25724(19-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25724  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 119  

Bogotá, D. C., diecinueve de octubre de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 14 de diciembre del  2005,   el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  al  señor  Jorge   Efraín   Berdugo   Barragán   penalmente    responsable    de    la   conducta   de   acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivo  con  incapaz  de  resistir  agravada.  Le  impuso  59  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por el defensor, con  la  pretensión  de  que  la  sanción  fuera  reducida  y concedida la prisión  domiciliaria.   

0El  17  de  febrero  del  2006, el Tribunal  Superior de la misma ciudad ratificó la decisión.   

El  nuevo apoderado del acusado acudió a la  casación, que fue otorgada.   

Por  medio de auto del 3 de agosto anterior,  la  Corte  admitió  el  segundo  cargo y, a pesar de que el casacionista estaba  deslegitimado  en  relación  con el primero pues el tema no lo discutió en las  instancias,  se  dispuso  la  superación de los defectos técnicos, para que la  Sala  se  pronunciara  en  relación con los incrementos punitivos de la Ley 890  del 2004.   

Escuchadas las partes que comparecieron a la  audiencia de sustentación, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

En horas de la mañana del 17 de febrero del  2005,  la  joven  Claudia  Lorena  Berdugo  Páez, de 18 años de edad, salió a  cumplir  una  cita  previamente  convenida  con  José  Efraín  Berdugo  Barragán,  médico  cirujano  de 52  años,  a quien siempre ha tenido como su progenitor1   

,   con   el   fin   de   realizar  varias  diligencias.   

Hicieron  algunos recorridos en el vehículo  del  doctor Berdugo Barragán,  en  cuyo  transcurso éste le insistió en que la notaba enferma, a pesar de que  con  anterioridad  la  joven  se  encontraba  en  buen estado de salud y así se  sentía.   

Para aliviar el supuesto malestar, el médico  le  suministró  una  pastilla,  que  la  adormeció  un poco. Le hizo saber que  posiblemente  se  hallaba  embarazada,  no  obstante  que Claudia Lorena nada le  había  dicho al respecto. Pero con esa premisa, el galeno le afirmó que la iba  a  examinar, se detuvo en una farmacia, hizo algunas compras y luego la inyectó  en dos oportunidades.   

La  joven  perdió  el  sentido  y cuando lo  recobró  constató  que  en  compañía  de  su “padre” se encontraba en un  motel,  en  las  afueras  de  Fontibón (Bogotá), con rasgos evidentes de haber  sido accedida carnalmente por éste.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Previa  solicitud  de la fiscalía, el 23 de  mayo  del  2005  el  Juez  3° Penal Municipal de Bogotá ordenó la captura del  indiciado, que se hizo efectiva el 16 de junio siguiente.   

Con  fundamento en las previsiones del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  -Ley 906 del 2004-, el 16 de junio el Juez 33  Penal  Municipal,  en  función  de  Control  de  Garantías, realizó audiencia  preliminar    de   legalización   de   captura,   imputación   y   medida   de  aseguramiento.   

La fiscalía formuló cargos por la conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir,   prevista  en  el  artículo  210    del   Código   Penal,   con   la  circunstancia  de agravación establecida en el numeral  2°  del  artículo  211, porque la víctima tenía la  condición  de  hija  del  imputado,  hecho  que  condujo  a  que  depositara su  confianza    en    éste.    Por    inconformidad    del   doctor   Berdugo  Barragán  y con la intervención  del  juez,  se  aclaró  que  se deducía por la relación existente y no por el  parentesco.   

Previa   intervención   del  defensor  de  confianza,  explicaciones  del juez, y un receso, el imputado, con la asistencia  del  letrado,  aceptó  los  cargos  de  manera  libre y voluntaria, esto es, se  allanó a ellos.   

En la misma audiencia, el juez impuso medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva,    que   sustituyó   por  domiciliaria.   

Con fundamento en lo anterior, el 11 de julio  del  mismo  año  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.   

En audiencia realizada en el Juzgado 28 Penal  del  Circuito,  la fiscalía postuló su retractación del acto de allanamiento,  porque se había equivocado en la tipificación de la conducta.   

El    juez    decidió    negativamente,  determinación  que, recurrida, fue ratificada por el Tribunal Superior el 27 de  septiembre.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El   impugnante   formula   dos       cargos.       Así      los  desarrolla:   

Primero:  causal  primera.  Violación  directa  del  artículo  14  de  la Ley 890 del 2004 y del  principio   de   favorabilidad,   toda   vez  que  de  conformidad   con   la   sentencia   T-091   del   2006,  emanada  de  la  Corte  Constitucional,   los   aumentos   punitivos   previstos  en  esa  norma  fueron  establecidos  exclusivamente  para cuando la fiscalía y el imputado llegan a un  acuerdo,  más  no  para los  casos  de  allanamiento a los  cargos, como sucedió en el presente evento.   

Concluye  que, sin la agravación señalada,  la  pena  imponible  al  procesado  sería  de 42 meses. Solicita a la Corte que  decida de esa manera.   

Segundo  (subsidiario).  Causal  primera. Violación directa de los artículos 310, 311 y  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal, porque el  Tribunal  negó  la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria  con  argumentos  especulativos  sobre  hechos futuros, que nadie puede predecir,  relacionados  con  la  posibilidad  de  que  en  el devenir el procesado pudiera  atentar contra la comunidad.   

Afirma  que  tratándose  de  un delincuente  ocasional,  sin  antecedentes  penales, es viable el reemplazo. Agrega que no es  aplicable  un  antecedente  de  la  Corte  referido  a  que no es aconsejable la  concesión  del  sustituto  frente  a  delitos sexuales, pues en ese entonces se  trataba  de  un  niño,  mientras en el asunto analizado la víctima es mayor de  edad.   

