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Proceso No 24068
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 04
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil seis (2006).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri hizo el Gobierno de España a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por un delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de septiembre del 2004, el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso:
DECLARAR PROCESADO EN SITUACIÓN DE REBELDÍA POR ESTA CAUSA Y SUJETO A SUS RESULTAS A CARLOS A. (ALBERTO) MURIEL ECHEVERRI, ALIAS CAÍN (ARTS. 27 Y 28 C. P.), TODO ELLO DE ACUERDO CON LO QUE PRESCRIBE EL ART. 384 LECRIM. COMO AUTOR DE DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO Y/O POSESIÓN CON VOCACIÓN DE ILÍCITA TRANSMISIÓN DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA) QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD CONCURRIENDO LOS SUBTIPOS AGRAVADOS DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN Y ESPECIAL GRAVEDAD PREVISTO Y PENADO EN LOS ART. 368, 369.3° Y 6° Y 370.
Los hechos que dieron origen a esa orden de procesamiento: a) el 1° de noviembre del 2000, en el puerto de Vigo, fueron decomisados 103.885,800 gramos de cocaína en el buque “CCNI ANGOL”; y, b), entre junio y el 11 agosto del 2002, fueron desembarcados, en Tenerife, y desde el barco “OCEAN PHANTON”, 290.254,6 gramos de la misma sustancia.
El 2 de noviembre del 2004, la misma autoridad judicial solicitó al Gobierno Español pidiera al de Colombia la extradición de Carlos Alberto Muriel Echeverri, alias “Caín”, nacido en Andes (Antioquia) el 2 de diciembre de 1955, hijo de Abel Antonio y Getzabel, e identificado con el pasaporte colombiano número 10089633.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Notas verbales números 007/05 y 010/05 del 12 y 14 de enero del 2005, respectivamente, por medio de las cuales fue solicitada la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri.
2. Copia de los autos del 31 de mayo y del 30 de septiembre del 2004, mediante los cuales el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso, en el primero, la prisión provisional y la captura de Muriel Echeverri, y, en el segundo, su procesamiento como autor de dos delitos de tráfico de estupefacientes (cocaína).
3. Reproducción de la providencia del 2 de noviembre del 2004, por la cual la misma autoridad judicial solicitó al Gobierno Español demandara al de Colombia la extradición de Carlos Alberto Muriel Echeverri.
4. Trascripción de las normas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se envió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 18 de julio del 2005, ordenó la captura del señor Carlos Alberto Muriel Echeverri, aprehensión que aún no se ha logrado.
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta designó una defensora de oficio para que asistiera al reclamado, dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció negativamente sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y de la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, aprobada mediante Ley 35 de 1892, con la modificación introducida por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que fuera avalada mediante la Ley 67 de 1993.
La defensa se pronunció por un concepto adverso porque no fue demostrada la plena identidad de la persona solicitada, pues ésta no fue capturada y bien podrían presentarse casos de suplantación o adulteración de documentos. Por tanto, su parecer es que se suspenda el procedimiento hasta tanto se realice la aprehensión y se constate que se trata del mismo individuo cuya entrega reclama España.
CONCEPTO DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 del 2000-
La Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0027 del 14 de enero del 2005, hizo saber que al presente caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos vigente entre los Gobiernos de España y Colombia, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada mediante la Ley 35 del mismo año.
Aclaró que “Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988” dispone que cada uno de los delitos a los que se refiere, entre ellos el de narcotráfico, se debe considerar incluido dentro de aquellos que dan lugar a la extradición en todo tratado vigente.
En consecuencia, el trámite de extradición de Carlos Alberto Muriel Echeverri se sujeta a las previsiones del aludido Convenio y, en lo no previsto, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de España anexó a la petición las siguientes pruebas, que fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
1. Notas verbales números 007/05 y 010/05 del 12 y 14 de enero del 2005, respectivamente, por medio de las cuales fue solicitada la extradición del ciudadano colombiano mencionado.
2. Copia de los autos del 31 de mayo y del 30 de septiembre del 2004. Con estos, el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso la captura, la prisión provisional y el procesamiento de Muriel Echeverri como autor de dos delitos de tráfico de estupefacientes (cocaína).
3. Reproducción de la providencia del 2 de noviembre del 2004, por la cual la misma autoridad solicitó al Gobierno Español pidiera al de Colombia la extradición de Carlos Alberto Muriel Echeverri.
