25748(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25748  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                             Aprobado Acta No. 14   

Bogotá,  D.C.,  siete (07) de febrero de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de HERNÁN DARÍO HENAO MEJÍA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de  febrero  de  2.006,  confirmatoria  de  la  emitida  en primera instancia por el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  el 7 de diciembre de 2.005, que condenó al  procesado  a  la  sanción  privativa  de  la libertad de 20 meses de prisión y  multa  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales como responsable del  delito de daño en bien ajeno.   

ANTECEDENTES:  

En relación con el episodio fáctico, la Sala  acoge  la  síntesis que del mismo contiene el fallo de primera instancia en los  términos siguientes:   

“De  las pruebas allegadas al investigativo  se  extracta  que  el  24  de  marzo  del corriente año (2.005), en horas de la  madrugada,  el  señor  Hernán  Darío  Henao Mejía causó daños al vehículo  volkswagen  blanco  KAB-777  de  propiedad  del señor Bernardo Torres Soto, que  acostumbraba  dejar  aparcado en el garaje del inmueble ubicado en la carrera 17  No.  68-34  de esta ciudad, daños que fueron avaluados por el propietario en la  suma  de  $4’835.000.oo”.   

Por  estos hechos presentó denuncia criminal  Bernardo  Torres  Soto  bajo  la  imputación  formulada  por  la  Fiscalía que  comprendió  inicialmente  daños en una puerta, unos candados y en el vehículo  en mención, por el delito de daño en bien ajeno.   

La  acusación,  que  estuvo  a  cargo  de la  Fiscalía  271 Local, se elevó por los distintos deterioros materiales a bienes  mencionados en principio.   

Rituada  la  audiencia preparatoria se abrió  paso  el  juicio  oral,  oportunidad  en  la  cual  la  Fiscalía  modificó  la  presentación  del  caso  para  con  exclusividad  señalar que procedía por el  daño  al  vehículo  automotor,  habida  cuenta que en relación con los demás  daños ya se habían adelantado otras pesquisas penales.   

Culminado  el  juicio  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  en  los términos reseñados en  precedencia.   

DEMANDA:  

Un  cargo  es  postulado  por el defensor del  procesado     contra     la     sentencia     objeto    de    la    impugnación  extraordinaria.   

Por  afirmado  quebranto  del  debido proceso  derivado  de  incongruencia  entre el pliego acusatorio y la sentencia, ataca el  actor  el  fallo.  Señala   que tanto en la formulación de la imputación  como  en  la  acusación la Fiscalía se refirió a la existencia de tres hechos  por  los  cuales  debía  ser juzgado el incriminado, esto es, los daños en una  puerta, unos candados y el carro volkswagen KAB-777.   

Dado lo anterior, resultaba imperativo para el  juez  pronunciarse  sobre  la totalidad de los cargos, sin que valga afirmar que  podía  al  presentar  la teoría del caso reducirlos a uno sólo de ellos, como  sucedió,  pues  entonces  ha  debido  pedir la preclusión respecto de aquellos  hechos que se estimó no podían ser probados.   

La Fiscalía no modificó nunca los hechos que  tipificaban  el  delito  por  el  cual profirió acusación y sobre ellos debió  pronunciarse  el  juez  para  respetar  la  congruencia que debía existir entre  aquélla   y   el  fallo,  pues  no  aparece  que  se  haya  presentado  ruptura  procesal.   

Solicita,  así,  se  decrete  la nulidad del  proceso   a   partir   del   juicio   oral   para   que  se  respete  el  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ha tenido oportunidad la Sala de precisar  que  constituye  el interés jurídico para recurrir un  presupuesto  ineludible  para el legítimo ejercicio de la impugnación, bajo el  entendido  de  que  configura  una  condición  procesal  necesaria  con miras a  controvertir  válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las  razones previamente señaladas en la ley.   

2.  En  dicha  medida  el  contenido  de los  recursos  -ordinarios y extraordinario de casación-, debe estar inexorablemente  dirigido  y  servir  al  propósito  de  buscar la reparación de un perjuicio o  agravio  inferido  al  impugnante,  aspecto  que  en  torno  a  la legitimación  para  recurrir  en  casación ha quedado precisado con  suficiente  claridad  en  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2.004 al disponer  sobre  este tema que se encuentran legitimados quienes tengan interés jurídico  a  efecto  de  propender  por  lograr  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal y la  consiguiente    reparación    de    los    agravios    que   les   hayan   sido  inferidos.   

3.   La  postulación  de  la  impugnación  extraordinaria  en  este caso tiene por cometido realzar un pretendido vicio que  se  asume  derivado  de la vulneración o quebranto del debido proceso -que debe  serlo  por  mandato  legal  en  aspectos  sustanciales  (artículo 457 del C. de  P.P.)-,   sobre   la  base  de  haberse  violado  el  principio  fundamental  de  congruencia que debe existir entre los cargos y la sentencia.   

4. Según se vio, por vía de la impugnación  extraordinaria  reclama  el  casacionista que el fallo no se hubiera pronunciado  por  la totalidad de hechos que fueron objeto de imputación y de acusación por  la  Fiscalía, esto es, sobre los diversos daños a bienes propiedad del quejoso  –tales   como   puerta,  candados  y  vehículo  de  su  propiedad-,  sino  exclusivamente  respecto  del  deterioro  que  en  dicho  orden  se  produjera  sobre  el  volkswagen de placas  KAB-777, siendo en esa medida incongruente la decisión.   

5.  Desde  la  perspectiva  que  da cuenta la  demanda  en  el  único  cargo  incoado, resulta notable la ausencia de interés  para  recurrir  por el actor, toda vez que el libelo propugna porque el fallo ha  debido  comprender  otros  daños  en  bienes y patrimonio del denunciante, como  conductas  independientes  y autónomas y por tanto concursantes con aquélla de  que  se ocupó el sentenciador, en forma tal que esto podría consecuencialmente  conducir  a  una  decisión  adversa  a  las pretensiones del incriminado y a su  eventual  condena  por  esos  hechos  punibles  que  se  afirma  no  tomados  en  consideración,  desvirtuándose,  en  dicha medida, el carácter restaurador de  agravios  del  condenado  como sujeto recurrente y en cambio si su exposición a  una  sanción  mayormente  drástica  y  comprensiva  de  otros delitos de igual  índole al que fue materia en la decisión impugnada.   

Siendo  ello  así,  la falta de interés del  libelista refulge evidente.   

6.  No  obstante,  si  se  entendiera  que su  cometido  conduce  a la expectativa de obtener absolución por los hechos que no  fueron  objeto  de  pronunciamiento por parte del juez ni la Fiscalía solicitó  condena,  tampoco  habilita  la  selección  del  libelo  esta  proposición, al  resultar  evidente  del contexto de la demanda que no hay lugar al fallo pues no  se   cumpliría   con   alguno   de  los  fines  de  la  casación  –artículo    184    inc.2.    C.   de  P.P.-.   

7. En efecto, si bien como lo refiere el actor  tanto  al  momento  de  la  imputación  como  en  la audiencia de acusación la  Fiscalía  hizo  alusión a diversos daños punibles atribuidos a HERNÁN DARÍO  HENAO  MEJÍA  sobre  bienes  de  propiedad  de Bernardo Torres Soto, quedó con  suficiencia  claro en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, que únicamente  esta  actuación  podía  referirse  a  aquéllos  recaídos  sobre el vehículo  volkswagen,  pues  respecto  de  conductas lesivas del patrimonio económico del  quejoso  diversas, éste ya había formulado las respectivas noticias criminales  y estaban siendo investigadas por otras autoridades.   

8. De manera que al constatarse la existencia  de  proceso independiente por hechos acaecidos en fechas distintas de los que se  ocupó  esta  actuación,  según  fue en dicha forma precisado por la Fiscalía  instada   por  la  Juez,  en  desarrollo  del  juicio  oral  tanto  las  pruebas  practicadas  y  su controversia, como la formulación de alegatos por las partes  se  concretaron  con exclusividad a los hechos por los que finalmente se emitió  sentencia,  en  forma tal que, desde luego, ni la Fiscalía hubo de pronunciarse  en  relación con los mismos, es decir, solicitar condena o decisión alguna que  los  comprendiera,  ni  el  juzgador en la sentencia, por las razones indicadas,  dedicó espacio a su consideración.   

9.  Siendo  que,  tal  y  como  lo dispone el  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2.004, “el acusado no podrá ser declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales  no se ha solicitado condena”, visto que en el caso concreto algunos de  los  hechos  imputados  ya  habían  sido  objeto  de pesquisa criminal por otra  autoridad,  ninguna  petición por parte de la Fiscalía era dable sobre ellos y  menos  aún  alegar  como un defecto procesal que conduzca a fallo incongruente,  que  la sentencia no se hubiera pronunciado al respecto, con mayor razón cuando  la  congruencia  surge  en  términos  de la ley es de la sujeción que tiene el  juzgador  de  condenar  exclusivamente  por  aquellos  delitos  imputados  en la  acusación  y  sobre los cuales la Fiscalía haya hecho expresa solicitud en tal  sentido.   

10. Visto lo anterior, es ostensible la falta  de  interés  del  actor  en  sus  pretensiones  casacionales  lo cual conduce a  desestimar  la  selección  del libelo, pues resulta inepto, máxime cuando para  la  Sala  no  se precisa el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso  en  términos  del  artículo  180  de  la  Ley 906 de 2.004, según se  anticipó.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada    por    el    defensor   del   procesado   HERNÁN   DARÍO   HENAO  MEJÍA.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno,  solo  insistencia  en  términos  del  artículo 184.2 de la Ley 906 de  2.004 .   

Cópiese,   devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

        SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARON                             JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

         YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                             JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

   

           MAURO  SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

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