Pide se case la sentencia para que se cambie  la prisión intramuros por la domiciliaria.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor se remite a los cargos de la  demanda.   

2. El delegado especial de la fiscalía pide  no  acceder  a  las  pretensiones  del  demandante,  con  base en las siguientes  razones:   

Primer        cargo.   

Hace un recuento de la normatividad aplicable  y  de  varias  decisiones  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  y  de la Corte Constitucional, para concluir que el allanamiento a los  cargos es una forma de acuerdo.   

Explica  que  la sentencia T-091 sólo surte  efectos  inter  partes y, por  tanto,  no  es  admisible  en  este  asunto, además de que lo allí resuelto se  relacionaba  con  la  aplicación  favorable del artículo 351 de la Ley 906 del  2004,  de tal forma que lo relativo a la Ley 890 del mismo año no formaba parte  del  “tema  de  decisión”,  por  lo  cual  solo se debe considerar como una  “obiter dicta” no vinculante.   

Añade  que la interpretación de la Sala de  Revisión  resultaría  discriminatoria  porque a la persona que se allane a los  cargos  no  se  le  efectuaría  el  aumento, al paso que a quien negocia con la  fiscalía, sí.   

Afirma  que  la Ley 890 del 2004 es general,  esto  es,  aplicable  a  todos  los  hechos cometidos luego del 1° de enero del  2005.   

Segundo        cargo.   

Se  remite a la providencia del 1° de junio  del  2006,  emitida  por  la  Corte,  que  concluyó  que la Ley 906 del 2004 no  modificó  el  artículo  38  del  Código  Penal, que regla las exigencias para  otorgar    la    prisión   domiciliaria,   que   es  diferente  a  la  detención  domiciliaria,  y que es viable si el mínimo legal del  delito  no  excede  de  5  años, tope superado en este caso, como acertadamente  dedujo  el juez A quo. Culmina  diciendo  que  el Tribunal acertó en cuanto la gravedad de la conducta impedía  su concesión por el factor subjetivo.   

3.  La señora Procuradora 3ª Delegada para  la Casación Penal realiza similar pedido. Afirma:   

Primer        cargo.   

Con el artículo 14 de la Ley 906 del 2004 el  legislador  quiso,  con  un  aumento  generalizado  de  las  penas,  motivar  la  negociación  para  evitar un desgaste de la justicia. Por tanto, la norma tiene  carácter     general     y     es    aplicable    tanto    para    allanamientos   como   para  acuerdos.   

Comparte  los  criterios  de  la  fiscalía  respecto de la sentencia de tutela.   

Segundo        cargo.   

En  providencia del 3 de agosto del 2006, la  Sala  se  pronunció  en  relación  con  la necesidad de considerar el elemento  objetivo  del artículo 38 del Código Penal, pero es necesario insistir, porque  los jueces consideran que la Ley 906 del 2004 derogó esa norma.   

Tratándose del numeral 1° del artículo 314  del  Código de Procedimiento Penal se debe considerar el requisito punitivo del  artículo  38  de  la  Ley  599  del  2000, pero en los restantes no hay lugar a  verificar ningún monto.   

Considera oportuno que la Corte se pronuncie  sobre  la  retractación  de la fiscalía cuando quiso agregar un segundo delito  (incesto)  al  inicialmente  imputado.  La  Sala debe precisar, agrega, aquellos  supuestos  en  donde  se presenta un concurso ideal (un solo acto que genera dos  delitos) y la fiscalía solo imputa un comportamiento.   

4.  El  representante  de  la víctima no se  pronunció.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no casará la sentencia impugnada  por los siguientes motivos:   

Sobre   el   interés   jurídico   del  demandante.   

En  principio, como bien se dijo en el auto  del  pasado  3  de  agosto  proferido  por  la  Corte,  el defensor se encuentra  deslegitimado,  carece  de  interés  para  reclamar  en  sede  de  casación la  disminución  de  la  pena  deducida  por las instancias, con el argumento de la  aplicación indebida de los incrementos de la Ley 890 del 2004.   

En efecto, cuando fue dosificada la sanción  no  hizo reclamo alguno ante los jueces. Así, no tiene interés en la causa por  la  que  aboga, porque si en esencia el recurso de casación es un juicio contra  la  sentencia  del  Tribunal,  en  la  medida  de su ilegalidad, mal se le puede  acusar   de   incurrir   en   irregularidad  sobre  un  asunto  que  no  le  fue  propuesto.   

Al sustentar las razones de la impugnación  interpuesta  contra  el  fallo de primera instancia, si bien el defensor razonó  sobre  la  posibilidad de que el castigo fuera menor, ni tácita ni expresamente  hizo  alusión alguna a la inaplicabilidad de los incrementos de la normatividad  señalada.   

Además, se observa que al procesado y a su  defensor  expresamente les fue puesto de presente el aumento punitivo aludido, y  prevalido  de  ese  conocimiento,  el  primero,  con  la  asistencia del togado,  voluntariamente se allanó a los cargos así expuestos.   

En  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación,  la  fiscalía  formuló  el  cargo  por  la  conducta  punible  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir, que  ubicó   en   el   artículo   210   de   la   Ley   599   del  2000.   

Si  bien  no  se  refirió  expresamente al  artículo  14  de la Ley 890 del 2004, lo cierto es que el acusador precisó que  en  el  caso  del  artículo  210 la pena imponible discurría entre 5 años y 4  meses  y  12  años,  montos  que solamente se explican si se tiene en cuenta el  artículo  14 de la Ley 890 del 2004, pues sin ellos esos límites serían 4 y 8  años.   

Si el imputado,  con la concurrencia de  su  defensor,  se  allanó  a  los  cargos  hechos,  es  claro  que  admitió la  punibilidad  deducible  de  los topes -5 años y 4 meses a 12 años-, así no se  hubiera citado el artículo 14 de la ley citada.   

Se  concluye,  entonces, que su pretensión  ahora   es   ilegítima   y   que,   por  ilación,  se  busca  simplemente  una  retractación, por supuesto inadmisible.   

Sin  embargo,  como  desde  el  pasado 3 de  agosto se anunció, la Corte se ocupará del fondo del asunto.   

Sobre  los incrementos punitivos de la Ley  890 del 2004   

Los aumentos sancionatorios establecidos en  la     ley    890    del    2004    cobijan    tanto    a    los    allanamientos  como  a  los  acuerdos.  Las  razones  de la afirmación  son las siguientes:   

1.  El  artículo 14 de la Ley 890 del 7 de  julio del 2004 (Diario  Oficial número 45.602), dice:   

Las  penas  previstas en los tipos penales  contenidos  en  la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera  parte  en  el  mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación  de  esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena  privativa  de  la  libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230 A, 442, 444, 444 A,  453,  454  A,  454 B y 454 C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta  ley.   

El  carácter  general  de la disposición,  “Por  la  cual se modifica y adiciona el Código Penal”, dimana de su propia  redacción.   De   su  gramática  y  de  su  letra  se  desprende  que  no  fue  pensada    y   confeccionada   para   regular  algunos  casos  –los        de       negociaciones-,  dejando  por  fuera otros  –los   de  allanamiento a los cargos imputados-, sino  para  todas  aquellas  conductas  que, por razón de la temporalidad determinada  por  el  constituyente y el legislador, se deben regir, para su investigación y  juzgamiento,  por  el  nuevo Código de Procedimiento Penal, implementado por la  Ley 906 del 2004.   

2. Se afirma que como una Sala de Revisión  de  la  Corte Constitucional en su sentencia de tutela 091 del 10 de febrero del  2006    distinguió    entre    acuerdos  y  allanamientos  para  decir  que  en  los  primeros  había negociación entre la fiscalía y el  imputado,  mientras  en  los  segundos  la  persona simplemente se acogía a los  cargos  imputados,  el  incremento  de la ley 890 del 2004 se circunscribe a los  acuerdos   y  excluye  los  allanamientos.  Se  parte,  entonces,  de  que  la intención del legislador fue la de forzar al autor de la  infracción  a pactar con el acusador la admisión de responsabilidad, lo que no  sucede   en   materia   de   allanamientos.   

Sobre    este    punto,    la    Sala  precisa:   

a)  De  los  antecedentes  legislativos del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal resulta que los significativos aumentos  punitivos  no  estuvieron signados exclusivamente por la finalidad de forzar las  negociaciones, sino también  por   el   ánimo  de  incentivar  al  responsable  de  la  conducta  punible  a  colaborar    con    la  administración   de   justicia.   Y   como   es   evidente,   el   allanamiento  es  una  nítida  postura de  cooperación,  que, así, se  enmarca  dentro  de  los  lineamientos  que inspiraron el artículo 14 de la Ley  890  del 2004.   

b)  El  fallo de la Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional,  como  atinadamente lo ponen de presente los delegados de  la   fiscalía   y   del   Ministerio  Público,  exclusivamente  surte  efectos  inter  partes.  Además,  si  eventualmente  pudiera  ser  considerado  como parámetro de orientación en las  decisiones  de  tutela de los jueces, se referiría única y exclusivamente a la  aplicación  favorable  del  artículo  351  de  la  Ley 906 del 2004 a aquellos  asuntos  no  cobijados  por  su  vigencia,  toda  vez que fue ese, y no otro, el  asunto demandado y que correspondía resolver al juez del amparo.   

En esas condiciones, temas diversos, como el  de  la  vigencia del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que no constituían el  objeto  de  la  decisión, sólo conforman razones que no vinculan ni siquiera a  las partes involucradas en esa acción constitucional.   

3. Como está definido, la ley 890 del 2004  es  una  norma  amplia,  que no particulariza sobre el punto, que ha nacido para  efectos  de  la  adecuación  del  nuevo  régimen  procesal  y que no establece  excepciones,  salvo  las de los artículos 3º, en materia de cuartos punitivos,  y   15,   que   excluye   de   vigencia   inmediata   la   mayor  parte  de  sus  disposiciones.   

Si  en  el  tema  preciso  que  convoca  la  atención  de  la  Sala, las dos normas, es decir, las leyes  890 y 906 del  2004,  son  mutuamente  referentes, y la primera no hace excepciones respecto de  la   segunda,  es  claro,  con  la  tradición,  que  el  intérprete  no  puede  confeccionar  distinciones  ni  crear  situaciones exceptivas. Y recuérdese que  tanto  las diferenciaciones, como las excepciones, tienen que estar manifiesta y  expresamente  fijadas por el legislador. Es claro, entonces, que no es jurídico  afirmar  que  los incrementos punitivos de la ley 890 del 2004 apuntan solamente  a  las  hipótesis de acuerdos  y      que      se      alejan      radicalmente     de     las     aceptaciones  de  cargos  o  allanamientos.   

Sobre la prisión domiciliaria  

1.  El  juez  de primera instancia negó la  sustitución  de  la prisión intramuros por la domiciliaria, con base en que lo  impedía  la exigencia objetiva prevista en el artículo 38.1 del Código Penal,  de  acuerdo  con  la cual el subrogado es posible si la pena mínima prevista en  la ley es de 5 o menos años.   

El  defensor  apeló  esa  determinación.  Consideró  que  como  la  pena impuesta no superaba los 5 años de prisión, el  acusado  era  padre  cabeza  de  familia  y  no  representaba un peligro para la  comunidad ni para la víctima, era procedente la sustitución.   

El  Tribunal  ratificó  la  decisión  del  A  quo, porque el “elemento  subjetivo”  tornaba  aconsejable  que  la  sanción  se cumpliera en un centro  carcelario.  Agregó  que  el  artículo  461 del Código de Procedimiento Penal  modificó  el  artículo 38 del Código Penal y que, por tanto, en la actualidad  no     existía     parámetro     punitivo    para    otorgar    la    prisión  domiciliaria.   

2.  Dígase,  en principio, que el cargo no  puede  prosperar,  pues   el  casacionista no lo demostró. Nótese que las  dos  sentencias, que son coincidentes en el tema, y que, por ende, conforman una  unidad  inescindible,  no  incurrieron en el yerro denunciado. Súmese que si se  hubiera  caído  en  equívoco,  la  defensa  no  habría desvirtuado los demás  argumentos  con  fundamento en los cuales se negó el derecho, y como ellos, los  no  contrarrestados,  soportan  con  suficiencia   la  decisión,  el yerro  sería manifiestamente intrascendente.   

3.  El  funcionario  judicial  de  primera  instancia  explicó el potencial peligro que para la víctima podía representar  que   quien  le  causó  daño,  precisamente  la  persona  que  siempre  había  considerado  como  su  padre,  cumpliera la pena en la residencia de éste, así  fuera  diversa  de  la  de aquella. También se apoyó en la gravedad del hecho,  motivo  que  no admite discusión, según la descripción que del suceso se hace  en       esta      decisión      y      que,      con      su      allanamiento,  el  procesado y su defensor  aceptaron.   

Añádase  que  el diagnóstico-pronóstico  hecho   por   el   juez,   y   prohijado   por  el  Ad  quem,   no  brotó  de  especulaciones.  Se  explicó  precisamente  con soporte en la manera como fue realizado el comportamiento, tal  y como, de otra parte, fue aceptado por la parte defendida.   

El   Tribunal   agregó   las  especiales  condiciones  de indefensión en que el acusado colocó a la víctima (a quien el  mismo  sindicado  ha  dado  trato  de  hija), aspecto que válidamente puede ser  tenido  como  indicativo  de una conducta de particular gravedad, máxime que en  este  evento  no fue considerado para su tipificación, porque la adecuación se  realizó  en  el  entendido  de  que  la  ofendida  “estaba  en incapacidad de  resistir”,  cuando  la  realidad  de  los  hechos,  admitida  en  el  acto  de  allanamiento,  enseña  que  la joven fue “puesta” en esa situación, asunto  bien  diferente  y  de  mayor  envergadura,  sobre  todo  si  a  tal  estado  de  postración  fue  llevada  por el médico procesado, prevalido de su profesión,  circunstancia  que  le  permitió hacerse a una pastilla y a una inyección, que  aplicó   a   su   hija  para  que,  precisamente,  quedara  en  incapacidad  de  resistir.   

Las  especiales  circunstancias  en  que se  desarrolló   la   conducta   permiten   concluir  en  la  improcedencia  de  la  sustitución  reclamada,  pues,  vale  reiterar,  como acertadamente recuerda el  Tribunal, que   

Una  permanencia  domiciliaria de quien es  condenado  por  este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a  la  comunidad  en  el  desamparo  y,  frente  a  las víctimas, la sensación de  impunidad,  sino  porque  un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le  entregaría  un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien  jurídico  y  sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la  prevención  especial  y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante  la   detención   intramural   (Sentencia  del  7  de  septiembre del 2005, radicado 18.455).   

4.  No  obstante  lo  anterior, la Corte se  detiene  en  las aseveraciones del Ad quem,  de  acuerdo  con  las  cuales  el  artículo  461  del  Código de  Procedimiento  Penal  derogó  el  presupuesto  punitivo  del artículo 38.1 del  Código Penal.   

Obsérvese.  

4.1.  Textualmente,  el  Tribunal  dijo  lo  siguiente:   

2.  De  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva de la pena de prisión.   

El  instituto aquí enunciado, regulado en  el  artículo 38 de la ley 599 de 2000 –Código  Penal-,  se  entiende  que  mediante  la  expedición  del  sistema  de  juzgamiento  verbal  o acusatorio (Ley 906 de 2004), fue modificado  por  los  artículos  461  en  concordancia  con  el  314, toda vez que no ha de  tenerse  en  cuenta  el  aspecto objetivo de pena previsto para el delito por el  que  se procede, esto es, 5 años de prisión o menos, como tampoco el segundo o  subjetivo  que  hace  referencia  al  desempeño  laboral,  personal, familiar o  social  del  sentenciado, que permitan al funcionario concluir razonadamente que  este  no  evadirá el cumplimiento de la pena y que no colocará en peligro a la  comunidad,  pues  ahora los nuevos presupuestos a los que se remite el artículo  461  de la ley 906 de 2004, son los consagrados en el artículo 314 ibídem, que  para el caso en estudio se supeditan al numeral 1º.   

Conforme se puede inferir y se reitera, en  las  precitadas  normas  no aparece el presupuesto objetivo o un límite mínimo  de  pena  prevista  para  la  conducta por la que se juzgó al acusado, pero sí  corresponde  evaluar  el  contenido del citado numeral 1º del artículo 314 que  es del siguiente tenor:   

“…la   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario (pena de prisión para el caso) podrá (facultativo)  sustituirse  por  la  del  lugar  de  residencia  en  los siguientes eventos: 1.  Cuando  para  el  cumplimiento de los fines previstos  para  la  medida  de  aseguramiento  sea suficiente la reclusión en el lugar de  residencia, aspecto que será evaluado por el Juez al  momento de decidir su imposición” (resaltado del Tribunal.   

Concretamente se tiene que las finalidades  por  las  cuales  se  impone  la  restricción de la libertad se concretan en la  necesidad   de   “evitar  la  obstrucción  de  la  justicia,  o  asegurar  la  comparecencia  del imputado al proceso, la protección  de  la  comunidad  y  de  las  víctimas,  o  para el cumplimiento de la pena”  (resaltado  del  Tribunal),  por manera que no han de  mirarse   únicamente  los  fines  de  la  pena  como  la  prevención  general,  retribución  justa,  prevención especial, reinserción social y protección al  condenado  (art.  4º del C.P.), sino que el pronóstico debe estar fundado   en   la   gravedad   y   las   modalidades   del  injusto  cometido, incluyendo este estudio la entidad del bien  jurídico  afectado, la magnitud del daño potencial o  real  causado  con  la conducta reprobada, acudiendo a  las  pautas  de  lesividad  del  hecho  ejecutado y así determinar si merece la  sustitución  de  la  detención preventiva en establecimiento carcelario por la  de su lugar de residencia.   

4.2.  La  Sala2  ha  afirmado  la vigencia del  artículo 38 del Código Penal en los siguientes términos:   

En segundo lugar, como equipara sin ninguna  explicación  dos  instituciones  diferentes  -la  detención  domiciliaria y la  prisión  domiciliaria-  para reclamar se conceda la segunda con el lleno de los  requisitos   de   la   primera,   las  críticas  que  formula  al  Ad  quem  por  no  otorgarla  se  tornan  infundadas.   

En auto del 23 de febrero del 2006, radicado  24.082,  si  bien  examinando  un  proceso tramitado al amparo de la Ley 600 del  2000,  dijo  la  Sala  sobre las diferencias entre la prisión domiciliaria y la  detención domiciliaria:   

“[c]uando se estudia la procedencia de la  segunda  se  aprecian,  además  de los requisitos legales y los fines legales y  constitucionales  de  la  medida,  las  exigencias  del artículo 38 del Código  Penal  –por remisión del  parágrafo  del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se  trata    de   la   primera   es   indispensable   valorar   además   de   estas  últimas”.   

“[l]as funciones de la pena, de manera que  la  definición  de  cada  asunto  responda a la idea básica según la cual, al  tiempo   que  se  propenda  por  la  resocialización  del  sentenciado,  no  se  obstaculice  la  estabilidad  del  ordenamiento  jurídico  por la sensación de  desprotección  e  incertidumbre  que  una  errada  decisión  generaría  en el  entorno                  social”.3   

Y señaló que esas diferencias se sustentan  en que   

“[c]uando  se  cambia  de la posición de  procesado  a  la  de  condenado,  se  produce  también  una  variación  en  la  naturaleza  y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva  para  asegurar  el  cumplimiento  de los fines previstos en el artículo 355 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se torna en pena cuya efectiva ejecución se  condiciona  al  cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del  Código Penal”.   

Quizás por ello el nuevo estatuto procesal  no  remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando  el  requisito  objetivo  de  la  cantidad  de  pena  prevista  para  el delito y  limitando  la  exigencia  respecto  de  la  causal  general  del numeral 1º del  artículo  314  –precepto  que   consagra   otros  motivos  de  detención  domiciliaria  para  situaciones  específicas-  a  que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia  sea  suficiente  para  el  cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento.   

La prisión domiciliaria, en cambio, regida  por  el  artículo  38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima  señalada  para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años  de  prisión  (auto del 23 de marzo del 2006, radicado  24.927).   

Posteriormente,  en  sentencia  del  1° de  junio del 2006 (radicado 24.764), explicó:   

Ahora  bien, como el defensor considera que  la  ley  906  de  2004  no  fijó  límite  punitivo  alguno  como  requisito de  procedencia  para la prisión domiciliaria, afirmación que, como lo advierte el  Ministerio  público,  dejó  huérfana  de  sustento, advierte la Sala frente a  esta  propuesta,  que de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó  el  artículo  38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la  detención  domiciliaria,  que  procede  en el trámite del proceso, y otra, muy  distinta,  la  prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.   

Es  cierto que en la sistemática de la Ley  906  de  2004,  la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está  consagrado  en  el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales  favorables  en  la regulación de este específico instituto, como lo reconoció  la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.   

Este  trato benévolo se entiende porque en  la  filosofía  del  sistema  oral  acusatorio  el  querer  del  legislador  fue  restringir  el  cumplimiento  de la detención bajo el régimen carcelario, para  privilegiar,  de  manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad  de  la  reclusión  intramural,  la  que  tendrá  lugar  únicamente  cuando se  considere  necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308  de la Ley 906 de 2004.   

Pero,  esa  regla  general  que  rige en el  trámite  procesal  no  puede extenderse a los casos donde el Estado después de  destronar  la  presunción  de  inocencia,  condena  al cumplimiento de una pena  privativa  de  la  libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida  debe  responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto  instrumental,   que  no  son  otros  que  los  fines  específicos  de  la  pena  establecidos   en   el   artículo   4º   del   Código   Penal   -Ley  599  de  2000-.   

La   observancia  de  esos  fines  en  la  aplicación  de  la  pena,  necesariamente  deben armonizarse con las exigencias  legales  establecidas  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión  domiciliaria,   como  sustitutiva  de  la  prisión,  además  de  su  requisito  objetivo.   

Es  decir,  en  la  sistemática  del nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004.   

Así, resulta imperioso entonces recordar el  pronunciamiento  de  la  Sala  relacionado  con  el  alcance  de  la  expresión  “conducta   punible”  inserta  en  el  Art.  38-1  del C. Penal, al fijar el condicionamiento objetivo  para  la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión  intramuros  o carcelaria, tema ampliamente discutido, entre otras decisiones, en  las  casaciones  de  11  de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de  2004,  Rad.19.948;  y  13  de  abril  de  2005,  Rdo. 21.734; así como  en  sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005.   

“Las  conclusiones  a  las que llegó la Corte en  estas  decisiones,  son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener  en  cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista  de  manera  abstracta  para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2)  que  por  conducta  punible  debe  entenderse  el comportamiento típico con las  circunstancias  genéricas  y específicas que lo califican o privilegian, y que  modifican  los  extremos  punitivos  establecidos  en  la  norma;  y (3) que las  circunstancias  que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber  sido imputadas en la resolución de acusación.   

“En relación  con  las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los  extremos  punitivos de la conducta,  y deben  por tanto ser tenidas en  cuenta  como  factores  modificadores  de  la  punibilidad  abstracta,  han sido  señalados,  entre  otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y  complicidad),  las  modalidades  de comportamiento previstas en la parte general  del  código  (como  la  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas; la ira e  intenso  dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas  de  cada  tipo  penal  en  particular,  que  amplían  o  reducen  su ámbito de  punibilidad  (como  las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268  del Código Penal).    

“En  cambio,  quedan  por  fuera  todos aquellos factores que no guardan relación directa con  la  conducta  punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con  actitudes  postdelictuales  del  procesado,  cuya  concurrencia  solo  tiene  la  virtualidad  de  afectar  la  punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la  pena  ya  individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico,  el  reintegro  en  el peculado, la  sentencia  anticipada,  o  la  retractación en el falso testimonio.    

“En síntesis,  por  conducta  punible  para  efectos  de  lo dispuesto en el  artículo 38  numeral  1°  del Código Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha,  con  las  circunstancias  modales,  temporales  o  espaciales que la califican o  privilegian,  o que de alguna manera los especifican, cuya concurrencia tiene la  virtualidad  de  incidir  en  el  ámbito  de movilidad punitivo previsto por el  legislador,  en  cuanto  determina  la  variación  de  sus  extremos  mínimo y  máximo,  como ocurre con los dispositivos amplificadores del tipo, la atenuante  de  la  ira  o  intenso  dolor,  y  demás  hipótesis  relacionadas a manera de  ejemplo.”4.   

4.3.  El artículo 461 del nuevo Código de  Procedimiento    Penal,    ubicado    dentro    del    Libro   IV   –Ejecución  de  sentencias-, Título I  –Ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad-,  Capítulo  I –ejecución   de  penas-,  ha  sido  establecido  para  sustituir  la  materialización intramural de la sanción.   

Los  artículos  313 y 314 de la Ley 906 de  2004     están    localizados    en    el   Capítulo   III   –Medidas de aseguramiento-, del Título  IV  –Del  régimen  de la  libertad  y  su  restricción-,  del Libro II del nuevo Código de Procedimiento  Penal.   

La  prisión  domiciliaria  aparece  en  el  artículo  38  del  Código  Penal,  conformante  del  Capítulo  I –De  las  penas, sus clases y efectos-,  del  Título  IV  –De las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible-, del Libro I del Código Penal  –Parte    general-.   

Es  claro,  entonces,  que cada uno de esos  institutos posee su propio ámbito y contenido.   

La   detención  domiciliaria   tiene  que  ver  con  el  decurso   del   proceso;  la  prisión  domiciliaria, con el proferimiento  del fallo; y la sustitución   de   la   pena,   con   la  efectividad corporal de esta.   

Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos  bien  diversos,  que  cumplen  funciones en diferentes momentos de la actuación  procesal.  Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que  implica  que  no  puede  haber  incompatibilidad  de  la  normativa  de  los dos  primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.   

En casos como este, desde el punto de vista  estructural  y  desde  el  punto  de  vista  temático,  no  es posible afirmar,  entonces,    que    una   norma   modifique,   subrogue,   abrogue   o   derogue  otra.   

La sustitución de  la  pena,  por  tanto,  no  tiene  el  mismo escenario  procesal  ni  la  misma  sustancia  que  la  detención  domiciliaria,     ni     que     la    prisión domiciliaria.   

4.4. El artículo 461, bajo el título de  “Sustitución de la ejecución de la pena”, dice:   

El juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  podrá  ordenar  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución  de la ejecución de la pena,  previa  caución,  en los mismos casos  de  la  sustitución  de  la  detención preventiva (Lo  resaltado es ajeno al texto).   

El  artículo  314  regula  la sustitución  de  la  detención preventiva  en  desarrollo  del  proceso,  que    procede    cuando    sea    suficiente    frente   a   las   finalidades  de la medida de aseguramiento;  el   imputado   o  acusado  sea  mayor  de  65  años,  teniendo  en  cuenta  su  personalidad,  la naturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté  próxima  al  alumbramiento  o  después del mismo; cuando el imputado o acusado  padezca  enfermedad  grave;  o  cuando se esté ante imputado o acusado “madre  cabeza de familia”.   

La lógica más sana enseña, entonces, que  partiendo   de  la  fase  correspondiente  dentro  de  la  actuación,   la  sustitución   de   la   ejecución  material  de  la  pena,  ya  ejecutoriada la sentencia, es viable cuando  se demuestra que :   

a)  El  condenado  tiene  más de 65 años,  según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta.   

b)  A  la  condenada  le faltan dos meses o  menos para dar a luz.   

c) El condenado o condenada sufre enfermedad  grave.   

d)  Con  posterioridad  a  la firmeza de la  sentencia,  el  condenado  o condenada adquiere el estatus de “madre cabeza de  familia”.   

