25777(05-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25777  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 092  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de septiembre de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Decide la Sala lo pertinente con relación a  la  admisibilidad   formal  de  la  demanda de casación interpuesta por el  defensor      de      JUAN     LUIS     ICHAUSTEGUI  DOMÍNGUEZ,  en  contra  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Pereira  el  13  de  enero  de  2006, por cuyo medio se confirmó la del Juzgado  Único  Promiscuo  de  Umbría, Risaralda, que condenó al procesado a las penas  principal  y  accesoria  de  doce  (12) meses prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor  penalmente responsable del delito de constreñimiento ilegal.   

ANTECEDENTES  

1.  Los supuestos fácticos en los cuales se  apoya  la declaratoria de responsabilidad penal del procesado, fueron reseñados  en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:   

“ El 5 de febrero  de  2004 en zona rural del municipio de Belén de Umbría, finca Las Margaritas,  contratistas  de  la empresa CHEC, en un vehículo perteneciente a uno de ellos,  visitaron  el  predio de propiedad del señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ,  con   el  fin  de  suspender  el  fluido  eléctrico  por  mora  en  los  pagos;  inicialmente  el  mayordomo del predio solicitó no se quitara el servicio y que  se  le  diera  tiempo  para dirigirse a realizar el pago del extracto, a lo cual  los  señores  contratistas  Luis  Fernando Escobar Serna y Oscar Hernán Ocampo  Cuellar,   se  opusieron  por  no  estar  autorizados  para  conceder  el  plazo  requerido;  Escobar  Serna  y Ocampo Cuellar, procedieron a realizar el corte de  la  energía, acción que disgustó al señor JUAN LUIS INCHAUSTEGUI DOMÍNGUEZ,  propietario  del  predio, quien portando un arma de fuego los obligó a realizar  la  reconexión del servicio; acto seguido, el señor JUAN LUIS tomó las llaves  del  vehículo de los visitantes y los hizo abandonar el inmueble, aduciendo que  posiblemente  eran  delincuentes  por  no  portar  identificación  de  la CHEC,  además  dijo  que  el  automóvil  sería  entregado cuando la policía hiciera  presencia en la hacienda.   

Los  señores Luis Fernando Escobar Serna y  Oscar  Hernán  Ocampo  Cuellar,  se  dirigieron  inmediatamente  a  formular la  respectiva denuncia por estos hechos ”   

2.  Adelantada la instrucción a la cual fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  señor JUAN LUIS  INCHAUSTEGUI  DOMÍNGUEZ,  el  23  de junio de 2005 se  profirió  resolución de acusación en su contra como probable autor del delito  de  constreñimiento  ilegal, determinación que cobró ejecutoria el día 22 de  julio      siguiente.   

El juicio se surtió en debida forma ante el  Juzgado  Único Promiscuo de Umbría, Risaralda, profiriéndose a su conclusión  el  fallo  de  primera instancia indicado en el introito de esta providencia que  impugnado  por  el  defensor  recibió  confirmación  integral  por el Tribunal  Superior  de  Pereira.  Contra  esta última determinación, en tiempo, el mismo  sujeto     procesal    interpuso    recurso    extraordinario    de    casación  discrecional.   

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO   

Mediante  escritos  independientes  el actor  eleva  a  esta  Sala solicitud de casación discrecional contra la sentencia del  13  de  enero  de  2006 proferida por el Tribunal Superior de Pereira y presenta  demanda de casación contra el referido fallo.   

En  el primer escrito ofrece las razones por  las  cuales  solicita  la intervención excepcional de la Sala, manifestando que  en  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia aflora una vía de hecho por  defectos  fácticos  y sustantivos en la valoración de las pruebas, aspecto que  estima  amerita  un  pronunciamiento  de autoridad de esta Corporación a fin de  mantener  incólume  su  jurisprudencia  en  la temática de la credibilidad que  puede  otorgarse  al  testimonio  de  las  presuntas  víctimas de un delito que  atestan  por  el  interés que les asiste de encubrir un comportamiento suyo que  resulta contrario a normas mínimas de convivencia.   

          Los  defectos  de los fallos proferidos en las instancias, agrega el  demandante,  tienen origen en la circunstancia de que no se ponderó la forma en  que  las  supuestas  víctimas  del   constreñimiento ilegal ingresaron al  predio  del  procesado  sin  exhibir  las  identificaciones  que  acreditaban su  autoridad  para  suspender  el  fluido  eléctrico, como era su elemental deber.  También,  agrega,  erró  el  Tribunal en la apreciación de las pruebas porque  otorgó  a  la  conducta desplegada por el dueño de la finca la connotación de  antijurídica,  sin  que  esté debidamente probado que el haya intimidado a las  supuestas  víctimas  con el arma que se dice portaba para el momento en que les  solicitó    la    reconexión    del    servicio    y   el   desalojo   de   su  propiedad.   

A su turno, en el segundo escrito que a modo  de  demanda  de casación se presenta, formula un sólo cargo contra el fallo al  amparo  de  la causal primera de casación, apartado segundo, por error de hecho  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  limitándose  a  reproducir conceptos  generales  sobre  la  forma  en  que  se  produce  un  yerro  de tal naturaleza.  Seguidamente,  menciona  que  para  efectuar la proposición jurídica completa,  denuncia  como  normas  violadas  los artículos 232, 233, 237, 238, 277 y 284 a  287 del estatuto procesal penal.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

El inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600  de  2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

No obstante lo anterior, en el inciso tercero  de  la  misma  disposición  se  faculta  a  esta  Sala  para  admitir de manera  excepcional  la  demanda  de  casación  contra  sentencias de segunda instancia  proferidas  por  autoridades  judiciales  diferentes  a  las  ya  mencionadas, o  relativas  a  delitos  que  tengan  señala  pena  inferior a la prevista por el  legislador  para  acceder  a  esta  vía  de impugnación extraordinaria, cuando  quiera  que  ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso  de la especie, no se remite a  duda  que  sólo  procede  la  casación por la denominada vía discrecional, en  consideración  a  que  el  delito  de  constreñimiento  ilegal por el cual fue  condenado      el      procesado      INCHAUSTEGUI  DOMÍNGUEZ,  tiene  fijada  pena  de  prisión  cuyo  máximo  no  excede  de  8 años de prisión. Siendo ello así, correspondía al  demandante  demostrar  los  motivos  por  los  cuales  frente  al  fallo  que en  principio  no  es  susceptible  del recurso extraordinario de casación, resulta  necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

Con  tal  propósito era de cargo del actor  exponer  sí  el  pronunciamiento  de  esta Corporación se requiere con miras a  lograr  el  desarrollo  de la jurisprudencia, evento en el cual le correspondía  indicar  el  tema  jurídico  que  precisa de un pronunciamiento con criterio de  autoridad  para unificar posturas jurisprudenciales divergentes, para actualizar  la  doctrina  existente,  o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el  deber  de  indicar  de  qué  manera la decisión solicitada prestaría la doble  utilidad  de  brindar  solución  al  asunto  y  servir  de guía a la actividad  judicial.   

O  sí,  en  cambio, la intervención de la  Sala  tiene  por  fin  brindar protección a derechos o garantías fundamentales  del  procesado  posiblemente  conculcados en desarrollo de la actuación, evento  en  el  cual  le competía al demandante indicar las normas constitucionales que  protegen  el  derecho  invocado, así como las razones por las cuales estima que  fue  desconocido  en el trámite procesal o en el fallo circunstancias que, como  ya  lo  ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

Pues  bien, aun cuando el actor no pasó por  alto  que  la  casación  sólo procedía por la vía discrecional, a la hora de  concretar  las razones que harían necesaria la intervención de la Sala en este  asunto,  se  limitó  a señalar que a ella acudía con el propósito de obtener  la  corrección  de  los defectos fácticos en la apreciación de las pruebas en  que  se  soporta  la  sentencia,  para  que mediante un criterio de autoridad se  mantenga  “incólume” la  jurisprudencia  sobre la credibilidad del testimonio de las víctimas del delito  que   atestan   por   el   interés   que  les  asiste  en  los  resultados  del  proceso.   

A  partir  del  anterior planteamiento, todo  parece  indicar que el demandante soporta su solicitud de casación discrecional  con  el  necesario  desarrollo  de  la jurisprudencia, razón por la cual era de  esperarse   que   avanzara   en  esa  propuesta  especificando  los  precedentes  hipotéticamente  desconocidos  por el fallador que de ser considerados habrían  conducido  a  una  diversa  solución  del  asunto favorable a los intereses que  representa,  o  que  expusiera  la  temática  del testimonio que aun no ha sido  abordado por la Sala y que amerita su pronunciamiento.   

Mas  a  nada  de  lo anterior se refirió el  demandante,  de  suerte  tal que la petición se ofrece huérfana de fundamento,  en  la  medida  que  a  través  de  ella no se logra comprender cuáles son los  desarrollo  jurisprudenciales  sobre  el  testimonio a los que se hace mención,  falencia  que a la postre le impidió al actor identificar el punto dudoso sobre  el   cual   solicita   el  pronunciamiento,  o  la  existencia  de  providencias  contradictorias,  o  el  vacío  que  corresponde dilucidar a esta Corporación,  como  también avanzar en la demostración de su doble utilidad por servir tanto  para este trámite, como para la solución de casos similares.   

En   consecuencia,  como  los  argumentos  ofrecidos  por  el demandante para sustentar la casación discrecional no logran  su  cometido de persuadir a la Sala sobre la necesidad de que intervenga en este  asunto,  se  impone la inadmisión de plano de la demanda de conformidad con las  previsiones del artículo 213 del estatuto procesal penal.   

         

         Finalmente,    ha   de   precisar   la   Corte   que   no  se observa dentro de la actuación ni  en  el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que  sobre  el particular le confiere el legislador en punto  de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   JUAN  LUIS  INCHAUSTEGUI  DOMÍNGUEZ, por  las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *