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Proceso No 25749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.014
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de desistimiento elevada por el sentenciado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, en relación con el recurso de casación sustentado por su defensor.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2004, el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ a las penas principales de 195 meses de prisión y multa de 812.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de secuestro simple agravado.
2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa técnica del procesado contra la decisión anterior, en fallo del 25 de mayo de 2005, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Notificado de la sentencia de segundo grado, en escrito fechado el 18 de julio de 2005 (f. 17, c.T.) el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, al tiempo que solicitó la designación de un defensor público por carecer de medios económicos para cubrir los costos de un profesional de confianza.
4. En auto del 6 de septiembre de 2005, el Magistrado ponente dispuso dejar las diligencias en Secretaría corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y calificó de improcedente la solicitud del procesado para que se le designara defensor de oficio, por cuanto no aparecía constancia de la renuncia del abogado que lo estaba asistiendo contractualmente (f. 27, c. T.).
5. Enterado del contenido de dicha determinación, en escrito del 11 de octubre de 2005, el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ expresamente le revocó el poder a su defensor de confianza e insistió en la designación de un defensor de oficio para que presentara en su nombre la demanda de casación (f. 35, c. T.).
6. Así, en auto del 14 de octubre de 2005, el Magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo en donde se designó a la doctora Elcidia Molina Méndez, quien mediante escrito del 28 de abril de 2006 (f. 68) presentó memorial manifestando que “una vez estudiado el proceso, considero que no resulta procedente la sustentación del recurso, atendiendo al hecho de no encontrar ilegalidad alguna en la sentencia de segunda instancia, o causal en que pueda fundamentar la demanda”.
7. En auto del 23 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá entendió que lo expresado por la defensora pública apuntaba a desistir del recurso extraordinario de casación, y así lo admitió, ordenando en consecuencia remitir las diligencias al juzgado de origen (f. 75).
8. Sin embargo y habida cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 2 y el 15 de mayo de ese año, mediante constancia secretarial del 5 de junio de 2005 se reanudó el término para la presentación de la demanda de casación, precisándose que dicho lapso vencía el 7 siguiente, fecha en que un abogado a quien el procesado le confirió poder presentó el correspondiente libelo sustentatorio.
9. Descorrido el traslado a los no recurrentes, el proceso se remitió a la Corte para el trámite subsiguiente, procediéndose en auto del 29 de agosto de 2006 a calificar la demanda en el sentido de inadmitirla al tiempo que se dispuso correr traslado oficioso a la Procuraduría Delegada en lo Penal tras advertir una posible vulneración de garantías fundamentales en la dosificación punitiva.
10. Encontrándose el asunto en la Procuraduría para la emisión del respectivo concepto, el procesado presentó memorial en el que manifiesta que desiste del recurso extraordinario de casación, solicitud que una vez puesta en conocimiento de su defensor contractual fue coadyuvada.
11. En estas condiciones, el interrogante que le corresponde despejar a la Corte es si la manifestación que hacen ahora el procesado y su defensor, ratifica la admisión del desistimiento efectuada por el Tribunal en el auto del 23 de mayo de 2006, caso en el cual se impondría la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha determinación; o si, por el contrario, el trámite surtido hasta ahora permite considerar inexistente dicho proveído, debiéndose entonces proseguir con las facultades oficiosas que activó la Sala al calificar la demanda.
Revisados los actos procesales ejecutados en el presente asunto durante la segunda instancia, la Sala considera que el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió el desistimiento que entendió presentado por la defensora pública es inexistente y carece de poder vinculante capaz de viciar la actuación posterior.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta, primero, que fue el propio sindicado, quien en ejercicio del derecho a la defensa material hizo expresa su intensión de cuestionar la legalidad de la sentencia de segundo grado, manifestación de voluntad que fue firme y decidida, pues no de otra manera podría valorarse su actitud, cuando ante la decisión del Magistrado Ponente de considerar improcedente la designación de un abogado de oficio porque el de confianza no había renunciado al poder conferido, optó por exponer los motivos por los cuales dicho profesional no continuaría asistiéndolo en su defensa e insistió en la necesidad de que se le proveyera de abogado, pues a su juicio “ahora más que nunca” requería “urgentemente que presente la Demanda de casación” . Segundo, porque una vez designada la defensora pública, dicha profesional emitió un concepto sobre la viabilidad de presentar demanda de casación, más no elevó una petición de desistimiento del recurso extraordinario, como no lo podía hacer, pues esta facultad debe ser expresa en los casos en que se actúa en virtud de un mandato como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente el inciso 3º del artículo 343 de la misma normatividad, porque se trata de un derecho del que sólo puede disponer la parte interesada. Con mayor razón cuando la defensa se ejerce de manera oficiosa, ya que si bien en estos casos no media un acuerdo de voluntades sobre la gestión a desarrollar entre el procesado y el abogado, no puede desconocerse que el origen de su designación emerge de la propia judicatura precisamente para procurar la garantía de los derechos fundamentales de quienes se encuentran vinculados a un proceso penal. Entender lo contrario, sería tanto como sostener que el defensor de oficio goza de facultades más amplias que el contractual, pudiendo incluso disponer de los derechos del sindicado, lo cual resultaría una paradoja.
Además, porque no aparece acreditado con constancia alguna en el proceso, ni manifestación de la citada defensora pública, en el sentido de haber enterado al sindicado del concepto que le mereció el estudio que ella hizo de la actuación con el fin de evaluar la posibilidad de sustentar el recurso de casación con base en alguna de las causales previstas en la ley.
Por el contrario, el proceder de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ es indicativo de que agotaría sus posibilidades de defensa en sede de casación. A esta situación, se le suma el desorden de la Secretaría del Tribunal en el manejo del expediente, pues todo condujo a que se le notificara del auto admisorio del supuesto desistimiento, con posterioridad a la presentación de la demanda por parte de un abogado contratado por aquél.
Obsérvese entonces, que proferido el auto del 23 de mayo de 2006, mediante el cual se aceptó el desistimiento al recurso extraordinario de casación, que el Tribunal creyó solicitó la defensora pública, el 5 de junio se enviaron telegramas al Ministerio Público, a la defensora pública y se libró despacho comisorio a la cárcel de Cómbita, con el fin de notificar la decisión a los sujetos procesales. Sin embargo, mediante constancia secretarial de la misma fecha -5 de junio- se reanudaron los términos para la presentación de la demanda de casación, advirtiéndose que vencía el 7 del mismo mes y año.
La demanda, entonces, fue presentada el 7 de junio de 2006 por el defensor designado por el sindicado, quien evidentemente desplazó a la abogada de la defensoría pública. No obstante, del auto en mención se notificaron personalmente, el 12 de junio el Ministerio Público, el 13 el Fiscal y el 16 el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, según el despacho comisorio devuelto en esa misma fecha al Tribunal, vía fax. Para notificar a los demás -el defensor- el 23 de junio de 2006 se procedió mediante anotación en estado.
Aún así, a partir del 8 de junio de 2006 se corrió el traslado a los no recurrentes y en esas condiciones se remitió el proceso a la Corte.
Como se ve, la actuación reseñada en precedencia deja claramente al descubierto que el sindicado no convalidaba la actuación de la defensora pública, tanto así, que cuando finalmente se enteró de la admisión del desistimiento el ya había designado un abogado de su confianza, quien presentó la demanda de casación en término, según la constancia secretarial del 5 de junio del año anterior.
Así, bajo esta perspectiva, la calificación que hiciera la Corte del libelo sustentatorio del recurso extraordinario no puede entrañar vicio alguno, pues simplemente hizo prevalecer los derechos del sentenciado, y en esa medida, pese a encontrar incorrectamente presentados y desarrollados los cargos propuestos, estimó procedente acudir a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, tras advertir una posible vulneración de garantías en el proceso de individualización de la pena al tomarse como criterio para tal efecto una circunstancia genérica de agravación no deducida en la acusación.
En estas condiciones, la solicitud de desistimiento presentada ahora directamente por el procesado y avalada por su defensor contractual resulta improcedente, pues se hizo después de haberse adoptado por la Sala la decisión correspondiente al respecto.
Aún así, advertida la vulneración de garantías fundamentales del procesado, lo que corresponde es continuar el trámite pertinente con miras a su protección oficiosa si a ello hubiere lugar, disponiendo reanudar el traslado al Ministerio Público para estos específicos efectos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Negar por improcedente la solicitud de desistimiento elevada por el procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ.
2. Reanúdese el traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posible vulneración de garantías fundamentales advertida en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.
3. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria