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Proceso No 25144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 079
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO JARAMILLO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-3548-DIJ-0100 del 16 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0368 del 10 de febrero de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Diego Jaramillo, capturado el 14 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 7 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0277 del 13 de febrero de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0386 del 10 de febrero de 2006 de la siguiente manera:
“La evidencia en este caso indica que entre mayo de 2002 y el 27 de julio de 2002, Jaramillo actuó como intermediario para un acusado que coopera en el caso (‘CD’) en discusiones para vender cantidades múltiples de kilogramos de cocaína a varios informantes confidenciales (CI’s’). Entre el 29 de julio de 2002 y el 6 de agosto de 2002, CD fue grabado legalmente por varios CI’s cuando discutía su habilidad para vender múltiples cantidades de cocaína. El 6 de agosto de 2002, Jaramillo y CD fueron a reunirse con un CI en un parqueadero en el Condado de Braward, Florida, para vender aproximadamente 25 kilogramos de cocaína por US $14.000 dólares por kilogramo. Mientras Jaramillo y el CI esperaban, CD fue a recoger la cocaína, y traerla al lugar de la reunión. El carro de CD fue detenido por oficiales de las fuerzas del orden en la vía de regreso al lugar de la reunión, y 20 kilogramos de cocaína fueron encontrados en el baúl, e incautados por los oficiales de la fuerza del orden. Otros 68 kilogramos de cocaína fueron encontrados e incautados por los oficiales de la fuerza del orden en la residencia de CD, además de un libro de contabilidad sobre los narcóticos, el cual indicaba cuál era el pago esperado por Jaramillo por actuar como intermediario en el negocio de los narcóticos. Allá en el parqueadero, Jaramillo y CI hablaron, — en conversación que fue grabada legalmente – sobre por qué CD no regresaba. Finalmente, ellos se enteraron del arresto de CD. Jaramillo fue grabado legalmente en tres conversaciones adicionales acusando a los CI’s de robarse cocaína. CD fue condenado y testificará en contra de Jaramillo.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Jaramillo, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación N° 03-20209 Cr. UNGARO -BENAGES del 7 marzo de 2003, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Florida, acusó, entre otros, a Diego Jaramillo de los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (sustancia controlada de la Lista I) lo cual es contra del Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; y
“Cargo Dos: Intento de distribuir cinco Kilogramos o más de cocaína (sustancia controlada de la Lista II), en violación del Título 21, Secciones (41 (a) (I) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Bárbara Jean Throne, Asistente Fiscal de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, y de Joseph Fernández, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Diego Jaramillo.
La primera de las nombradas, esto es, Bárbara Jean Throne, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Joseph Fernández relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Diego Jaramillo, “ también conocido como ‘Diego Pirri’, también conocido como ‘Pirri’, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de septiembre de 1966. Es portador de la cédula colombiana N° 16.283.509”.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar alguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
Manifiesta que los presupuestos de la plena identidad del solicitado en extradición y la validez de la documentación se cumplen a cabalidad. No obstante, aduce que quiere dejar constancia que no está de acuerdo con la extradición de nacionales, puesto que no hay tratado suscrito en donde se consagre la reciprocidad.
Finalmente, depreca que en el evento en que se emita concepto favorable se realicen las siguientes recomendaciones: que su defendido no será condenado a cadena perpetua; que no será sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos y que tendrá un juicio imparcial y se le tendrá como pena el tiempo que estuvo detenido en Colombia.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que la documentación remitida cumple “el requisito de la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad extranjera con la resolución de acusación en la legislación interna, así como la validez formal de la documentación enviada por la embajada de los EE.UU., con lo que la Procuradora Delegada encuentra cumplidos estos dos requisitos”.
Acota que teniendo en cuenta las conductas descritas en el indictment, así como las normas de Estado requirente, se advierte que en nuestra legislación tienen equivalencia y están sancionadas con una pena privativa de la libertad superior a cuatro años en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico tipificado en el artículo 340 del Código Penal y 376 ibidem que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ésta última en grado de tentativa.
De ahí que considere cumplido el presupuesto de la doble incriminación.
En lo atinente al principio de la plena identidad de la persona reclamada en extradición, anota que con base en la documentación allegada por la vía diplomática al trámite de extradición, que reseña, se concluye que no existe dificultar para establecerla, motivo por el cual también en este evento se satisface dicho presupuesto.
De otro lado, informa que el Gobierno Nacional en caso de que considere viable la petición de extradición, debe condicionar la entrega del requerido en extradición al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la cadena perpetua, toda vez que la Constitución Política de Colombia no lo permite.
Por lo expuesto, frente al pedido de extradición de Diego Jaramillo, sugiere que el concepto debe ser favorable.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa
Recuérdese a la defensa que de acuerdo con el concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se avizora que no hay Convenio aplicable con el Estado requirente, motivo por el cual en este evento surge indispensable obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano.
De ahí que no resulte pertinente la afirmación de la defensora, según la cual, no procede la extradición por cuanto no hay instrumento internacional con los Estados Unidos de América que lo sustente, habida cuenta que la misma ley establece que cuando no exista Convenio aplicable el trámite se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 514 de la Ley 600 de 2000.
Ahora bien, en cuanto al principio de reciprocidad que rige a las relaciones con otros Estados, dígase que tal asunto corresponde al ejecutivo y no a esta Corporación. Sobre este puntual tema la Sala ha dicho:
“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no están contemplados expresamente en el Tratado Público o en la ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la república como Jefe de Estados, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa1”.
Por tal motivo, no se acogerán los argumentos de los defensores.
Así, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto.
El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Diego Jaramillo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación N° 03-20209 CR – HÚNGARO- BENAGES del 7 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la que fue firmada por el Presidente del Jurado y por Marcos Daniel Jiménez, Fiscal de los Estados Unidos y Jerold P. McMillien Asistente Fiscal de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Bárbara Jean Throne Asistente de los Estados Unidos de América, Distrito Meridional de Florida, y de Joseph Fernández, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas, el 31 de enero de 2006, ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos Theodore Klein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de febrero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas) 841 (Actos prohibidos A) y 846 (Tentativa y concierto) y Título 18, Sección 2 (Autores)
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Maria de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Diego Jaramillo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Diego Jaramillo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Diego Jaramillo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0386 del 10 de febrero de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (16283.509), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Diego Jaramillo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación N° 03-20209 CR- UNGARO -BENAGES del 7 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a Diego Jaramillo se le acusó, de los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Desde mayo de 2002 o alrededor de esa época, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, con continuación hasta el 6 de agosto de 2002, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado
“DIEGO JARAMILLO
“alias ‘Diego Pirri’.
“alias ‘Pirri’
“Con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería delito en contravención de la Sección 841 8(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en violación a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
“El 6 de agosto de 2002, en el Condado de Broward, dentro del Distrito Meridional de Florida, el acusado
“DIEGO JARAMILLO
“alias ‘Diego Pirri’,
‘alias ‘Pirri’,
Con conocimiento de causa e intencionadamente intentó distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Conforme a los cargo uno y dos anteriormente trascritos, se sabe que el requerido en extradición se le acusa en el tribunal extranjero de haberse combinado, confederado y concordado para “distribuir” “una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Diego Jaramillo por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Darío Jaramillo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Diego Jaramillo, en cuanto tiene que ver con los cargos uno y dos que le fuera imputados en la Acusación N° 03-20209 Cr – UNGARO – BENAGES del 7 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido DIEGO JARAMILLO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 9 de mayo de 2006.