24068(24-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 04  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de enero  del dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano    Carlos    Alberto   Muriel   Echeverri  hizo  el  Gobierno de España a través de su Embajada  en   este   país,   para   que   comparezca   a   juicio   por   un  delito  de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero. El 30 de  septiembre  del  2004,  el  Juzgado  Central  de  Instrucción Número Uno de la  Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso:   

DECLARAR   PROCESADO   EN  SITUACIÓN  DE  REBELDÍA   POR   ESTA   CAUSA   Y   SUJETO   A   SUS  RESULTAS  A  CARLOS  A.  (ALBERTO)  MURIEL  ECHEVERRI,  ALIAS  CAÍN (ARTS. 27 Y 28 C. P.), TODO ELLO DE ACUERDO CON LO QUE PRESCRIBE EL  ART.  384  LECRIM.  COMO  AUTOR  DE  DOS  DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU  MODALIDAD  DE  TRÁFICO  Y/O POSESIÓN CON VOCACIÓN DE ILÍCITA TRANSMISIÓN DE  DROGAS  Y  SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  (COCAÍNA)  QUE  CAUSAN GRAVE DAÑO A LA  SALUD  CONCURRIENDO LOS SUBTIPOS AGRAVADOS DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN  Y  ESPECIAL  GRAVEDAD  PREVISTO  Y  PENADO  EN  LOS  ART.  368,  369.3° Y 6° Y  370.   

Los  hechos que dieron origen a esa orden de  procesamiento:  a)  el  1°  de noviembre del 2000, en el puerto de Vigo, fueron  decomisados  103.885,800 gramos de cocaína en el buque “CCNI ANGOL”; y, b),  entre  junio y el 11 agosto del 2002, fueron desembarcados, en Tenerife, y desde  el    barco    “OCEAN    PHANTON”,    290.254,6    gramos    de   la   misma  sustancia.   

El  2  de  noviembre  del  2004,  la  misma  autoridad  judicial  solicitó  al  Gobierno  Español pidiera al de Colombia la  extradición     de     Carlos    Alberto    Muriel  Echeverri,   alias   “Caín”,   nacido  en  Andes  (Antioquia)  el  2  de  diciembre  de  1955,  hijo de Abel Antonio y Getzabel, e  identificado con el pasaporte colombiano número 10089633.   

Segundo.  A  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron  los siguientes documentos, que fueron  legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:   

1.  Notas  verbales números 007/05 y 010/05  del  12  y  14  de  enero del 2005, respectivamente, por medio de las cuales fue  solicitada    la    extradición    del    ciudadano   colombiano   Carlos          Alberto         Muriel         Echeverri.   

2. Copia de los autos del 31 de mayo y del 30  de  septiembre  del 2004, mediante los cuales el Juzgado Central de Instrucción  Número  Uno de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso, en  el   primero,   la   prisión   provisional   y   la   captura  de  Muriel  Echeverri,  y,  en  el segundo, su  procesamiento   como  autor  de  dos  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  (cocaína).   

3.  Reproducción de la providencia del 2 de  noviembre  del  2004,  por  la  cual  la  misma  autoridad judicial solicitó al  Gobierno  Español  demandara  al  de  Colombia  la extradición de Carlos          Alberto         Muriel         Echeverri.   

4.  Trascripción  de las normas del Código  Penal  y  de  la  Ley  de Enjuiciamiento Criminal de España, relevantes para el  caso.   

Tercero. Llegada la  documentación  a Colombia, se envió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo  titular,  mediante  resolución del 18 de julio del 2005, ordenó la captura del  señor  Carlos  Alberto  Muriel  Echeverri, aprehensión que aún no se ha logrado.   

Cuarto.   La  actuación  se  remitió a la Corte. Ésta designó una defensora de oficio para  que  asistiera  al  reclamado, dispuso el trámite del artículo 518 del Código  de   Procedimiento   Penal,   se  pronunció  negativamente  sobre  las  pruebas  solicitadas  por  el  Ministerio  Público  y  ordenó  el traslado para que las  partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

La señora Procuradora Segunda Delegada en lo  Penal,  luego  de  analizar  los documentos aportados, concluyó que se reunían  los  requisitos  del  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal y de la  Convención  de  Extradición  de  Reos  entre  Colombia  y el Reino de España,  aprobada  mediante  Ley  35  de  1892,  con  la modificación introducida por la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, que fuera avalada mediante la Ley  67 de 1993.   

La  defensa  se  pronunció  por un concepto  adverso  porque  no  fue demostrada la plena identidad de la persona solicitada,  pues  ésta  no fue capturada y bien podrían presentarse casos de suplantación  o  adulteración  de  documentos.  Por  tanto,  su parecer es que se suspenda el  procedimiento  hasta tanto se realice la aprehensión y se constate que se trata  del mismo individuo cuya entrega reclama España.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código de Procedimiento Penal -Ley 600 del 2000-   

La  Corte Suprema de Justicia fundamentará  su  concepto  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E.  0027  del  14  de  enero  del  2005, hizo saber que al  presente  caso es aplicable la Convención de Extradición de Reos vigente entre  los  Gobiernos de España y Colombia, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada  mediante la Ley 35 del mismo año.   

Aclaró que “Debe tenerse en cuenta que la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988”  dispone  que  cada  uno  de los delitos a los que se refiere, entre  ellos  el  de  narcotráfico, se debe considerar incluido dentro de aquellos que  dan lugar a la extradición en todo tratado vigente.   

En consecuencia, el trámite de extradición  de   Carlos   Alberto   Muriel  Echeverri  se  sujeta  a  las  previsiones  del  aludido Convenio y, en lo no  previsto,  a  las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal Colombiano,  Ley 600 del 2000.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de España anexó a la petición  las  siguientes  pruebas, que fueron certificadas y autenticadas conforme con la  legislación de la autoridad reclamante:   

1.  Notas  verbales números 007/05 y 010/05  del  12  y  14  de  enero del 2005, respectivamente, por medio de las cuales fue  solicitada la extradición del ciudadano colombiano mencionado.   

2. Copia de los autos del 31 de mayo y del 30  de  septiembre  del  2004. Con estos, el Juzgado Central de Instrucción Número  Uno  de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid (España), dispuso la captura,  la  prisión  provisional  y el procesamiento de Muriel  Echeverri  como  autor  de  dos delitos de tráfico de  estupefacientes (cocaína).   

3.  Reproducción de la providencia del 2 de  noviembre  del  2004,  por  la  cual  la  misma  autoridad solicitó al Gobierno  Español    pidiera   al   de   Colombia   la   extradición   de   Carlos          Alberto         Muriel         Echeverri.   

En esas providencias se describen y precisan  las  conductas  en  que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su  ocurrencia.   

4.  Trascripción  de las normas del Código  Penal  y  de  la  Ley  de Enjuiciamiento Criminal de España, relevantes para el  caso.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez  que  reclaman  la  ley  procesal  y  el  artículo VIII del Convenio de  Extradición.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El Estado reclamante, en las notas verbales y  en   los   autos  judiciales  que  dispusieron  el  procesamiento,  la  prisión  provisional  y  la  solicitud de extradición, especificó que la persona pedida  es   Carlos   Alberto  Muriel  Echeverri,   alias   “Caín”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  2  de  diciembre  de  1955  en  Andes  (Antioquia),  hijo  de Abel Antonio y Getzabel e  identificado  con el pasaporte colombiano número 10.089.633, que equivale al de  su cédula.   

Para  la  Sala  no  hay incertidumbre alguna  sobre  la  identidad,  pues  los  datos suministrados se lograron a partir de la  aprehensión  del  responsable  de la conducta, quien luego recobró su libertad  provisional y se fugó.   

Esa   situación   permite  dilucidar  las  inquietudes  de  la señora apoderada, porque la autoridad española identificó  plenamente  a  la  persona,  con  la  toma de sus huellas y fotografías. De tal  manera  que, obtenida la captura para su entrega, fácil resultará realizar los  cotejos pertinentes para evitar supuestas suplantaciones.   

Por  esa  razón  no  es  viable disponer la  suspensión  del  trámite  que  reclama  la  togada porque, además, la Sala de  Casación Penal en forma reiterada ha dicho   

que  en materia de extradición la Corte no  emite  órdenes  de  captura,  ni  a  su cargo se encuentra el requerido en este  caso,  como  tampoco  la  privación  efectiva  de  la  libertad  de  la persona  solicitada  por  autoridades  judiciales  extranjeras, comporta requisito sin el  cual  el  trámite  no  pueda  seguir  adelante  (por  ejemplo, auto del 6 de octubre del 2004, radicado 22.109).   

No queda duda, entonces, en cuanto se pide en  extradición  al  señor  Muriel Echeverri, con la identificación citada.   

         

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  el  Jugado  Central  de  Instrucción  Número  Uno  de la Audiencia Nacional de  España  profirió  un  auto  de  procesamiento,  con  la  consiguiente orden de  prisión  provisional,  contra  Carlos  Alberto Muriel  Echeverri,   imputándole  cargos  como  autor  de  dos  delitos  contra la salud  pública, en su modalidad de tráfico y/o posesión de cocaína.   

Las  normas  del  Código  Penal  de España  señaladas en la orden de procesamiento disponen:   

Artículo  368.  Los  que ejecuten actos de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de  otro  modo  promuevan, favorezcan o  faciliten  el  consumo  ilegal  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas,  o  las  posean  con  aquellos  fines, serán castigados con las  penas  de  prisión  de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor  de  la  droga  objeto  del  delito  si  se tratare de sustancias o productos que  causen  grave  daño  a  la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos.   

Artículo  369. 1. Se impondrán las penas  superiores  en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto  al     cuádruplo     cuando     concurran     alguna    de    las    siguientes  circunstancias:…   

3ª  El  culpable  participare  en  otras  actividades  organizadas  o  cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión  del delito…   

6ª  Fuere  de  notoria  importancia  la  cantidad  de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior…   

Artículo  370.  Se  impondrá  la  pena  superior   en   uno   o   dos   grados  a  la  señalada  en  el  artículo  368  cuando:   

1°  Se  utilice a menores de 18 años o a  disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.   

2° Se trate de los jefes, administradores  o  encargados  de  las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y  3ª del apartado 1 del artículo anterior.   

3° Las conductas descritas en el artículo  368 fuesen de extrema gravedad.   

Se consideran de extrema gravedad los casos  en  que  la  cantidad  de  las  sustancias  a  que  se  refiere el artículo 368  excediere  notablemente  de  la  considerada  como  de notoria importancia, o se  hayan  utilizado  buques  o aeronaves como medio de transporte específico, o se  hayan   llevado   a   cabo  las  conductas  simulando  operaciones  de  comercio  internacional  entre  empresas,  o se trate de redes internacionales dedicadas a  este   tipo   de   actividades,  o  cuando  concurrieren  tres  o  más  de  las  circunstancias previstas en el artículo 369.1.   

En los supuestos de los anteriores números  2°  y  3° se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo  del valor de la droga objeto del delito.   

Los  delitos  que  generaron  la  orden  de  procesamiento     contra     el     señor    Muriel  Echeverri   encuentran   normas   semejantes   en  la  legislación penal colombiana, así:   

El  actual Código Penal, expedido mediante  Ley   599   del   2000,   en   su   artículo   376   define   el   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

El   que   sin   permiso   de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.   

Se  impone  una  precisión.  La  orden  de  procesamiento  y  la  solicitud  de  entrega  se  hacen  por un delito contra la  salud      pública,  específicamente por el de tráfico de estupefacientes.   

El  artículo  III  de  la  Convención  de  Extradición  fija  las conductas respecto de las cuales procede la petición de  entrega      y      la      de     tráfico     de  estupefacientes no aparece en el catálogo previsto en  esa norma.   

No  obstante,  como  en  el  presente  caso  resulta  también  aplicable  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes firmada en Viena, aprobada de conformidad  con  la  Ley 67 de 1993, es perfectamente atendible lo dispuesto en su artículo  6°.   

El  párrafo  1°  de  éste  indica que la  extradición   se  aplicará  a  los  delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.   

Y en el artículo 3° se lee:  

Delitos    y    sanciones.  1.  Cada  una de las partes adoptará las medidas que sean   necesarias  para tipificar como delitos en su derecho interno, cuando se cometan  intencionalmente:   

a)  i) La producción, la fabricación, la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la  venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje,  el  envío  en  tránsito,  el  transporte, la importación o la exportación de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en  la convención de 1961.   

En  virtud de lo estipulado entonces en los  artículos  6° y 3° de la Convención de Viena, la Sala concluye que el delito  de  tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  dentro  de  aquellas conductas  punibles que dan lugar a la extradición.   

4. Del principio de reciprocidad  

El  artículo  2º  de  la  Convención  de  Extradición consagra:   

Ninguna  de  las partes contratantes queda  obligada  a entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individuos que  en   ella   se   hubieren   naturalizado   antes   de   la   perpetración   del  crimen…   

Sobre  el  punto,  la  jurisprudencia de la  Corte ha sido reiterada. Ha afirmado, por ejemplo, lo siguiente:   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,  que  el  instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes  la  extradición  de  sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse  a concederla por esta causa, y cuando  esto   suceda,   ‘ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a perseguir y juzgar, conforme con sus  respectivas  leyes,  los  crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una  Parte  contra  las  leyes  de  la  otra,  mediante  la  oportuna demanda de esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la  enumeración    del   Artículo   3°’.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  Nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que     se     ponga     fin     al     trámite1.   

5. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Para la Corte, acorde con la conclusión de  la  Procuraduría  Delegada,  no  es  aplicable  la exigencia de que el Gobierno  extranjero  hubiera  proferido  auto de proceder o su equivalente, providencia a  la  que se refieren los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal,  porque  la  disposición  que  debe  regir  el  asunto, por prevalecer sobre las  genéricas  de  aquel  estatuto, es el artículo VIII del Tratado, que impone el  deber  de  anexar  uno  de  los siguientes actos judiciales: el auto de proceder  (resolución  acusatoria) o “el mandamiento de prisión”, y éste último se  adjuntó  al  pedido de entrega y cumple con el requisito de precisar los hechos  denunciados.   

Por  tanto,  satisfechas  las  formalidades  establecidas  en  el  Tratado y en la ley penal colombiana, y como no se procede  por  delitos  de  carácter  político, la Corte expedirá opinión en pro de la  extradición  pedida,  toda  vez que tampoco ha prescrito  la  acción  penal de conformidad con   

las  legislaciones  extranjera  y  nacional  (artículo IV.2 del Convenio).   

Finalmente, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente  a  que  el  ciudadano  requerido no sea juzgado por  hechos  diversos  a  los  que  son  objeto de petición y entrega, a omitir todo  juzgamiento  por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número  01  de  1997 y a no someterlo, en caso de condena, a penas de muerte, o crueles,  inhumanas   o   degradantes   de   la   dignidad   del  hombre,  ni  a  prisión  perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    Carlos   Alberto   Muriel  Echeverri, hecha por el Gobierno de España, a través  de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión a la defensora  del  señor  Muriel Echeverri,  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y al Ministerio Público, y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Auto del 8 de abril de 2003, citado en  Concepto de  Extradición 22.839 del 23 de febrero de 2005.     

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