25721(12-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25721  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                        Aprobada Acta N°096   

Bogotá,  D. C., septiembre doce (12) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  oportunamente  por la apoderada de JUAN CARLOS  GARCÍA  PÉREZ,  requerido  en  extradición  por  el  gobierno de los Estados Unidos de Norte América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal N°924 del 18 de  abril  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano,  JUAN  CARLOS  GARCÍA PÉREZ,  requerido  por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio  por  delitos  federales  de narcóticos y lavado de activos y, en tal virtud, el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura mediante resolución del el 24  de  abril  del  mismo  año,  haciéndose  efectiva  por miembros de la Policía  Judicial dos días después.   

2.   La   misma   Embajada  formalizó  la  reclamación  el  22  de  junio  del año que avanza con la Nota Verbal N°1528,  aportando  los  siguientes  documentos  autenticados y traducidos al castellano:  (i)  acusación N°1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006  por un Gran  Jurado  del  Tribunal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Septentrional de  Georgia,  Atlanta,  proferida  contra  el  solicitado  en  extradición  y otras  personas,  por  cuyo  medio  se  le  acusa de concierto para infringir las leyes  antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  y  realizar  operaciones de lavado de  activos.   (ii)    Declaraciones   de   apoyo   rendidas  por  Sandra  E.  Strippol,  asistente fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Septentrional de Georgia y Paul        D.       O’Brien,  agente  especial de inmigración y  aduanas  de  los  Estados  Unidos  en Georgia, Atlanta.  (iii)   Trascripción de las normas que describen  los  delitos  atribuidos  al  requerido en extradición, así como las sanciones  que  ellas  aparejan. Y (iv) Fotografía de JUAN CARLOS  GARCÍA PÉREZ.   

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  OAJE  1137  del  23  de  junio  de 2006, conceptuó que por no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la  Viceministra  de  Justicia  y del Derecho mediante comunicación del 28 de junio  siguiente,  dispuso  el  envió  el expediente a esta Sala, con el propósito de  que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio.   

4.   Recibida   la   actuación  por  esta  Colegiatura,  mediante  auto  del  13  de  junio  de  2006  se  hizo  conocer de  JUAN    CARLOS    GARCÍA    PÉREZ,    el  derecho  que  le  asiste para que en el trámite de extradición  designe  defensor  que  lo  represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le  nombraría uno de oficio.   

Trascurrido un término prudencial sin que el  ciudadano  requerido en extradición nombrara defensor, por auto del 24 de julio  le   fue  designado  uno  de  oficio.  No  obstante,  como  en  fecha  posterior  JUAN    CARLOS    GARCÍA    PÉREZ    designó  apoderado de confianza. El 9 de agosto se corrió traslado  por  diez  días  para  que  solicitara  las  pruebas que estimara necesarias en  relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación.   

5. Surtido el traslado anterior, la defensora  del  señor  JUAN  CARLOS  GARCÍA  PÉREZ,  presentó  memorial  solicitando  pruebas,  el cual inicia con la  mención  de  que  su defendido es padre cabeza de familia, que no obran pruebas  que  lo  vinculen  con  los  cargos que se le imputan, que no ha cometido delito  alguno  en  el exterior o en Colombia y que la ley penal colombiana prohíbe que  haya  pruebas secretas u ocultas. Seguidamente, concreta su solicitud de pruebas  así:   

a)  Se  oficie  a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  remita  copia  de  las resoluciones interlocutorias donde se  hayan   autorizado   interceptaciones   telefónicas   al  abonado  JUAN  CARLOS  GARCÍA PÉREZ y se indique a  cuáles  números  y  direcciones  corresponden.  Igualmente, que se aporten las  transliteraciones respectivas.   

b)  Se  oficie,  a través del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,   a  la  Embajada  de  los  estados Unidos de Norte  América  en  Colombia para que aporte: (i)  copia  de  las grabaciones telefónicas y filmaciones que posea en  que  el  señor JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ “negoció  contrato  de lavado de dinero  con  el  testigo  N°1,  que  involucraba  recoger  dinero en Nueva Cork, en una  cantidad  aproximada a los dos mil dólares americanos, dinero que supuestamente  era  producto  de  la  venta  de  narcóticos  el  11  de  febrero  de  2004”.  (ii) Copia de las grabaciones  y  videos  donde el señor GARCÍA PÉREZ “habló con  un  agente  encubierto  del  ICE, donde se le pregunta si conocía a alguien que  pudiera  proporcionar cocaína, esto fue en la fecha del 19 de enero de 2005”.  (iii)   Copia   de   las  grabaciones  telefónicas  donde  JUAN  CARLOS GARCÍA  PÉREZ    comunica   a   los   agentes   encubiertos  “del  ICE  en  Atlanta Georgia, la disponibilidad de  aproximadamente  cincuenta  kilogramos  de  cocaína  en Nueva Cork. Conforme lo  manifiesta   el   indictmen”.   (iv)   Copia  de  los  documentos,  grabaciones  o videos y sus respectivas  traducciones   en   los  cuales  JUAN  CARLOS  GARCÍA  PÉREZ    aparezca    involucrado   en   actividades  ilícitas.   

Sobre  la  pertinencia  de  estas  pruebas  manifiesta  la  defensora que su defendido es intermediario de comercio informal  de   San   Andresito,   razón   única   que   originó   su   vinculación  al  proceso.   

Así mismo, considera que sería conveniente  que   el   Magistrado   a   quien  corresponda  esta  trámite,  “no  sólo  atienda  los  aspectos de forma, sino que viera si existe  para     despojar     a     unos    niños    de    una    madre    (sic)”.   

c)  Se  reciba  indagatoria  a  JUAN  CARLOS  GARCÍA PÉREZ para que pueda  aclarar  los  hechos  que  se  le  imputan,  en  el  sentido de que no ha estado  involucrado  en  operaciones de lavado de activos, ni ha realizado transacciones  financieras    contra   el   gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   Norte  América.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De conformidad con en el concepto rendido al  interior  del  presente trámite de extradición por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  son  las  normas  del Código de Procedimiento Penal las llamadas a  regularlo,  por  no  existir tratado de extradición aplicable entre los Estados  Unidos de Norteamérica y Colombia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  de  conformidad  con los cargos imputados al ciudadano requerido en extradición  por  las  autoridades judiciales de Estados Unidos de Norte América, ejecutados  según  se  menciona  en  la acusación hasta la fecha en que ésta se profirió  -15  de  marzo  de 2006-, las  normas  que resultan aplicables a este trámite son las contenidas en la Ley 906  de  2004,  estatuto procesal penal vigente. En efecto, sobre esta temática dijo  la Sala en auto del 4 de abril de 2006:   

“Atendiendo  a  que el artículo 533 de la  ley  906  de  2.004  dispone  la  aplicación del nuevo Código de Procedimiento  Penal  a  las  conductas punibles realizadas a partir del 1º de enero de 2.005,  en  la forma señalada por el artículo 530 ibídem, surge la inquietud de cuál  de  los  dos Estatutos debe aplicarse a este caso, la cual se resuelve aplicando  el  nuevo  Código  Procesal  Penal  ya  que  el  concierto para delinquir es un  punible  permanente cuya ejecución termina con el último acto, en este caso en  abril  de 2.005, siendo ese el instante a tener en cuenta para efectos puramente  de trámite.   

Ante  la  evidencia  de  que  las  conductas  atribuidas  al  requerido  en extradición fueron realizadas después del 1º de  enero  de  2.005,  palmar  resulta  que  la  ley  906  de  2.004 es la llamada a  disciplinar      el     trámite     de     la     presente     solicitud     de  extradición”.   

Por  ello,  el  concepto  que esta Sala debe  emitir  sobre la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el  gobierno  de  los  Estados Unidos de Norteamérica para que comparezca en juicio  criminal,  por  mandato  del  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, llamado a  gobernar  el  trámite, se contrae a comprobar la concurrencia de los siguientes  aspectos:  (i)  la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo,  (ii)  la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia  con  la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio  de  la  doble  incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva la  petición  debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia,  y estar  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferir a  cuatro  años  y,  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria  regulada  en  el  derecho procesal  interno.   

Lo  anterior  conlleva a concluir igualmente  que  el  decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión  del  concepto,  queda  condicionado  a  que  las  mismas  resulten  conducentes,  pertinentes  y  de utilidad para determinar el cumplimiento o no de los aspectos  acabados  de referir, de conformidad con las previsiones de los artículos 495 y  502 de la Ley 906 de 2004.   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta  los  anteriores    parámetros   normativos,   ab   initio  se  advierte  la  impertinencia de la totalidad de las  pruebas  cuya  práctica  solicita la apoderada de JUAN  CARLOS  GARCÍA  PÉREZ,  en  cuanto  ellas no guardan  relación  alguna  con  los  presupuestos  que  habrá  de evaluar la Sala en el  concepto que le corresponde emitir.   

En  efecto,  los  diversos  medios de prueba  relacionados  por  la  defensora,  tales  como  las  averiguaciones tendientes a  establecer  la  existencia o no de órdenes de interceptación de comunicaciones  o  las  grabaciones  telefónicas  y  filmaciones que se posean y que revelen el  compromiso   de  responsabilidad  del  señor  GARCÍA  PÉREZ,  solicitado en extradición y la recepción de  la   indagatoria  por  esta  colegiatura,  son  elementos  de  juicio  sin  duda  orientados  a  desvirtuar  los  supuestos  de  hecho  en  los cuales descansa la  imputación   penal  que  eleva  la  autoridad  judicial  extranjera  contra  el  ciudadano colombiano que es reclamado en extradición.   

Y siendo ello así, no sobra recordar que el  trámite  de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación  internacional  contra el delito, el cual responde a una naturaleza distinta a la  del  proceso  penal,  razón  por  la  cual  en  su  desenvolvimiento no procede  verificar  si  la  conducta  punible  imputada  realmente ocurrió, si lo fue en  lugar   distinto  al  señalado  por  el  país  requirente,  si  es  típica  y  antijurídica  y  si la persona reclamada en extradición es responsable o no de  ella,  pues  tales  aspectos  que escapan a los precisos requisitos del concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso  origen   de  la  petición  de  extradición  por  los  funcionarios  judiciales  competentes  del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas,  la  administración  de  justicia  a  través  de  sus jueces, al interior de su  territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.   

Por lo demás, la función que se ha otorgado  a  la  Corte dentro del trámite de extradición pasiva, comporta exclusivamente  la  emisión  de  un  “concepto”   en  el  cual se aborda desde una óptica eminentemente objetiva si  se  verifican o no los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento  de  la  extradición, entre ellos, los consagrados el artículo 35 inciso 2º de  la  Constitución  Política  y los especialmente previstos por el artículo 502  de  la Ley 906 de 2004, a fin de que el Gobierno Nacional, como supremo director  de  las  relaciones internacionales, decida finalmente si accede o no  a la  extradición solicitada.   

En  consecuencia,  como  toda  la  actividad  probatoria  que  la  defensora  pretende  sea  avocada  por la Sala deviene asaz  impertinente  frente  al  contenido  del  concepto  que involucra la competencia  restringida  de  esta Corporación en el presente asunto, ello constituye motivo  suficiente  para  que, sin más consideraciones, se deniegue la totalidad de las  pruebas requeridas por la defensa.   

Finalmente,  dado  que  no  se  advierte  la  necesidad  de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los  temas  que  deben  ser  abordados  en  el  concepto  que  ponga  fin al presente  trámite, se impone la continuación del mismo.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.-   Negar  la  práctica  de  las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano colombiano  JUAN    CARLOS    GARCÍA    PÉREZ,    solicitado  en extradición por el Gobierno de los estados Unidos de  Norte   América,  por  las  razones  señaladas  en  la  anterior  motivación.   

2.- Para los fines  previstos  en  el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el  término  de  cinco  (5)  días,  para  la  presentación de los alegatos de  fondo.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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