En esas providencias se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
4. Trascripción de las normas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, relevantes para el caso.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclaman la ley procesal y el artículo VIII del Convenio de Extradición.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en las notas verbales y en los autos judiciales que dispusieron el procesamiento, la prisión provisional y la solicitud de extradición, especificó que la persona pedida es Carlos Alberto Muriel Echeverri, alias “Caín”, ciudadano colombiano, nacido el 2 de diciembre de 1955 en Andes (Antioquia), hijo de Abel Antonio y Getzabel e identificado con el pasaporte colombiano número 10.089.633, que equivale al de su cédula.
Para la Sala no hay incertidumbre alguna sobre la identidad, pues los datos suministrados se lograron a partir de la aprehensión del responsable de la conducta, quien luego recobró su libertad provisional y se fugó.
Esa situación permite dilucidar las inquietudes de la señora apoderada, porque la autoridad española identificó plenamente a la persona, con la toma de sus huellas y fotografías. De tal manera que, obtenida la captura para su entrega, fácil resultará realizar los cotejos pertinentes para evitar supuestas suplantaciones.
Por esa razón no es viable disponer la suspensión del trámite que reclama la togada porque, además, la Sala de Casación Penal en forma reiterada ha dicho
que en materia de extradición la Corte no emite órdenes de captura, ni a su cargo se encuentra el requerido en este caso, como tampoco la privación efectiva de la libertad de la persona solicitada por autoridades judiciales extranjeras, comporta requisito sin el cual el trámite no pueda seguir adelante (por ejemplo, auto del 6 de octubre del 2004, radicado 22.109).
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Muriel Echeverri, con la identificación citada.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que el Jugado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de España profirió un auto de procesamiento, con la consiguiente orden de prisión provisional, contra Carlos Alberto Muriel Echeverri, imputándole cargos como autor de dos delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y/o posesión de cocaína.
Las normas del Código Penal de España señaladas en la orden de procesamiento disponen:
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:…
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito…
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior…
Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:
1° Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
2° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1 del artículo anterior.
3° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2° y 3° se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Los delitos que generaron la orden de procesamiento contra el señor Muriel Echeverri encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 376 define el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
Se impone una precisión. La orden de procesamiento y la solicitud de entrega se hacen por un delito contra la salud pública, específicamente por el de tráfico de estupefacientes.
El artículo III de la Convención de Extradición fija las conductas respecto de las cuales procede la petición de entrega y la de tráfico de estupefacientes no aparece en el catálogo previsto en esa norma.
No obstante, como en el presente caso resulta también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes firmada en Viena, aprobada de conformidad con la Ley 67 de 1993, es perfectamente atendible lo dispuesto en su artículo 6°.
El párrafo 1° de éste indica que la extradición se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
Y en el artículo 3° se lee:
Delitos y sanciones. 1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961.
En virtud de lo estipulado entonces en los artículos 6° y 3° de la Convención de Viena, la Sala concluye que el delito de tráfico de estupefacientes se encuentra dentro de aquellas conductas punibles que dan lugar a la extradición.
4. Del principio de reciprocidad
El artículo 2º de la Convención de Extradición consagra:
Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen…
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada. Ha afirmado, por ejemplo, lo siguiente:
Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ‘ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme con sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°’.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite1.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Para la Corte, acorde con la conclusión de la Procuraduría Delegada, no es aplicable la exigencia de que el Gobierno extranjero hubiera proferido auto de proceder o su equivalente, providencia a la que se refieren los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal, porque la disposición que debe regir el asunto, por prevalecer sobre las genéricas de aquel estatuto, es el artículo VIII del Tratado, que impone el deber de anexar uno de los siguientes actos judiciales: el auto de proceder (resolución acusatoria) o “el mandamiento de prisión”, y éste último se adjuntó al pedido de entrega y cumple con el requisito de precisar los hechos denunciados.
Por tanto, satisfechas las formalidades establecidas en el Tratado y en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida, toda vez que tampoco ha prescrito la acción penal de conformidad con
las legislaciones extranjera y nacional (artículo IV.2 del Convenio).
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el ciudadano requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de petición y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas de muerte, o crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre, ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Muriel Echeverri, hecha por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión a la defensora del señor Muriel Echeverri, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Auto del 8 de abril de 2003, citado en Concepto de Extradición 22.839 del 23 de febrero de 2005.