 0859 del 7 de abril de 2006, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de la mencionada ciudadana.
En el referido documento, la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la resolución de acusación No. O5-0647-CR-Moreno, dictada el 11 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es la base de la solicitud formal que hace el Gobierno de los Estados Unidos de América para la extradición de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE (fl. 110 a 112 carpeta anexa).
2.2.- Nota verbal No. 2672 del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita la detención provisional con fines de extradición de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, al gobierno colombiano (fl. 1 a 3 carpeta anexa).
2.3.- Acusación No. 05-20647 CR- Moreno proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, el 11 de agosto de 2005, mediante la cual se presentan cargos en contra de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, por hechos ocurridos a partir del 12 de enero de 2005 hasta el 5 de febrero de la misma anualidad o alrededor de esa fecha, al haber formado parte de una organización dedicada a importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, existiendo en su contra tres cargos:
El primer cargo, por cuanto comenzando el 12 de enero de 2005, o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero del mismo año, o alrededor de esa fecha, CLARA SANTANILLA en asocio de VÍCTOR SANTANILLA y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, quienes se concertaron con conocimiento de causa e intencionadamente, para distribuir una sustancia controlada con conocimiento y la intención de que fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, constituyendo un delito en contravención a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en concordancia con lo establecido en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
El segundo cargo, se concreta en que CLARA INES SANTANILLA ANDRADE, empezando el 12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero del mismo año, en asocio de VÍCTOR SANTANILLA y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, quienes con conocimiento de causa e intencionadamente se concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en violación a la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en concordancia con lo establecido en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
El tercer cargo, hace mención de la actividad desplegada por CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, a partir del 12 de enero de 2005 y hasta el 4 de febrero de 2005 o alrededor de esas fechas, en asocio de VÍCTOR SANTANILLA y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, quienes con conocimiento de causa e intencionadamente se concertaron para poseer una sustancia controlada con la intención de distribuirla siendo un delito consagrado en la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de conformidad con lo establecido en la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que involucró un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína (fls. 42 a 44 carpeta anexa).
2.4.- Copia de la orden de arresto proferida dentro del caso No. 05-20647 CR – Moreno del 11 de agosto de 2005, en contra de CLARA SANTANILLA, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida (fl. 40 carpeta anexa).
2.5.- Copia de las Leyes Generales de los Títulos 21 y 18 del Código de los Estados Unidos, aplicables al presente caso (fls. 46 a 52 carpeta anexa).
2.6.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 17 de marzo de 2006 por JENIFER DOHERTY, como Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, por lo cual participó en el procesamiento de las actividades delictivas realizadas por CLARA SANTANILLA y otros miembros de la organización internacional basada en Colombia dedicada al contrabando de cocaína, estando familiarizado con los hechos, pruebas y cargos presentados en su contra dentro de la Causa No. 05-20647-CR-Moreno, identificando a CLARA SANTANILLA como ciudadana colombiana nacida el 22 de abril de 1960 en Jamundí (Valle) Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’521.160 a quien la describe como una mujer mulata de cabello negro y ojos cafés, anexando su fotografía (fls. 32 a 38 carpeta anexa).
2.7.- Declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición, suscrita por WILLIAM H. BRYAN III, Asistente de Fiscal de los Estados Unidos para la Sección Antinarcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, asignado al Área de Alta Intensidad de Narcotráfico de la Sección Antinarcóticos, y como tal se ha familiarizado con los cargos y el material probatorio que se adelanta en contra de CLARA SANTANILLA en el caso No. 05-20647-CR- Moreno, adelantada por concierto para distribuir heroína con la intención de importarla hacia los Estados Unidos y un concierto para importar heroína hacia los Estados Unidos.
Culmina su declaración identificando a CLARA SANTANILLA como ciudadana colombiana, nacida el 22 de abril de 1960 en Jamundí (Valle) Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’521.160, describiéndola como una mujer mulata de cabello negro y ojos cafés.
3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite:
3.1.- El 2 de noviembre de 2005, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 2672 del 31 de octubre de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición de CLARA SANTANILLA (fls. 7 y 8 carpeta anexa).
3.2.- Con fundamento en los referidos documentos la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de CLARA SANTANILLA (fls. 9 a 16 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 9 de febrero de 2005, por parte de personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fls. 18 a 29 carpeta anexa).
3.3.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de abril de 2006, la nota verbal No. 0859 del 7 de abril de 2006, y el expediente debidamente autenticado, mediante los cuales se formalizó la solicitud de extradición de CLARA SANTANILLA, comunicando a su vez, que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 26 de mayo de 2006 se le designó defensora de oficio a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, corriéndosele traslado a ésta y demás sujetos procesales para que soliciten las pruebas que consideren necesarias, quienes guardaron silencio sobre el particular.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para alegar de conclusión y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Representante del Ministerio Público y la defensora de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE rindieron sus respectivos conceptos, del siguiente tenor:
1.- Tras realizar una síntesis de las actuaciones de las autoridades foráneas y del trámite dado a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la representante del Ministerio Público puntualiza la emisión del concepto en relación con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 502 de La Ley 906 de 2004, aplicable al caso conforme lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-1266, en la que se precisó que la Ley 600 de 2000 rige para aquellas solicitudes de extradición por hechos anteriores al primero (1º) de enero de 2005.
En consecuencia, su concepto versará sobre el cumplimiento de la validez de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, la concurrencia del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, precisando que de conformidad con el artículo 490 ibídem, la extradición no procederá por delitos políticos y cuando se trate de colombianos por nacimiento debe tenerse en cuenta que los hechos se hayan cometido en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
En torno al primer requisito y, luego de hacer una presentación de los hechos contenidos en la nota verbal No. 0859 del 7 de abril de 2006 y de los diferentes documentos enviados por el Estado requirente para solicitar la extradición de CLARA INÉS SATANILLA ANDRADE, expresa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, hizo la solicitud de su extradición por la vía diplomática, autenticando cada uno de los documentos por Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya firma fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y por Condoleezza Rice Secretaria de Estado, quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la autenticación de Annie R. Maddux, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado, y siendo posteriormente legalizados por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., lo que permite concluir no solo en su autenticidad, sino en que son aptos como medios de prueba, conforme lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 118 del D.E. 2282 de 1982 que señala “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.”
En consecuencia, encuentra cumplido a plenitud este primer requisito, es decir que los citados documentos que forman parte de la solicitud de extradición se otorgaron conforme a la ley del país respectivo.
En relación con la identificación plena de la solicitada en extradición, reseña que la solicitud de extradición identifica a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE como ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’521.160, nacido el 22 de abril de 1960 en Jamundí (Valle), dándose la certeza de que la persona capturada con fines de extradición, corresponde a la ciudadana colombiana reclamada, puesto que así se identificó en el momento de su captura, y así se ha identificado en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición.
Al respecto precisa que se cuenta con su reseña decadactilar y, en consecuencia, se cumple con este requisito.
En torno al cumplimiento del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la extradición procede cuando el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, procediendo a presentar literalmente cada uno de los cargos imputados a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE en la acusación No. 05-20647-CR- Moreno, para concluir que sólo por los cargos uno y dos fue que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su extradición y, en consecuencia, ellos serán objeto de su concepto, cuyos comportamientos se circunscriben a los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, que en la legislación penal se encuentran tipificadas en el artículo 8 de la ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, sancionado con pena de prisión de 6 a 12 años, que supera los 4 años necesarios para que se cumpla con este requisito.
Al referirse al requisito de la equivalencia de la providencia acusatoria proferida en contra de la solicitada en extradición por los Estados Unidos de América, y la resolución de acusación que contempla el artículo 337 de la Ley 906, determina su cumplimiento porque dicha decisión menciona la individualización concreta del acusado, incluyendo su nombre y los datos que sirven para identificarlo, una relación clara y suscinta de los hechos jurídicamente relevantes y el descubrimiento de las pruebas.
Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, instando a la Corte para que sugiera al Gobierno que la requerida no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
2.- La defensora de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, expone que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable a los procesos de extradición, no tiene ninguna objeción para que el concepto sea favorable con el fin de que responda por los cargos de concierto para distribuir y concierto para importar un kilogramo o más de heroína para el Distrito Sur de Florida. Seguidamente, analiza el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la legislación colombiana contempla para el efecto, concluyendo en que estos se dan a cabalidad.