De   lo   anterior   emanan   otras   dos  conclusiones:   

a)  Para  otorgar  o no la sustitución del  artículo  461  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se tienen en cuenta  las     finalidades     de     la     medida     de  aseguramiento,  por  evidente sustracción de materia,  pues  tal  tema  ya  ha  sido  más  que  superado.  Por esta razón, el juez de  ejecución,  cuando  percibe la remisión que el artículo 461 hace al artículo  314,  no debe atender el numeral 1º de este pues, se repite, su contenido sólo  opera    dentro    del    proceso    –excluida  la  sentencia-  y porque ya ha sido objeto de tratamiento,  positiva o negativamente.   

b)   Tampoco  se  tienen  en  cuenta  las  finalidades  de  la pena, que  ya  han  sido  estimadas  en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su  individualización.   

c)  No  se  puede  observar  el  mínimo  punitivo  previsto en el tipo penal correspondiente, al  que  alude  el artículo 38 del Código Penal, pues tal  exigencia  es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica  su  atención  al  reconocimiento  o  no de la prisión  domiciliaria.   

4.4.  Lo  expuesto  obedece a la tradición  legislativa  del  país.  Bastan  dos ejemplos, con retroceso leve: el artículo  507  del  decreto  2700  de  1991 preveía la suspensión de la ejecución de la  pena,  en  manos  del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los  mismos  casos  en  que era posible la suspensión de la detención preventiva, y  conforme  con  su  artículo  407  esta  procedía  en  los  casos de mayoridad,  gestación  avanzada  y  grave  enfermedad;  y  el  decreto  0050  de  1987, que  esencialmente   aludía  a  lo  mismo,  como  emana  de  sus  artículos  613  y  432.   

En  síntesis, para otorgar la sustitución  de  la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  se  miran  exclusivamente  las  hipótesis  relacionadas  con la edad, la  enfermedad  grave,  la  gravidez  y el estatus de “madre cabeza de familia”,  todo  ello  surgido  con posterioridad a la ejecutoria  del fallo.   

Como es obvio, si en las instancias no se ha  resuelto      nada      sobre      la      prisión  domiciliaria,  el  juez de ejecución está habilitado  para  hacerlo,  siempre  frente  al  artículo  38  del  Código  Penal, con las  exigencias  propias  de esa institución, sin miramiento alguno del contenido de  la    sustitución    de   la   prisión   –artículo  461-, tema jurídico, se dijo, muy diferente.   

Consideraciones finales.  

En  ejercicio  de  su labor pedagógica que  como  Tribunal  de casación le ha sido asignada por los artículos 234 y 235 de  la  Constitución  Política,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  estima  necesario hacer las siguientes precisiones, que en modo alguno  afectarán  la  decisión,  porque  los  temas  no  fueron  objeto  del  recurso  extraordinario  (principio  de limitación)  y  porque debe acatar la prohibición de perjudicar al condenado,  en  su  condición  de  impugnante  único,  según  mandato  del  artículo  31  superior.   

1. La sentencia de primera instancia valoró  como  pruebas  para  sustentar  la decisión de condena, varias entrevistas y un  informe científico logrados en la fase de indagación.   

En  el  sistema  de enjuiciamiento criminal  implementado  por  la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas  como  pruebas  y,  por ende,  servir  de  soporte  a  las  providencias  judiciales,  aquellas  que hayan sido  debidamente  presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud  del     principio    de    inmediación, previsto en su artículo 379,   

El  Juez  deberá  tener  en  cuenta  como  pruebas  únicamente las que hayan sido practicadas y  controvertidas    en   su   presencia… (Resalta la Sala).   

En  esas  condiciones, en supuestos como el  presente,  en  donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de  la  imputación,  evidentemente  ningún medio de prueba se practica delante del  juez,   por   la   exclusión  obvia  del  juicio  oral.  En  esos  eventos,  en  consecuencia,  la sentencia puede fundamentarse en aquellos elementos recaudados  por   la   fiscalía  siempre  que  hayan  sido  incorporados  legalmente  a  la  actuación.   

La  situación  irregular  no  incide en la  resolución  del  conflicto,  al  extremo  de  generar la nulidad de lo actuado,  porque  la imputación de los cargos admitidos por el procesado, posición ésta  que  los jueces concluyeron fue legal en cuanto libre, espontánea y voluntaria,  con  la  asistencia  debida  del  defensor  de  confianza,  era  suficiente para  proferir sentencia condenatoria (artículos 293 y 351).   

2.  El  juez concluyó que la agravante del  artículo  211.2  del  Código  Penal  obedeció  a  que  el  acusado colocó en  condiciones  de  incapacidad  de resistir “a su propia hija”, deducción que  denota  poca diligencia de su parte, pues el asunto fue debatido en la audiencia  de  formulación  de  imputación y, finalmente, fiscalía y juez de garantías,  con  aceptación  tácita  de la parte defendida, dedujeron que la circunstancia  de  mayor  punibilidad  dimanaba  no  del  parentesco, porque según se dijo era  cuestionado  en  los  estrados  judiciales,  sino  del  nexo  existente,  de  la  posición  especial  del  procesado respecto de la víctima (siempre se han dado  el  trato  de  padre  a hija), circunstancia que evidentemente permite que aquel  tenga  especial autoridad sobre ésta y que la última le deposite su confianza.   

El  yerro  no  genera consecuencia punitiva  alguna,  pues  en  los  dos supuestos la sanción es la misma y el asunto no fue  problematizado.   

3.  Existe  una  irregularidad  de  mayor  gravedad:  la  fiscalía  y  los jueces, con la admisión de la parte defendida,  tuvieron  por probado que la comisión de la conducta delictiva comportó que el  imputado,  prevalido de su condición de médico cirujano, indujo a quien tenía  por  su  hija  a  que  se creyera enferma, le hizo tomar una pastilla y luego la  inyectó  por  dos  ocasiones  haciéndole  perder  el  conocimiento para, así,  accederla carnalmente.   

Una  lectura desprevenida de los artículos  207  y  210  del  Código  Penal,  permitía  inferir,  sin  mayor esfuerzo  intelectual,   que   aquellos   acontecimientos   se   adecuaban  a  la  primera  disposición  (obviada  por los funcionarios) y no a la última (escogida por el  fiscal  y  avalada  por  los jueces), como que aquella describe el acceso carnal  cuando    el   agente   activo   “pone  a  la  víctima  en incapacidad de resistir”, en tanto que ésta  define       el      acto      cuando      la      víctima      “está      en      incapacidad     de  resistir”.   

La  diferencia  es  clara: el artículo 207  sanciona  las  maniobras  del  agresor para llevar a la ofendida a ese estado de  indefensión,  en  tanto  que  el  210  tiene  que ver con la víctima que ya se  encuentra  en  esa  situación,  es decir, que el victimario no influye en ella,  pero la aprovecha.   

Y  si  la fiscalía y los jueces dieron por  probado  el  uso  de  una  pastilla  e  inyecciones  con  las  cuales el acusado  puso    en   estado   de  inconciencia  a  su  hija  (conducta  que  el  médico admitió), constituye una  verdad  indiscutible  que la joven no estaba en esas circunstancias, sino que su  padre  la  puso en ellas, esto es, que la conducta se tipificaba en el artículo  207, no en el 210.   

La  ligereza  del  sistema judicial para no  observar  lo  evidente (máxime que al solicitar la audiencia de imputación, la  fiscalía  sí  hizo referencia a la adecuación correcta), generó una relativa  impunidad,  porque  con  los  aumentos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 y  los  previstos  por  la  agravante  del  artículo  211.2,  la  conducta punible  realmente  cometida conlleva, sin el descuento de la mitad por el allanamiento a  los  cargos,  una pena de prisión de 12 años, 2 meses y 20 días, a 33 años y  9  meses,  en tanto que la escogida erradamente oscila entre 7 años y 10 días,  y 18 años.   

El  descuido, que no puede ser enmendado en  casación  por  respeto  al artículo 31 de la Constitución Política, también  debe  ser  cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la  legalidad  de  los  actos  de  allanamiento, su labor no puede ser la de simples  observadores.  Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se  limita  a  verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con  la  debida  asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el  deber  de  velar  por  el  respeto  irrestricto  a  las garantías fundamentales  (artículos  6°  y 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro  de  las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y  de  las  penas  y  de  tipicidad  estricta,  principios protegidos como derechos  constitucionales   fundamentales   por   el    artículo  29  de  la  Carta  Política.   

En  el evento que ahora estudia la Corte no  hubo  acuerdo  que  permitiera  la  degradación  de algún comportamiento, pero  incluso  en  tales  supuestos  es  deber  de la fiscalía (y de los jueces en el  control  que  ejercen)  fundamentar en la formulación de la imputación o de la  acusación,  según  sea  del caso, probatoria y jurídicamente las razones para  optar por una conducta punible y no por otra.   

Y  se  hace  esta  aseveración  porque  la  “justicia  consensual,  premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier  precio,  dejando  de  lado  la  legislación  sustantiva, que en modo alguno fue  derogada por la Ley 906 del 2004.   

Como   es   elemental,    deben  ser  explicados  con  claridad  los  criterios  que,  como en este evento, conducen a  tipificar  la  conducta  lejos  de  la  realidad, con el consiguiente mensaje de  impunidad,  al  menos  parcial,  todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y  olvida  el  mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el  cual   los   mecanismos   implementados   deben  conducir  a  “aprestigiar  la  administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.   

Algo  similar  sucede  con  el incesto, anunciado por la fiscalía en los  formatos   por  medio  de  los  cuales  solicitó  la  audiencia  para  formular  imputación,  pues  sin  explicación alguna la descartó en la diligencia.  Contraría  todos  los  poderes  con  que  cuenta  el  órgano  investigador, en  especial  el  relacionado  con  su  facultad de indagar por tiempo ilimitado (el  único  tope  es  el  de  la  prescripción), que no hubiera realizado los actos  necesarios  para  dilucidar  si  el  procesado era o no el padre de la víctima,  como  reza  en  un registro de nacimiento y surge del trato entre ellos; esto en  el  supuesto  (porque  nada  se  dijo)  que  esa  hubiera sido la razón para no  deducir ese delito.   

4.   Sobre   la  “retractación”  que  fallidamente   intentó   la  fiscalía,  la  Sala  no  encuentra  necesario  un  pronunciamiento,  invocado  por  el  Ministerio Público, pues la situación fue  decidida  definitivamente  por  los  jueces  de  instancia  y  el  asunto no fue  postulado al juez de casación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

                                    Excusa justificada   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

           TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

            Secretaria     

1  El  registro  civil  de nacimiento así lo acredita, pero existe un proceso judicial  en curso, que cuestiona la paternidad.   

2  Si  bien desde una perspectiva diferente al argumento que hoy se trae.   

3  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del  17 de junio del 2003, radicado 18.684.   

4 Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21.720.     

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