25649(06-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 63  

Bogotá,  D.  C., seis (06) de julio del dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  31  de octubre del  2005,    el    Juzgado    20   Penal   Municipal   de   Medellín   absolvió    al    señor   Ómar  de Jesús Restrepo Arredondo de los  cargos  que  por  la  conducta  punible de inasistencia  alimentaria     le     había     formulado     la  fiscalía.   

El fallo fue recurrido por la apoderada de la  parte civil.   

El 15 de marzo del 2006, el Juzgado 12 Penal  del  Circuito  de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró al procesado  penalmente  responsable  de  ese  delito.  Le  impuso  24 meses de prisión y de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios  causados con la conducta y le concedió la condena condicional.   

El  procesado  acudió  a  la  casación  discrecional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos  y  formales de la demanda presentada por el mismo, en su condición de  abogado titulado en ejercicio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  abogados  Mariluz  Cuadros  Vera  y  Ómar   de   Jesús  Restrepo  Arredondo  contrajeron  matrimonio  civil  el 11 de octubre de 1991, vínculo  que  fue  declarado  nulo  mediante sentencia del 27 de febrero del 2004, por la  existencia   de   un   enlace  anterior  vigente,  contraído  por  Restrepo  Arredondo  el  30  de  julio de  1977.   

De  aquella unión, los días 29 de marzo de  1992,  15  de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1999, nacieron Stefanía, Luz Elena  y Sebastián Restrepo Cuadros.   

El  6  de noviembre del 2001, el Juez 9° de  Familia  de  Medellín  decretó  el  divorcio. En el literal cuarto de la parte  resolutiva dispuso:   

Cada  cónyuge aportará para los alimentos  de   sus   hijos,   la   suma   de   UN   MILLÓN   DE  PESOS  ($  1’000.000.00)  mensuales, dinero que se  incrementará  en  la  proporción  legal que se indique como alza al Índice de  Precios  al  Consumidor,  estos dineros serán asegurados en una cuenta especial  que  determinen los cónyuges. Los alimentos, el capital, será administrado por  la señora MARILUZ CUADROS VERA.   

En  los  fundamentos  de la providencia hizo  similar señalamiento, y agregó:   

El   padre,   ÓMAR   RESTREPO  ARREDONDO  entregará  a  la  cónyuge,  MARILUZ  CUADROS VERA, la suma de cuarenta y cinco  millones     de    pesos    ($    45’000.000.00),   que   en   la   actualidad  están  produciendo  una  rentabilidad  mensual  de  un  millón  cuatrocientos  mil  pesos, suma que debe  abonarse  mensualmente  como  pago  de  alimentos,  quedando un saldo a favor de  cuatrocientos  mil  pesos,  los  cuales  deben ser abonados a la capitalización  para  que  cubra  el  aumento  del  costo de vida y el dinero no pierda su poder  adquisitivo.   

En la demanda de divorcio conjunta y de mutuo  acuerdo,  suscrita  con  firmas autenticadas en Notaría por los dos esposos, se  lee:   

Manifiesta   MARILUZ  CUADROS  VERA,  que  efectivamente  ha  recibido  la  anterior suma de dinero al momento de firmar la  presente  demanda  e  igualmente  el  primer  mes de rentabilidad  y que es  libre  de  administrar  dicho  dinero  sin  que  tenga que rendirle cuentas a su  exconyuge  y  cuando  los  menores  cumplan  la  mayoría  de edad, dedicará el  capital  que  posea a esa fecha a la educación superior de los mismos. Cumplido  lo  anterior  y  si  quedare  alguna  suma de dinero será para ella sin que los  hijos y el padre de los mismos puedan reclamar derecho alguno.   

No obstante, la señora Cuadros Vera afirmó  que  esa  cifra  nunca le fue entregada y que el imputado no había cumplido con  su  obligación  alimentaria.  El  último  dijo que sí entregó ese dinero, en  efectivo.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 14 de  septiembre  del  2004  la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de  inasistencia  alimentaria. La  decisión  fue  recurrida  y  ratificada por la segunda instancia el 28 de julio  del 2005.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

El procesado, inconforme con la decisión de  2ª  instancia,  interpuso  el recurso de casación y especificó que optaba por  el  excepcional o discrecional,  institución regulada en el  inciso  2°  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la  siguiente forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

De  la  norma  surge  que el recurrente debe  demostrar  a  la Corte que el estudio de su caso resulta trascendente por uno, o  ambos,  de aquellos motivos: para la unificación de la jurisprudencia nacional,  y/o para la garantía de los derechos fundamentales.   

En  el  evento  estudiado,  el  casacionista  invoca  la  vulneración  al debido proceso, en el entendido que fue desconocida  la  cosa juzgada material, porque la jurisdicción de familia declaró, en fallo  ejecutoriado,  que  había  cumplido  su  obligación alimentaria, en tanto que,  posteriormente,  la  penal  concluyó lo contrario. No queda duda, entonces, que  se  trata  de  una  garantía  fundamental  protegida  por el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Para la Corte, se debe acceder al pedido del  casacionista  porque,  si  le  asiste  la  razón,  su  derecho fundamental a un  proceso  como  es  debido  le debe ser restablecido, en el evento que le hubiera  sido vulnerado.   

Por  tanto,  la  Sala  admitirá la demanda.   

Si  bien  el  autor del libelo no formula el  cargo  propuesto  con  la  claridad y precisión estricta que exige el artículo  212.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo cierto es que de su escrito se  desprende  que  la  inconformidad radica en el desconocimiento de un recibo y de  una  sentencia  judicial  (proferida  por  un funcionario que tenía competencia  para  pronunciarse  sobre  la  materia  debatida)  que  demostraban  que  había  cumplido  con  sus  aportes  alimentarios,  circunstancia  que, si fuera cierta,  tornaría imposible la condena penal.   

En  las  condiciones  expresadas,  se pueden  tener  por  satisfechas las exigencias lógicas y técnico-formales previstas en  el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.   

Por  la  Secretaría  de  la  Sala  se dará  traslado  al  Procurador  Delegado en lo Penal para que rinda el concepto al que  se   refiere   el   artículo   213  ídem.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Admitir la demanda  de casación presentada.   

Por  la Secretaría de la Sala, dar  el traslado al Procurador Delegado en  lo  Penal,  en  los  términos  del  artículo  213 del Código de Procedimiento  Penal.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Permiso                                                                                                                           Permiso   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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