Finaliza su alegato recomendando a la Corte Suprema de Justicia que debe sugerir al Gobierno Nacional para que en caso de que el concepto sea favorable, CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE no sea sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, destierro o confiscación de todos sus bienes, ni a pena de prisión perpetua, conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos que confirman el bloque de constitucionalidad en Colombia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1.- Es de utilidad advertir que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las que imperan en este trámite, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos:
a.- La validez formal de la documentación presentada;
b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
c.- El principio de la doble incriminación;
d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y,
e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso.
2.- La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la extradición.
a) Validez formal de la documentación.
Sobre este primer aspecto del concepto, no existe reparo alguno que formular, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración de que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación 05-20647-CR-Moreno proferida el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, fueron traducidos al castellano y refrendados como originales por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, cuya firma fue avalada por Alberto R Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, y Condoleezza Rice Secretaria de Estado, quienes dan fe de que a dicha documentación se le ha impuesto el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, contando con la autenticación de Annie R. Maddux, funcionaria auxiliar de Autenticaciones de Departamento de Estado, y siendo posteriormente legalizados por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C. y acreditados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fls. 105 a 109 carpeta anexa).
De suerte que, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen los formalismos de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación.
b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición.
Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE ciudadana colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31’521.160, nacida el 22 de abril de 1960 en Jamundí (Valle) Colombia, dándose la certeza de que la persona capturada con fines de extradición, corresponde a la ciudadana colombiana reclamada, puesto que así se identificó en el momento de su captura, y en los diferentes documentos que ha suscrito en el trámite de su extradición; además, que su fotografía reposa en el expediente (f. 30 carpeta anexa).
La persona descrita precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación 05-20647-CR-Moreno dictada el 11 de agosto de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida. Así mismo, se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad de la ciudadana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE se encuentra suficientemente acreditada, dado que la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada, cuya fotografía reposa en la actuación y responde a las características de quien se encuentra detenida por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fls. 9 a 29 carpeta anexa). Además, probatoriamente se establece la identificación, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que la reclamada ha utilizado en el presente caso. De esta manera quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado.
c) El principio de la doble incriminación.
Atendiendo la preceptiva del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación proferida contra CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, se establecen los siguientes cargos en su contra:
Primer Cargo: “Comenzando el 12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados VICTOR SANTANILLA, CLARA SATANILLA y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran Jurado para distribuir una sustancia controlada con el conocimiento y la intención de que esa sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a la Sección 956(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro si que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 43 y 44 carpeta anexa).
Segundo Cargo: “Comenzando el 12 de enero de 2005 o alrededor de esa fecha, con continuación hasta el 5 de febrero de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados VÍCTOR SANTANILLA, CLARA SANTANILLA y ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas para el gran Jurado, para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, que sería delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo eso en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En conformidad con lo establecido en la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro si que este delito involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.” (fls. 43 y 44 carpeta anexa).
A través de la traducción, se establece que los tres primeros cargos, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, previsto en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece:
“Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
De las anteriores transcripciones de la norma se establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica del comportamiento punible imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, por lo que se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso.
d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
De la misma manera concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en contra de CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a SANTANILLA ANDRADE, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación.
De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Libro V, Capítulo II de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, conforme obra en las declaraciones rendidas por los funcionarios estadounidenses en apoyo a la solicitud de extradición, obviamente, en vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política, ocurrida mediante Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, de concederse la extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, el Gobierno Colombiano deberá exigir que la solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a pena de muerte, torturas, tratos o sanciones crueles, inhumanos y degradantes tal como lo prevé el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo que debe ser tenido en cuenta en el evento de una condena el tiempo que lleva privada de la libertad en Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos en la resolución de acusación 05-20647 CR. Moreno del 11 de agosto de 2005, presentados por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida.
Remítase el concepto al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Hágasele conocer el anterior concepto a CLARA INÉS SANTANILLA ANDRADE, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.