22447(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22447  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

                                     MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Aprobado Acta N°. 093.  

Bogotá, D. C., septiembre  siete (7) de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado ROYMAN GUAO  SAMPER  contra  el  fallo  proferido  por  el Tribunal  Superior  de  Valledupar  de  fecha  octubre veintiuno (21) de 2003, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  el  17  de septiembre de 2002, por cuyo medio condenó al  mencionado  como  determinador  de  los  delitos  de peculado por apropiación y  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos legales, en concurso homogéneo,  heterogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En  la  sentencia  de  segunda instancia, se  efectuó  compilación  adecuada  de los supuestos fácticos que dieron origen a  la presente actuación, en el siguiente sentido:   

“Se conoce de autos que éstos ocurrieron  en   esta  urbe  (Valledupar,  se  aclara)  los  días  4 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 1999, cuando  la  señora  AURA  REBECA  RUÍZ  RODRÍGUEZ,  en  representación  de  la firma  comercial   ‘Dotaciones  Médicas  Erau’, celebró  con  el  doctor  WILSON  MOLINA  JIMÉNEZ,  quien representó al Fondo Educativo  Departamental  -F.E.D.-,  los  contratos  de  suministros  058, 058 bis y 079, a  través  de  los  cuales  se  adquirían  bienes, elementos médicos, equipos de  química,   escritorios,   máquinas   de   escribir,  computadores,  un  equipo  odontológico,      con      destino     a     los     colegios     ‘Milciades  Cantillo Costa’  de  Valledupar  y  el  ‘Instituto   Agrícola   de   Puerto  Bello’  (Cesar), por los  estipendios  de  $  50.990.000,  $  44.830.000 y $ 101.203.000, convenios que se  materializaron  sin  el  cumplimiento de algunos de los requisitos legales y con  sobre  costos  en  la  adquisición  de  los  bienes y elementos, atribuyéndose  responsabilidad  al  ex jefe de Presupuesto del F.E.D., señor  ROYMAN GUAO  SAMPER,  en  su  calidad de determinador de los citados ilícitos”.          

A  la  investigación  por  los  anteriores  hechos,  se vinculó mediante indagatoria a GUAO SAMPER, a  quien  la  Unidad  Nacional  Especializada  en Delitos contra la Administración  Pública  de  Valledupar  le  resolvió  su  situación  jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  determinador  de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  cometidos   en   concurso   homogéneo,   heterogéneo  y  sucesivo.   

Clausurada la investigación, se calificó su  mérito  el 10 de septiembre de 2001 con resolución de acusación en contra del  procesado  por  los  mismos  delitos  por  los  cuales se le profirió la medida  detentiva.   

La  fase del juicio correspondió tramitarla  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  despacho que, un vez  surtió  el  trámite legal pertinente, dictó sentencia de primera instancia el  17  de  septiembre  de  2002,  por cuyo medio condenó al procesado GUAO  SAMPER  a  las penas principales de  quince   (15)   años  de  prisión  y  multa  de  $110.830.000  y  “a  las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas   por   igual   término   al   de  la  pena  principal  impuesta  -15  años-”,  al  encontrarlo  penalmente responsable, a  título  de  determinador,  de  las  conductas  por  las  cuales se le profirió  resolución de acusación.    

El  21  de  octubre  de  2003,  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del sindicado, confirmó el fallo de primera instancia.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de casación, mediante demanda que,  una vez admitida, amerita pronunciamiento de la Sala.     

LA DEMANDA  

El  actor  formula  cuatro  cargos contra el  fallo  impugnado:  los dos primeros, al amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el artículo 207 del estatuto procesal penal, por  violación  al   debido  proceso  (principales)  y  del  derecho  de  defensa  (“accesorio      al      primero”),  respectivamente;   y, los dos últimos, bajo la égida de la causal primera  de  la  misma preceptiva, por violación indirecta de la ley sustancial derivada  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en la apreciación  probatoria       (“accesorio       a       los  anteriores”)  y por violación directa, originada en  la  aplicación  indebida  del  inciso tercero del artículo 133 del Decreto Ley  100  de  1980,  modificado  por  el  19  de  la  Ley  190  de 1995 (“subsidiario    de   los   dos   primeros   cargos”).     

Con  el  propósito  de  evitar repeticiones  innecesarias,  metodológicamente  se  optará  en el aparte siguiente por hacer  referencia  separada  a  cada uno de los cargos presentados por la defensa; acto  seguido,  a  consignar  el criterio expuesto por la Procuraduría Delegada y, de  inmediato,  a  realizar  el  análisis  en  que  por  ley  ha  de sustentarse la  decisión  de  fondo  que  corresponde  adoptar  a  la  Sala  sobre la propuesta  casacional.   

Cabe  reseñar que en la parte final de esta  decisión  se  abordará la propuesta de casación oficiosa del fallo impugnado,  incoada    por    la    Procuradora   Segunda   Delegada   para   la   Casación  Penal.   

1.   Primer  cargo  (principal).   Causal  tercera  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por  violación del debido proceso.   

Para el demandante, en la sentencia impugnada  se  incurrió  en  el  supuesto  de  hecho  previsto  en  el numeral segundo del  artículo  306  del estatuto procesal penal, lo cual condujo a la infracción de  “normas  procesales  de  carácter sustancial y del  debido  proceso”;  entre  las  que  se  señalan las  siguientes:   “Artículo   29,   6  y  121  de  la  Constitución  Nacional;   Artículo  6  del Código Penal;  Artículo  6,   113,  237,  306,  307  y 408 del Código de Procedimiento Penal;   Primero  de la Resolución No. 011 del 15 de noviembre de 2001, proferida por la  coordinación  de  la  Unidad  de  delitos  contra  la  Administración Pública  adscrita  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar;  artículo  primero  numeral  1 de la Resolución número 0-2722 de dic. 9 de 1994 proferida  por  el Fiscal General de la Nación;  Artículo 19, 20 numerales 2, 3 y 4,  3  numeral  8  y  5  del  Decreto 2699 de 1991;  artículo 10, 11, 4, 6, 33  numeral   1   del   Decreto   261   de  2001”.    

Aduce,  a  continuación,  que  “el  proceso  que  conllevó a la sentencia demandada desconoció  las  formas propias del juicio”, en tanto que durante  la  fase  del  juicio  actuó  como  sujeto  procesal,  en representación de la  Fiscalía  General  de  la Nación, un funcionario que no estaba autorizado para  intervenir  en  la audiencia preparatoria, ni para sustentar la acusación en la  audiencia    pública    de    juzgamiento,    de   modo   que   su   actuación  se     constituyó  en  “una vía de  hecho”.    

Lo  anterior,  agrega,  porque  quien debía  actuar  en  la fase del juicio era la fiscal autorizada mediante Resolución No.  011  del  15 de noviembre de 1991, esto es, la Fiscal 11 Seccional adscrita a la  Unidad  de  Delitos  contra  la Administración Pública, y por ello debidamente  acreditada  en  el  proceso,  sin  que exista otro acto que permitiera actuar al  fiscal  que a la postre intervino, erigiéndose así su actuación en lesiva del  debido  proceso.  Tal situación, además, rompió el equilibrio procesal y  el  derecho  de  igualdad “por cuanto en el proceso,  la  Fiscalía tuvo dos (2) fiscales acusadores, uno acreditado que no participó  y    otro    que    sin    estarlo,    fungió    como   acusador”.   

Acto   seguido,  se  refiere  in  extenso  al concepto de competencia y  de  los  factores que la determinan, a partir del criterio que sobre el tema han  expuesto algunos doctrinantes nacionales.   

Luego,  destaca  que  el  nombramiento de la  fiscal  designada    procedió  a instancia del juzgado ante la Unidad  de     Delitos     contra     la     Administración    Pública    “precisamente  porque  es  la  unidad  especializada, la de mejor  formación  para  conocer y actuar en esta clase de procesos, tal como lo ordena  el  artículo  113  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por su especialidad  técnica,  lo  que  garantizaría  al  proceso y al sindicado una acusación por  medio  de  un  funcionario  con  formación  y conocimiento en esta especialidad  investigativa”.   

Añade que el fiscal que intervino durante la  fase  del juicio actuó “motu propio” (sic),  pues  no  obstante  aducir  que  lo  hacía  a  nombre de la  Fiscalía,  “no tenía autorización, ni facultades  para  hacerlo,  por  el contrario, se extralimitó en su funciones al asumir las  que   no  le  correspondían,  por  lo  que  su  actuación  fue  por  fuera  de  competencia,    ocasionando    vicio   de   incompetencia   a   partir   de   su  actuación”.   

    

La  actividad que desarrollo el funcionario,  reitera,   desconoció   los   artículos  4,  29  y  121  de  la  Constitución  Política,   6  del  C.  P,  6, 113, 306 num. 2, 307, 408 del C. de P.  P.,  normas sobre la competencia en consideración a la especialidad y los   artículos  5  y  19 del Decreto 2699 de 1991, artículos 4 inciso final, 6, 10,  11  numeral  3°  y artículo 33 numeral 1° del Decreto 261 de 2000, los cuales  refieren  a la dependencia jerárquica al interior de la Fiscalía General de la  Nación.   

         Lo     expuesto,    a    su    juicio,    perjudicó    “directamente  al sindicado”, pues era  “altamente probable” que  en  razón  de  las  funciones  especializadas de la funcionaria a cuyo cargo se  encontraba  sustentar  la acusación en el juicio, hubiera advertido que durante  la  diligencia  de  indagatoria se violó el derecho de defensa por cuanto no se  formuló  debida y legalmente la imputación fáctica y jurídica de la conducta  al  procesado, pudiendo variar el título de determinador a cómplice, lo que se  ajustaría  a  la  realidad  de  los  hechos  y lo beneficiaría en términos de  imposición de la pena.   

La  irregularidad  procesal  que  pone  en  conocimiento   “afecta ostensible y gravemente  la  estructura  del proceso”  y es trascendente,  en  tanto  que  el  juzgador  de segunda instancia tuvo en cuenta los argumentos  expuestos  por  el fiscal que intervino para edificar la sentencia condenatoria,  funcionario   que,   adicionalmente,   “no   está  familiarizado   con   la   instrucción   y   acusación  por  estos  delitos”  y cuando “muy seguramente,  con  fundamento  en  la  realidad  procesal, el fiscal acreditado hubiese tomado  decisiones  que  beneficiaban  a mi defendido”.   De  allí que el Tribunal confirmara la condena de 15 años de prisión impuesta  a  su  defendido, a pesar de que podía haber sido de apenas la mitad si hubiera  atendido  que  actuó  como  cómplice y, de esa manera, le habría concedido el  “subrogado    o    beneficio    de    detención  domiciliaria”.   

Con base en lo expuesto, solicita de la Corte  casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  decretar la nulidad de la actuación a  partir  de  la diligencia de audiencia pública o, en subsidio, de la diligencia  de audiencia preparatoria.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  estima  en  su concepto que no le asiste razón al impugnante,  dado  que “en el funcionamiento orgánico interno de  la  Fiscalía General de la Nación se presentan situaciones administrativas que  redundan  en  que en un proceso actúen diferentes fiscales, sin que ello afecte  para nada la validez del juicio”.   

Señala  la  colaboradora  del  Ministerio  Público  que,  si  bien para la etapa del juicio el Coordinador de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de Valledupar, por solicitud del  juzgado  del  conocimiento, designó por Resolución No. 011 del 15 de noviembre  a  uno  de  los  tres  fiscales  que la conformaban y que para el momento de las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento  intervino otro fiscal “sin  que se haya dejado constancia alguna en el expediente de la  razón  por  la cual se sustituyó a la funcionaria que había sido delegada por  la  resolución  administrativa  011”, ello en manera  alguna  significa,  como  lo  entiende  el  recurrente,  que  se haya presentado  usurpación  de funciones, o una vía de hecho que  lesione  los   derechos   de  la  defensa, porque se entiende que el funcionario  que  concurrió  a  las  diligencias  referidas  en  condición  de  fiscal  era  competente  para  actuar  ante el juzgado penal del circuito y se acreditó como  tal  ante  el titular de ese despacho, pues “ninguno  de  los  sujetos  procesales,  ni  el  mismo  juez,  hicieron manifestación que  permitiera inferir lo contrario”.   

Lo  anterior, destaca, se corresponde con el  criterio   uniforme   de   la   Corte   cuando  señala  que  “…la  variación  de  un  Fiscal no es, por sí mismo, violatorio del  procedimiento,  pues  todos  los Fiscales son delegados del Fiscal General de la  Nación”,  y  que  quien  actúa durante el juicio y  reemplaza  a  su  antecesor,  funge como delegado ante el juez competente.   Ello,  en  tanto  que  un  asunto  de  pura  organización  administrativa de la  Fiscalía   General   de   la  Nación  no  puede  incidir  en  la  validez  del  juicio.   

Además, agrega, si se hubiera tratado de una  persona  que en el desarrollo del juicio hubiera actuado usurpando funciones del  fiscal,  era  apenas  elemental  que  tal  circunstancia  tenía  que haber sido  advertida,  en  primer  lugar  por  el juez y también por alguno de los sujetos  procesales,   lo   cual  en  este  caso  no  aconteció.   Tanto  es  así,  añade,    que  “en la audiencia pública,  después  del  juez,  el fiscal interrogó al indagado, posteriormente sustentó  la  acusación,  y  en su oportunidad, procesado y defensor intervinieron sin la  más  mínima  referencia  al  asunto  en  orden  de  extrañar la actividad del  funcionario      que      representó      a     la     fiscalía”.   

A   continuación,   trae   a   colación  jurisprudencia   de   la   Corte   de   acuerdo   con   la   cual   “en  casos  donde interviene un fiscal y no existe registro en el  proceso   que   certifique   su   acreditación,   no   presupone   entender  su  ausencia”,  por  lo  cual no es dable colegir que el  fiscal  no  se  acreditó  en  la  actuación, o que se trata de un “supuesto  fiscal”  o  de  un  sujeto  extraño al proceso.   

          Expresa  que  tras efectuar una revisión del expediente se verifica  que  el  funcionario  que  intervino  fue el Fiscal 11 Seccional de la Unidad de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  en  Valledupar, pues su firma se  corresponde  con  la  que  aparece  en  las  actas de audiencia preparatoria, de  audiencia  de  juzgamiento  y con las que aparecen al momento de notificarse del  fallo  de  primera instancia, del auto del 12 de diciembre de 2002 proferido por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, del fallo de segunda instancia y del auto  que  admitió  la  demanda  de  casación  el  14  de  enero  de 2004.  Por  consiguiente,  “no  puede  tratarse  de una persona  ajena  a  la  entidad que esté usurpando las funciones del Fiscal 11 Seccional,  aunque   no   se   haya   dejado   constancia   de   su   acreditación   en  el  juicio”.   

Por  último, asevera que ningún comentario  corresponde  incluir  en  cuanto  a  los argumentos especulativos que propone el  recurrente,   según   los  cuales  era  “altamente  probable” que la postura en el juicio de la anterior  fiscal  favorecería  los  intereses  de  ROYMAN GUAO  SAMPER  en  materia  de  variación  de  la  forma  de  participación,     pues    se    trata    de    un    argumento    “potencial,  hipotético,  y nada más, y no tiene la virtualidad  de    comprometer    la    legalidad    del    fallo    impugnado”.   

Con  sustento  en  lo  expuesto, solicita se  declare la improsperidad del cargo.   

Para la Sala, como ya ha sido suficientemente  decantado  a  través  de  su jurisprudencia, un sistema de invalidación de las  actuaciones  no  puede quedar reducido a su aspecto meramente formal, esto es, a  la  simple y llana verificación de la ocurrencia del quebranto, en cuanto es de  su  esencia que el reclamo se presente y estructure dentro del ámbito material,  dentro  del  cual el demandante proceda con el debido rigor jurídico a señalar  la  trascendencia  de la irregularidad bien frente a la estructura del proceso o  ya  en cuanto a la situación del procesado, y de señalar el perjuicio real, no  presunto,  que  con  una  tal  irregularidad  se  ha  acarreado  a  los derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales.  Una posición diversa resulta  contraria  al  postulado  constitucional  de  prevalencia del derecho sustancial  sobre  el  formal  (artículo 228 Carta Política), a la vez que se aleja de los  principios  que  rigen  la  declaratoria  de  las  nulidades  (artículo 308 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 y 310 de la Ley 600 de 2000), que deben  permear  toda  propuesta  de  invalidez  de  todo o parte del trámite cumplido.   

Pues bien, la pretensión del actor a través  de  este  reparo   de  invalidez  parte,  sin lugar a dudas, de concebir el  instituto  jurídico  de la nulidad desde una perspectiva meramente formal pues,  como   se  ha  reseñado,  “el  mero  hecho  de  la  variación  de  un  Fiscal  no  es, por sí mismo, violatorio del procedimiento,  pues  todos  los Fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación y quien  aquí  reemplazó  a  su  antecesor actuó ante el Juez…Penal del Circuito, es  decir  era  Delegada  ante  ese  Juez,  tal  como se lee en el acta de audiencia  pública”1.   

En  efecto,  el cambio de un fiscal para que  intervenga   en   la   etapa   del   juicio  no  es  un  acto  que  per  se  ostente  entidad suficiente para  resquebrajar  la  validez de la actuación procesal, pues todos los funcionarios  que  tienen  tal  categoría  están en condiciones de actuar en representación  del  Fiscal General de la Nación.  Por consiguiente, no resultan de recibo  los   argumentos   del  censor  orientados  a  demostrar  que  la  circunstancia  evidenciada  pudo  haber  afectado las garantías procesales de su prohijado, en  tanto  que  se  trata, como ya se anunció, de un aspecto meramente formal o, lo  que  es  lo  mismo,  despojado  de  virtud  para producir quebranto alguno a las  mismas,  menos  aun  cuando  con  ese  objetivo  agrega  que la funcionaria cuya  designación  obra  en  el  proceso  a  través de Resolución No. 011 del 15 de  noviembre  de  2001 emanada del despacho del Coordinador de la Unidad de Delitos  contra   la  Administración  Pública  de  Valledupar,  necesariamente  habría  actuado    presentando   argumentos   favorables   a   la   situación   de   su  defendido.     

Ningún  sustento  jurídico  ni  lógico se  encuentra   para   suponer,   como  lo  señala  el  libelista,  que  la  fiscal  inicialmente  designada  para  intervenir  durante  el juicio habría solicitado  variación   en   la   forma   de   intervención   del  procesado  ROYMAN  GUAO  SAMPER  en los hechos, esto  es,  que  de  determinador  lo  hubiera  señalado como cómplice, sólo porque,  según  dice,  pertenecía  a  una  unidad de fiscalía especializada en delitos  contra la Administración Pública.   

Además,  nada  permite  inferir que ante el  hipotético  caso  de  que  la  Fiscalía  hubiera  elevado  tal  solicitud, los  juzgadores   de  primera  y  segunda  instancia  la  hubieran  acogido,  con  la  consecuente  rebaja de pena y, tal vez, otorgando beneficios al procesado, tales  como   el  “subrogado  o  beneficio  de  detención  domiciliaria              (sic)”,  último en mención que ni siquiera  resulta procedente en la instancia definitiva del proceso.   

Por tanto, para la Sala es claro que como los  argumentos  sobre  los  cuales se pretende demostrar la trascendencia del reparo  terminan  cimentados  en meras especulaciones, ello constituye razón suficiente  para     proceder    a   su   desestimación.        

Pero  además, porque con tal argumentación  también  se  pierde de vista que la Fiscalía General de la Nación actúa bajo  el  principio  de  unidad  de  actuación,  como  así  lo señalaba el Estatuto  Orgánico  contenido  en  el  Decreto  261  de  20002,  vigente  para  el momento en  que  la  Fiscalía  calificó el mérito del sumario y durante el trámite de la  fase  del  juicio  de la presente actuación procesal, al señalar, en el inciso  3º  del artículo 4º, que “La Fiscalía General de  la  Nación  ejerce  sus  funciones administrativas conforme a los principios de  unidad  de  actuación  y  dependencia  jerárquica,  sujeta  en  todo caso a los principios de legalidad e  imparcialidad”.   

Por  su  parte,  en  su  artículo  6°  se  disponía:  “Las  funciones de la Fiscalía General  se  realizarán  a través de unidades de fiscalía, a nivel nacional, seccional  y  local,  salvo  que  el  Fiscal  General  o los directores destaquen un fiscal  especial para casos particulares”.   

Al  mismo  tiempo,  el  artículo  siguiente  estipulaba:   “Las  unidades  de  fiscalía  tienen  competencia  nacional.  Funcionan bajo la jefatura directa de la dirección a la  cual  están adscritas administrativamente; en ellas habrá un fiscal que actúe  como  jefe  de  unidad  y una secretaría.  El número de fiscales y demás  cargos  de  cada  unidad, así como su sedes de operación, son determinados por  el Fiscal General de la Nación    

En  el  mismo  sentido,  el artículo 33 del  mismo  estatuto indicaba: “Las unidades de fiscalía  adscritas   a   las   direcciones  seccionales  de  fiscalía  tienen   las  siguientes  funciones: Numeral 1º Adelantar las investigaciones y presentar las  acusaciones  de  los  presuntos  infractores  de  la  ley  penal  que sean de su  conocimiento     en     el     ámbito     de     su     competencia”.   

Además,  el  artículo 400 de la Ley 600 de  2000,   señala   que  “con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia  los  jueces  encargados  del  juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su  Delegado la calidad de sujeto procesal”.   

De   las   disposiciones   transcritas  en  precedencia  razonable   se  impone  colegir que la Fiscalía General de la  Nación  es  una  entidad que administrativamente funciona como un solo órgano,  cuya  actividad  como  ente  investigador  y  como sujeto procesal se adelanta a  través  de  los  fiscales  y  de  las  unidades  a las cuales estos pertenecen,  correspondiendo   a   los   fiscales  adscritos  a  la  direcciones  seccionales  intervenir  durante  la  fase  del juicio de los procesos que se surten ante los  jueces penales del circuito.   

De  ahí entonces, que el hecho de que en la  fase  del  juicio  de  la  presente  actuación  haya intervenido un funcionario  distinto  pero  del  mismo  rango  de  la  funcionaria designada para tal efecto  mediante  la  aludida  Resolución  011 del 15 de noviembre de 2001, no comporta  irregularidad  sustancial  alguna  en virtud del referido principio de unidad de  gestión  que  guía  la  intervención  de la Fiscalía al interior del proceso  penal.   

Tampoco la situación puesta de presente por  el  actor  entraña  desconocimiento  alguno  de los principios de igualdad y de  equilibrio   procesal,   por  verificarse  supuestamente  la  presencia  de  dos  representantes  de  la  Fiscalía  General de la Nación en el proceso, toda vez  que,  como así incluso lo admite expresamente en la censura, sólo uno de ellos  participó  durante  las actuaciones procesales, lo que sin dificultad alguna se  puede constatar a partir de la revisión del expediente.   

Ahora,   que  no  obre  en  el  expediente  constancia  o  copia alguna de acto administrativo o resolución que acredite el  nombramiento  del  funcionario  que  intervino  durante la fase del juicio de la  presente   actuación   sustituyendo   a   la   funcionaria   designada  por  la  Coordinación  de  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública de  Valledupar,  es  asunto que no puede conllevar a cuestionar la legitimidad de su  actuación  y,  menos  aún,  a  inferir, como lo hace el libelista, que usurpó  funciones  y  que  por  ello  la  actuación  resulta afectada en su validez por  violación del debido proceso.   

Sobre este aspecto en particular, la Sala ya  ha   tenido   oportunidad   de   pronunciarse,  al  señalar  en  forma  puntual  que:   

          “Otra  cosa  es  que  no  aparezca copia en las diligencias de la  referida  resolución,  lo  cual ninguna irregularidad con capacidad invalidante  comporta  como  quiera que por tratarse de un acto administrativo y no judicial,  no  tiene  necesariamente  que  ser  incorporada a la actuación, pues ella hace  parte  del archivo de la respectiva Unidad Fiscal”3.   

          Es   más,   posteriormente   la   Corte   adujo   que  “tampoco  resulta  atendible  como  motivo  de  nulidad  el de la  supuesta  falta  de  designación  de  la  Fiscal que finalmente actuó, pues su  reconocimiento  por  parte  del  Juez  de conocimiento como fiscal delegada ante  él,    hace    presumir    su    existencia,    aunque    no   conste   en   la  actuación”4.       

         Lo  señalado  en  precedencia permite razonablemente concluir, como  bien   lo   señala  la  Representante  del  Ministerio  Público,  que  de  una  circunstancia  que se origina estrictamente en el funcionamiento orgánico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  no  puede  derivarse  vicio sustancial con  entidad  suficiente  para  afectar  la  actuación procesal.  Tampoco puede  colegirse  que  por  no obrar en el expediente copia del acto administrativo por  cuyo  medio  se designó al fiscal que a la postre intervino durante la fase del  juicio,  ello  deviene  en  una especie de usurpación de funciones de su parte,  pues  para  tenerlo  en  tal calidad bastaba con su reconocimiento ante el juez,  como   aquí   en   efecto  ocurrió,  máxime  cuando  durante  las  diferentes  actuaciones  en  las  cuales  intervino  en  presencia  de  los  demás  sujetos  procesales,  incluyendo  desde  luego  a  la  defensa, ninguna manifestación de  desaprobación   se  expresó  sobre  el  particular.   

               

Entonces,  si  no  se está en presencia de  irregularidad  sustancial  alguna la conclusión que sin dificultad se impone es  la  de  que  no  se  vulneró  en  este  caso el debido proceso, como tampoco el  principio  de  igualdad  de  los  sujetos  procesales, ni las formas propias del  juicio.   Y  si  ello es así, la petición de invalidación de parte de la  actuación  cumplida  por  este  aspecto  resulta  improcedente, como bien lo ha  señalado el Ministerio Público.   

2.   Segundo  cargo (principal).   Causal  tercera  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, nulidad por  violación del derecho de defensa.   

Comienza  por señalar el impugnante que la  sentencia  recurrida transgrede las siguientes disposiciones:  “Artículo   29  y  250  inciso  final  de  la CONSTITUCIÓN  NACIONAL;   artículo  8,  inciso  segundo, 338 inciso tercero, 307, 2, 306  numeral  3  del  Código de Procedimiento Penal;  artículo 3 de la Ley 270  de  1996;   artículo  6  numeral  3   literales  a) y c) del Convenio  Europeo  para  la protección de los derechos humanos, celebrado en Roma el 4 de  noviembre de 1950”.   

A continuación, señala que el derecho a la  defensa  es  “el más importante y sagrado de todos  los  derechos  que  tiene  el  procesado,  tanto  en la instrucción, como en el  juicio”.   

Más  adelante,  aduce  que  la indagatoria  “es  real  y  legalmente el primer medio y forma de  defensa,   tanto   material   como   técnico   con   que  cuenta  y  ejerce  el  sindicado”.   Por tal razón, de conformidad con  el   artículo   338  del  estatuto  procesal  penal,  en  dicha  diligencia  el  funcionario  judicial  está  obligado  a  interrogar al imputado sobre los  hechos  que  originaron  su   vinculación  al proceso penal y a ponerle de  presente  la  imputación  jurídica  provisional de la conducta o conductas por  las  cuales  se adelanta la investigación, con la finalidad de que el sindicado  pueda defenderse de los cargos.   

Ese  imperativo,  sostiene,  también está  consagrado  en  el  aludido Convenio Europeo para la protección de los derechos  humanos, en sus literales a) y c).   

En  lo  que  toca  con  la situación de su  defendido     ROYMAN    GUAO    SAMPER,  precisa  que  se  le  vulneró  el derecho de defensa, pues   “el  fiscal  no  le  formuló  los  interrogatorios  fácticos  ni  jurídicos  al  sindicado  sobre  los  hechos  que  originaron su  vinculación,  con  relación  a  las  circunstancias  de  modo,  tiempo, lugar,  relacionado   con   los   delitos   por   los   que   se  formuló  (sic)   cargos   en  la  resolución  de  acusación  y  por  las  que  finalmente fue condenado, como son los punibles de  celebración  indebida  de  los  contratos  058,  058 bis, y 079 de 1999 y el de  peculado     por    aprobación    (sic),     por    cada    uno    de    los    tres    contratos    antes  mencionados”.   

Agrega  que la indagatoria se llevó a cabo  en  cuatro  sesiones comprendidas entre el 12 y el 15 de marzo de 2001.  En  las  tres primeras, se le interrogó “sobre hechos y  circunstancias  que  nada  tienen  que  ver,  ni  corresponden  con los hechos y  circunstancias  por  los  que  se  le  formuló  (sic)  cargos y fue condenado ROYMAN GUAO SAMPER, ya que las  preguntas,  interrogatorios e indagaciones del Fiscal, fue sobre otros contratos  y  situaciones  por  los  cuales  no fue, ni está cuestionada la conducta ni la  responsabilidad  del  procesado”.  Por lo tanto,  “…el   fiscal  lo  que  hizo  fue  confundir  al  sindicado  sobre  cuáles  eran  realmente los cargos que se le imputaban por lo  que  hizo  no solo difícil, sino imposible la defensa del sindicado”.   

Advierte que solamente en la última sesión  del  15  de marzo “es cuando el fiscal instructor se  refiere  a  algo relacionado con el contrato 58 bis, uno de los tres por los que  se  elevó  cargo contra el sindicado y fue para averiguar por el certificado de  disponibilidad presupuestal”.   

Señala  que  a  partir  de  ese  momento  “le  formuló  algunas  preguntas  que  no  están  dirigidas  a  esclarecer  los  hechos derivados o relacionados con los contratos  058,  058 bis y 079 de 1999, en consideración a que no apuntan a indagar por la  celebración  indebida  de  contratos,  ni  sobre  peculado por apropiación, ni  mucho  menos  sobre  la  calidad o forma de participación en los hechos, que es  supremamente    importante    para    determinar    la    clase   o   nivel   de  responsabilidad”.   

Agrega,  además, que a partir del folio 40  de  esa  diligencia  “por  vez  primera y única”  se  interrogó a ROYMAN GUAO  SAMPER  sobre  los hechos relacionados con el contrato  058,  pero  se hizo de manera “imprecisa, incompleta  y  confusa,  con  relación  a los hechos referidos por la testigo de cargo Aura  Rebeca Ruiz”.   

Estima  que  esa  sola pregunta, cuyo texto  transcribe,  no  es suficiente para garantizar el derecho de defensa material de  su  defendido,  a  lo  que  se  suma  que en pregunta posterior, la que también  transcribe,  realmente  no se le interroga sobre su conducta, sino por la razón  que   habría   tenido   la   mencionada  testigo  para  proferirle  tan  graves  incriminaciones.   

Luego,    aduce    que    “la  pregunta  no  corresponde ni es pertinente en la intención,  la  motivación de la misma y por tanto, no permitió que el sindicado expresase  lo    que    sabía    sobre   las   circunstancias   de   motivación   de   la  pregunta”.   

Indica   que   para   mejor   y  completa  ilustración   es  necesario  transcribir  en  su  totalidad  el  interrogatorio  realizado  a  su  defendido.   Al  cabo  de  dicha  tarea,  colige  que  es  inconcebible  que  no  se haya cuestionado al procesado por lo menos respecto de  “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada  uno  de  los  delitos  imputados;  sobre  la forma de participación, sobre qué  descargos  tiene  para  los  cargos  que  se le formularon, qué pruebas tiene o  quiere      hacer     valer     para     su     defensa,     etc.”.   

Acto seguido, sostiene que si bien la Corte  ha  expresado  que para la indagatoria no existen fórmulas rígidas en cuanto a  la  forma  de  elaborar  las  preguntas, ni en cuanto a su cantidad, también ha  sido  enfática  en  advertir  que  éstas  deben  cubrir  todas las situaciones  fácticas  necesarias  para esclarecer los hechos y para que el procesado ejerza  su  derecho  de  defensa,  lo  que  explica  el  por  qué teniendo GUAO       SAMPER       “importantes  y  valiosos medios probatorios, no los mencionó en  ese  instante,  sino posteriormente por intermedio de su defensor”,  como  en  efecto  lo era el interrogatorio a la testigo de cargo,  negándosele  la  oportunidad  igualmente  de  demostrar  que  en  el proceso de  contratación  quien  solicitó las cotizaciones y las entregó al secretario de  educación  departamental  no  fue  ella, sino su cuñado, el rector del colegio  “Milciades     Cantillo     Costa”,   es   decir,  Luis  Francisco  Miranda  Vega.    

            

En cuanto a la trascendencia del vicio y el  error  del  Tribunal  por  no  decretar  la  nulidad  que invoca, señala que es  ostensible  su  gravedad  “hasta  el  punto  de que  prácticamente  es  una sola pregunta la que en toda la indagatoria se refiere a  los  hechos  que  en  indagatoria  refirió  el  testigo  de  cargo  y en la que  limitadamente  por  supuesto,  el  interrogado tuvo un mínimo de oportunidad de  referirse  a alguna de las circunstancias de los hechos, de parte de los delitos  imputados”.   

          Tan evidente es lo anterior, añade, que  en  los  tres  delitos  de  peculado  por  apropiación  que  se  imputaron a su  defendido,  ni siquiera se le preguntó sobre las cuantías de las apropiaciones  de  los  contratos  en los cuales se produjo la irregularidad, ni sobre el monto  de  lo apropiado, ni sobre las circunstancias que las rodearon, menos aún sobre  la  forma  de  participación,  en  condición  de determinador, ni las posibles  causas  de  la  conducta  con  el  fin  de  establecer  la situación de afecto,  animadversión,  presión,  amenazas,  etc.,  que  pudieron haber incidido en la  conducta  del determinado, para que el sindicado pudiera así ejercer su derecho  de defensa durante la indagatoria.   

Como su prohijado no pudo ejercer a plenitud  tal  derecho en los términos expuestos, solicita casar la sentencia demandada y  declarar  la  nulidad  de  la  actuación  desde el momento de su vinculación a  través de indagatoria.   

          La  Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación Penal comienza  por  señalar, en relación con este reproche, que es pertinente recordar que el  trámite  de  la  investigación  se  surtió  bajo  los  parámetros  del   sistema    procesal   regido   por   el   Decreto  2700  de  1991  con  sus  modificaciones,  cuando  ya  se  había  producido cambio legislativo en materia  procesal, razón por la cual se tramitó bajo la Ley 600 de 2000.   

De suma importancia es lo anterior, añade,  porque  con  base  en  ello se logra determinar que la indagatoria, realizada en  cuatro  sesiones  comprendidas entre el 12 y el 15 de marzo de 2001, se llevó a  cabo  en  vigencia  de la normatividad primeramente señalada, lo cual significa  que  el  artículo  338 de la Ley 600, que en su inciso tercero señala el deber  de  ponerle  de presente al indagado la imputación jurídica provisional, no se  encontraba en vigor para ese momento.   

Entonces, de conformidad con las preceptivas  del  Decreto  2700,  continua  la  Procuradora  Delegada,  la indagatoria no era  simplemente  una  diligencia  de descargos, ni una diligencia de formulación de  cargos,  como  lo  entiende  el  impugnante,  sino  una   oportunidad   procesal  para  establecer   la   existencia  de  los hechos  que  originaron  en este caso la vinculación del procesado, con la finalidad de  que   ROYMAN  GUAO  SAMPER  suministrara  las explicaciones sobre su posible participación en la ejecución  de  dineros  públicos del ente territorial, a través de una serie de contratos  administrativos,   con   el   objeto   de   determinar   la  afectación  de  la  Administración   Pública,   lo   mismo   que   la   apropiación   de   fondos  públicos.   

En  ese orden de ideas, para la Delegada es  claro  que  en  virtud  de  los antecedentes y circunstancias con que contaba la  actuación    para    el    momento    de   la   indagatoria   de   GUAO    SAMPER,   se   cumplió  el  cometido   procesal   para   el   cual   estaba   prevista,   pues  “las  preguntas  formuladas  estuvieron orientadas a brindarle la  oportunidad  de  que  explicara  su  intervención  en la celebración de varios  contratos,  entre  ellos,  los  Nos. 058, 058 bis, y 079, y si a partir de ellos  existió  de  alguna  manera  apropiación por parte del sindicado de fondos del  Estado”.   

Fue   así  como,  prosigue,  durante  la  indagatoria  y  especialmente  en  su  cuarta  sesión,  el fiscal cuestionó al  indagado  sobre  su  participación  en  una serie de procesos de contratación,  “entre  los que se encontraban los signados con los  números  058,  058  bis, y 079, todo ello con la finalidad antes señalada, que  se   compadece  en  todo  con  el  cometido  para  el  que  estaba  prevista  la  indagatoria”,   como   fácil   se   evidencia  del  cuestionario  desarrollado,  que  transcribe  en  lo pertinente, y sin perder de  vista  que  “al  mantenerse ajeno a la comisión de  las  conductas que se investigaban, resultaba infructuoso que el fiscal ahondara  en    circunstancias    que    desde    su    origen   eran   negadas   por   el  interrogado”.   

          De  esa forma, colige que la indagatoria  logró  el  cometido  previsto  legalmente,  al  estar encaminada directamente a  temas  de intervención del funcionario en la celebración de los tres contratos  y  a  la  apropiación  de  fondos  públicos,  conductas  que  determinaron  la  imputación de los punibles en su contra.   

          A  lo  anterior  se  aúna,  continúa  la Delegada, que el imputado  contó  con  la  asistencia  de  defensor de confianza, quien no objetó ninguna  pregunta,  ni  dejó  observación  en  su  texto,  argumentos  que  le permiten  enfatizar  que  la defensa, material y técnica, conoció plenamente el objetivo  de la diligencia y del proceso penal.   

          Por lo tanto, agrega, el casacionista no  puede  desconocer  que  desde aquella oportunidad y en forma posterior cuando se  resolvió  situación  jurídica  la  Fiscalía  imputó a su defendido el haber  sido  posible  determinador de tres delitos de peculado por apropiación, uno de  ellos  agravado  por  la  cuantía, así como de tres delitos de celebración de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales esenciales, cometidos en  concurso  homogéneo,  heterogéneo y sucesivo, en las circunstancias precisadas  en  las  consideraciones  de dicha determinación, amén de que tampoco se puede  eludir  que  en  el  mismo  sentido  se pronunció la fiscalía al momento de la  calificación  del  sumario, así como cuando sustentó la acusación durante la  audiencia  de  juzgamiento,  oportunidad  en  la  cual  se  interrogó  amplia y  específicamente    a   GUAO   SAMPER   sobre  la  forma  como  intervino  para  lograr  la  tramitación  y  adjudicación  de  los  tres  contratos, y la manera como operaba para lograr el  cometido de apropiarse de los fondos públicos.   

De lo expuesto colige la Delegada que no es  serio  argumentar  que  existió  confusión  del  sindicado con relación a los  hechos  imputados,  porque  al  negar  sistemáticamente  su  compromiso con las  conductas se infiere que existió cabal comprensión.   

En cuanto a la afirmación del recurrente en  el  sentido  de  que  no  se interrogó a su prohijado sobre las cuantías de lo  apropiado  en las conductas de peculado, la colaboradora del Ministerio Público  señala  que  si bien es cierto ello corresponde a la verdad, también lo es que  para  tal  efecto debe recordarse que a esas alturas del proceso aunque fuese lo  ideal,  no  era  imprescindible  un  interrogatorio  tan  exhaustivo,  pues  tal  precisión  debe  estar contenida en la acusación, en tanto esta pieza procesal  es   la   que   delimita   el   marco   de   referencia  para  el  trámite  del  juicio.   

De ahí que no era presupuesto de validez de  la  diligencia  de  indagatoria tener determinado el monto del peculado, como si  se  requería  para el momento de la acusación, “lo  que  en  efecto  se  logró  a  través  de  los  dictámenes  técnicos  de  la  Contraloría General de la República”.   

Con fundamento en lo expuesto, concluye que,  al  no  advertirse  vulneración de garantías del procesado, es evidente que el  cargo se debe desestimar.   

A  juicio  de  la Sala, impera precisar, en  primer  término,  como  bien  lo  puntualiza  la  representante  del Ministerio  Público,  que  como  el cargo propuesto por el casacionista gira en torno de la  supuesta  violación  del  derecho de defensa de su prohijado motivada en que en  la  diligencia  de  indagatoria  “el  fiscal  no le  formuló  los  interrogatorios  fácticos  ni  jurídicos al sindicado sobre los  hechos  que  originaron  su  vinculación, con relación a las circunstancias de  modo,  tiempo, lugar, relacionado con los delitos por los que se formuló cargos  en   la   resolución   de   acusación   y   por   las   que   finalmente   fue  condenado”,  se impone determinar de inmediato cuál  era  la  norma  que regulaba su recepción vigente al momento en que la misma se  llevó  a  cabo,  habida  cuenta  que  el casacionista se refiere de manera poco  precisa  es  al  desconocimiento de las exigencias previstas en el artículo 338  de la Ley 600 de 2000.   

Lo anterior porque, según lo tiene dicho la  Sala,  esta  última disposición introdujo un cambio significativo en relación  con  la  imputación  que debía efectuarse durante la diligencia de indagatoria  que  se  realizaba  bajo  parámetros  del  artículo  360  del  Decreto 2700 de  1991.       

En efecto, mientras en la primera preceptiva  se  exigía  que  al indagado se le pusiera de presente la imputación fáctica,  en  cuanto  que al funcionario judicial le bastaba con interrogarlo “en    relación    con    los    hechos    que   originaron   su  vinculación”,  en  el  inciso tercero de la segunda  disposición  referida,  a  más  de  lo  anterior,  se  obliga al funcionario a  ponerle   de  presente  la  “imputación  jurídica  provisional”.   

En punto del imperativo consistente en poner  de  poner de presente al procesado la imputación fáctica durante la diligencia  de  indagatoria,  a  la cual refería el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991,  bien  está traer a colación los siguientes apartes de una decisión de la Sala  que   arrojan   suficiente   claridad   sobre   el   tema   propuesto   por   el  demandante:   

“El artículo 360 del anterior Código de  Procedimiento  Penal,  precepto  bajo  cuya  vigencia el sentenciado rindió sus  descargos,   exigía   que   al   imputado   se   le   interrogara  ‘en  relación  con  los  hechos  que  originaron      su     vinculación’,  con  la  finalidad de que explicara su conducta. En estos casos,  sostuvo  reiteradamente  la  Corte  que  la indagatoria no era una diligencia de  formulación  de  cargos,  como  lo  entendió  el demandante, sino una forma de  vinculación  al  proceso  y un medio de defensa a través del cual el sindicado  puede  suministrar  las  explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias  en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación.   

No  se  precisaba  entonces  de  fórmulas  sacramentales,  ni  de  pautas  concretas  para  el  desarrollo  del  respectivo  interrogatorio,  o  de  etiquetamientos  específicos  para realizar preguntas y  procurar  respuestas en determinado sentido, y menos sujetar a esos inexistentes  catálogos  la  validez  o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la  indagatoria  del  implicado,  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió, el referido  artículo  360  simplemente  exigía  que  el  imputado fuera interrogado con la  finalidad  de  que  explicara  su  conducta,  con  lo  cual se le garantizaba el  ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción.   

Ha   de   considerarse  además  que  el  interrogatorio  que  debe  desarrollar  el funcionario judicial depende, como es  apenas  obvio,  de  la  postura  que  asuma  el indagado en la diligencia, no de  fórmulas abstractas preconcebidas.   

Otra cosa muy distinta es que el fiscal no  hubiere  insistido  sobre  tópicos  que de antemano se sabía ningún resultado  positivo  arrojarían,  dada,  se reitera, la postura asumida por el indagado en  el  interrogatorio  al  que se le sometió, de donde cualquier pregunta sobre su  participación  en la tentativa de homicidio, a más de insubstancial, resultaba  inconducente  atendida  la persistencia de aquél en sostener su coartada.   Cuando  así  se  procede,  no es dable aducir atentados al derecho de defensa o  menoscabo  de  la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien  tozudamente  niega  su participación en los hechos no fue interrogado en debida  forma            sobre            ellos”5   

.  

Así la cosas, como en el asunto que concita  la   atención   de   la   Sala   la   indagatoria  del  procesado  ROYMAN  GUAO SAMPER tuvo lugar entre el 12  y  el  15  de  marzo de 2000, no se remite a duda que para aquel entonces estaba  vigente  el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991 en virtud a que la Ley 600 de  2000 apenas entró a regir a partir del 25 de julio de 2001.   

Si  ello  es  así,  como  en efecto lo es,  resulta  diáfano que carece de razón el libelista al exigir que al indagado se  le  debió poner de presente la imputación jurídica de los cargos que se   le  atribuían,  puesto  que  la  indagatoria,  de  conformidad con la normativa  vigente  para  el  momento  en  que tuvo realización, no tenía el carácter de  diligencia  de formulación de cargos sino de medio de defensa y de vinculación  formal al proceso.   

Pero,  en  lo  que  sí  tiene  razón  el  libelista,  dada  la  concepción  de  la indagatoria conforme a la legislación  vigente  al  momento  en  que  tuvo  realización,  es  en argumentar que por no  haberse  puesto  de  presente  la  imputación  fáctica o, como lo señalaba el  artículo  360  del  Decreto  2700  de  1991,  por  no interrogarse “en    relación    con    los    hechos    que   originaron   su  vinculación’,    en  principio   puede  pensarse  que  el  derecho  de  defensa  pudo  haberse  visto  afectado.        

No  obstante  lo anterior, la revisión del  contenido  material   de  la  indagatoria  conduce a conclusión totalmente  opuesta  al  planteamiento  que  esgrime  el  actor, como a continuación pasa a  demostrarse:   

Si  bien  es  cierto,  como  lo  esboza  el  demandante,  que  sólo  en la última sesión de dicha diligencia se abordó el  tema   alusivo   a   la   posible  responsabilidad  del  procesado  GUAO    SAMPER    derivada    de    las  irregularidades  presentadas  en el trámite de los contratos de suministro 058,  058  bis  y  079  celebrados  los  días 4, 17 de noviembre y 16 de diciembre de  1999,  entre la firma comercial “Dotaciones Médicas  Erau” y el Fondo Educativo Departamental -F.ED.- del  Cesar,   por   las  sumas  de  $  50.990.000,  $  44.830.000  y  $  101.203.000,  respectivamente,  a  raíz  de  las  acusaciones  que  en  su contra formuló la  representante  de  la  firma  contratista  Aura Rebeca  Ruiz  Rodríguez, tal situación resulta absolutamente  normal  si  se  tiene  en  cuenta  el incipiente estado del proceso que imponía  indagar  inicialmente  por  algunos  aspectos  generales  relacionados  con  las  funciones  que desempeñaba el procesado en su condición de Jefe de Presupuesto  de  la  entidad  departamental  referida  y  luego, sobre su intervención en el  trámite  contractual  para,  finalmente,  arribar  al  tema relacionado con las  irregularidades presentadas en los contratos aludidos.   

De  cualquier manera, lo que verdaderamente  importa  para dar respuesta al planteamiento del actor es que durante la última  sesión,  a  diferencia  de  lo  que  sostiene  el censor, con suficiencia se le  brindó  la  oportunidad  a  GUAO SAMPER de  referirse  a  las  acusaciones  que  en  su  contra  obraban con  ocasión  del  trámite  de los aludidos contratos, las cuales sirvieron de base  para  que  en  los  fallos  de  instancia se le dedujera responsabilidad por las  conductas  punibles  de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  por  las  cuales  se  le  condenó en concurso homogéneo,  heterogéneo y sucesivo.   

Fue  así  como la primera aproximación al  tema  durante el transcurso de la cuarta sesión de la indagatoria se evidenció  cuando  el  instructor  le preguntó al sindicado sobre la razón por la cual el  contrato     058     se    celebró    sin    contar    con    certificado    de  disponibilidad.   

Acto  seguido,  se  lo  interrogó sobre si  conocía  a  la señoras Julia Leonor Gómez de Toncel  y   Aura   Rebeca   Luis  Rodríguez,  pregunta estrechamente relacionada con su  responsabilidad  declarada  en  los  fallos  de  instancia, habida cuenta que se  trataba   de   las   personas   que   pusieron   al  descubierto  las  referidas  irregularidades   y   quienes  lo  señalaron  como  la  persona  que  intervino  directamente  en  ellas.   Cuestionamiento  al  cual el indagado respondió  in extenso, dejando entrever  que se trataba de contratistas problemáticas      

Posteriormente,  en  desarrollo de la misma  sesión  de  la  diligencia,  la  Fiscalía  le puso de presente al indagado las  acusaciones  que  en  su  contra profirió Aura Rebeca  Luis  Rodríguez, en relación específicamente con la  tramitación   de   los   contratos   058,  058  bis  y  079,  de  la  siguiente  manera:   

“PREGUNTA:   La señora AURA REBECA  RUÍZ  RODRÍGUEZ refiere hechos en el sentido de que usted fue quien le propuso  participar  en  un  contrato  con  el  F.E.D. y que al presentársele a usted la  propuesta  aduciendo  que  para  adjudicarle  el  contrato  debía triplicar los  precios,  así  lo  hizo  ella  de  acuerdo  a  un  listado  que  usted mismo le  envió.   Que  adjudicado  el  contrato  a  la  señora  Ruiz Rodríguez, y  cambiado  el  cheque  del  anticipo del dinero le fue llevado a su casa del cual  partió  en  dos partes, una para la ejecución del contrato 058 y la otra se la  quedó  usted.   Que  al llevársele el dinero pagado por el cheque del 50%  restante  Ud.  le  entregó  una  parte a la señora AURA REBECA y la otra se la  quedó  Ud.   Posteriormente  se  dieron  otros dos contratos de suministro  distinguidos  con  el   No.  058  bis  y  079  en  que ocurrieron parecidas  situaciones.   La  pregunta  es qué de cierto hay ante estos hechos:   RESPUESTA:  No es cierto…”.   

Más adelante, el fiscal insistió sobre la  eventual  responsabilidad  que  surgía  de  tales sindicaciones e interrogó al  procesado  sobre  los  posibles  motivos  que  habrían  llevado a las referidas  ciudadanas  a  comprometerlo  de  esa  forma.    El cuestionamiento se  efectuó en el siguiente sentido:   

“PREGUNTA:   Los hechos que relató  en   indagatoria   la   señora  AURA  REBECA  RUIZ  RODRÍGUEZ  comprometen  su  responsabilidad,  pues  son indicativos que usted intervino eficazmente para que  a  ella fueran adjudicados tres (3) contratos tramitados y celebrados con claras  violaciones  a  principios  y  requisitos  de la contratación directa estatal y  además  con  enormes  sobrecostos,  precios que fueron pagados con recursos del  Estado  de  los  cuales usted cogió en gran cantidad.  Si como usted acaba  de   afirmar   es   inocente   y   ajeno  a  esos  hechos,  porqué  se  harían  incriminaciones  tan  graves  señalándolo  a  usted como el auspiciador de los  mismo     (sic).   RESPUESTA:   No  se  si  será  por  la negativa que tuve de firmarle en la  ocasión  que  narré  anteriormente  una  disponibilidad  presupuestal y que no  podía  hacerlo  por falta de respaldo presupuestal.  Que diga quiénes son  los  verdaderos  responsables  que está escondiendo porque vuelvo y repito a la  Fiscalía yo no participaba en la actividad contractual”.   

Así la cosas, es de meridiana claridad que  el  procesado  admitió  tener conocimiento previo de las acusaciones existentes  en  su  contra,  como  quiera  que  instauró  denuncia  penal  en  contra de la  señora  Ruiz Rodríguez por  el  delito  de calumnia, en razón a que su abogado ya lo había puesto al tanto  sobre  el  particular,  suministrándole copia de la indagatoria a través de la  cual  la  aludida  ciudadana  lo  comprometía  en  la  tramitación  irregular.   

Pues bien, de lo expuesto en precedencia sin  dificultad  alguna  se  concluye  que  durante  la  indagatoria  se  realizó un  cuestionamiento  exhaustivo  en punto de los aspectos fácticos sobre los cuales  se  sustentaron  las  diversas  conductas  delictivas  por  las  que se declaró  penalmente   responsable  a  GUAO  SAMPER.   

Lo  anterior, porque el reproche penal tuvo  sustrato   fáctico   y   probatorio   básicamente  en  los  señalamientos  de  Aura    Rebeca    Luis    Rodríguez   y     Julia     Leonor    Gómez    de  Toncel,  ampliamente puestos a su conocimiento durante  la  diligencia  de  indagatoria,  con  el fin de otorgarle la oportunidad de que  adujera  en  su  defensa  lo  que estimara pertinente sindicaciones que, en todo  caso,  no  le eran desconocidas, pues incluso ya había formulado denuncia penal  contra la primera de las mencionadas por el delito de calumnia.   

Así  las  cosas,  ninguna  afectación del  derecho  de  defensa  es  dable  estructurar a partir de la presente omisión en  interrogar    al    procesado    durante   su   indagatoria   por   “las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar de cada uno de los  delitos  imputados; sobre la forma de participación, sobre qué descargos tiene  para  los  cargos  que se le formularon, qué pruebas tiene o quiere hacer valer  para  su defensa”, cuando precisamente tal diligencia  muestra  objetivamente  todo  lo contrario, esto es, que se realizó un celoso y  completo cuestionamiento en relación con tales aspectos.   

Si  la protección del derecho a la defensa  material  que  deviene  de  la obligación de formular durante la indagatoria la  imputación  fáctica  radica  en  que  al  procesado  no  se  le  sorprenda con  supuestos  diversos,  respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de brindar  las  explicaciones  pertinentes,  es  claro  que  en  el  asunto  que concita la  atención  de  la  Sala tal situación no se presentó, pues fue precisamente en  derredor  de los temas sobre los cuales versó la indagatoria, que incluso adujo  ya conocer, que finalmente se estructuró su responsabilidad penal.   

Adicionalmente,  se  tiene  que,  como  se  reitera  en  la providencia transcrita parcialmente, el instructor llevó a cabo  el  interrogatorio  de acuerdo con las respuestas del indagado, siendo necesario  resaltar  que  frente a las acusaciones de Aura Rebeca  Luis  Rodríguez,  el  procesado optó por pregonar su  inocencia, actitud que impedía ahondar sobre ese particular.   

Ahora, que no se hubiera hecho precisión en  tal  oportunidad sobre los montos específicos de apropiación que se le imputan  al  procesado,  es  aspecto  que no sólo desconoce que la investigación apenas  comenzaba  para  cuando  tuvo  lugar dicha diligencia sino que, además, en nada  compromete  el  derecho  de defensa, puesto que posteriormente en la resolución  de  acusación  sobre ello se logró la necesaria claridad una vez se contó con  la  prueba  que  permitió  estableció  tal  factor,  a  partir de las pericias  practicadas   por   la   Contraloría   General   de  la  República.   

Por lo dicho en precedencia se desestimará  el  cargo,  conclusión  con  la  cual  se  muestra  de  acuerdo  la Procuradora  Delegada.   

3.    Tercer   cargo   (“accesorio      a      los      dos     anteriores”).   Causal  primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Advierte  el  actor  que se incurrió en el  yerro  enunciado  por cuanto en la sentencia se omitió apreciar “el  proyecto de dotación del laboratorio de ciencias naturales del  Colegio  Industrial  Milciades Cantillo Costa”, medio  de  prueba  que  fue  aportado  en  forma  legal,  regular y oportuna al proceso  durante  la  diligencia  de  audiencia  de  juzgamiento,  lo  cual determinó la  aplicación  indebida  del  artículo  23  y  la falta de aplicación del 24 del  Decreto 100 de 1980.   

          El  proyecto  de  dotación  suscrito  por  el  rector  del  plantel  educativo,  aduce,  fue  remitido  mediante  oficio  dirigido  al  Secretario de  Educación  y Cultura del departamento del Cesar, de cuyo contenido se establece  que  “las cotizaciones utilizadas como soporte para  la  compra  en  dicho contrato, fueron conseguidas, gestionadas y entregadas por  el  rector  del  Colegio,  Sr Luis Francisco Miranda Vega y no por mi defendido,  como  falsamente  lo  afirmara en sus declaraciones la hoy procesada (Febrero 15  de   2004),   con   audiencia  pública  y  sin  fallo  del  Juzgado    (sic),   Sra.   Aura   Rebeca   Ruiz  Rodríguez”.   

Puntualiza  que  como  no  se  efectuó una  valoración    conjunta    de    los    medios   de   prueba   “no  fue  posible  tener  en  consideración  el  referido  medio  probatorio,  con  el cual se hubiera desvirtuado el dicho de las declarantes con  que  el  Tribunal  soportó  el fallo condenatorio como son los de Aurora Rebeca  Ruiz  Rodríguez…y  el  de  Julia  López  Toncel…en  lo  relacionado con la  supuesta  fuerza  determinadora  ejercida  por  el procesado, al margen de si su  conducta  es  reprochable  en  otra  calidad (cómplice) por haber participado y  contribuido  con información en la realización del hecho punible endilgado, en  consideración  a  que  es  una  prueba  clara,  expresa,  nítida,  objetiva  y  contundente  que  merece  credibilidad por cuanto fue producida antes de iniciar  la  investigación  y  allegada  como  soporte  de  los contratos”.   

La  omisión  en  la  valoración  de  esta  probanza,    continúa,   también   desvirtuó   el   dicho   de   Luis  Francisco  Miranda  Vega, rector del  establecimiento  educativo,  quien  en  su declaración manifestó desconocer la  totalidad de las condiciones del contrato.   

En seguida, sostiene que el pilar del fallo  condenatorio  dictado  en  contra de su prohijado está constituido por las tres  declaraciones    aludidas,    respecto    de    las   cuales   es   “altamente  probable  que … se hubiesen puesto de acuerdo en el  sentido  de la versión, que choca con la realidad probatoria vertida al proceso  para  proteger  al rector por cuanto tienen un elemento en común para las tres,  y  es  que  de acuerdo con lo consignado en el proceso, la contratista Aura Ruiz  Rodríguez  es  amiga  y  socia  de Julia Gómez, por un lado…;  por otro  lado  es hermana de la esposa del rector del colegio (Ereida Ruiz Rodríguez)…  vale  decir,  es  cuñada  del rector Luis Miranda Vega…los 3 son amigos entre  sí”.   

          Las  razones  expuestas,  a  su  juicio,  inciden  en la pérdida de  credibilidad,   veracidad  y  contundencia  que  ofrecen  estas  probanzas  para  sustentar  responsabilidad  penal  en  contra  de  su  defendido  en  calidad de  determinador  “ya  que  por ser la prueba ignorada,  parte  de  los  soportes del contrato No. 058, que es el primero de los tres (3)  que  celebró  el  FED  con  Aura Rebeca y que igualmente para los otros dos (2)  contratos  las  cotizaciones  de  soporte también están dirigidas al rector…  para  que  luego el mismo se las allegara al ordenador del gasto, es de inferior  (sic)  que  para  estos dos  contratos,  Royman  Guao Samper tampoco solicitó,  tramitó o entregó las  cotizaciones  al  ordenador del gasto, ni mucho menos quien haya ejercido fuerza  o  consejo contundente, como para determinar a la contratista y al ordenador del  gasto  del  FED  a  cometer  el delito”, a lo cual se  suma  que  los restantes medios de convicción que obran en el proceso no tienen  la  entidad  de  soportar  esa  conclusión,  por  lo  que  la participación de  GUAO  SAMPER se reduce a la  condición de cómplice.    

          Con    fundamento    en    lo    expuesto,   solicita   “modificar  la  sentencia  demandada  decretando  que Royman Guao  Samper,   no   es   responsable   en   calidad   de  determinador”,  sino como cómplice de los punibles imputados, por lo que se debe  redosificar la pena correspondiente.   

En  criterio  de  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  el  sentenciador  no  omitió apreciar los  documentos   que   dan   cuenta  del  programa  de  dotación  para  el  colegio  “Milciades    Cantillo    Costa”   enviado  por  el  rector  del  plantel  educativo  al  Secretario de  Educación,  como  así se advierte de lo que expresamente consignó el Tribunal  al   examinar   la   conducta   de   Luis  Francisco  Miranda,  para  lo cual transcribe el aparte del fallo  pertinente   que   contiene   adecuada   ponderación   del  referido  medio  de  prueba.   

Por  lo  tanto,  estima de gran importancia  recordar   que  el  fundamento  de  la  imputación  penal  contra  ROYMAN  GUAO SAMPER, dada su condición de  Jefe  de  la  Oficina  de Presupuesto y por tanto conocedor de la disponibilidad  presupuestal,   fue  precisamente  el  poder  de  intervención  que  tuvo  para  persuadir  tanto  al contratante como al contratista en la determinación de los  precios  de  las  tres  negociaciones  y en la adjudicación de los contratos al  punto  que,  inflando  precios e interviniendo como medidor en la adjudicación,  logró  que  el contratista obtuviera una cantidad de dinero mayor al real costo  de  los productos vendidos al F.E.D., para exigirle luego cierto monto de dinero  para sí, tal como se reseñó en la acusación.   

Señala,   igualmente,   que  lo  que  el  recurrente  pretende  a  través  de  esta  censura  simplemente es anteponer su  apreciación  probatoria sobre el criterio plasmado en los fallos, pues a partir  del  proyecto  de  dotación  que  envió  el  rector  del  colegio  refiere  el  compromiso  de  éste  en  los  hechos, a la vez que insiste en que los testigos  eran  mentirosos,  “nada  de  lo  cual desdibuja la  responsabilidad  individual del sentenciado, fundamentada de la misma manera que  se  hizo  desde  la  definición de situación jurídica y en la formulación de  los cargos por la fiscalía”.   

Por ello, concluye la Procuradora señalando  que la censura no debe prosperar.   

A  juicio  de  la  Sala, coincidente con lo  expuesto  por  la  Procuradora  Delegada,  no es exacto que el sentenciador haya  omitido  apreciar  el  documento  que  contenía  el  proyecto  de dotación del  laboratorio   de   ciencias   naturales   del  Colegio  Industrial  “Milciades  Cantillo  Costa”, suscrito  por  su rector Luis Francisco Miranda Vega,  el  cual  fue  remitido al Secretario de Educación y Cultura del  departamento  del  Cesar,  quien  fungía  como  ordenador del gasto respecto de  tales  contratos,  como sin dificultad alguna se infiere del siguiente aparte de  la sentencia de segundo grado:   

“No  puede  desconocer  el  togado de la  defensa  que  las  testificantes  AURA REBECA y JULIA LEONOR GOMEZ TONCEL, en su  versiones,  cuentan  en  forma  prolija, coincidente responsiva y eficaz toda la  tramoya  urdida  por  GUAO SAMPER , para lograr no sólo la adjudicación de los  contratos     a     nombre    de    ‘Dotaciones  Médicas  Erau’,  representada  por la señora RUIZ RODRÍGUEZ sino el de obtener,  una  vez  hacia  efectivo  ésta  los  cheques  en  el banco girado, la utilidad  económica  ambicionada,  amén de que no es cierto que la elaboración y manejo  de  las  cotizaciones  respecto  de  los contratos 058 y 079 hubiese corrido por  cuenta  del  licenciado LUIS FRANCISCO MIRANDA VEGA como lo deja ver el defensor  del  procesado  porque  conforme  a lo explicado por el señor MIRANDA VEGA, él  sólo le presentó una relación de necesidades, para  la  dotación del Colegio “Milciades Cantillo” al Secretario de Educación y  Cultura  del Departamento, pero en ningún momento aparece que el rector de este  colegio    haya    sido    el    artífice    de   las   mentadas   cotizaciones  fraudulentas;   o sea que no advierte la Sala la  razón  para  vincular  a la investigación al licenciado LUIS FRANCISCO MIRANDA  VEGA  ni  tampoco encuentra motivo alguno para creer que este señor desempeñó  algún  rol en la trama delictual que aquí se ventila;  por tal motivo, no  son  de  recibo  los  cuestionamientos  formulados  por la defensa técnica, por  cuanto  no  logran  desvirtuar los cargos y la consecuencial responsabilidad que  recae  en  cabeza  de  su prohijado ROYMAN GUAO SAMPER, en la medida que resulta  sin  soporte  probatorio  el  traslado  de  una  posible  participación  que se  pretende  endilgar  al  licenciado  MIRANDA  VEGA,  quien lo único que hizo fue  adelantar  unas gestiones para que se proveyera al colegio bajo su dirección de  un  material,  unos  bienes y elementos indispensables para el cumplimento de su  finalidad”  (subrayas  fuera  de texto).   

A partir de la anterior referencia razonable  se  impone  concluir  no  sólo  que  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  que  postula  el  casacionista  derivado  de la presunta omisión de  apreciar  la  prueba  referida  en  realidad  no  tiene concreción, sino que la  valoración   que   de   ella  propone  carece  del  alcance  que  el  mismo  le  otorga.   

Esto  último,  porque la presentación del  plan  de  necesidades  para  el  colegio  “Milciades  Cantillo”  por  parte  del rector de la institución  educativa,  aun  cuando haya tenido sustento en algunas cotizaciones, como allí  se  expresa  al  señalar  que  “la  dirección del  plantel  ha  cotizado  a  diversas  casas  comerciales  por la obtención de los  siguientes    elementos   didácticos”,  no  lo  vinculaba  con las inexistentes  ofertas  que  se  presentaron  en  el proceso contractual con el objeto de darle  visos  de legalidad a la adjudicación irregular de los contratos 058, 058 bis y  79  y  hacer  ver  como  mejor  propuesta,  cuando en realidad era la única, la  presentada    con    sobreprecios    por   la   firma   comercial   ‘Dotaciones  Médicas Erau’.   

Además, razonablemente no se puede inferir  que  una  tal  situación,  esto es, la presentación de ese plan de necesidades  por   el   rector   del   plantel   educativo  referido,   que  se  predica  exclusivamente  respecto  de  un contrato, también deba pregonarse en relación  con  los dos restantes, pues con ello se incurre en una afirmación huérfana de  total respaldo probatorio.      

Finalmente, no encuentra la Sala nexo alguno  por  virtud  del  cual  se  pueda aceptar que por actuar de consuno Luis  Francisco  Miranda  Vega, rector del  colegio   departamental,   con   Aura   Rebeca  Luis  Rodríguez  y  Julia Leonor  Gómez  de  Toncel, se pueda concluir, como lo hace sin  sustento   alguno   el   actor,   que   GUAO  SAMPER  no  debe  responder  a título de determinador sino en  calidad de cómplice.   

Con  base en los argumentos expuestos, para  la  Sala  la  decisión  que  se impone adoptar en relación con esta censura es  también la de su desestimación.   

4.    Cuarto   cargo   (“subsidiario      de      los     dos     primeros”).   Causal  primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600  de 2000, violación directa de la ley sustancial.   

Señala  el demandante en este reproche que  se  incurrió  en  la   causal invocada por aplicación indebida del inciso  tercero  del  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la  Ley  190  de  1995  y por la consecuente falta de aplicación del inciso primero  ibídem,  puesto  que no se  configura  la  circunstancia  de  agravación  prevista en la primera preceptiva  para  los casos en que el monto de lo apropiado supera los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

          Advierte  que  de  conformidad  con  el  Decreto  2658  del 29 de diciembre de 1998, el valor del salario mínimo para el  año  de  1999  era de $236.438 para el sector público, el cual, según Decreto  35 de 1999, en su artículo 3, ascendió a $240.515.   

Y  afirma  que,  a  juicio del Tribunal, el  mayor  monto  de lo apropiado fue de $45.000.000, por razón del contrato 079 de  1999,  el  cual  le  sirvió  de  sustento  para  considerar  que la conducta se  agravaba  de conformidad con el inciso tercero del artículo 133 del Decreto 100  de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995.   

Ello,   aduce,   porque  el  ad  quem  a  partir  de tomar como montos  apropiados   por  el  procesado  ROYMAN  GUAO  SAMPER  las  sumas  de $18.000.000 por los contratos 058 y 058  bis  de 1999 individualmente considerados y de $45.000.000 en lo que respecta al  contrato  079  de  la misma anualidad, “apartándose  de   la   realidad  jurídica”  sumó  el  monto  de  apropiación   de  los  tres  contratos  aludidos,  para  obtener  un  total  de  $104.330.000,  y  de  ahí  inferir la aplicación de la circunstancia agravante  que permitió el aumento de la pena hasta en un 50%.   

          Agrega    que    a    lo   anterior   se   suma   que   “tampoco  es  correcto  agravar  la  conducta  del  procesado con  fundamento  en  el valor del contrato, con lo cual se cometió el delito, ya que  dicha  disposición establece que la agravación es por lo apropiado, mas no por  lo              contratado”.       

De  ese  modo  precisa  que,  como para el  Tribunal  la  apropiación  de  mayor  cuantía fue de $45.000.000, derivada del  contrato    079,    aspecto   en   el   que   coincide   con   el   a-quo, teniendo  en  cuenta  que  el  valor  del  salario  mínimo  para el año de 1999 era de $  236.438,  tal  monto  no  superaba  los  200  salarios  mínimos  de aquél año  exigidos  legalmente  para  aplicar  la  circunstancia  agravante  en cuestión,  razón  por  la  cual  debe proferirse condena por el delito de peculado simple,  esto  es,  conforme  al inciso primero del artículo 133, con la correspondiente  disminución   punitiva,   prescindiéndose   de   la   aplicación   de   dicha  circunstancia de intensificación punitiva.   

En consecuencia, solicita de la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  redosificar la pena, otorgando en favor de su defendido  los subrogados penales que allí le fueron negados.   

Para la colaboradora del Ministerio Público  es  indispensable  clarificar, previo a referirse al fondo de la censura, que el  contrato  No.  079 se celebró por un valor de $101.230.000 y el monto apropiado  fue  de  $67.848.650, como así quedó señalado con exactitud en la resolución  de  acusación  y  que,  si  bien  se  determinó  que  la  contratista entregó  a  ROYMAN  GUAO  SAMPER  la  cantidad  de  $45.000.000,  ello no determina la inaplicabilidad de la agravante  específica  prevista  en  el  tipo  de peculado por apropiación, por cuanto la  conducta         hace        relación        a        la        “apropiación en  provecho  propio  o  de  tercero”, pudiendo a la vez  configurarse  las  dos  hipótesis,  como  ocurrió  en  este  caso  en  el  que  GUAO  SAMPER tomó para sí  $45.000.000   y   el   resto   lo   devolvió   a  la  contratista  Ruiz Rodríguez.   

Así,  como  el  valor  de  lo  apropiado  ascendió  a  $67.848.650 indica que “es a partir de  esta  suma  y  no  de  ninguna  otra,  que ha de determinarse si la apropiación  superó  los  200  s.m.l.m.v.  que  permitieran  deducir la agravante del inciso  tercero  del  artículo  133  modificado  por  la  ley  190  de  1995, artículo  19”.   

Agrega  que  el  Decreto  No. 2560 de 1998,  determinó  que  el salario mínimo mensual vigente para el período comprendido  entre  el  1° de enero al 31 de diciembre de 1999 era de $236.460, de allí que  doscientos  salarios mínimos equivalían a $47.292.000, suma que se ve superada  ampliamente  por  los  $67.848.650  apropiados  por  el  procesado, “luego  la  deducción  de la imputación específica de peculado  agravado   que   se   hizo   en   la   acusación   como   en  la  sentencia  es  correcta”.   

De  conformidad con lo expuesto, estima que  el cargo no debe prosperar.   

En relación con el planteamiento del actor  contenido  en  esta  censura,  la Sala estima pertinente precisar que si bien es  cierto  la  aplicación  de  la  circunstancia  de  agravación prevista para el  delito  de  peculado  por apropiación derivada del monto de lo apropiado por el  sujeto  activo ha de ser determinada en forma individual respecto de cada una de  las  conductas concurrentes, es lo cierto que en este caso no se aprecia que los  juzgadores  en  el  procedimiento de dosificación punitiva hubieran desconocido  tales parámetros, como en forma errada lo afirma el actor.   

En  efecto, si dificultad se observa que en  la  tarea  de  individualización  de  la pena los funcionarios no especificaron  cuál  de  las tres conductas concursales de peculado por apropiación deducidas  en  contra  del  procesado  se  agravaba  por  razón de la cuantía a tenor del  inciso  tercero del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  19  de  la  Ley 190 de 1995, esto es, cuando el valor de lo apropiado excede los  doscientos  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  Sin embargo,  ello  no  significa  que por haberse prescindido de tal explicación, se hubiera  terminado  aplicando  incorrectamente la agravante, según lo alega el libelista  cuando  afirma  que  fue sobre el total de las sumas apropiadas que se sustentó  tal incremento punitivo.   

Como   bien  lo  señala  la  Procuradora  Delegada,  el  procedimiento  que  condujo  a la aplicación de la circunstancia  agravante  resultó en este caso de determinar el monto de lo apropiado respecto  del  tercer  contrato  tramitado en forma irregular, es decir, del 079 del 16 de  diciembre  de  1999,  cuyo  objeto fue la adquisición de equipos odontológicos  para    el    “Instituto   Agrícola   de   Puerto  Bello”  (Cesar),  respecto del cual tal valor fue de  $67.848.650,  como  así se precisó en el pliego acusatorio proferido en contra  del   procesado   ROYMAN   GUAO   SAMPER,   en   donde  se  llegó  a  esa  conclusión  en  los  siguientes  términos:    

“En efecto, ante las pruebas allegadas al  proceso,  específicamente la contenida en el anexo titulado AZ 17, reposa copia  del  hallazgo  fiscal  detectado  por  la Contraloría General de la República,  mediante  el  cual  se  determina  la  existencia  de  un  sobreprecio  sobre lo  suministrado   al  FED  en  suma  que  asciende  a  $  67.848.650,oo   resultante   de  promediar  precios  de  mercado  de  acuerdo  a  cotizaciones   que   para  el  efecto  solicitaron  a  diversos  establecimiento  comerciales.   Este  hallazgo  fiscal  en  parte  encuentra  respaldo  probatorio  además en las cotizaciones logradas por el DAS  Grupo   Anticorrupción   respecto   de   la  unidad  odontológica,   vistas   a   fol.   233,   234,  235  del  Cdno.  6”      (subrayas      fuera      de  texto).   

De anterior surge claro que, para establecer  este   quantum,  es necesario tomar el valor total de lo  apropiado,  independientemente  de  que  una parte lo haya sido por un tercero y  otra  para  el  funcionario público procesado, pues en la descripción del tipo  penal  de  peculado  por  apropiación contenida en el artículo 133 del Decreto  Ley  100  de  1980, modificado por los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995,  aplicado      por     favorabilidad,     se     sanciona     al     “servidor  público  que  se  apropie  en  provecho  suyo o de un  tercero”  de  recursos  del  Estado,  de  suerte que  ninguna  incidencia  para  tal  efecto  puede  tener  el hecho de que se hubiera  logrado  demostrar  que  el  procesado en este caso se apropió únicamente de $  45.000.000  porque a tal suma debe agregarse lo apropiado por el tercero, lo que  en definitiva arroja el valor señalado por el ente acusador .   

Ahora  bien,  como  el  valor  del  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  para  el  año  de  1999 cuando se celebró el  contrato,  de acuerdo con el Decreto 2560 de 1998, era de $ 236.460 la agravante  era  procedente  para  aquellos eventos en que el valor de lo apropiado superara  la  suma de $ 47.292.000, correspondiente a doscientos salarios mínimos legales  mensuales de la época.   

En  este  orden  de  ideas,  sin dificultad  alguna  es razonable colegir que el monto de lo apropiado rebasó con creces tal  cantidad  y  que,  por  ende, era procedente agravar la pena en los términos en  que se procedió en el fallo impugnado.   

Esta  censura,  entonces, tampoco prospera.   

Solicitud   de   casación   oficiosa:   

La  colaboradora  del  Ministerio  Público  sugiere  se case oficiosamente el fallo impugnado con sustento en los siguientes  argumentos:   

En  primer  lugar,  porque el procesado fue  condenado  a  la  pena  de  quince  años  de  prisión  luego de encontrárselo  penalmente  responsable  de  tres  delitos  de peculado por apropiación, uno de  ellos  agravado,  e  igual  número  por  la  conducta  punible  de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales, pero como tal imputación fue a título de  determinador  interviniente,  de  acuerdo  con  el artículo 30 de la ley 599 de  2000  se  “impone  rebajar  las penas en una cuarta  parte,  en  aplicación  de  los  principios  de favorabilidad y legalidad de la  pena,    lo    que    tiene    cabida    para    la   Corte   acudiendo   a   la  oficiosidad”.   

En  segundo  término, puntualiza que en el  numeral  segundo  de la parte resolutiva del fallo, el juez de primera instancia  impuso  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas  contra    el   procesado   GUAO   SAMPER  por un término idéntico al de la pena principal, esto es, por 15  años,   y   así  se  confirmó  la  decisión  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar.   

Sobre este último particular, comienza por  aclarar  que  la  pena  de  interdicción  para  la  conducta  de  peculado  por  apropiación  no  es  accesoria sino principal, como así lo prevé el artículo  133  del Decreto Ley 100 de 1980 y, luego agrega que, en virtud del principio de  legalidad  consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la norma  aplicable  al procesado por favorabilidad es el artículo 44 del Decreto Ley 100  de  1980, modificado por el 3° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de  los  hechos,  que  preveía  para  dicha  pena  cuando era accesoria, un límite  máximo de duración de diez años.   

Por  ello,  considera  que  no  podía  el  sentenciador  dar  aplicación  a los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000 e  imponer al procesado dicha pena por un lapso de quince años.   

En consecuencia, solicita de la Corte acudir  a  su  facultad  oficiosa  prevista  en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 y  proceder  a  enmendar  el  yerro,  fijando  la  pena  de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas como principal y por el término de  diez años.   

Pues bien, en cuanto a la primera propuesta  de  casación  oficiosa  elevada por la colaboradora del Ministerio Público, la  Sala  encuentra  que  carece  de  razón,  pues de acuerdo con la jurisprudencia  vigente  de  la  Sala,  la  reducción  punitiva  de  la cuarta parte de la pena  prevista  para  el  interviniente “que no teniendo las  calidades  exigidas  en el tipo penal concurra en su realización”,  sólo  es  aplicable  al  “coautor  de  delito  especial  sin  cualificación”,  sin que sea  procedente  tener  en  cuenta la dosificación punitiva allí prevista, respecto  de quienes ostentan la calidad de determinadores o de cómplices   

El  anterior  criterio interpretativo lo ha  venido  aplicando la Sala desde la decisión de fecha julio 8 de 2003, que en lo  pertinente  bien  está  traer  a  colación  para  mayor  ilustración sobre la  improcedencia   de  la  solicitud  elevada  por  la  colaborada  del  Ministerio  Público:   

“Por  eso, cuando dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino lo hace en un sentido  restrictivo  de  coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto  necesario  es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna  la  condición  prevista  en  el tipo penal, pero como  puede  suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a  la  realización  del  verbo  rector, ejecutando la conducta como suya, es decir  como  autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que  así  se  entiendan  realizados  los  propósitos del legislador en la medida en  que,  principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace  práctica  la  distinción  punitiva  que  frente  a  ciertos deberes jurídicos  estableció  el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no  respecto  de  otras  en  que esa condición no comporta trascendencia de ninguna  clase”6  (subrayas  fuera de texto).   

Como en el asunto que ocupa la atención de  la  Sala  al procesado ROYMAN GUAO SAMPER se  le imputó responsabilidad penal por la totalidad de los delitos  concurrentes  en  calidad  de  determinador,  es  claro que en su favor no puede  actualizarse   la   especial  circunstancia  que  reclama  la  colaboradora  del  Ministerio Público.   

Ahora  bien,  en  lo  que  tiene ver con la  segunda  propuesta de casación oficiosa presentada por la Procuradora Delegada,  obligado  se  ofrece  precisar  que, si bien es cierto el delito de peculado por  apropiación,  de  conformidad con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado  por  los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995, se sancionaba con  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  de  seis  (6) a quince (15) años, (parámetros iguales a los del art.  397  de  la  Ley  599  de  2000),  lo cual pone de manifiesto el error en el que  incurrieron  los  juzgadores de instancias al imponerla como accesoria, no lo es  menos  que tal situación no determina la casación del fallo para proceder a su  enmienda en los términos solicitados.   

Suficiente lo anterior, porque como lo tiene  señalado  la  jurisprudencia,  bien se imponga dicha pena como principal o como  accesoria,  su  forma  de  ejecución es igual y por ello no comporta desventaja  alguna  el  hecho  de que se haya fijado en el fallo como accesoria.  Tanto  es  así, que la Corte en reciente decisión concluyó que la corrección de ese  imprecisión   no   comporta  afectación  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa, al precisar lo siguiente:   

“Advierte   la   Sala   que   en   la  determinación  de  la  pena  respecto  de  la  procesada  …,  en virtud de la  conducta  punible  de  prevaricato  por omisión, los juzgadores se equivocaron,  habida  cuenta  que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  la fijaron como pena accesoria, cuando dicho delito la establece como  principal.   

Por consiguiente,  la Sala aclara que  dicha  sanción  se  debe  entender  fijada  como principal y no como accesoria,  máxime  cuando  tal circunstancia no conlleva a una reforma en peor, de acuerdo  con    lo    previsto    por    el    artículo    31    de   la   Constitución  Política”7.   

Por  consiguiente, en orden a corregir esta  falencia,  suficiente  resulta  con aclarar en la parte motiva de esta decisión  que dicha pena se impone como principal y no como accesoria.   

Bajo  ese  entendido,  entonces,  ningún  desacierto   se   advierte   en   cuanto  al  quantum  por  el  que  fue  tasada  esta  pena en la sentencia,  aspecto  sobre  el  cual también se muestra inconforme la Procuradora Delegada,  pues  la  aludida  preceptiva  la  prevé  hasta por quince (15) años, término  establecido  en  el  fallo,  sin  que  por tanto se vislumbre desbordamiento del  marco contemplado en la ley que imponga su ajuste.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

     Salvamento   parcial   de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

          Comisión  de servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER           ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

SALVAMENTO DE VOTO  

(Casación No. 22.447)  

He salvado parcialmente el voto porque, de  acuerdo  con la petición oficiosa del Ministerio Público, se ha debido rebajar  la pena para el procesado-determinador en una cuarta parte.   

Es cierto que según el último criterio de  la   Corte   sobre  la  materia,  “interviniente”  es  sólo  el  “coautor  material”,  pero  también  lo  es  que en virtud del anterior eran igualmente  “intervinientes”  el  determinador y el cómplice “no calificados”. Y si  los  hechos sucedieron durante los días 4 y 17 de noviembre, y 16 de diciembre,  de  1999,  durante  un  buen  tiempo el acusado Guao fue cobijado por la inicial  postura  de  la  Corte,  que se ha debido aplicar ultractivamente con base en el  principio de favorabilidad.   

Frente   a   otro   punto   –la   prescripción   de  la  acción  respecto  de  servidores  públicos-, el suscrito ha sostenido lo siguiente, que  ahora reitera:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004…fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de  los  procesados-  cambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para  efectos  de  la  prescripción  de  la acción, es apenas obvio que se ha debido  resolver   el   punto  con  fundamento  en  la  tesis  judicial que por importante  tramo  acompañó  el  decurso del proceso    y  que resulte más benigna para el procesado.   

Se  hace esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(22-9-2006)  

    

1  Sentencia  de  fecha  febrero 13 de 2003, rad. 11480.  En el mismo sentido,  decisiones  de  fechas  noviembre  28  de 2002, rad. 14952, de julio 23 de 2003,  rad.   15242   y   del  28  de  abril  de  2004,  rad.  22122.      

2 Hoy  día  derogado por la Ley 938 que entró a regir a partir del 30 de diciembre de  2004.   

3  Sentencia  de  fecha julio 23 de 2001, rad. 15242.   

4 Sentencia de fecha febrero 13  de 2003, rad. 11480.   

5Sentencia  de  fecha  agosto  22 de 2002, rad. 14.719). En el mismo  sentido,  ente  otras,  se  pueden  consultar sentencias del 12 de diciembre del  mismo  año,  rad.  16.539,  del  16  de octubre de 2003, rad. 17.746 y del 9 de  octubre del mismo año, rad. 19138.   

6  Sentencia  de  fecha julio 8 de 2003, rad. 20704, retirada, entre  otras, en la decisión del 26 de abril de 2006, rad 21146.   

7  Sentencia de fecha julio 19 de 2006, Rad. 23418.     

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