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Proceso No 25762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.89
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias y el Promiscuo del Circuito de Turbaco, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta en contra de ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 14 de junio de 2004 miembros de la autoridad policial en el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio de María La Baja (Bolívar) hallaron en poder de ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ una libreta rotulada “ACCU” (autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá) con varios nombres, números y claves de comunicaciones, y al ser interrogado al respecto admitió haber pertenecido al referido grupo ilegal.
La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena acusó mediante resolución del 31 de enero de 2005 a ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ en calidad de coautor del concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), decisión que adquirió firmeza con su confirmación mediante proveído del 1° de marzo de 2005 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
En firme el acusatorio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento del asunto e iniciada la vista pública la suspendió al considerar el 23 de enero de 2006 que con ocasión del cambio de denominación jurídica de la conducta de concierto para delinquir cuando se pertenece a grupos de auto-defensas, a sedición, el conocimiento pertenecía a los Jueces Penales de Circuito, a donde remitió el trámite proponiendo colisión negativa de competencia.
A su vez, también el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena declaró que carecía de competencia a través de providencia del 8 de febrero de 2006 y por tanto, se trabó la colisión negativa que ésta Sala dirimió mediante auto del 28 de marzo de 2006 al asignar el conocimiento al Penal del Circuito de Cartagena por considerar que se procedía por el delito de sedición ya que enjuiciado al parecer era miembro de las auto-defensas y sus acciones tenían relación con esa agrupación armada, y en especial, porque el proceso no estaba aún para dictar sentencia.
El Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena consideró en decisión del 8 de mayo de 2006 que como los hechos ocurrieron en el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio María La Baja, no era competente para proseguir con el conocimiento por tanto, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) proponiendo colisión negativa de competencia.
El despacho judicial de Turbaco decidió mediante proveído del 9 de junio de la anualidad en cita, que de acuerdo con la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, desaparecieron las circunstancias que motivaron que la justicia ordinaria conociera del proceso por razón del cambio de la denominación jurídica, no así la conducta ilícita de concierto para delinquir, cuya competencia corresponde al Juzgado Especializado de Cartagena, a donde remitió el diligenciamiento con proposición de colisión negativa de competencia.
Por auto del 5 de julio de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias insistió en su postura de no ser competente, en atención a la reforma introducida por la Ley 975 de 2005 que benefició sobre el cambio de la denominación jurídica de concierto para delinquir a quienes estaban siendo investigados y juzgados a raíz de su pertenencia a un grupo paramilitar, al ilícito de sedición, cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito, y de esa forma trabó la colisión de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dos pilares fundamentales concurren para efectos de definir la competencia, entendida como la forma distribución de jurisdicción en el territorio para que el Estado cumpla sus cometidos de aplicación de la ley; uno es el relacionado con la naturaleza del asunto, y el otro el concerniente al lugar donde aquel ocurrió.
Los conflictos que por el primer factor se suscitan entre los funcionarios judiciales se relacionan con asuntos de subsunción del comportamiento investigado o de adecuación típica, en tanto que por el segundo, no hay discusión acerca de la naturaleza de los hechos, sino de su lugar de ocurrencia.
En este orden, la Sala considera oportuno precisar que por auto del pasado 28 de marzo del año en curso esta Corporación para el juzgamiento en estudio definió la colisión de competencia que se presentó entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y el Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad al fijar el conocimiento en el último.
En esa oportunidad claramente se definió el factor funcional atribuyéndolo al Juez del Circuito, porque se estimó que el conocimiento de las conductas constitutivas de concierto para delinquir cuyo conocimiento estaba atribuido a los jueces del circuito especializado y que con ocasión del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pasaban a ser consideradas como delitos de sedición debían continuar siendo juzgadas por los jueces ordinarios según las reglas del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, salvo que la única actuación pendiente de evacuar fuera la sentencia, pues allí se prorrogaba o retenía la competencia.
Tal decisión, pese al reciente fallo de inexequibilidad del citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte Constitucional1, no sufre alguna modificación, por cuanto como ya lo ha precisado la Sala en un asunto similar: la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionados con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo loa juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinaron su variación”2.
Así las cosas, como quiera que no hay lugar a un nuevo planteamiento del conflicto por el factor funcional, se impone estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de marzo de 2006 en la que se decidió que el conocimiento de este diligenciamiento corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.
Pese a lo anterior, como resulta diáfano que subsiste en este caso la discusión por el lugar de comisión de la conducta, habida cuenta que la aprehensión de ESNEY PEREZ VELASQUEZ se produjo en el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio de María La Baja (Bolívar), se deberá remitir el diligenciamiento al Tribunal Superior de Bolívar a fin de que bajo los presupuestos del numeral 5° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000 dirima el conflicto sobre el juez de circuito competente para proseguir con el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ESTARSE a lo resuelto en decisión del 28 de marzo de 2006, donde se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena por razón del factor funcional.
2. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia por el factor territorial de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación.
3. ENVIAR inmediatamente la actuación al Tribunal Superior de Bolívar para que dirima el conflicto que se reduce a los juzgados penales del circuito de su mismo distrito.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sentencia C—370 del 18 de mayo de 2006
2 Auto de colisión de competencias del 8 de agosto de 2006. Radicación 25797