24199(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24199  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No. 83  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  del  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 4  de  abril  de  2005  que  confirmó  la de primera instancia mediante la cual el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  sede en San Andrés, condenó a FAUSTINA   MARÍA   WEBSTER  CUTBORT  como  autora  responsable  del  delito  de lavado de activos, a la pena principal de 6  años  de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  inhabilitación  para  el ejercicio de los derechos y funciones públicas  por un período igual al de la pena principal.   

HECHOS  

En  la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, hizo la siguiente síntesis:   

“Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  investigación  se  conocieron  por informe presentado por JUAN HERNÁNDEZ, Jefe  Puesto  operativo  del  DAS en Providencia Islas, en el que pone en conocimiento  del  Fiscal  Seccional  50  el  presunto  ingreso de cantidades considerables de  dinero  efectivo,  al  parecer  dólares,  sin justificar la derivación de esos  activos.   

Con  fundamento  en el anterior informe, el  Fiscal   Seccional  50,  dispuso  lo  pertinente  para  efectuar  diligencia  de  allanamiento,  la  que  se  llevó  a  cabo  el  12 de marzo de 2002, en ella se  recibió  la  declaración  de  SHELNERY  JAMES WEBSTER quien manifestó: Que no  sabía  que  las  cosas  encontradas  estaban  escondidas en su casa, ni tampoco  tiene idea como llegaron, ni a quien pertenecen.   

Agrega  que  sus  padres trabajan, el padre  como  maestro  de  obra  en  una  construcción  en  caballete  y la mamá en un  almacén  de zapatos, pero no sabe quien lo contrató ni es el propietario, dice  que  no  sabe  sobre  las amistades de la familia y que tiene un tío en estados  (sic).   

Unidos,  pero  que no tiene buena relación  con ellos y por ello no puede decir cuanto son (sic)”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, a través del Fiscal Único Delegado ante los Juzgados  Penales  de Circuito de San Andrés Islas, mediante resolución del 14 de agosto  de  2002  acusó a la procesada FAUSTINA MARÍA WEBSTER  CUTBORT  como  probable autora del delito de lavado de  activos  resolución  que  al  ser  impugnada,  fue  confirmada por la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, el 23  de febrero de 2004 (fl. 14 cuaderno de segunda instancia).   

LA  DEMANDA   

El  defensor  de  la  procesada FAUSTINA  MARÍA  WEBSTER  CUTBORT, formula  tres  cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  del  Archipiélago  de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las  dos  primeras,  por  violación  directa  e indirecta de la ley sustancial y, la  tercera,  al  amparo  de la causal tercera de casación por violación al debido  proceso y al derecho de defensa.   

Cargo  primero, violación directa de la ley  sustancial, por aplicación indebida.   

Sostiene  el  recurrente  que  es verdad que  FAUSTINA   resguardó   y  administró    la   suma   de   $529.000   dólares   americanos,   “Dichos  recursos  no  son  producto, ni tienen origen mediato ni  inmediato  en  ninguna  de  las  actividades  señaladas en el artículo 323 del  C.P.,  sino  del  trabajo lícito de sus dueños, (trabajo en barcos turísticos  en   el   extranjero).”   Luego   la   conducta  de  FAUSTINA     no     es  típica.   

Señala  que  el  Tribunal  no  analizó las  pruebas  que  indicaba  la legalidad del dinero, por consiguiente, hay una falta  de  apreciación de algunas de ellas como: las copias del proceso adelantado por  la  Custom  de los Estados Unidos, contra CARDONA uno de los socios del proyecto  hotelero  que administraba FAUSTINA WEBSTER,  cuando  éste entregaba la suma de $US  19.200  para el proyecto, es decir, que el dinero se venía acumulando de tiempo  atrás.   Así   mismo,   las   referidas  copias  demuestran  que  “los  jóvenes  del  proyecto  tuvieron  conocimiento  de  que la  internación  de  divisas superiores a Diez Mil Dólares al país tenía que ser  declarado.”   

Refiere  que la declaración de renta de los  socios  del  proyecto y sus testimonios demuestran que los recursos son producto  de  actividades lícitas y que no se trató de esconder su existencia al Estado,  afirmación  que  se  corrobora  con la declaración de PETER PHILIPS LIVINGSTON  quien  fue la persona que trajo el dinero de los Estados Unidos con destino a la  sociedad.   

Destaca  que  dentro  del  proceso  existen  abundantes  pruebas  que  demuestran  el  origen y el objeto lícito del dinero;  además,  que el Tribunal no las apreció pues tan sólo se limitó “a  decir que el defensor sostiene que no se probó que el dinero  es   de  origen  ilícito,  pero  cosa  contraria  cree  el  Tribunal,  por  los  enunciados,  que  el  Tribunal  llama indicios” y que  son:  1).- El monto del dinero oculto en la casa; 2).- No tener la condenada una  actividad  altamente rentable, pues sus ingresos, de acuerdo con la indagatoria,  son  de  $800.000  mensuales;  3).-  La  forma  en que fue encontrado, oculto en  sitios  estratégicos  de la casa, en lugar de guardarlos en bancos nacionales o  extranjeros,  como  normalmente  lo  hacen  las  personas;  4).- Los informes de  inteligencia  y  las  declaraciones juradas de los miembros de los organismos de  seguridad  que  dan  cuenta  de la vinculación de su hermano Faustino quien fue  procesado  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes;  5).- La falta de  constitución  y  registro  en  la  Cámara  de Comercio de una Sociedad con tan  altos  aportes  y  con  tantos  socios;  6).-  La inexistencia de una constancia  escrita  de  los  dineros  entregados  por  los supuestos socios de FAUSTINA  WEBSTER;  7).-  La  ausencia  de  pruebas  sobre  la  licencia  de  construcción  o trámite ante la Alcaldía de  Providencia;  8).-  El  hecho de que los supuestos dueños o socios de hecho, no  se  presentaron  a  reclamar  los  dineros  a  pesar  de que algunos de ellos se  limitaron  a  declarar sin justificar la procedencia de los dineros, pues no hay  constancia  de  los  pagos  laborales,  al haber afirmado que era producto de su  trabajo como marineros, etc.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y declarar que la conducta imputada no es típica.   

2.-  Cargo  segundo,  violación  indirecta.   

Refiere que el argumento del Tribunal, no se  suscribió  al  análisis de prueba alguna, pues las únicas consideraciones que  realizó  fue las de considerar que el Legislador dejó en manos del juzgador la  valoración   del   tipo  penal  para  sopesar  sus  ingredientes  normativos  y  determinar  su  existencia  como  delito o no, en este caso creyó lo contrario,  porque  determinó la existencia de suficientes indicios que permitieron inferir  la   comisión   del   delito,   extrayendo   11   afirmaciones   que  denominó  indicios.   

Señala  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  existencia,  se  presenta  por  omitir  la valoración de los medios  probatorios,  anteponiendo  los  presuntos  indicios.  Insiste  en que no existe  prueba  sobre  la  ilicitud  de  la  conducta que se le reprocha a la procesada,  razón  por  la cual solicita que se case la sentencia y se declare la inocencia  de     FAUSTINA     WEBSTER     CUTBORT.    

3.-  Cargo  tercero,  nulidad  por  falta de  competencia  del  funcionario judicial, comprobada existencia de irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  y  violación  del  derecho  de  defensa.   

Precisa que la sentencia es nula porque no es  posible  hablar  de  inversión  de  la carga de prueba en lo relacionado con la  acción  penal,  tal  como  lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia  C-176 de abril de 1994.   

En  consecuencia,  toda sentencia debe estar  fundada  en  razones lógicas y jurídicas, construyendo un discernimiento en la  cual  la  parte  resolutiva  sea  la  conclusión  natural  de  los  fundamentos  plasmados  en  la parte motiva, pues la ausencia de motivación afecta el debido  proceso.   

Considera  que la sentencia es violatoria al  derecho  de  defensa,  pues está construida sobre indicios sobre los cuales hay  ausencia  de  motivación, actuando en contra de los artículos 13, 238 inciso 2  y 232 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego   de   mencionar   algunas   de  las  disposiciones   que   tratan   sobre  el  principio  de  favorabilidad  y  citar  precedentes  jurisprudenciales  sobre su aplicación, especialmente, frente a la  Ley  906  de  2004,  considera  que  el  indicio  como  medio  de prueba, quedó  eliminado  de  la  nueva  normatividad  conforme  se desprende del artículo 275  ibídem.   

En  estas  condiciones  señala  que  no  es  procedente  utilizar  los indicios como prueba para condenar, razón por la cual  la sentencia es ilegal y debe ser declarada nula.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Siendo la casación, como así lo reconoce la  jurisprudencia  y  la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate  jurídico  y  probatorio  ha  culminado  con el proferimiento de la sentencia de  segundo  grado,  es  deber  del  impugnante  que  su  ejercicio argumentativo se  oriente  a  demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de  la  norma  sustancial.  Por  lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las  exigencias  legales,  pues su procedencia está determinada por la demostración  de   haberse   configurado   una   o   algunas  de  las  causales  taxativamente  establecidas.   

Tal  requisito se afianza en la necesidad de  determinar  objetivamente  el  sentido y alcance de la impugnación, demostrando  la  presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada,  pues  de  omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna  el  recurso  de  casación,  no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda  ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.   

De  acuerdo  a las anteriores exigencias, la  demanda presentada amerita varios reparos, a saber:   

1.-  En relación con el primer cargo que lo  postula   al  amparo  de  la  causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es preciso anotar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  para  su  demostración  es  imprescindible  que  el  argumento  sea en estricto  sentido  jurídico, sin que sea posible el debate de los hechos declarados en la  sentencia  impugnada  ni  la  controversia  en torno a la valoración probatoria  efectuada por los juzgadores de instancia.   

Bajo  tales  reflexiones, adviértase que el  cargo  propuesto  no  se  ajusta a la metodología del recurso extraordinario de  casación,  pues el recurrente tan sólo discrepa de la aplicación indebida del  artículo   323  del  Código  Penal  y,  simultáneamente,  señala  que  a  su  representada  no  se  le  puede  endilgar  responsabilidad  en calidad autora y,  menos,  penalizarla  por  una  actividad  lícita  que  ejercitó  dentro  de la  sociedad  que  había concebido el proyecto, para lo cual se tenían los ahorros  en  divisas  extranjeras,  tal  como  se  desprende  de  la  declaración de los  socios.   

De   otra   parte,  es  evidente,  que  el  recurrente,  contrariando  la  lógica  argumentativa  inherente a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  dedica  gran parte del desarrollo del cargo a  cuestionar  la  prueba  incorporada en el proceso y, adicionalmente, a precisar,  su  punto  de  vista  en  relación  con  lo que, desde su óptica debió ser la  valoración de los diferentes medios de convicción practicados.   

Adicionalmente, el recurrente aunque menciona  el  sentido  de  la  violación,  de  su  ejercicio argumentativo es notorio que  indistintamente   discurre   en   torno   de   la   aplicación  indebida  y  la  interpretación  errónea,  como si se tratara de la misma causal, desatendiendo  el  concepto  de  cada  una de ellas, pues olvidó que el cuestionamiento debió  centrarlo  en  la  inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió  regir   el   caso,   o   la  aplicación  de  una  que  era  impertinente  o  la  interpretación  de  la  que  materialmente  se  aplicó,  por  lo tanto, dichos  motivos  deben  proponerse  independientemente,  a  riesgo  de  ser  ineficaz el  reparo.   

Así,  pues,  salta  a  la  vista  que  el  recurrente,  no  acogió  la  exigencia  obvia  de  aceptar en su integridad los  hechos  declarados como demostrados en la sentencia impugnada, ni tomó el cauce  adecuado  para  desarrollar  la  censura, razón por la cual no existe identidad  del  actor  con  la  declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas  realizada   por  el  juzgador,  pues  contraría  ostensiblemente  el  análisis  probatorio   efectuado   por  los  funcionarios  judiciales  al  presentarse  en  desacuerdo   con   las   consideraciones   efectuadas   en   relación   con  la  responsabilidad   atribuida   a   su  representada  haciendo  una  muy  personal  valoración sobre los medios probatorios recaudados.   

De  esta  forma,  el cargo así planteado no  cumple   los   requisitos   mínimos   tanto  en  la  formulación  como  en  la  sustentación,  por  lo  tanto,  resulta  incompleto  y  no acorde con las bases  argumentativas en este evento.   

2.- Las deficiencias metodológicas anotadas  precedentemente,  no  son  ajenos  a  la  formulación  y  desarrollo  del cargo  segundo,  en  los  que  hace reparos a la apreciación probatoria llevada a cabo  por  los  juzgadores  de  instancia,  al  parecer,  por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

En efecto, en primer término, se observa que  el  cargo  presentado  parte  de  un  enunciado incoherente, pues, atribuye a la  sentencia  de  segunda  instancia  ser  violatoria de manera indirecta de la ley  sustancial  por  yerro  en  materia  de  pruebas  derivada  de errores de hecho,  “por  falso  juicio  de  existencia”,   que  particulariza  en  el  ejercicio  argumentativo  llevado a cabo en la sentencia de segunda instancia, incumpliendo  de  esta  manera  los  parámetros  formales  establecidos en el numeral 3° del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda vez que enuncia la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las  falencias,  hace  referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades  de  error  de  hecho  (falso  juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin  tener  en  cuenta  que  cada  uno  de  ellos  responde  a distintos motivos y su  demostración  tiene  un enfoque diferente, lo que exige que se formule  en  capítulos separados.   

En   efecto,   si   el  censor  pretendía  fundamentar  la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por  suposición  u  omisión  de  la  prueba,  se observa que desconoce su sentido y  alcance  porque,  no  precisó,  con  la claridad suficiente, cuáles fueron los  medios  probatorios  que  militando  dentro  del proceso fueron omitidos para su  valoración  o  que  demostrándose  su  inexistencia  fueron  supuestos por los  juzgadores,  cuál  su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusada.   

Ahora  bien, adviértase, así mismo, que en  la  postulación del cargo indebidamente entremezcló los argumentos propios del  desarrollo   de  los  sentidos  del  falso  juicio  de  identidad,  aludiendo  a  distorsiones   y   cercenamientos   de   las  pruebas  indiscriminadamente,  con  afirmaciones  propias  a  determinar el falso raciocinio sin precisar, siquiera,  en  qué  consistió  la  violación de las reglas de la sana crítica, bien por  agresión  a  los  postulados  de  la lógica, o qué leyes de la ciencia fueron  vulnerados  y  principios  de  la  experiencia  pretermitidos,  dejando  ver  la  confusión jurídica que tiene respecto de los mismos.   

Finalmente,  en el cargo tercero reclama que  se  declare  la  nulidad  de la actuación por violación al debido proceso y al  derecho  de  defensa;  sin embargo, debe reiterar la Sala que la causal escogida  por  el  recurrente  –  la  tercera  de casación – no es ajena a las exigencias  propias  de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo  y  su  desarrollo.  La  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que para que  pueda  declararse  la  nulidad  del  proceso  es requisito imprescindible que el  demandante  determine  con  claridad  y precisión los motivos de invalidación,  esto  es,  si  se  deriva  de  la falta de competencia, del menoscabo del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa. A la vez, debe concretar de manera lógica  sus  fundamentos,  indicar  la  fase procesal a partir de la cual se presenta el  yerro  invalidante  y  las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que  apoya la postulación de la censura.   

También  debe  acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la  conducta del censor no contribuyó a la producción del  acto  irregular  (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que  por  una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3°  y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Nótese  que en el desarrollo del cargo, el  casacionista  afianza  su  disenso con las sentencias acusadas, supuestamente en  la  violación  al debido proceso y al derecho de defensa porque se invirtió la  carga  de la prueba, las sentencias se muestran ausentes de motivación y fueron  construidas  con  base  en  indicios,  los cuales dejaron de existir como medios  probatorios;  empero,  no  logró  desarrollar  coherentemente  ninguno  de  los  reparos,  pues  no  atinó a señalar de qué manera los juzgadores de instancia  asumieron  que  la  carga de la prueba la debía soportar la procesada; toda vez  que  es  al  Estado  como  titular  de la acción pública al que le corresponde  probar  la  responsabilidad de los acusados, como así lo hizo y se desprende de  las  fases  del proceso, como también de su epílogo, habida consideración que  la  sentencia  abordó  con  ponderación los presupuestos del artículo 170 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para concluir que se daba la doble exigencia  prevista  en el artículo 323 ibídem, para proferir sentencia adversa en contra  de  FAUSTINA  MARÍA WEBSTER.   

Y,  finalmente,  no  le asiste razón en la  afirmación  en  el  sentido  de  que  el indicio dejó de existir como medio de  convicción,  pues  dentro  de  la  libertad  probatoria,  resulta perfectamente  valido  y  no atina a efectuar la censura con la holgura argumentativa cuando se  atacan los indicios, tal como lo ha sostenido la Sala:   

“La exposición del recurrente involucra  ataques  al  hecho  indicante,  la inferencia, la convergencia y gravedad de los  indicios,  los  cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la  Sala  ha  venido  señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el  reproche  tiene  por objeto la prueba indiciaria. En efecto, es deber del censor  señalar  si  la  equivocación  involucra  ya  los  hechos  indicadores, ora la  inferencia  lógica  o  la  valoración  conjunta  al apreciar su articulación,  convergencia  o  concordancia  de  varios indicios entre si o entre éstos y las  restantes  pruebas,  para  entonces  llegar  a conclusión desacertada. Así las  cosas,  si  el  error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera  que  éste,  necesariamente,  ha  de  acreditarse  con  otro medio de prueba, es  indispensable  manifestar  si  el  yerro  lo  es  de hecho o de derecho, a cuál  expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia.   

Empero, si el error se ubica en el proceso  de  la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente  demostrado,  correspondiéndole  entonces  al actor demostrar que el juzgador se  separó  de  las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado  de persuasión de lo erradamente inferido.   

Mas,  si  la  equivocación  se fija en el  análisis  de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos  con  otros  medios  de  prueba  o en la asignación del mérito demostrativo que  surge  de  esa  valoración  conjunta,  debe  el demandante concretar el tipo de  error   que,   a  su  juicio,  se  ha  cometido,  demostrando  que  el  juzgador  transgredió  los  postulados  de  la sana crítica, acreditando que la fórmula  que  propone  en  su  reemplazo,  permite,  de  veras,  llegar a una conclusión  diversa  de  la  adoptada  por  el  sentenciador.  1   

Es  evidente, entonces, que lo que busca el  actor  es  imponer su crítica, desestimando los indicios lógicos deducidos por  los  juzgadores  de  instancia,  acudiendo  a  un  sistema  muy  personal  en el  planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación.   

Por   último,  no  observa  la  Sala  la  existencia  de  causales  de  nulidad  o atentados ostensibles contra garantías  fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.   

Se desestima, en consecuencia, la demanda y  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de  la  procesada  FAUSTINA MARÍA WEBESTER  CUTBORT      por      las     razones     anotadas  precedentemente.   

Devuélvase  la  actuación a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre  23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004.     

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