23233(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 84   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006)   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  6 de septiembre de  2002,  el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal del Circuito de Bogotá condenó a  REINALDO  MOLINA  VEGA,  por  los delitos de homicidio  agravado   en   concurso   homogéneo   y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal,  a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de  quince  (15) años, a la privación del derecho a la tenencia y porte  de  arma  por  término  de  quince  (15)  años,  a  indemnizar  los perjuicios  causados,  a  razón  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por la  aflicción  moral  y  catorce (14) por concepto de daño material; y le negó el  subrogado   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo  del  22  de  septiembre  de  2003, el Tribunal Superior de  Bogotá   confirmó   la   decisión   de   primera  instancia,  con  la  única  modificación  consistente en reducir la indemnización de perjuicios materiales  al valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala resuelve de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor  de REINALDO MOLINA VEGA.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de primera instancia:   

“De autos se desprende que en la noche del  22  de  marzo  de  2000,  varios  sujetos  haciéndose pasar como miembros de la  fiscalía  ingresaron  a  la  vivienda  de  la  carrera 6ª Este No. 0-22 Barrio  Dorado  Centro  Oriental  de  esta ciudad, una vez allí procedieron ultimar con  armas  de  fuego  a  la  señora  GLORIA INÉS VANEGAS GÓMEZ, a sus hijas JENNY  JOHANNA  VANEGAS  y  ELIZABETH  VENEGAS;  resultando  heridos  el  joven ANDRÉS  HERNÁNDEZ                  VANEGAS1  y  el  menor  ANDRÉS  DAVID  SANDOVAL VANEGAS.   

Según  versiones rendidas por los testigos  de  los  hechos,  el  triple  homicidio obedeció a una retaliación de parte de  REINALDO  MOLINA  VEGA  e  integrantes  de la banda delincuencial que conforma, contra el padre y esposo de  las   obitadas   –señor  ESTEBAN  SANDOVAL HIDALGO, quien días antes había dado muerte a un miembro del  grupo           antes           citado.”2   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  327 Seccional de Bogotá,  adscrita  a  la  Unidad  de Reacción Inmediata, practicó la inspección de los  cadáveres  en  el  sitio  de  los  acontecimientos, y dispuso llevar a cabo una  investigación    preliminar   tendiente   a   identificar   los   autores   del  crimen.   

En  un  “informe  preliminar  de actividades investigativas”, del 23 de  marzo  de  2000, a cargo de detectives del Cuerpo Técnico de Investigación, se  dice  que  según  lo  relatado  por  el testigo Jhon Julián Sandoval (menor de  edad),  el  triple  homicidio  ocurrió  contra la esposa y las hijas del señor  Esteban  Sandoval  Hidalgo, porque éste, aproximadamente quince días antes, le  causó  la  muerte  a  otra  persona.  (Folio 48 cdno.  1).   

En  otro  informe  de  gestión  del  mismo  organismo,  rendido  el  18  de  julio  de  2000,  se explica nuevamente que los  homicidios  en  la  esposa  y  las  hijas  de  Esteban  Sandoval, se deben a una  retaliación,  porque  éste  le causó la muerte a Fabio Nelson García Moreno,  alias  “El  Relleno”;  y  que  los  probables  autores  de los crímenes son  REINALDO    MOLINA,    Efraín    Molina    y    Pilar    Molina.   (Folio 115 cdno. 1)   

Se allegó copia de la indagatoria de Esteban  Sandoval  Hidalgo,  rendida el 2 de agosto de 2000, en la Fiscalía 48 Seccional  de  Bogotá,  implicado en el homicidio de Fabio Nelson García Moreno.  El  indagado  refirió  un  enfrentamiento  con  varios  integrantes  de  la familia  Molina,  entre  ellos  REINALDO MOLINA; y explicó que después de los hechos en  que  falleciera  Fabio  Nelson,  amenazaron  a  su familia advirtiéndole que le  “iban  a  dar  donde  más  le  dolía”. (Folio 127 cdno. 1)   

Posteriormente,  en  su  testimonio, Esteban  Sandoval  Hidalgo  confirmó  su  versión  acerca  de  la venganza ejercida por  REINALDO  MOLINA  y varios primos que llevan el mismo apellido, debido a que él  (Esteban  Sandoval  Hidalgo)  mató  en un enfrentamiento a Fabio Nelson García  Ramírez,  que  era  amigo  de  los MOLINA. (Folio 146  cdno. 1)   

2.  Con base en la información anterior, la  Fiscalía  52  Seccional  de  Bogotá  abrió  investigación y dispuso vincular  mediante  indagatoria a REINALDO MOLINA VEGA, expidiendo para el efecto orden de  captura.   

Materializada   la   aprehensión,  en  su  indagatoria,  REINALDO  MOLINA  VEGA refirió detalles de su vieja enemistad con  Esteban  Sandoval  Hidalgo  (esposo  y  padre  de  las  víctimas),  pero  negó  cualquier  relación  con  los  homicidios  que  se le endilgan; no obstante, al  definir  su  situación  jurídica  provisionalmente,  con resolución del 12 de  octubre  de  2001,  la  Fiscalía  52  Seccional  de Bogotá le impuso medida de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva, sin excarcelación, por  los   delitos   de   homicidio  agravado  en concurso homogéneo y porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal, tipificados en los  artículos  104  y  365  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.  (Folio 208 cdno. 1)   

3.  Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  14  de  enero de 2002. (Folio 254 cdno. 1)   

4. Al calificar el mérito del sumario, el 5  de  febrero de 2002, la Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de Bogotá profirió  resolución   acusatoria  contra  REINALDO  MOLINA  VEGA,  por  los  delitos  de  homicidio         agravado        –por    la    indefensión   de   las  víctimas-   en  concurso  homogéneo   y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal.   

De  otra  parte,  produjo  la  ruptura de la  unidad  procesal  y  compulsó  copias  para  continuar  investigando  sobre  la  intervención  de  otros autores y partícipes. (Folio  266 cdno. 1)   

La  acusación no fue impugnada, de modo que  quedó en firme después de ser notificada.   

5.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de Bogotá; surtió los traslados para  alistar  la  audiencia  preparatoria;  ésta  se  llevó a cabo y se practicaron  varias pruebas.   

Finalizado  el  debate  público, el Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  con  sentencia  del 6 de  septiembre  de  2002,  condenó  a  REINALDO  MOLINA  VEGA  por  los  delitos de  homicidio         agravado        –por    la    indefensión   de   las  víctimas-   en  concurso  homogéneo   y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal,  a  la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión y  adoptó  las  otras  determinaciones  señaladas  en  la  parte  inicial de esta  providencia. (Folio 122 cdno. 2)   

6.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor de REINALDO MOLINA VEGA, con fallo del el 22 de septiembre de 2003,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la decisión de primera instancia,  con  la  modificación  consistente  en  reducir la indemnización de perjuicios  materiales,  a  la  suma  equivalente  de  diez  (10)  salarios mínimos legales  mensuales. (Folio 6 cdno. Tribunal)   

7.  El  defensor  del implicado interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   que   resuelve   la   Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Cinco cargos contra la sentencia del Tribunal  Bogotá  postula el apoderado de REINALDO MOLINA VEGA. Cuatro, con fundamento en  la  causal  primera  de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), por errores de hecho y de derecho en la  estimación  probatoria;  y  el  restante,  invocando  la causal tercera ibídem  –nulidad-, por ausencia de  investigación integral.   

PRIMER CARGO: Falso juicio de existencia por  omisión   

A  decir del libelista, el Tribunal Superior  “ignoró  en  una  parte  importante  el  plexo  de  pruebas  recopiladas,  es  decir,  no  las  tuvo  en  cuenta. Al desconocer esta  historia,  parceló  el  haz probatorio y lo cercenó, ocultando toda la riqueza  persuasiva de dichos medios”.   

Hace  recaer la censura sobre la indagatoria  de  Esteban  Sandoval  Hidalgo  (esposo y padre de las  víctimas),  recibida por la Fiscalía 48 Seccional de  Bogotá;  las declaraciones de John Julián Sandoval García, Esperanza Sandoval  Hidalgo y Tránsito Sandoval Hidalgo.   

Transcribe los apartes que estima pertinentes  de  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  “con los  cuales   la  dirección,  sentido  y  contenido  del  fallo  hubiera  dado  otro  giro”.   

1.1  Sobre  el  testimonio  de  Jhon Julián  Sandoval García (sobrino y primo de las occisas):   

El  libelista  expuso  que  en  la  primera  declaración  Jhon  Julián  Sandoval  García  manifestó  que el sujeto que le  disparó     a     su     prima     Jenny     Jhoanna     era    “gordo”.   Que  en  ampliación  de  declaración  manifestó  conocer  a REINALDO MOLINA VEGA porque era amigo de su  padre  y  de  su  tío  Esteban  Sandoval;  pero  para  la  noche  de los hechos  “no  lo vio”, en la casa  de  las  hoy  occisas.  Que  vio a los autores de los crímenes, dos sujetos uno  “gordo  y otro flaquito”  que  ingresaron  a la residencia, en la que, entre otros, se encontraba también  Andrés    Hernández   Vanegas.   Y   que,   desconoce   el   móvil   de   los  homicidios.   

1.2  Sobre lo declarado por Esteban Sandoval  Hidalgo:   

El  censor  destaca  que  Esteban  Sandoval  Hidalgo   (esposo  y  padre  de  las  víctimas),  informó  en  su  indagatoria  (por     el     homicidio    de    Fabio    Nelson  García),   que  su  hermana  Tránsito  Sandoval  le  comentó  que para la hora de los hechos vio a REINANDO MOLINA que bajaba por la  loma;  y  que  por  los  comentarios  de  su  sobrino Jhon Julián Sandoval y su  hermana  Esperanza,  presume  que  entre  los  responsables  de  la muerte de su  familia están REINALDO, Julio y Belén Molina.   

1.3 Sobre el testimonio de Esperanza Sandoval  Hidalgo:   

El casacionista acota que Esperanza Sandoval  Hidalgo  (hermana  del anterior) dijo que luego de escuchar múltiples disparos,  observó  a  través  de la ventana de su residencia que de la escena del crimen  salían  cuatro  hombres,  entre  ellos  REINALDO  MOLINA VEGA, quien vestía de  negro  y se marchó sólo; por ello considera que él fue uno de los autores del  triple  homicidio;  también  dijo  que  el hijo menor de Milciades Sandoval fue  testigo presencial de los hechos.   

1.4  Sobre  las intervenciones de Tránsito  Sandoval Hidalgo:   

Según  el  libelista,  Tránsito  Sandoval  Hidalgo  (hermana  de  los  dos anteriores) indicó que fue REINALDO MOLINA VEGA  quien  mató  a sus familiares, porque la noche de los hechos, entre las 9 y las  9:30  lo  vio  bajar  vestido  de negro; que pasó rápido y que “no    la    trató    mal    de   palabra   como   acostumbraba   a  hacerlo”;  que  cerca de las diez de la noche cuando  se  enteró  de las muertes, igualmente observó que REINALDO MOLINA VEGA hacía  “cocos”  por la ventana  de la residencia de él, que queda en frente de la suya.   

Para el libelista, las pruebas no valoradas  por  el  Tribunal  indican  una  concurrencia  al  lugar  de  los  hechos de dos  individuos,  que presuntamente portaban revólveres; y, sin embargo, el juzgador  construyó  otra  realidad, que no corresponde a la verdad procesal, colocando a  su defendido en desventaja jurídica.   

Sin  tal exclusión probatoria –dice  el censor- la absolución sería  el  único  camino,  ante  la  persistencia de la duda; más aún si se tiene en  cuenta  que  los  Jueces  de instancia sustentaron sus decisiones en testimonios  “precedidos de enemistad y encaminados a obtener un  resultado  favorable  a  sus  intereses,  para  compensar  una  condena impuesta  previamente a Esteban Sandoval Hidalgo.”   

  SEGUNDO  CARGO:  Falso  juicio de identidad   

En  criterio  del  casacionista, el Ad-quem  tergiversó  los  testimonios  de  Luis  Alejandro  Pérez,  Esperanza  Sandoval  Hidalgo  y  Tránsito  Sandoval  Hidalgo,  hasta  hacerles  producir efectos que  realmente  no  se  desprenden  de  su  contenido, como ocurre con el móvil para  delinquir,  las  amenazas  previas,  la presencia en el lugar de los hechos y la  mala justificación.   

