25762(23-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25762   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.89  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Cartagena  de  Indias  y  el  Promiscuo  del Circuito de Turbaco, dentro del  proceso  que  por el delito de concierto para delinquir se adelanta en contra de  ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  14  de  junio  de  2004  miembros  de la  autoridad  policial  en  el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio  de  María  La  Baja (Bolívar) hallaron en poder de ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ una  libreta  rotulada  “ACCU” (autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá) con  varios  nombres,  números  y  claves de comunicaciones, y al ser interrogado al  respecto admitió haber pertenecido al referido grupo ilegal.   

La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de Cartagena acusó mediante resolución  del  31  de  enero  de  2005 a ESNEY PÉREZ VELÁSQUEZ en calidad de coautor del  concierto  para  delinquir  agravado  por  pertenecer a grupos armados ilegales,  descrito  en  el  inciso  2º  del  artículo  340 del Código Penal (Ley 599 de  2000),  decisión  que adquirió firmeza con su confirmación mediante proveído  del  1°  de  marzo de 2005 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Cartagena.   

En  firme  el acusatorio, el Juzgado Único  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento del asunto  e   iniciada  la  vista pública la suspendió al considerar el 23 de enero  de  2006  que  con ocasión del cambio de denominación jurídica de la conducta  de  concierto  para  delinquir  cuando se pertenece a grupos de auto-defensas, a  sedición,  el  conocimiento  pertenecía  a  los  Jueces Penales de Circuito, a  donde    remitió    el    trámite    proponiendo    colisión    negativa   de  competencia.   

A  su vez, también el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró  que carecía de competencia a través de  providencia  del  8  de  febrero  de  2006  y  por tanto, se trabó la colisión  negativa  que  ésta  Sala  dirimió  mediante  auto  del 28 de marzo de 2006 al  asignar  el  conocimiento  al Penal del Circuito de Cartagena por considerar que  se  procedía  por  el  delito  de  sedición  ya  que  enjuiciado  al  parecer  era miembro de las auto-defensas y sus acciones tenían  relación  con  esa  agrupación  armada,  y  en  especial, porque el proceso no  estaba aún para dictar sentencia.   

El  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  consideró  en  decisión  del  8 de mayo de 2006 que como los hechos  ocurrieron  en el corregimiento de Matuya, jurisdicción del municipio María La  Baja,  no  era  competente  para  proseguir  con  el  conocimiento por tanto, lo  remitió  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Turbaco (Bolívar) proponiendo  colisión negativa de competencia.   

El  despacho  judicial  de  Turbaco decidió  mediante  proveído  del  9 de junio de la anualidad en cita, que de acuerdo con  la  sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional mediante la cual declaró  inexequibles  los  artículos  70 y 71 de la Ley 975 de 2005, desaparecieron las  circunstancias  que  motivaron  que  la justicia ordinaria conociera del proceso  por  razón  del  cambio  de  la  denominación  jurídica,  no así la conducta  ilícita  de  concierto  para delinquir, cuya competencia corresponde al Juzgado  Especializado   de   Cartagena,   a   donde  remitió  el  diligenciamiento  con  proposición de colisión negativa de competencia.   

Por  auto  del 5 de julio de 2006 el Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena de Indias insistió en su  postura  de  no ser competente, en atención a la reforma introducida por la Ley  975  de  2005  que  benefició  sobre el cambio de la denominación jurídica de  concierto  para  delinquir  a  quienes  estaban siendo investigados y juzgados a  raíz  de  su pertenencia a un grupo paramilitar, al ilícito de sedición, cuya  competencia  corresponde  a  los  jueces  penales  del  circuito, y de esa forma  trabó la colisión de competencia.   

   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Dos  pilares  fundamentales  concurren  para  efectos  de  definir  la  competencia,  entendida como la forma distribución de  jurisdicción  en  el  territorio  para  que  el  Estado cumpla sus cometidos de  aplicación  de la ley; uno es el relacionado con la naturaleza del asunto, y el  otro el concerniente al lugar donde aquel ocurrió.   

Los  conflictos  que por el primer factor se  suscitan  entre  los  funcionarios  judiciales  se  relacionan  con  asuntos  de  subsunción  del  comportamiento  investigado o de adecuación típica, en tanto  que  por  el  segundo,  no hay discusión acerca de la naturaleza de los hechos,  sino de su lugar de ocurrencia.   

En  este  orden,  la Sala considera oportuno  precisar  que  por  auto  del  pasado  28  de  marzo  del  año  en  curso  esta  Corporación   para   el   juzgamiento  en  estudio  definió  la  colisión  de  competencia  que  se  presentó  entre  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito  Especializado  de Cartagena y el Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad al  fijar el conocimiento en el último.   

En esa oportunidad claramente se definió el  factor  funcional  atribuyéndolo al Juez del Circuito, porque se estimó que el  conocimiento  de  las  conductas  constitutivas de concierto para delinquir cuyo  conocimiento  estaba  atribuido  a los jueces del circuito especializado  y  que  con  ocasión  del  artículo  71  de  la  Ley  975  de  2005 pasaban a ser  consideradas  como  delitos  de  sedición debían continuar siendo juzgadas por  los  jueces ordinarios según las reglas del artículo 77 de la Ley 600 de 2000,  salvo  que  la  única  actuación pendiente de evacuar fuera la sentencia, pues  allí se prorrogaba o retenía la competencia.   

Tal  decisión,  pese  al  reciente fallo de  inexequibilidad  del  citado  artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la  Corte                 Constitucional1,     no     sufre    alguna  modificación,  por cuanto como ya lo ha precisado la Sala en un asunto similar:  la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  citado  precepto  no  permea  las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende,  que  el  motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que  la  conducta  dejó  de  ser  concierto para erigirse en sedición), se mantiene  inalterable.  De  suerte  que las decisiones que se tomaron en materia procesal,  relacionados  con  la  definición de la competencia por el factor funcional, no  pueden  menos  de  conservar  su  validez  jurídica,  siendo loa juzgados a los  cuales  se  les  atribuyó  en  su  oportunidad  la  competencia por el referido  motivo,  los  llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos,  desde  luego,  que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas,  que      determinaron      su      variación”2.   

Así las cosas, como quiera que no hay lugar  a  un  nuevo  planteamiento  del  conflicto  por  el factor funcional, se impone  estarse  a  lo  resuelto  en la providencia del 28 de marzo de 2006 en la que se  decidió  que  el  conocimiento  de este diligenciamiento corresponde al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena.   

Pese a lo anterior, como resulta diáfano que  subsiste  en  este  caso la discusión por el lugar de comisión de la conducta,  habida  cuenta  que  la  aprehensión  de ESNEY PEREZ VELASQUEZ se produjo en el  corregimiento   de  Matuya,  jurisdicción  del  municipio  de  María  La  Baja  (Bolívar),   se  deberá  remitir  el  diligenciamiento  al  Tribunal  Superior  de   Bolívar  a  fin  de  que  bajo  los  presupuestos del numeral 5° del  artículo  76  de  la  Ley  600  de  2000  dirima  el conflicto sobre el juez de  circuito competente para proseguir con el conocimiento del asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ESTARSE  a lo resuelto en decisión del 28  de  marzo de 2006, donde se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena por razón del factor funcional.   

2.            ABSTENERSE  de  efectuar  pronunciamiento  alguno sobre la competencia por el factor territorial  de    conformidad    con    las    razones    contenidas    en    la    anterior  motivación.   

3.                   ENVIAR        inmediatamente  la  actuación al Tribunal Superior de Bolívar para  que  dirima el conflicto que se reduce a los juzgados penales del circuito de su  mismo distrito.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia  C—370 del 18 de  mayo de 2006   

2 Auto  de   colisión   de   competencias   del   8  de  agosto  de  2006.  Radicación  25797     

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