Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25649
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 63
Bogotá, D. C., seis (06) de julio del dos mil seis (2006).
MOTIVO DE DECISIÓN
Mediante sentencia del 31 de octubre del 2005, el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín absolvió al señor Ómar de Jesús Restrepo Arredondo de los cargos que por la conducta punible de inasistencia alimentaria le había formulado la fiscalía.
El fallo fue recurrido por la apoderada de la parte civil.
El 15 de marzo del 2006, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró al procesado penalmente responsable de ese delito. Le impuso 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la conducta y le concedió la condena condicional.
El procesado acudió a la casación discrecional, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y formales de la demanda presentada por el mismo, en su condición de abogado titulado en ejercicio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los abogados Mariluz Cuadros Vera y Ómar de Jesús Restrepo Arredondo contrajeron matrimonio civil el 11 de octubre de 1991, vínculo que fue declarado nulo mediante sentencia del 27 de febrero del 2004, por la existencia de un enlace anterior vigente, contraído por Restrepo Arredondo el 30 de julio de 1977.
De aquella unión, los días 29 de marzo de 1992, 15 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1999, nacieron Stefanía, Luz Elena y Sebastián Restrepo Cuadros.
El 6 de noviembre del 2001, el Juez 9° de Familia de Medellín decretó el divorcio. En el literal cuarto de la parte resolutiva dispuso:
Cada cónyuge aportará para los alimentos de sus hijos, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1’000.000.00) mensuales, dinero que se incrementará en la proporción legal que se indique como alza al Índice de Precios al Consumidor, estos dineros serán asegurados en una cuenta especial que determinen los cónyuges. Los alimentos, el capital, será administrado por la señora MARILUZ CUADROS VERA.
En los fundamentos de la providencia hizo similar señalamiento, y agregó:
El padre, ÓMAR RESTREPO ARREDONDO entregará a la cónyuge, MARILUZ CUADROS VERA, la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45’000.000.00), que en la actualidad están produciendo una rentabilidad mensual de un millón cuatrocientos mil pesos, suma que debe abonarse mensualmente como pago de alimentos, quedando un saldo a favor de cuatrocientos mil pesos, los cuales deben ser abonados a la capitalización para que cubra el aumento del costo de vida y el dinero no pierda su poder adquisitivo.
En la demanda de divorcio conjunta y de mutuo acuerdo, suscrita con firmas autenticadas en Notaría por los dos esposos, se lee:
Manifiesta MARILUZ CUADROS VERA, que efectivamente ha recibido la anterior suma de dinero al momento de firmar la presente demanda e igualmente el primer mes de rentabilidad y que es libre de administrar dicho dinero sin que tenga que rendirle cuentas a su exconyuge y cuando los menores cumplan la mayoría de edad, dedicará el capital que posea a esa fecha a la educación superior de los mismos. Cumplido lo anterior y si quedare alguna suma de dinero será para ella sin que los hijos y el padre de los mismos puedan reclamar derecho alguno.
No obstante, la señora Cuadros Vera afirmó que esa cifra nunca le fue entregada y que el imputado no había cumplido con su obligación alimentaria. El último dijo que sí entregó ese dinero, en efectivo.
2. Adelantada la investigación, el 14 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de inasistencia alimentaria. La decisión fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 28 de julio del 2005.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
CONSIDERACIONES
El procesado, inconforme con la decisión de 2ª instancia, interpuso el recurso de casación y especificó que optaba por el excepcional o discrecional, institución regulada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
De la norma surge que el recurrente debe demostrar a la Corte que el estudio de su caso resulta trascendente por uno, o ambos, de aquellos motivos: para la unificación de la jurisprudencia nacional, y/o para la garantía de los derechos fundamentales.
En el evento estudiado, el casacionista invoca la vulneración al debido proceso, en el entendido que fue desconocida la cosa juzgada material, porque la jurisdicción de familia declaró, en fallo ejecutoriado, que había cumplido su obligación alimentaria, en tanto que, posteriormente, la penal concluyó lo contrario. No queda duda, entonces, que se trata de una garantía fundamental protegida por el artículo 29 de la Constitución Política.
Para la Corte, se debe acceder al pedido del casacionista porque, si le asiste la razón, su derecho fundamental a un proceso como es debido le debe ser restablecido, en el evento que le hubiera sido vulnerado.
Por tanto, la Sala admitirá la demanda.
Si bien el autor del libelo no formula el cargo propuesto con la claridad y precisión estricta que exige el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que de su escrito se desprende que la inconformidad radica en el desconocimiento de un recibo y de una sentencia judicial (proferida por un funcionario que tenía competencia para pronunciarse sobre la materia debatida) que demostraban que había cumplido con sus aportes alimentarios, circunstancia que, si fuera cierta, tornaría imposible la condena penal.
En las condiciones expresadas, se pueden tener por satisfechas las exigencias lógicas y técnico-formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 del 2000.
Por la Secretaría de la Sala se dará traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que rinda el concepto al que se refiere el artículo 213 ídem.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Admitir la demanda de casación presentada.
Por la Secretaría de la Sala, dar el traslado al Procurador Delegado en lo Penal, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria