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Proceso No 25777
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 092
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006)
VISTOS
Decide la Sala lo pertinente con relación a la admisibilidad formal de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN LUIS ICHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 13 de enero de 2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado Único Promiscuo de Umbría, Risaralda, que condenó al procesado a las penas principal y accesoria de doce (12) meses prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal.
ANTECEDENTES
1. Los supuestos fácticos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“ El 5 de febrero de 2004 en zona rural del municipio de Belén de Umbría, finca Las Margaritas, contratistas de la empresa CHEC, en un vehículo perteneciente a uno de ellos, visitaron el predio de propiedad del señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, con el fin de suspender el fluido eléctrico por mora en los pagos; inicialmente el mayordomo del predio solicitó no se quitara el servicio y que se le diera tiempo para dirigirse a realizar el pago del extracto, a lo cual los señores contratistas Luis Fernando Escobar Serna y Oscar Hernán Ocampo Cuellar, se opusieron por no estar autorizados para conceder el plazo requerido; Escobar Serna y Ocampo Cuellar, procedieron a realizar el corte de la energía, acción que disgustó al señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, propietario del predio, quien portando un arma de fuego los obligó a realizar la reconexión del servicio; acto seguido, el señor JUAN LUIS tomó las llaves del vehículo de los visitantes y los hizo abandonar el inmueble, aduciendo que posiblemente eran delincuentes por no portar identificación de la CHEC, además dijo que el automóvil sería entregado cuando la policía hiciera presencia en la hacienda.
Los señores Luis Fernando Escobar Serna y Oscar Hernán Ocampo Cuellar, se dirigieron inmediatamente a formular la respectiva denuncia por estos hechos ”
2. Adelantada la instrucción a la cual fue vinculado mediante indagatoria el señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, el 23 de junio de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra como probable autor del delito de constreñimiento ilegal, determinación que cobró ejecutoria el día 22 de julio siguiente.
El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Único Promiscuo de Umbría, Risaralda, profiriéndose a su conclusión el fallo de primera instancia indicado en el introito de esta providencia que impugnado por el defensor recibió confirmación integral por el Tribunal Superior de Pereira. Contra esta última determinación, en tiempo, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación discrecional.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escritos independientes el actor eleva a esta Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del 13 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Pereira y presenta demanda de casación contra el referido fallo.
En el primer escrito ofrece las razones por las cuales solicita la intervención excepcional de la Sala, manifestando que en los fallos de primera y segunda instancia aflora una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos en la valoración de las pruebas, aspecto que estima amerita un pronunciamiento de autoridad de esta Corporación a fin de mantener incólume su jurisprudencia en la temática de la credibilidad que puede otorgarse al testimonio de las presuntas víctimas de un delito que atestan por el interés que les asiste de encubrir un comportamiento suyo que resulta contrario a normas mínimas de convivencia.
Los defectos de los fallos proferidos en las instancias, agrega el demandante, tienen origen en la circunstancia de que no se ponderó la forma en que las supuestas víctimas del constreñimiento ilegal ingresaron al predio del procesado sin exhibir las identificaciones que acreditaban su autoridad para suspender el fluido eléctrico, como era su elemental deber. También, agrega, erró el Tribunal en la apreciación de las pruebas porque otorgó a la conducta desplegada por el dueño de la finca la connotación de antijurídica, sin que esté debidamente probado que el haya intimidado a las supuestas víctimas con el arma que se dice portaba para el momento en que les solicitó la reconexión del servicio y el desalojo de su propiedad.
A su turno, en el segundo escrito que a modo de demanda de casación se presenta, formula un sólo cargo contra el fallo al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, limitándose a reproducir conceptos generales sobre la forma en que se produce un yerro de tal naturaleza. Seguidamente, menciona que para efectuar la proposición jurídica completa, denuncia como normas violadas los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del estatuto procesal penal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
No obstante lo anterior, en el inciso tercero de la misma disposición se faculta a esta Sala para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas, o relativas a delitos que tengan señala pena inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso de la especie, no se remite a duda que sólo procede la casación por la denominada vía discrecional, en consideración a que el delito de constreñimiento ilegal por el cual fue condenado el procesado INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, tiene fijada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años de prisión. Siendo ello así, correspondía al demandante demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, resulta necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.
Con tal propósito era de cargo del actor exponer sí el pronunciamiento de esta Corporación se requiere con miras a lograr el desarrollo de la jurisprudencia, evento en el cual le correspondía indicar el tema jurídico que precisa de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas jurisprudenciales divergentes, para actualizar la doctrina existente, o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada prestaría la doble utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
O sí, en cambio, la intervención de la Sala tiene por fin brindar protección a derechos o garantías fundamentales del procesado posiblemente conculcados en desarrollo de la actuación, evento en el cual le competía al demandante indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como las razones por las cuales estima que fue desconocido en el trámite procesal o en el fallo circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Pues bien, aun cuando el actor no pasó por alto que la casación sólo procedía por la vía discrecional, a la hora de concretar las razones que harían necesaria la intervención de la Sala en este asunto, se limitó a señalar que a ella acudía con el propósito de obtener la corrección de los defectos fácticos en la apreciación de las pruebas en que se soporta la sentencia, para que mediante un criterio de autoridad se mantenga “incólume” la jurisprudencia sobre la credibilidad del testimonio de las víctimas del delito que atestan por el interés que les asiste en los resultados del proceso.
A partir del anterior planteamiento, todo parece indicar que el demandante soporta su solicitud de casación discrecional con el necesario desarrollo de la jurisprudencia, razón por la cual era de esperarse que avanzara en esa propuesta especificando los precedentes hipotéticamente desconocidos por el fallador que de ser considerados habrían conducido a una diversa solución del asunto favorable a los intereses que representa, o que expusiera la temática del testimonio que aun no ha sido abordado por la Sala y que amerita su pronunciamiento.
Mas a nada de lo anterior se refirió el demandante, de suerte tal que la petición se ofrece huérfana de fundamento, en la medida que a través de ella no se logra comprender cuáles son los desarrollo jurisprudenciales sobre el testimonio a los que se hace mención, falencia que a la postre le impidió al actor identificar el punto dudoso sobre el cual solicita el pronunciamiento, o la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar a esta Corporación, como también avanzar en la demostración de su doble utilidad por servir tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
En consecuencia, como los argumentos ofrecidos por el demandante para sustentar la casación discrecional no logran su cometido de persuadir a la Sala sobre la necesidad de que intervenga en este asunto, se impone la inadmisión de plano de la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal.
Finalmente, ha de precisar la Corte que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria