25692(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25692  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 96   

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  defensor  del  procesado  JOSÉ DOMINGO LADINO MORENO contra la sentencia del 21  de  febrero  de  2006  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza,  mediante  la cual confirmó la emitida el 18 de diciembre de 2005 por el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Gutiérrez (Cundinamarca), que lo condenó a la pena de  prisión de catorce (14) meses, por un delito de estafa.   

LOS HECHOS:  

Ocurrieron  el  21 de abril de 2002 cuando la  señora  Rosa Elvira Pineda Gómez compró a JOSÉ DOMINGO LADINO MORENO treinta  y  dos  (32)  bultos  de  fríjol  por  la  suma de $6.400.000, la cual canceló  mediante  un  cheque.  En  razón  de  la  baja  calidad  del producto y ante la  negativa  de su vendedor en recogerlo la dama dio orden de no pago del cartular,  instrumento  con el cual el acusado inicio las acciones civiles pertinentes para  su cobro logrando el embargo de un inmueble de la mujer   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En   el   acápite   relacionado   con   la  sustentación  de  la  casación discrecional el recurrente se limita a señalar  que  la ley 600 de 2000 hizo extensiva la impugnación extraordinaria contra las  sentencias  de  segundo  grado  diferentes  a  las de los Tribunales Superiores,  cuando  sea  necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Así  propone  en  la  demanda  dos cargos al  amparo  de  la  causal primera cuerpo segundo por violación indirecta de la ley  sustancial   por   error  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y  de  identidad.   

En   el   primer  cargo   postula  un  falso  juicio  de existencia  porque  el  fallador le otorga credibilidad a la denuncia y acoge la valoración  probatoria  del  a  quo,  ignorando  los testimonios de Rafael Gaona Rodríguez,  Juan  de  Dios  tejero  Martínez,  Jorge  Adelmo  Quevedo Ruíz, Víctor Manuel  Quevedo  Peralta,  Víctor  Hugo  Castro Ladino, Jorge Enrique Quevedo Peralta y  Gustavo   Acuña  Mora,  los  cuales  –a  su  juicio- son indicativos de que la ofendida faltó a la verdad  de los hechos ante la justicia.   

En  el segundo cargo  aduce  la falsa apreciación de la prueba al darse por  cierta  en la sentencia la prueba que tipifica la conducta punible de la estafa,  cuya   demostración   la   sustenta  en  una  cita  jurisprudencial  y  en  las  apreciaciones   personales   del   impugnante   que  opone  a  las  conclusiones  probatorias del juzgador.   

En el mismo reparo alega un falso  juicio de identidad que hace recaer sobre  todos  los  medios  probatorios,  pues –según  el  actor- la apreciación personal y subjetiva del fallador  le  llevó  a  distorsionar  su  contenido y ocultar lo que realmente expresaban  ellos.   

CONSIDERACIONES:  

En el inciso final del artículo 205 de la ley  600  de  2000  se  prevé  la  casación  discrecional  contra las sentencias de  segunda  instancia  proferidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal  Militar  en  los procesos penales adelantados por delitos cuya pena privativa de  la  libertad  sea  igual o inferior a ocho (8) años, lo mismo que contra las de  segundo  grado emitidas por los juzgados penales del circuito sin consideración  a su quantum punitivo.   

Siendo que su procedencia está sometida a la  facultad  de  la Corte Suprema de Justicia, que podrá discrecionalmente admitir  la  demanda  si  lo juzga necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos fundamentales, cuando a ella se acuda es imperativo  para  el  actor que en un capítulo independiente o en el desarrollo del escrito  sustente,  así  sea  brevemente  sin fórmulas rigurosas pero de manera clara y  sencilla,    los    motivos    por    los    cuales    es    imprescindible   su  pronunciamiento.   

En  ese  sentido  se  ha  dicho  que  si  lo  pretendido  es  el desarrollo de la jurisprudencia debe señalar que en ella hay  puntos  oscuros  que  merecen su aclaración, que frente a un mismo tema existen  decisiones  contradictorias  que  hacen  necesaria  su  dilucidación,  o que la  materia  propuesta  no ha sido aún objeto de estudio por la jurisprudencia pese  a su importancia e interés para el derecho.   

Ahora si opta por la garantía de los derechos  fundamentales,  el  demandante  además de citar las normas constitucionales que  los  consagran, está obligado a señalar los hechos que considera constitutivos  de  su  violación,  el grado de su afectación, la forma en que se produjo y su  incidencia en la sentencia.   

No  obstante el actor en el aparte relativo a  la  fundamentación  de  la  casación discrecional, circunscribe su actividad a  señalar  los  dos  motivos  que dan lugar a ella y a mencionar el sentido de la  violación  de la ley sustancial dentro de la causal propuesta, sin que en él o  en  alguna otra parte de la demanda lo especifique ni tampoco lo desarrolle para  demostrar  por  qué  se  hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de  Justicia en este asunto.   

La  Sala en esas condiciones ignora si con la  demanda  se  busca  el  avance  o  la  evolución  de  la  jurisprudencia  o  la  protección  de  alguna  garantía  fundamental del procesado, como también las  razones  de  uno  u  otro  motivo  que justificaran el pronunciamiento que se le  pide.   

Esa  omisión del actor impide que la demanda  pueda  ser  admitida,  pues tratándose de una sentencia de segunda instancia de  un   juzgado   penal   del   circuito  la  única  casación  procedente  es  la  discrecional,  razón  suficiente que releva igualmente a la Sala de examinar si  la  misma  cumple  con  los  requisitos  de  técnica propios de la impugnación  extraordinaria.   

Tampoco se dispondrá su trámite oficioso con  fundamento  en lo, dispuesto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no  se   vislumbra   la  existencia  de  violación  ostensible  de  las  garantías  fundamentales.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada    por    el   apoderado   del   procesado   JOSÉ   DOMINGO   LADINO  MORENO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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