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Proceso No 25758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, formalizada por el Gobierno de la República Argentina mediante Nota Verbal No. M.R.C. No. 124/06 del 27 de junio del año que transcurre.
LA SOLICITUD
El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, mediante las Notas Verbales No. 90/2006 y 95/2006 de fechas 5 y 15 de mayo del año que transcurre, respectivamente, en atención a que el 1° de octubre de 2001 un Juez Federal del Poder Judicial de la Nación de ese país libró en su contra orden de detención para que responda dentro de la causa No. 3654/2000 por el delito de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta”.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de mayo siguiente, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se produjo el pasado 2 de junio por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Dirección de Asuntos Internacionales, en la calle 23 No. 58-38, barrio Santa Fe, de la ciudad de Medellín.
Mediante la Nota Verbal No. M.R.C. No. 124/06 del 27 de junio posterior, la Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición del mencionado, lo que dio lugar a que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio No. OAJ.E. 1174 del día siguiente, conceptuara que “En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935”.
Para formalizar la solicitud de extradición, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se allegaron los siguientes documentos en copia auténtica:
i) Auto de fecha octubre 1° de 2001, por medio del cual el Juez Federal de la República Argentina Norberto M. Oyarbide, declara la rebeldía y dispone la captura nacional e internacional de MIGUEL ÁNGEL BRUN “quien una vez habido deberá ser puesto a disposición de este tribunal en calidad de detenido incomunicado”.
ii) Solicitud de trámite de extradición del 8 de junio del año en curso, formulada por el Juez Norberto M. Oyarbide “a las autoridades judiciales competentes en Colombia” y a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación de la República Argentina.
iii) Exhorto diplomático librado por el referido funcionario judicial a las autoridades de Colombia, solicitando la extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN.
iv) Copia del expediente contentivo de la causa N° 3654/2000, caratulada “BRUN, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/DEFRAUD. POR ADM. FRAUDULENTA”, adelantado en contra del solicitado en extradición.
v) Disposiciones legales del ordenamiento jurídico de Argentina aplicables al caso.
ACTUACIÓN SURTIDA EN COLOMBIA
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. M.R.C. 74 del 4 de abril de 2006, procedente de la Embajada Argentina, por cuyo medio solicitó la captura con fines de extradición de MIGUEL ÁNGEL BRUN.
El señor Fiscal General de la Nación, a través de resolución de fecha abril 16 del mismo año, se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del requerido, tras considerar que no estaba acreditada con precisión la existencia de orden de detención en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 10° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935.
De esa manera, el Gobierno de la República Argentina, mediante Nota Verbal No. 95/2006 del 15 de mayo siguiente, remitió copia certificada del auto por cuyo medio se decretó la detención de MIGUEL ÁNGEL BRUN, motivo por el cual el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de mayo posterior, decretó la captura con fines de extradición del referido, la cual se produjo el pasado 2 de junio por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Dirección de Asuntos Internacionales, en la calle 23 No. 58-38, barrio Santa Fe, de la ciudad de Medellín.
Actualmente el solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935”, y la señora Viceministra del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines legales.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, se proveyó de defensa al requerido en extradición y luego se surtió el término probatorio, dentro del cual la defensora elevó solicitud, sobre la cual se pronunció adversamente la Sala el pasado 26 de septiembre. En la misma decisión, se ordenó correr el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos.
Dentro de esta última oportunidad legal, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y la defensora del requerido, allegaron las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Ministerio Público:
Estima el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal que se encuentran reunidos los requisitos contemplados en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de diciembre 19 de 1935.
En ese orden de ideas, señala que se cumplen los condicionamientos referidos a la validez formal de la documentación remitida (artículo 5°, literal b de la Convención); el principio de jurisdicción del Estado requirente, cuando quiera que, además, la acción penal no se encuentra prescrita tanto para la legislación del estado requirente, como para la del requerido (literal a, del artículo 1° íbidem); el principio de doble incriminación, dado que los hechos que motivan la solicitud de extradición tienen carácter delictivo conforme a las legislaciones de los dos países, además de establecer una sanción privativa de la libertad superior a un año (literal a, artículo 1° ejusdem); es equivalente la providencia proferida en el extranjero con la orden de detención (literal b, artículo 5°) y está plenamente acreditada la identidad del requerido
Lo expuesto, le lleva a concluir que se encuentran acreditadas las condiciones para que la Sala emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN.
La defensora del requerido en extradición:
A través de su escrito, la defensora del requerido en extradición se limita a solicitar que al momento de conceptuar, y en caso de que el concepto sea favorable, la Sala consigne como condición, para ser atendida por el Gobierno Nacional, “que las autoridades argentinas se comprometan a proteger la vida del señor MIGUEL ÁNGEL BRUN”.
Lo anterior, agrega, con base en que mediante escrito que obra en el expediente, el requerido en extradición manifiesta que salió de su país debido a amenazas de muerte.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para proceder a la extradición de su defendido, señala que los encuentra reunidos, por lo que queda a discreción de la Sala emitir el concepto que corresponda, incluyendo “la advertencia de que el ciudadano no puede ser condenado a pena de muerte ni a cadena perpetua”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El presente trámite, como lo manifestara el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del oficio OAJ.E. 1174 del 28 de junio del año que transcurre, se rige por la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por Ley 74 de 1935, por lo que la Sala se fundamentará en el siguiente marco normativo para determinar la viabilidad de la petición de extradición de MIGUEL ÁNGEL BRUN por parte del Gobierno de la República Argentina.
El artículo 1º de la Convención de Montevideo, exige para conceder la extradición:
“a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (subrayas fuera de texto).
A su vez, el artículo 5º de la misma Convención dispone que:
“El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (subrayas fuera de texto).
Así pues, con referencia a las normas aludidas de la Convención que regula este trámite, se tiene:
1) Jurisdicción del Estado requirente para juzgar el hecho delictuoso:
Sobre este particular, impera precisar que la asiste plena competencia al Gobierno de la República Argentina para juzgar la conducta por la cual se solicita al ciudadano de ese país MIGUEL ÁNGEL BRUN, no sólo porque territorialmente tuvo desarrollo en ese país, sino además porque afectó la Administración Pública del mismo, lo cual se desprende del relato de los hechos, consignado en las diversas providencias que conforman la causa No. 3654/2000 por el delito de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta” caratulada “BRUN, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/DEFRAUD. POR ADM. FRAUDULENTA”, que allí se adelanta en su contra.
Así, en el auto de fecha junio 8 de 2006, suscrito por el Juez Federal de la República Argentina Norberto M. Oyarbide, por cuyo medio se solicita formalmente la extradición del aludido, se señala que es requerido por los siguientes hechos:
“Llega a esta causa a conocimiento de este Tribunal con motivo de la denuncia formulada por Carlos Manuel Garrido, por entonces Director del Area de Investigaciones Administrativas de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ante el presunto delito de defraudación en perjuicio de la Administración Pública, por parte del personal de la Sucursal VI de Pami que a continuación se menciona:
a- Miguel Angel Brun (Supervisor del Area Tesorería Sucursal VI de Pami)
(…)
La investigación administrada llevada a cabo por la Gerencia de Legales del I.N.S.S.J.P., con motivo de lo informado por el Jefe del Departamento Administrativo Contable de la referida Sucursal, Contador Pablo Jorge Mitre (expte. 340-2000-00751-5-0000 y agreg. 340-9900168-2-0005 s/irreg. Area Tesorería Suc. VI Cap. Fed) advirtió las maniobras que seguidamente se detallan en el Area Tesorería Sucursal VI de Pami:
1-la fraudulenta confección, emisión, reemplaza y posterior percepción de cheques, por parte de personal de perteneciente al Area Tesorería, importes estos destinados originariamente a la devolución de fondos a Nivel Central, en concepto de excedentes no aplicados y/o retención de impuestos.
2-cobro de cheques por ventanilla en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza De Mayo, importes destinados a la transferencia de fondos de Nivel Central hacia la Sucursal VI de Capital Federal, para gastos excepcionales de ésta última, encontrándose acreditado sólo su cobro por parte de los agentes no así su ingreso a la caja del Area Tesorería.
La fraudulenta confección, emisión y reemplazo de cheques provocó un perjuicio al patrimonio del I.N.S.S.J.P. que ascendió la suma de $ 1.297.682,40 (pesos un millón doscientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y dos con cuarenta centavos), fondos que si bien debían financiar el funcionamiento operativo y la cobertura de las prestaciones médica y sociales del citado instituto, fueron destinados a obtener un provecho indebido, al apoderarse de los importes por los cuales fueron librados”.
Además de lo anterior, encuentra la Sala que la acción penal no está prescrita, pues de conformidad con el literal (a) del artículo 3º de la Convención de Montevideo se establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo” (subrayas fuera de texto).
Pues bien, en orden a decidir este aspecto, bien está comenzar por señalar que el artículo 62, numeral 2 del Código Penal Argentino prevé que “la acción penal se prescribirá…2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
Por su parte, como acertadamente lo indica el Procurador Delegado, éste término, a tenor de lo normado en el artículo 67 ibídem se interrumpe con “b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”, aplicable en este caso, dada la condición de rebeldía del solicitado, decretada mediante auto del 1° de octubre de 2001 suscrito por el Juez Federal Norberto M. Oyarbide, que además dispuso en su contra orden de captura.
El primer llamado con el objeto de recibir en indagatoria, según se informa en el auto del 8 de junio del año que avanza firmado por el mismo Juez, tuvo lugar el 21 de febrero de 2001, data a partir de la cual no han transcurrido los seis años de pena máxima prevista para el delito por el que es requerido MIGUEL ÁNGEL BRUN, según los artículos 173, numeral 7° y 174, numeral 5° del Código Penal de la República Argentina.
Lo expuesto permite inferir razonablemente que no se ha verificado el fenómeno de la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación del estado requirente, lo que igual sucede con la normatividad colombiana.
En efecto, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte”.
A su turno, el artículo 84 precisa que el término de prescripción iniciará “en las conductas punible de ejecución instantánea…desde el día de su consumación” y, “en las conductas punibles de ejecución permanente… desde la perpetración del último acto”.
De conformidad con el primer inciso del artículo 397 del mismo estatuto, el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se adecua la conducta por la que es requerido MIGUEL ÁNGEL BRUN acorde con la legislación colombiana, se sanciona con una pena máxima de quince años, término que, desde la comisión de la conducta, según las autoridades judiciales argentinas perpetrada por última vez en el año de 1999 (auto de fecha abril 3 de 2006), no ha transcurrido hasta el momento actual.
Bajo esas condiciones, es claro que se satisface plenamente el condicionamiento previsto en el literal a) del artículo 1° del instrumento internacional que regula el presente trámite.
2) Que el comportamiento sea delito en el Estado requirente y en el requerido.
MIGUEL ÁNGEL BRUN es solicitado para comparecer ante las autoridades judiciales de la República Argentina por el delito de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta”, el cual se reprime en los artículos 173, numeral 7° y 174, numeral 4° del Código Penal de la República Argentina, de la siguiente forma:
Artículo 173, numeral 7°:
“Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él estabece:
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicarse los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
Artículo 174, numeral 5°:
“Sufrirá prisión de dos a seis años:
5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública”
El cargo por el cual se requiere a MIGUEL ÁNGEL BRUN encuentra equivalencia en la siguiente disposición del Código Penal Colombiano:
Artículo 397 de la Ley 599 de 2000:
“Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.
En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas de la República de Argentina, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de apropiarse de los bienes del Estado para beneficio propio o de un tercero, se encuentra penalizada en las dos legislaciones, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación, más aún cuando la pena mínima para el delito por el que se procede supera, también en los dos casos, el año de privación de la libertad exigido por el artículo 1° de la Convención de Montevideo sobre Extradición.
Adicional a lo expuesto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención, MIGUEL ÁNGEL BRUN no es requerido por Tribunal o Juzgado de excepción del país requirente, ni por conducta que tenga carácter político o contra la religión.
Por lo tanto, el requisito se encuentra satisfecho.
2) Solicitud de extradición por vía diplomática.
Observa la Sala que la Embajada de la República de Argentina presentó por vía diplomática la petición de extradición, a través de la Nota Verbal la Nota Verbal No. M.R.C. 124/06 del 27 de junio de 2006, razón por la cual se encuentra satisfecha esta exigencia.
3) Copia auténtica de la orden de detención.
El país requirente allegó copia debidamente autenticada del auto de fecha octubre 1° de 2001, a través del cual Norberto M. Oyarbide, Juez Federal Quinto Nacional en lo Criminal y Correccional, ordenó la detención de MIGUEL ÁNGEL BRUN, “quien una vez habido deberá ser puesto a disposición de este tribunal en calidad de detenido incomunicado”, en donde se efectúa un relato preciso del hecho imputado.
A su vez, el Gobierno de la República Argentina allegó copia de las leyes penales aplicables a este trámite, así como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
En suma, advierte la Sala que también se cumple a cabalidad el requisito previsto en el artículo 5° de la Convención.
4) Datos sobre la identidad del requerido en extradición.
En relación con la identidad del solicitado en extradición se indica en el Exhorto diplomático suscrito por el mismo funcionario judicial del país requirente y que se aporta con la Nota Verbal 124 del 27 de junio de 2006, que se trata de “Miguel Angel Brun (D.N.I. n° 17.030.763, C.I. n° 9.634.996, de nacionalidad argentino, nacido el 14 de julio de 1964 en capital Federal, de estado civil soltero, hijo de María Minda Brun)”.
Al respecto, se tiene que la persona aprehendida el pasado 2 de junio por parte de funcionarios del DAS, pertenecientes a la Dirección de Asuntos Internacionales, en la calle 23 No. 58-38, barrio Santa Fe, de la ciudad de Medellín, en virtud a la orden de captura con fines de extradición expedida por el Despacho del Fiscal General de la Nación y quien actualmente se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), si bien en tal momento se negó a firmar el acta de notificación de dicha orden, así como el acta sobre los derechos del capturado, también lo es que como se consigna en el informe rendido por los uniformados “se identificó con la cédula de ciudadanía argentina No. 17.030.763 N y dijo llamarse MIGUEL ANGEL BRUN”, datos que corresponden plenamente con los de la persona solicitada, de acuerdo con la documentación referida.
Además, en orden a establecer plenamente su identidad, tan pronto se produjo la captura se practicó cotejo dactiloscópico “de la impresión dactilar dedo pulgar estampado en la cédula de identidad No. 17030763 N de la República Argentina, a nombre de MIGUEL ANGEL BRUN…con la tarjeta de reseña decadactilar del D.A.S., tomada el día de hoy a la persona capturada que se identificó con el mismo documento”, dictamen que arrojó resultados positivos.
Con base en lo anterior, se infiere que está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, a lo cual se suma que quien se encuentra privado de su libertad por cuenta de este trámite se ha identificado, al momento de notificarse de la diversas decisiones adoptadas, como MIGUEL ÁNGEL BRUN, e incluso así lo hizo en el escrito que dirigió a la Sala a través del cual manifestó que su vida correría peligro en caso de que se ordene su extradición a territorio argentino.
La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
Por último, cabe precisar a propósito del escrito presentado por el requerido en extradición y en punto de lo expuesto por su defensora a través de su alegato conclusivo, en el sentido de que la integridad física de MIGUEL ÁNGEL BRUN estaría en riesgo en territorio argentino, que la protección de los derechos de las personas que se encuentren en jurisdicción de ese país, se torna en deber inherente a sus autoridades, por lo que no es dable condicionar la extradición a una tal protección.
De conformidad con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano argentino MIGUEL ÁNGEL BRUN, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia, para que responda dentro de la causa No. 3654/2000 por el delito de “defraudación a una administración pública por administración fraudulenta” caratulada “BRUN, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/DEFRAUD. POR ADM. FRAUDULENTA”.
Es necesario precisar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que se respeten las limitantes previstas en el artículo 17 del Convenio, bajo el entendido de que, concedida la extradición, el Estado requirente está obligado:
“a) A no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad.
b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición.
c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a la pena de muerte, si, según la legislación del país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de muerte.
d) A proporcionar al Estado requerido una copia auténtica de la sentencia que se dicte”.
Así mismo, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que MIGUEL ÁNGEL BRUN ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Finalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido MIGUEL ÁNGEL BRUN, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria