Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N°096
Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada oportunamente por la apoderada de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Nota Verbal N°924 del 18 de abril de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos y, en tal virtud, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura mediante resolución del el 24 de abril del mismo año, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial dos días después.
2. La misma Embajada formalizó la reclamación el 22 de junio del año que avanza con la Nota Verbal N°1528, aportando los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: (i) acusación N°1-06-CR-134, dictada el 15 de marzo de 2006 por un Gran Jurado del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, Atlanta, proferida contra el solicitado en extradición y otras personas, por cuyo medio se le acusa de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos y realizar operaciones de lavado de activos. (ii) Declaraciones de apoyo rendidas por Sandra E. Strippol, asistente fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia y Paul D. O’Brien, agente especial de inmigración y aduanas de los Estados Unidos en Georgia, Atlanta. (iii) Trascripción de las normas que describen los delitos atribuidos al requerido en extradición, así como las sanciones que ellas aparejan. Y (iv) Fotografía de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJE 1137 del 23 de junio de 2006, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la Viceministra de Justicia y del Derecho mediante comunicación del 28 de junio siguiente, dispuso el envió el expediente a esta Sala, con el propósito de que se rinda el concepto que por mandato legal le es propio.
4. Recibida la actuación por esta Colegiatura, mediante auto del 13 de junio de 2006 se hizo conocer de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, el derecho que le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor que lo represente y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio.
Trascurrido un término prudencial sin que el ciudadano requerido en extradición nombrara defensor, por auto del 24 de julio le fue designado uno de oficio. No obstante, como en fecha posterior JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ designó apoderado de confianza. El 9 de agosto se corrió traslado por diez días para que solicitara las pruebas que estimara necesarias en relación con el concepto que ha de rendir esta Corporación.
5. Surtido el traslado anterior, la defensora del señor JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, presentó memorial solicitando pruebas, el cual inicia con la mención de que su defendido es padre cabeza de familia, que no obran pruebas que lo vinculen con los cargos que se le imputan, que no ha cometido delito alguno en el exterior o en Colombia y que la ley penal colombiana prohíbe que haya pruebas secretas u ocultas. Seguidamente, concreta su solicitud de pruebas así:
a) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las resoluciones interlocutorias donde se hayan autorizado interceptaciones telefónicas al abonado JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ y se indique a cuáles números y direcciones corresponden. Igualmente, que se aporten las transliteraciones respectivas.
b) Se oficie, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los estados Unidos de Norte América en Colombia para que aporte: (i) copia de las grabaciones telefónicas y filmaciones que posea en que el señor JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ “negoció contrato de lavado de dinero con el testigo N°1, que involucraba recoger dinero en Nueva Cork, en una cantidad aproximada a los dos mil dólares americanos, dinero que supuestamente era producto de la venta de narcóticos el 11 de febrero de 2004”. (ii) Copia de las grabaciones y videos donde el señor GARCÍA PÉREZ “habló con un agente encubierto del ICE, donde se le pregunta si conocía a alguien que pudiera proporcionar cocaína, esto fue en la fecha del 19 de enero de 2005”. (iii) Copia de las grabaciones telefónicas donde JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ comunica a los agentes encubiertos “del ICE en Atlanta Georgia, la disponibilidad de aproximadamente cincuenta kilogramos de cocaína en Nueva Cork. Conforme lo manifiesta el indictmen”. (iv) Copia de los documentos, grabaciones o videos y sus respectivas traducciones en los cuales JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ aparezca involucrado en actividades ilícitas.
Sobre la pertinencia de estas pruebas manifiesta la defensora que su defendido es intermediario de comercio informal de San Andresito, razón única que originó su vinculación al proceso.
Así mismo, considera que sería conveniente que el Magistrado a quien corresponda esta trámite, “no sólo atienda los aspectos de forma, sino que viera si existe para despojar a unos niños de una madre (sic)”.
c) Se reciba indagatoria a JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ para que pueda aclarar los hechos que se le imputan, en el sentido de que no ha estado involucrado en operaciones de lavado de activos, ni ha realizado transacciones financieras contra el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con en el concepto rendido al interior del presente trámite de extradición por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regularlo, por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con los cargos imputados al ciudadano requerido en extradición por las autoridades judiciales de Estados Unidos de Norte América, ejecutados según se menciona en la acusación hasta la fecha en que ésta se profirió -15 de marzo de 2006-, las normas que resultan aplicables a este trámite son las contenidas en la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal vigente. En efecto, sobre esta temática dijo la Sala en auto del 4 de abril de 2006:
“Atendiendo a que el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 dispone la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal a las conductas punibles realizadas a partir del 1º de enero de 2.005, en la forma señalada por el artículo 530 ibídem, surge la inquietud de cuál de los dos Estatutos debe aplicarse a este caso, la cual se resuelve aplicando el nuevo Código Procesal Penal ya que el concierto para delinquir es un punible permanente cuya ejecución termina con el último acto, en este caso en abril de 2.005, siendo ese el instante a tener en cuenta para efectos puramente de trámite.
Ante la evidencia de que las conductas atribuidas al requerido en extradición fueron realizadas después del 1º de enero de 2.005, palmar resulta que la ley 906 de 2.004 es la llamada a disciplinar el trámite de la presente solicitud de extradición”.
Por ello, el concepto que esta Sala debe emitir sobre la solicitud de extradición del ciudadano que es requerido por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para que comparezca en juicio criminal, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, llamado a gobernar el trámite, se contrae a comprobar la concurrencia de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo, (ii) la plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno.
Lo anterior conlleva a concluir igualmente que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto, queda condicionado a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o no de los aspectos acabados de referir, de conformidad con las previsiones de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, ab initio se advierte la impertinencia de la totalidad de las pruebas cuya práctica solicita la apoderada de JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, en cuanto ellas no guardan relación alguna con los presupuestos que habrá de evaluar la Sala en el concepto que le corresponde emitir.
En efecto, los diversos medios de prueba relacionados por la defensora, tales como las averiguaciones tendientes a establecer la existencia o no de órdenes de interceptación de comunicaciones o las grabaciones telefónicas y filmaciones que se posean y que revelen el compromiso de responsabilidad del señor GARCÍA PÉREZ, solicitado en extradición y la recepción de la indagatoria por esta colegiatura, son elementos de juicio sin duda orientados a desvirtuar los supuestos de hecho en los cuales descansa la imputación penal que eleva la autoridad judicial extranjera contra el ciudadano colombiano que es reclamado en extradición.
Y siendo ello así, no sobra recordar que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito, el cual responde a una naturaleza distinta a la del proceso penal, razón por la cual en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica y si la persona reclamada en extradición es responsable o no de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.
Por lo demás, la función que se ha otorgado a la Corte dentro del trámite de extradición pasiva, comporta exclusivamente la emisión de un “concepto” en el cual se aborda desde una óptica eminentemente objetiva si se verifican o no los condicionamientos básicos que viabilicen el otorgamiento de la extradición, entre ellos, los consagrados el artículo 35 inciso 2º de la Constitución Política y los especialmente previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que el Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales, decida finalmente si accede o no a la extradición solicitada.
En consecuencia, como toda la actividad probatoria que la defensora pretende sea avocada por la Sala deviene asaz impertinente frente al contenido del concepto que involucra la competencia restringida de esta Corporación en el presente asunto, ello constituye motivo suficiente para que, sin más consideraciones, se deniegue la totalidad de las pruebas requeridas por la defensa.
Finalmente, dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que ponga fin al presente trámite, se impone la continuación del mismo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GARCÍA PÉREZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los estados Unidos de Norte América, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2.- Para los fines previstos en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días, para la presentación de los alegatos de fondo.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria