25693(10-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25693   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.84  

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de JORGE RAMÓN  GIRALDO  OSORIO  y  MARIA  ESTHER  ESTRADA,  en  su  condición  de padres de la  víctima  Claudia  Helena Giraldo Estrada, contra la decisión del 6 de abril de  2005  mediante  la cual el Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el   Tribunal   Superior   de   Medellín,   confirmó   la  preclusión  de  la  investigación  adoptada  el  30  de  julio  de  2004  por  la Fiscalía Segunda  Seccional  del  mismo  distrito  judicial en favor de Omar Fernando Valderruthem  Bueno   y   Edwin   Ángel  Arbeláez  Monsalve,  por  el  delito  de  homicidio  culposo.   

HECHOS  

En  el  centro  médico  “Medi-Láser”  ubicado  en  la  Avenida  33  No. 78 – 36 de Medellín se programó para el 5 de  febrero  de  2001  una  intervención  quirúrgica  de liposucción a la señora  Claudia Elena Giraldo Estrada.   

Iniciada  la intervención hacia las 7:42 de  la  mañana  por  parte  de los galenos Omar Fernando Valderruthen Bueno y Edwin  Ángel  Arbeláez  Monsalve,  cirujano  y  anestesiólogo,  respectivamente,  se  debió  cambiar  la  anestesia epidural por anestesia general, y se finalizó el  procedimiento de extracción de grasa hacia las 9:30 a.m.   

Posteriormente a las 11:15 de la mañana, al  encontrase  la  paciente  en  recuperación  presentó  un cuadro de paro cardio  respiratorio  que  motivó  su  remisión  a  la Clínica “El Rosario” donde  sufrió  otro  paro cardio-respiratorio, pero recobró signos vitales no así la  conciencia,  por  lo  que  se  dictamina  al  día siguiente su muerte cerebral,  diagnostico  que una vez confirmado lleva a que se la desconecte de los aparatos  de asistencia el 7 de febrero siguiente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Según  se  advierte  de  las  copias de las  decisiones  allegadas  por  la  accionante,  se tiene que la Unidad de Fiscalía  ante  el Tribunal de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto  contra  la inicial resolución de acusación proferida en contra de Omar   Fernando   Valderruthem   Bueno  y  Edwin  Ángel  Arbeláez  Monsalve,  declaro mediante proveído del 16 de agosto  de  2002 la nulidad de la actuación a partir del cierre del instructivo en aras  de  garantizar  el  derecho  de defensa y contradicción con la práctica de las  pruebas solicitadas por éstos.   

Subsanada  la  irregularidad  y  clausurado  nuevamente  el  ciclo averiguatorio, la Fiscalía Segunda Seccional de Medellín  calificó  el  sumario  mediante  providencia  del  30  de  julio  de  2004  con  preclusión  de la investigación por el delito de homicidio culposo en favor de  los procesados.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  la  representante  de  la parte civil, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal  Superior de Medellín, a través de resolución del 6 de abril de 2005  confirmó la decisión de preclusión.   

LA DEMANDA  

La apoderada especial de JORGE RAMÓN GIRALDO  OSORIO  y  MARIA  ESTHER  ESTRADA,  presenta demanda en la cual invoca la causal  quinta  de  revisión  prevista  en  el  artículo  220  del  estatuto  procesal  penal.   

Según  la  accionante,  el  argumento  del  instructor  que  precluyó  la  investigación  relacionado con la existencia de  múltiples  causas de la muerte de Claudia Elena Giraldo Estrada, constituye una  falsedad  de  la  decisión judicial, por cuanto la documentación obrante en el  proceso  acreditaba  la  culpabilidad  de  los  médicos tratantes Omar Fernando  Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.   

Estima  que  la  labor  investigativa estuvo  encaminada  exclusivamente  a  buscar la causa del fallecimiento de la paciente,  sin  atender  el  descuido,  voluntario  o  involuntario,  de los deberes de los  médicos,  cuando  es  la  falta  de  cuidado objetivo especial en el ámbito de  relación  elemento  típico  de  los  delitos  culposos,  y en consecuencia, se  debía  determinar  qué hechos eran intelectualmente previsibles y los cuidados  que  tal  previsibilidad exigía a fin de evidenciar qué conducta debían tener  los galenos al momento de ejecutar la acción.   

En apoyo de su aserto señala las anotaciones  de  la  respectiva  necropsia,  así  como  las  consideraciones de la Fiscalía  Seccional  en  la  inicial  resolución  de  acusación  concernientes  a que la  investigación  sólo  se  ocupó de la hipovolemia como causa de la muerte, sin  detenerse  a las conclusiones de personas idóneas que la rechazaban y predican,  por el contrario, la omisión de cuidado.   

Así  mismo, resalta la demandante que no se  atendió  por  la  fiscalía  los cuestionamientos que como parte civil expuso y  que  versaban  sobre:  i) El  motivo  por  el  cual no se utilizó la máscara laríngea al momento del primer  paro  cardio  respiratorio  de  la  paciente,  cuando la misma había sido usada  cuando     se     la     anestesió     de    manera    general.    ii)  Por  qué  aparece  en  uno  de  los  registros  de  anestesia  una  frase  añadida,  cuando  el anestesiólogo Edwin  Ángel  Arbeláez Monsalve afirma que no existen dos registros al respecto, sino  que  uno  corresponde  al  trasoperatorio  y el otro a la copia resumida para la  Clínica    “El    Rosario”.    iii)  La  discrepancia  entre  las  manifestaciones  del  cirujano  Omar  Fernando  Valderruthem  sobre  las enfermeras que asistieron en el procedimiento  operatorio,  con  las que aparecen firmando los documentos de control de droga y  gastos,  pues  denota que no había enfermeras profesionales, sino solamente una  auxiliar  que  se  desempeñaba  como  circulante. iv)  La  auxiliar  Enoris Álvarez afirmó que percibió un  sonido  extraño  en  la  respiración  de  la  paciente,  aunque  los monitores  mostraban  normalidad,  pero  cuando  llegó  el  anestesiólogo sonó la alarma  indicativa  de  la  falta  de oxígeno. v)  La contradicción entre lo manifestado por el anestesiólogo Edwin  Ángel  Arbeláez  Monsalve  en el sentido de que la paciente salió de cirugía  un   poco   confusa  y  luego  del  primer  paro  cardio  respiratorio  no  hubo  recuperación  de  conciencia,  y  lo  plasmado  por  él  mismo  en  la hoja de  anestesia  acerca  de  que  “la paciente no presenta  signos  de  descerebración”.  vi) Los médicos no se  tomaron  el  trabajo  de averiguar la causa de la somnolencia de la paciente, lo  que    para   la   libelista   demuestra   el   desinterés   y   configura   su  culpabilidad.   

Por  último,  en criterio de la demandante,  está  demostrado  que  los  procesados  faltaron  a  su  deber de cuidado en la  práctica  médica  por  la  imprudencia,  negligencia  y descuido, amén de que  podían  prevenir el desenlace ante las condiciones extrañas de la paciente sin  que hicieran algo para establecer sus causas.   

Aduce  que  con  la decisión cuya revisión  depreca  se  quebrantaron los derechos de la parte civil a la verdad, justicia y  reparación,  situación  que  en su opinión habilita a sus representados, como  padres   legítimos   de   la   persona   fallecida,   a  interponer  “recurso  extraordinario” de revisión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La finalidad de la acción de revisión está  encaminada  legalmente  como  un  mecanismo  a  través  del  cual  se  busca la  remoción  de  una  providencia  que  pese  a tener ejecutoria material y por lo  tanto  haber  hecho tránsito a cosa juzgada, de ella se advierte razonablemente  un  contenido  de injusticia porque la verdad procesal declarada es bien diversa  a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.   

En  manera alguna la acción de revisión se  constituye  en  un  recurso,  como  lo asume la accionante, ni se puede entender  como  una instancia más para intentar reabrir el debate probatorio, de ahí que  por  eso  tenga  la  calidad  de  acción y que su demostración sólo sea dable  dentro  del  marco  que  delimitan  las  causales  señaladas expresamente en la  ley.   

En  las voces del inciso final del artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el accionante, además  de  anexar  con su demanda copia de la decisión de primera y segunda instancia,  debe  aportar la respectiva constancia acerca de la ejecutoria de la providencia  cuya  revisión  anhela, situación que no se exige por meros aspectos formales,  sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción.   

Ahora, si bien por regla general esta acción  está  dirigida  contra  sentencias ejecutoriadas, cuando se trata de decisiones  condicionadas  por  la  conducta típica del funcionario judicial que la emite o  por  un  tercero,  o  se  basan  en  prueba falsa, puede también ser predicable  respecto  de  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de  cesación  de  procedimiento,  en  cuyo  caso  es  deber  ineludible  del  actor  demostrar  que  previamente  se  adelantó  otro  proceso  penal que arrojó una  sentencia  en  firme que concluyó la conducta típica aludida o la falsedad que  alega.   

Lo precedente se impone con el fin de que la  Sala  pueda  cotejar  la decisión cuya cosa juzgada se pretende remover, con el  fallo  que  declara  la  conducta típica del servidor judicial o de un tercero,  así  como  la  que concluye la falsedad, a fin de establecer si éstas tuvieron  relación  con  la  decisión  cuestionada  a  efectos  de admitir la demanda de  revisión,     sin    que    ello    implique    ab  initio, adoptar una decisión de fondo.   

De  manera  preliminar  se  advierte  que la  demandante  no allega el respectivo soporte relacionado con el reconocimiento de  sus  poderdantes  como actores civiles en el trámite de las instancias, aspecto  de  fundamental  importancia en aras de reconocer su interés y legitimidad para  acceder a la acción de revisión.   

De otro lado, si bien la accionante acompaña  con  la  demanda  copias de las resoluciones adoptadas por la Fiscalía mediante  las  cuales  se precluyó la investigación por el delito de homicidio culposo a  favor  de Omar Fernando Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve, no  aportó como era su deber la constancia de su ejecutoria.   

Tampoco su argumentación, que indebidamente  presenta  como  un  “recurso  extraordinario”,  cuando, como se ha dicho, la  revisión  es una acción independiente del proceso, contribuye a dar viabilidad  a la demanda.   

En efecto, la demandante lejos de decantar su  discurso  sobre  la  existencia  de  prueba  falsa,  ubica  lo  apócrifo  en la  decisión  judicial  misma,  porque  según  expone, obraba documentación en el  proceso  que  acreditaba la culpabilidad de los médicos tratantes Omar Fernando  Valderruthem Bueno y Edwin Ángel Arbeláez Monsalve.   

Además, de manera indiscriminada se dedica a  plantear  su  particular  valoración  de  las  probanzas de orden testimonial y  documental  obrantes  en  el  proceso,  a  partir  de  lo  cual  concluye que se  evidenciaba  la  imprudencia  y  negligencia de los galenos como comportamientos  generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado.   

Es  así  como  advierte  contradicciones  extrínsecas  en los dichos de los sindicados respecto de los documentos que dan  cuenta  del  desarrollo de la intervención quirúrgica, así como interrogantes  del  procedimiento  médico  que  permitían  determinar que tales profesionales  debieron  prever el resultado típico, por ser previsible ante sus conocimientos  y  por  las  circunstancias extrañas que presentó la paciente, al igual de las  medidas  de  precaución  que  debieron  adoptar para no llegar a tal resultado,  temática  por completo diversa de la inherente a la causal quinta de revisión,  la  que,  como  ya  se  advirtió, requiere la demostración de la prueba falsa,  sobre la cual nada dice ni aporta la demandante.   

La contundencia que exige la causal escogida  sobre  la necesaria acreditación de prueba falsa y la finalidad de la libelista  de  prolongar  el  debate  probatorio,  del  todo  ajena  al  propósito  de  la  institución  de la revisión, impiden admitir la demanda, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  la  apoderada  especial  de JORGE RAMÓN GIRALDO  OSORIO  y MARIA ESTHER ESTRADA, de conformidad con las razones consignadas en la  anterior motivación.   

         

         Contra esta decisión procede recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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