Argumenta de la siguiente manera:  

2.1  El  Tribunal  Superior se equivocó al  valorar  las  declaraciones  de  Luis  Alejandro  Pérez,  Esperanza y Tránsito  Sandoval,      por     no     reparar     en     que     son     “contradictorias   entre  sí”   y,  pese  a  ello,  tomarlas  como  fundamento  de la condena contra REINALDO MOLINA  VEGA.   

El censor asegura que Esperanza y Tránsito  no  concuerdan en sus declaraciones respecto del número de sujetos que salieron  de  la  residencia donde ocurrieron los hechos; porque, según el demandante, se  demostró  que  fueron  dos  y  portaban  armas  de  fuego, y no cuatro, como lo  afirmó Esperanza Sandoval.   

2.2  El casacionista también encuentra que  dichos  testimonios  contradicen lo declarado por Jhon Julián Sandoval García,  “testigo   presencial  de  los  hechos”,   quien   observó  sólo  dos   hombres:  “uno  gordo  y  uno flaco”, de quienes el  Cuerpo   Técnico  de  Investigación  elaboró  retratos  hablados.    Según  el  censor,  este  declarante  precisó  que en el lugar “no  vio” a REINALDO MOLINA VEGA, con lo  cual se desvirtúa lo afirmado por Esperanza Sandoval.   

2.3   El  demandante  también  encuentra  contradictorios   entre  sí  los  testimonios  de  Tránsito  Sandoval  y  Luis  Alejandro  Pérez Pérez (vecino de ella), porque éste manifestó que a la hora  de  los  hechos  “varios individuos”  bajaban  corriendo  por  la  loma  del  lugar donde sonaron los  disparos,  y  que  pudo  reconocer  a REINALDO MOLINA VEGA y a Geovany (a. “El  Patas”),  ya  que  había  alumbrado público; en tanto que Tránsito Sandoval  sólo  se  refirió  a  MOLINA  VEGA; mientras que su hermana Esperanza Sandoval  menciona  a  cuatro  (4)  sujetos,  que  vio  salir cuando coincidencialmente se  asomó a través de la ventana de su casa.   

2.4  Para  el  casacionista,  el  dolor que  sentían  las  hermanas  Esperanza  y  Tránsito  Sandoval  por la muerte de sus  familiares,    no    “justifica   que   incriminen  injustamente  a Molina Vega, procurando encontrar un culpable, sin los elementos  de juicio que para ello se requiere.”   

Concluye  que,  no obstante las declarantes  señalan    un    número    inexacto    de    partícipes,    el   Ad-quem   les   otorgó   credibilidad,  llegando injustamente a la sentencia condenatoria.   

  TERCER  CARGO:  Falso  raciocinio   

Dice  el  casacionista  que  los  Jueces de  instancia  fueron  arbitrarios  al  evaluar  los  testimonios  de  los  hermanos  Esteban,   Esperanza   y   Tránsito  Sandoval  Hidalgo,  porque  les  otorgaron  credibilidad, a pesar del vínculo familiar con las víctimas.   

En   apoyo   de   su  teoría  sobre  los  “testigos  sospechosos”,  invoca  al  tratadista C.J.A.  Mittermaier, descartando la idoneidad de los  mismos, por carecer de méritos, para fundamentar una condena.   

Retoma  el  tema  de  la contradicción que  existe  entre  lo dicho por las hermanas Esperanza y Tránsito Sandoval García,  y  lo  declarado  por  Luis  Alejandro Pérez Pérez, quien hizo referencia a la  presencia    de    tres   individuos   que   salían   de   la   casa   de   las  víctimas.   

Protesta  el  censor porque al apreciar los  testimonios  de  cargo,  el Tribunal Superior se apartó de la sana crítica, ya  que   “simplemente se limitó a mencionarlos en  la       fundamentación       del       escrito       confirmatorio”.   

  CUARTO  CARGO:  Falso  juicio de legalidad   

Este  reproche  se  limita al testimonio de  Alejandro  Pérez  Pérez,  del  cual  el  libelista afirma fue recaudado sin el  lleno   de  los  requisitos  legales,  ya  que  “no  precedió  motivación  alguna  para  que  se  ordenara su práctica”  y  no existe en el expediente ninguna referencia procesal de la  misma;   y   es   por   ello  una  prueba  de  las  denominadas  “en paracaídas”.   

Por  tanto,  acota  el casacionista, es una  prueba ilegal que debe ser excluida.   

Señala   como   normas  infringidas  los  artículos  103 (homicidio) y  104  (homicidio agravado) del  Código  Penal,  Ley  500  de  2000,  por  aplicación  indebida; y por falta de  aplicación   del   artículo   7   (in   dubio  pro  reo)  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

Solicita  a  la  Corte se case la sentencia  impugnada,    y    en    su    lugar    profiera    un    fallo   de   carácter  absolutorio.   

  QUINTO    CARGO:  Nulidad   

Asegura  el demandante que la sentencia fue  emitida  en  un  proceso  viciado  de nulidad, por vulneración del principio de  investigación  integral, toda vez que no se recaudó el testimonio de Andrés o  Teglia  Hernández  Vanegas,  alias  “Chuky”,  que  era  novio  de  la joven  ultimada,  y  quien  también  resultó herido con arma de fuego la noche de los  hechos.   

Se   trataba   -dice   el   censor-   de  “una  prueba  de cualidades suficientes que hubiera  variado  el  sentido  del  fallo, y no aducirla violó garantías procesales del  condenado”;  y  que,  pese  a  su  importancia,  los  funcionarios  judiciales que conocieron el proceso no realizaron gestión alguna  para su práctica.   

Se  activó  así  la  causal  de casación  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  207 del Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  por  lo  cual  se  debe declarar la invalidez de lo  actuado, a partir de la apertura de investigación.   

Concluye   solicitando  a  la  Corte  Suprema    de    Justicia,    “case    en   forma  total”  el  fallo  impugnado  y  dicte  la sentencia  absolutoria de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para la  Casación  Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación  de  los  cargos,  de  tal  manera incidentes, que les restan toda posibilidad de  prosperar.   

SOBRE  EL  CARGO POR NULIDAD. Ausencia de investigación integral   

Para  discernir  de  un  modo  lógico, el  Procurador  Delegado  borda  inicialmente  el  reproche  por la supuesta nulidad  generada  porque  no  se  recaudó el testimonio de Andrés ó Teglia Hernández  Vanegas, alias “Chuki”.   

Observa  el  Delegado, que el demandante no  demuestra  la  utilidad  ni la trascendencia de la prueba supuestamente omitida,  ya  que  el  reproche  se  orienta  simplemente a dejar planteada una hipótesis  según  la  cual  el  testimonio  de  Andrés  Hernández Vega es favorable para  REINALDO  MOLINA VEGA, porque aquél se encontraba en casa de las hoy occisas la  noche  de  los hechos y resultó herido; dando a entender que con su versión se  sabría  a  ciencia  cierta  cuántos  y  quiénes fueron los autores del triple  homicidio.   

Tal planteamiento, dice el Delegado, debió  ventilarlo  al  interior  de  la  investigación  y  no  en sede extraordinaria,  máxime  que  inclusive  hasta  en  la  fase  del  juicio se citó y procuró la  comparecencia  de  Andrés  Hernández Vanegas, cuyo verdadero nombre era Teglia  Hernández  Vanegas,  recluido  en  la  Cárcel  Modelo;  pero  no  fue  posible  ubicarlo,  dado que el centro carcelario no lo remitió en varias oportunidades,  y  en  últimas  se  estableció,  según  constancia  enviada  por  la  Oficina  Jurídica  de  la  Cárcel Modelo, que el detenido no pudo salir “por  motivo  de enfermedad”; y tanto fue  así,  que  después  de  ese razonable esfuerzo, que denota todo lo contrario a  desidia  o  negligencia de los funcionarios judiciales, el defensor desistió de  su declaración.   

En  ese  orden  de ideas, en concepto de la  Delegada, el cargo no está llamado a prosperar.   

  SOBRE  EL PRIMER CARGO:  Falso    juicio    de  existencia   

Observa  el  Procurador Delegado, que no le  asiste  razón  al  demandante, en tanto aduce que el Tribunal Superior dejó de  considerar  apartes  de  las  declaraciones de los hermanos Esteban, Esperanza y  Tránsito  Sandoval  Hidalgo,  y  del testimonio del menor Jhon Julián Sandoval  García;   caso   en   el  cual  el  error  de  hecho  sería  por  falso   juicio  de  identidad  y  no  por  falso     juicio     de     existencia.   

Amén   de   lo   anterior   –agrega- es evidente que los Juzgadores  sí  apreciaron  los testimonios que hecha de menos el demandante, incluyendo la  indagatoria  de Esteban Sandoval; sólo que en el análisis y valoración de las  pruebas,  mediante una apreciación conjunta arribaron a una conclusión diversa  y  opuesta a las pretensiones del defensor de MOLINA VEGA, como lo demuestra con  la transcripción de varios apartes del fallo.   

El Procurador Delegado resalta que el fallo  se  fundamenta  en  prueba  testimonial  e indiciaria que el demandante no logra  desvirtuar,  porque  sólo  trata  de arrasarla con apreciaciones particulares y  sin   argumentación  jurídica  de  respaldo,  tomando  la  prueba  testimonial  parcialmente  y  en  lo que favorece sus pretensiones,  sin confrontar todo  el  acervo  probatorio que compromete indiscutiblemente la responsabilidad de su  prohijado.   

  SOBRE EL SEGUNDO Y TERCER  CARGOS:   Falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio   

El  libelista  postula  dos cargos en forma  separada  por  errores  de  hecho  derivados de falsos  juicios    de    identidad    y    de   raciocinio  sobre  las  mismas  pruebas,  indiciaria  y  testimonial  (declaraciones  de  los hermanos Esteban, Transito y  Esperanza  Sandoval  Hidalgo;  Jhon  Julián  Sandoval  García y Luis Alejandro  Pérez  Pérez),  que  el Procurador Delegado estudia en el mismo acápite, tras  expresar  que  “en el fondo se dedica a efectuar una  crítica  al  análisis  y  valoración probatoria realizada por los juzgadores,  sin    que    haya   logrado   demostrar   los   yerros   enunciados”.   

El   Delegado   formula   las  siguientes  glosas:   

1. Cuando se pretende el reconocimiento del  principio  in dubio pro reo,  por  la  vía  de  la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista  tiene  la  carga  de demostrar la existencia de esa duda probatoria, en cuanto a  la  materialidad  del  hecho o a la responsabilidad del procesado, y que a causa  de  los  errores  de  hecho  o  de derecho en que incurrieron los sentenciadores  dejaron de reconocerla.   

2.  El censor no demostró que el juzgador,  al  momento de someter a examen los medios de prueba, distorsionó, tergiversó,  cercenó  o adicionó su contenido literal, haciéndoles producir efectos que en  realidad  no se desprenden de los mismos (falso juicio  de  identidad);  ni indicó por qué estimaba el fallo  distanciado    de    los   postulados   de   la   sana   crítica   (falso raciocinio).   

3. En lugar de confeccionar un planteamiento  en  la  marco  de  la  lógica  casacional,  el  censor terminó oponiéndose al  mérito   probatorio   asignado   a   los  testigos  de  cargo,  destacando  las  imprecisiones  en  que  estos  incurrieron,  para tratar de evidenciar, desde su  personal  entendimiento,  que  carecen de la entidad suficiente para edificar un  fallo  de  condena,  y  que  de haberse acogido los apartes que le interesan, se  habría proferido una absolución a favor del procesado, por duda.   

4. Al margen de las inconsistencias de orden  lógico,  advierte  el  Delegado,  no  son  ciertos los reproches del demandante  frente  a  la  apreciación  conjunta  del  material  probatorio  que realiza el  Tribunal,  tal  como  se  desprende  de  la  lectura  integral  de los fallos de  instancia,  que  para  efectos  de  la  casación  constituyen  unidad jurídica  inescindible.   

5. Los juzgadores analizaron ampliamente el  conjunto  de  declaraciones  que se allegaron al proceso y con criterio razonado  desecharon  las  versiones  que  el  demandante  identifica  como  no  valoradas  debidamente,  incluyendo  el testimonio de Luis Alejandro Pérez Pérez (tildado  de   ilegal)   en   el   cuarto   cargo   por   error   de   derecho.   

El  Tribunal  desechó  las “justificaciones”  que  presenta  MOLINA  VEGA  y  al  contrario, acogió el relato de cargo de Esteban Sandoval Hidalgo y  sus  hermanas  Esperanza  y  Tránsito,  por  encontrarlas  acordes con  la  realidad  procesal,  máxime  cuando  se  ven  respaldadas  con el testimonio de  Alejandro  Pérez  Pérez,  quien  reconoció a REINALDO MOLINA VEGA como uno de  los  sujetos  que  huía la noche de los hechos, momentos después que se oyeron  los  disparos, y que debido a su carrera junto con los demás homicidas, latían  los perros en la vecindad.   

Con  base  en  lo  anterior,  el Procurador  Delegado  concluye  que  los  cargos  no tienen vocación de prosperidad, porque  además  de  las fallas de orden lógico, el libelista no tiene razón, toda vez  que  para  el  juzgador no existió asomo de duda sobre la responsabilidad penal  del implicado.   

  SOBRE  EL CUARTO CARGO:  Falso    juicio    de  legalidad   

El  Procurador Delegado recuerda el sendero  que  debe  recorrer  la  postulación de un error de derecho por falso juicio de  legalidad,  para  destacar  que el censor incumplió el deber de indicar cuáles  fueron  los defectos legales cometidos en el testimonio de Luis Alejandro Pérez  Pérez,  quien  en su declaración dijo que vio a REINALDO MOLINA VEGA entre los  autores   de   los   homicidios   investigados;  y  que  omitió  establecer  la  trascendencia  del  supuesto  yerro,  frente  a  lo  indicado por el conjunto de  medios de convicción sopesados en el fallo.   

Con  la  referencia concreta de los apartes  pertinentes  del  fallo  de  segundo  grado,  verifica  que  no existió ninguna  irregularidad  en la aducción del testimonio de Pérez Pérez; y que aún si se  prescindiera  de  su  declaración,  la  condena continuaría incólume sobre la  base del resto de pruebas estimadas.   

Sugiera   a   la  Corte  desestimar  este  reproche.   

  SOLICITUD  DE CASACIÓN  OFICIOSA   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  recuerda que lo hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2000, aún  en  vigencia  del  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  cuyo  artículo  44  estipulaba  una  duración  máxima  de diez años para la sanción accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

No  obstante,  REINALDO  MOLINA  VEGA  fue  condenado  a  interdicción de derechos y funciones públicas y a privación del  derecho  a  la  tenencia  y porte de armas por un término de quince (15) años;  con  lo  cual,  de  una  parte,  se  excedió el máximo de pena dispuesto en el  Código  Penal  derogado;  y de otra, se condenó al procesado a una pena que no  existía  como  accesoria  para  el  momento  de  la  comisión  de  los  hechos  (prohibición  de  portar  armas),  sanción  ésta  que  fue  introducida en el  Código   Penal,   Ley   599  de  2000,  no  aplicable  retroactivamente  en  lo  desfavorable.   

Por  lo  anterior,  como quiera que resulta  transgredido  el  principio  de legalidad, solicita a la Sala de Casación Penal  casar  parcialmente  el  fallo recurrido, para que excluya la pena de privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de armas; y se imponga la corresponde a la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

En   síntesis,   el   Delegado  solicita  desestimar  la  demanda  y  casar  parcialmente  el  fallo en cuanto a las penas  accesorias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Primero Delegado  Para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los cargos el  libelista  incurre  en imprecisiones de lógica y de fondo que les impiden salir  avante.   

SOBRE   EL   QUINTO  CARGO.  Nulidad por ausencia de investigación integral   

El  orden  de  estudio de los cargos que se  formulan   en   la   demanda   de   casación   se   rige  por  el  principio  de prioridad, según el cual es  necesario  tener  en  cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno  de  ellos  pueda  conllevar,  en atención al efecto corrector o invalidante del  recurso extraordinario.   

De  ahí  que,  en  rigor  lógico, se debe  postular  inicialmente  el  cargo por nulidad; y si fueren plurales los motivos,  también  se  presentarán  empezando  por  el  que  eventualmente  mayor efecto  invalidante  produzca,  pues  si  alguno  llegara  a demostrarse, se devuelve la  actuación  para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone  identificar   los   límites   de  afectación  de  cada  motivo  de  anulación  propuesto.   

Por  ello,  aunque el censor no siguió tal  lineamiento  jurisprudencial,  la  Sala  abordará  inicialmente el reproche por  nulidad.   

1.  En  el  marco  de  la causal tercera de  casación,  pretende el defensor que se anule lo actuado a partir de la apertura  de   investigación   inclusive,  alegando  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  y  del  derecho  a la defensa de REINALDO MOLINA VEGA,  porque  no  se  recaudó  el testimonio de Andrés ó Teglia Hernández Vanegas,  que,  según  el  libelista,  era  determinante  para  el esclarecimiento de los  hechos.   

El censor se queja por la presunta pasividad  o   inactividad  de  los  funcionarios  judiciales  debido  a  que  nada  hicieron  por lograr que Andrés ó  Teglia  Hernández  Vanegas,  alias  “Chuki”  acudiera  a rendir testimonio,  pues,  como  estaba  presente  en  la casa donde se perpetraron los homicidios y  resultó  herido,  de haberse recaudado su declaración cambiaría la suerte del  procesado  REINALDO  MOLINA  VEGA;  porque  quizá  hubiera  indicado cuántos y  quiénes participaron en el crimen.   

2. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal  que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral,  porque  los funcionarios judiciales no decretaron o dejaron de practicar algunas  pruebas,  para  la correcta formulación de la censura corresponde al demandante  especificar  la  pertinencia  de  los  medios  probatorios omitidos; y discernir  acerca  de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de  incidir  favorablemente en la situación del procesado, confrontándolas con las  que  sí  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo.   

Como atinadamente lo advierte el Procurador  Delegado,  el  casacionista se limita a protestar por la ausencia del testimonio  de  Andrés  o  Teglia  Hernández  Vanegas,  sin referirse a los alcances de la  misma  frente  al  resto  de  los  medios de convicción; sin precisar la manera  cómo  se  hubiese  beneficiado REINALDO MOLINA VEGA, y sin explicar por qué la  ausencia de dicha prueba conspiró contra su derecho a la defensa.   

3.  Sin  embargo,  no  se  compadece con la  realidad  procesal  la afirmación según la cual los funcionarios judiciales de  instrucción  y  juzgamiento “no realizaron gestión  alguna  para la práctica de dicha prueba”, ya que el  testimonio  de  Andrés  Hernández  Vanegas  fue decretado oportunamente por la  Fiscalía  instructora, esto es, el 29 de octubre de 2001, ocurriendo que no fue  remitido  desde la Cárcel Modelo, donde se encontraba; con resolución del 9 de  enero  de 2001 se insistió en el testimonio, sin que se hubiese logrado que los  encargados  del  INPEC  lo condujeran a las instalaciones de la Fiscalía; en la  audiencia  preparatoria  llevada  a  cabo  el  23  de  abril de 2002, el Juez de  conocimiento  volvió  a  decretar la prueba y dispuso la remisión del interno,  resultando  también  fallida  porque,  según  lo  informó el INPEC, se estaba  adelantando  un operativo en la Cárcel; nuevamente se requirió al interno para  el  23  de  julio  de 2002 y no fue llevado, pues en la notificación se apuntó  que   no  pudo  salir  “por  enfermedad”  (Folios 223 y 246 cdno. 1; y 29, 83,  92, 96 y 121 cdno. 2)   

Así que, si no logró recaudarse, pese a la  insistencia  de los funcionarios judiciales, la ausencia de ese medio probatorio  no  se  debió  a cuestiones atribuibles al director del proceso; y tan es así,  que  en  desarrollo  de  la audiencia pública, el entonces defensor de REINALDO  MOLINA VEGA desistió del testimonio de Hernández Vanegas.   

En  tales  condiciones  el  primer cargo no  prospera.   

SOBRE   EL   CUARTO  CARGO:  Falso juicio de legalidad   

También  por orden lógico de prioridad se  estudiará  a  continuación la censura por error de derecho por falso juicio de  legalidad  respecto del testimonio del señor Luis Alejandro Pérez Pérez, toda  vez  que  de  llegar  a verificarse que fue incorporado de manera ilegal, sería  necesario  excluirlo  del  acopio  probatorio,  evento en el cual ya no tendría  sentido  analizar si sobre el mismo medio de convicción se cometió un error de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad, como lo plantea el demandante en el segundo cargo.   

Para  el libelista, el Tribunal Superior de  Bogotá  no  podía  tener  en  cuenta  el  testimonio  de Luis Alejandro Pérez  Pérez,  vecino  del  sector de los hechos, -quien, alertado por el latir de los  perros,  vio correr a REINALDO MOLINA VEGA  y varios sujetos más, después  que  se  escucharon los disparos- debido a que fue incorporado de manera ilegal,  puesto  que  “no  precedió motivación alguna para  que se ordenara su práctica.”   

1.  El  error por falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de la  prueba,  o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una determina prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que    no    las    reúne,   cumpliéndolas   (aspecto   negativo).”  (Sentencia del 27 de febrero de 2001,  radicación 15.042).   

2.  En  el  ámbito  de la casación, quien  reclama  la  ilegalidad  de  una  actuación  o un trámite procesal debe, entre  otras  cosas,  indicar  la  manera  cómo  dicho trámite o acto se regula en la  legislación  adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto,  verificar  la  diferencia  y  demostrar  que esa diferencia vulnera realmente la  estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.   

En  el  presente  asunto,  el  libelista no  emprende  un  estudio  de  esa naturaleza, pues sus argumentos se agotaron en la  afirmación  según  la  cual  el testimonio de Luis Alejandro Pérez Pérez era  ilegal.   

Con todo, en la revisión del expediente se  constata  que  dicha  prueba  fue correctamente practicada, pues, aún cuando se  decretó  en  una resolución genérica y sin motivación específica, contrario  a  lo  que  pretende  el  libelista,  en  este  caso  particular  la ausencia de  motivación  en  cuanto  al por qué tenía que recaudarse el testimonio de Luis  Alejandro   Pérez   Pérez,   no   generó   consecuencias  negativas  para  el  implicado.   

Es  claro  que por mandato del artículo 13  (principio     de     contradicción)   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Ley  600  de  2000,  “El  funcionario  judicial deberá motivar, incluso  cuando  se  provea  por  decisión  de  sustanciación,  las medidas que afecten  derechos     fundamentales     de     los     sujetos    procesales.”   

El casacionista no indica cómo el decreto y  práctica  del  testimonio  del  señor Pérez Pérez, afectó o podría afectar  algún  derecho  fundamental  de REINALDO MOLINA VEGA, ni se vislumbra la manera  cómo  una tal vulneración pudiese ocurrir por ese sólo hecho. De ahí que, no  era    del    caso    exigir    motivación   especial   para   recaudar   dicho  testimonio.   

3. En la resolución a través de la cual la  Fiscalía  52 Seccional de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó pluralidad de  pruebas  y  entre  ellas “escuchar en declaración a  todas   las   personas   que   tengan  conocimiento  de  los  hechos”.   Similar prevención contiene la providencia que declaró  abierta    la    investigación,    donde    fueron    decretadas   “Las   demás  pruebas  que  surjan  de  las  anteriores  y  sean  pertinentes  para  el esclarecimiento de los hechos.”  (Folios 79 y 149 cdno. 1)   

4. Como se recuerda en el fallo impugnado, y  lo  dijo  en su declaración el señor Luis Alejandro Pérez Pérez (de  73  años  de edad), se enteró de la  presente  investigación  el  día  9  de  octubre  de  2001,  por medio de unos  investigadores  del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de  la  Nación  que  estuvieron  por el lugar de los hechos; siendo ello confirmado  procesalmente,  porque el mismo día detectives del C.T.I. capturaron a REINALDO  MOLINA  VEGA en el barrió donde residía, como consta en el informe respectivo.  (Folios 185 y 220 cdno. 1)   

5.  Finalmente,  no  se  observa  ningún  impedimento  u obstáculo para que la defensa pudiera controvertir el testimonio  del  señor  Pérez  Pérez,  en  cualquiera  de los estadios procesales; razón  adicional para que este cargo no salga avante.   

SOBRE LOS CARGOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO:  Errores     de    hecho    en    la    estimación  probatoria   

Es factible responder aquellos reproches en  este  acápite,  en  atención a que el libelista, sin establecer prioridades ni  estructurar  planteamientos  subsidiarios,  intenta  demostrar  que  el Tribunal  Superior  cometió errores en el ejercicio de apreciación de los testimonios de  las   mismas   personas,   bien   por   omisión,  por  tergiversación,  o  por  desconocimiento de la sana crítica.   

1.  Según  el libelista, en las siguientes  afirmaciones  de  los  testigos  se constata la insalvable contradicción en que  incurren,  respecto  del  número  de  personas portadoras de armas de fuego que  participaron  activamente  en  los  homicidios,  de  modo  que  no  era factible  concluir   con   certeza   que   REINALDO   MOLINA   VEGA   fue   uno   de   los  autores.   

-.  John Julián  Sandoval  García,  menor  de edad, sobrino y primo de  las  víctimas  y  testigo  presencial de los hechos, afirmó que solo vio a dos  personas    implicadas:    uno   gordo   y   uno   flaco;   pero   no   vio   al  procesado.   

-.   Tránsito  Sandoval  Hidalgo,  cuñada  y  tía de las víctimas,  dice  que  la  noche  de los hechos vio al procesado pasar corriendo loma abajo,  vestido  de  negro; y luego vio como él, desde la ventana de la casa de él, le  hacía “cocos”.   

-.   Esperanza  Sandoval  Hidalgo,  hermana  de  la anterior, dice que  escuchó  los  disparos,  se  asomó  por  la  ventana de su casa y vio correr a  cuatro hombres, entre ellos al procesado, vestido de negro.   

– Esteban Sandoval  Hidalgo,  hermano de Esperanza y de Tránsito, sabe lo  que  le  contó su hermana Tránsito, es decir, que vio al procesado, vestido de  negro, correr después de los hechos.   

-. Luis Alejandro  Pérez  Pérez, igualmente vecino del sector, dice que  sonaron  los  disparos y por el latir de los perros se asomó a la ventana y vio  a  “varios  individuos”  bajar  de  la loma en veloz carrera; entre ellos al  procesado y a otros conocidos maleantes.   

2.   Insistiendo   básicamente   en   la  contradicción,  o falta de coincidencia entre los declarantes, con relación al  número  de  personas  que  habrían participado en los homicidios, el libelista  formula los siguientes reproches:   

Primer   Cargo:  Falso  juicio  de existencia por omisión:  Sobre la indagatoria de Esteban Sandoval Hidalgo, los testimonios  de  John  Julián  Sandoval  García,  Esperanza  Sandoval  Hidalgo  y Tránsito  Sandoval Hidalgo.   

Hace  consistir  el  reproche  en  que  el  Tribunal  Superior  no  tuvo  en  cuenta  las  contradicciones,  ni le concedió  importancia     a     que    se    trata    de    testimonios    “precedidos   de  enemistad”  contra  el  procesado REINALDO MOLINA VEGA.   

Segundo  cargo:  Falso  juicio  de identidad:  Sobre  los  testimonios  de  Luis  Alejandro  Pérez  Pérez, Esperanza Sandoval  Hidalgo y Tránsito Sandoval Hidalgo.   

Para  el  censor, el yerro radica en que el  Tribunal  Superior  “le  hizo  decir  a  la  fuente  probatoria  todo aquello que en realidad no muestra”,  y  excedió  su  valoración  al  encontrar  certeza sobre la responsabilidad de  REINALDO     MOLINA    VEGA,    pasando    por    alto    las    contradicciones  insalvables.   

Tercer   cargo:  Falso  raciocinio: Sobre los  testimonios  de Esteban Sandoval Hidalgo, Esperanza Sandoval Hidalgo y Tránsito  Sandoval Hidalgo.   

En criterio del censor, el Tribunal Superior  sencillamente  mencionó  aquellas pruebas, sin aplicar respecto de ellas alguno  de los parámetros de la sana crítica.   

3. Como se verá, el libelista recorrió las  distintas  especies  de yerros de hecho, en que pueden incurrir los funcionarios  judiciales  en  la valoración probatoria; sólo que al tratar cada modalidad de  error  sobre  las  mismas pruebas deja al descubierto su intento desesperado por  convencer  a  la  Corte, de que la visión que la defensa tiene del asunto es la  correcta;  es  decir,  la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad penal  del  implicado;  y  que,  contrariamente,  es  equivocada  la  apreciación  del  Tribunal  Superior,  en  cuanto  de  los  testimonios contradictorios derivó su  convicción de certeza.   

4.   Aunque   el   libelista   emplea  la  terminología  correcta,  difundida  por la jurisprudencia y la doctrina, pierde  la  conducción  lógica  del  discurso  al ensayar los tres tipos de errores en  cargos  no  subsidiarios,  sin  pensar en que resultan excluyentes en el algunos  eventos;  y  no  demuestra  que  los  Jueces  de instancia hubiesen incurrido en  aquellas  especies  de  error,  al  sopesar  los testimonios a los que reduce la  censura;  ni objetivamente aquel tipo de falencias se constatan al confrontar el  fallo con el expediente.   

Es  que,  con  independencia del número de  personas   que   participaron  en  los  homicidios,  lo  cierto  es  que  existe  coincidencia  en  que  todos  los  adultos  observaron  a  REINALDO  MOLINA VEGA  inmediatamente  después de que sonaron los disparos, corriendo, bajando la loma  donde  se  ubicaba la casa de las víctimas, y vestido de negro. Así que, no se  vislumbra  la  manera  cómo  el  procesado  pudiese salvar su responsabilidad o  beneficiarse  de  la  incertidumbre  acerca  del  número  de partícipes, ni el  casacionista  lo  explica,  como  era su deber; más aún, si de acuerdo con las  conclusiones  del  dictamen  del Laboratorio de Balística Forense del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, se recuperaron vainillas y  proyectiles  disparados  por  lo  menos  con  tres  armas  de  fuego diferentes.  (Folio   20   cdno.   2)   

Además,  cada  testigo  se  encontraba  en  distinta  situación,  en  sus actividades cotidianas, y por ello hizo el relato  según  su propia percepción, a partir del momento en que sonaron los disparos;  y  no  se vislumbra alguna razón atendible para exigir que concordaran en forma  total;   eventualidad   ésta   que,  antes  que  contribuir,  podría  suscitar  suspicacias, ante la evidencia de un acuerdo para declarar.   

5.  Pero el mayor problema que aqueja a los  cargos  por errores de hecho,  radica  en que el libelista dividió cada testimonio para extraer las frases que  le  interesaban,  dejando  de lado todo el resto de las declaraciones, en cuanto  se  referían  a  la  vieja  enemistad entre el procesado REINALDO MOLINA VEGA y  Esteban  Sandoval  Hidalgo  (esposo  y  padre  de las  víctimas);  sentimientos  acrecentados porque Esteban  le  causó  la  muerte  a  Fabio  Nelson  García,  allegado  a  la  familia  de  REINALDO.   

Es   decir,  para  el  casacionista  nada  significaron   el  texto  completo  de  los  testimonios,  ni  los  indicios  de  presencia,   manifestaciones  previas  al  ilícito,  móvil   para   delinquir,   oportunidad   y   falsa  justificación     construidos    racionalmente    para    cimentar    el    fallo  condenatorio.   

En   efecto,   los  Jueces  de  instancia  estudiaron  detalladamente  el acopio probatorio en su conjunto, incluyendo, por  supuesto,  la  versión  completa de los testimonios recopilados, y con criterio  razonado     descartaron    la    duda,  que  el  demandante  se propone cimentar en los apartes que supone  omitidos o mal valorados.   

Entre las motivaciones del fallo el Tribunal  Superior indicó:   

“De lo reproducido se advierte que estas  dicciones  son  acompasadas  con  la  realidad  y contrastadas con las versiones  hasta  aquí  analizadas  las que permiten inferir un retrato indiscutible de lo  acontecido,  además  que  no  sólo son ofrecidas de manera desapasionada, sino  que  igualmente  en ellas se revelan una pluralidad de detalles y circunstancias  que permiten determinar su validez.”   

…  

Finalmente, en torno a la mentira que dice  el  apelante contienen las declaraciones analizadas, corresponde a este Tribunal  manifestar  que  no  es  cierto  que  esta  se evidencie, ya que no se advierten  invenciones,  simulación,  deformación,  exageración, omisión o mutilación,  que  pueda  ser producto de la negligencia, imaginación o un estado patológico  y  mucho  menos  que  esta  provenga  de  los  sentimientos  adversos  hacia  el  procesado,  pues  aunque es evidente que ellos existen por el comportamiento que  éste  ha  desplegado  a  lo largo de sus vidas, este sentimiento les impediría  relatar  con  la suficiencia y claridad examinadas, lo que ellos vieron, incluso  si   se   compara  con  la  del  menor  Jhon  Julián  Sandoval  García,  quien  indudablemente  vio  a los agresores, entre ellos al hombre que vestía de negro  y  quien  sabe  perfectamente  quién  es,  pero  del  que  por temor nada dijo,  buscando salvaguardar su vida y la de su padre.   

…  

“En este orden de ideas, se demostró la  existencia  de los indicios de presencia en el inmueble donde ocurrió el triple  homicidio  y  en  el  instante  de  los  hechos;  las manifestaciones previas al  ilícito,  consistentes  en  amenazar  con  causarle  un  mal grave a su enemigo  ESTEBAN     SANDOVAL     HIDALGO    –esposo   y   padre   de  las  víctimas-;  móvil  para  delinquir,  constituido  por  el  deseo de vengar la muerte de su amigo FABIO NELSON GARCÍA  RAMÍREZ  alias  “el  relleno”;  oportunidad,  por la vecindad y cercanía a  quien  consideraba  sus  enemigos;  y falsa justificación, porque ofreció a la  justicia  explicaciones contradictorias del por qué era señalado como autor de  estas conductas”   

6.   Se  verifica  de  ese  modo  que  el  casacionista  no demostró ninguno de los errores que postula, sobre los apartes  de  los testimonios que interpreta en la demanda; que revisado el expediente con  objetividad,  no  se  observa  la incursión en alguno de aquellos yerros; y que  omitió  el  deber  de  desvirtuar  los  indicios  que  sirvieron  de apoyo a la  decisión de condena.   

Descartada, por demás, alguna anomalía que  conspire   contra   el   debido  proceso  o  las  garantías  fundamentales,  el  principio  de limitación3   que   gobierna  el  recurso  extraordinario,  impide a la Sala de Casación Penal ocuparse de aspectos que el  libelista   no  postula,  y  de  igual  manera,  mejorar,  complementar   o  adicionar sus planteamientos.   

En tales circunstancias, los cargos primero,  segundo   y   tercero   no  prosperan.  Por  consiguiente,  se  desestimará  la  demanda.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Está  en  lo  cierto el Procurador Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  cuando  advierte  que  el fallo vulnera el  principio  de  legalidad,  en  cuanto  impuso  a  REINALDO MOLINA VEGA las penas  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso de  quince  (15)  años;  y  la privación del derecho a la tenencia y porte de arma  por igual término.   

Los  homicidios  fueron  cometidos el 22 de  marzo  de  2000,  aún  en vigencia del Código Penal, Decreto 100 de 1980, cuyo  artículo  44  limitaba  la  interdicción de derechos y funciones pública a un  máximo  de  diez  (10)  años;  y  no  preveía  la privación del derecho a la  tenencia y porte de arma.   

El  Juez  de  primera  instancia  aplicó  indebidamente  el  Código  Penal, Ley 599 de 2000, que empezó a regir el 25 de  julio  de  2001,  en  los  siguientes  preceptos:  numeral  6° del artículo 43  (privación  del  derecho  a  la  tenencia y porte de  arma);      artículo     49     (duración  de  aquella  privación,  por  el  tiempo  fijado en la  sentencia),    y    artículo    51    (duración  de  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   de  5  a  20  años);  y  sin  percatarse   del   error,   el   Tribunal   Superior  de  Bogotá  le  impartió  confirmación.   

En consecuencia, para retornar las sanciones  accesorias  a  la legalidad, se casará parcialmente y de oficio el fallo del 21  de   septiembre  de  2003,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  exclusivamente  para declarar que REINALDO MOLINA VEGA queda condenado a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez  (10)  años;  y  revocar la condena a la pena accesoria de “privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma”,    que    le    fue    impuesta    en    las    sentencias   de  instancia.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No casar   la  sentencia  impugnada por los cargos aducidos en la  demanda   presentada   por   el   defensor   del   procesado   REINALDO   MOLINA  VEGA.   

2.   Casar  parcialmente  y de oficio el fallo del 21 de septiembre  de  2003,  proferido  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente para  declarar  que  REINALDO  MOLINA  VEGA  queda  condenado  a  la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de diez (10)  años;   y   revocar   la   condena  a  la  pena  accesoria  de  “privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma”,   que   se  le  impuso  en  las  sentencias  de  instancia;  de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

En  todos  los  demás  aspectos  el  fallo  permanecerá incólume.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  De  acuerdo   con   lo   probado,   su   verdadero   nombre   es  Teglia  Hernández  Vanegas.   

2 Folio  122 cdno. 2   

3  Artículo 216, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *