Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 039
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dos de mayo del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano JHONNY SALINAS, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JHONNY SALINAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintiuno de febrero último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 17).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicita la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- Solicitar copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América Distrito Norte de Illinois, distinguido con el No. 05 CR-0601, “dado que el que milita a folios no es el auténtico”. Anota que “revisada la foliatura que conforma esta resolución inalienable y exigida como requisito de procesabilidad se ve que está autenticado el documento, no así su transcripción, máxime como se aprecia es traducción no oficial”.
Sostiene al efecto que la norma procesal es expresa al requerir que la resolución de acusación o su equivalente sea copia o transcripción auténtica, lo que no se cumple en este caso, “razón para evidenciar la falencia y decretar se subsane y obtenga la prueba idónea como se requiere en defensa y garantía del debido proceso y derecho de defensa por violación formal y falta del requisito expreso”.
3.2.- Solicitar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Argumenta que los textos enviados corresponden a transcripciones parciales de algunas disposiciones, al punto que obvian las penas aplicables en estos casos, con lo cual se viola la norma procesal que exige “no una transcripción de las normas sino copia auténtica”.
Sostiene que la presencia en la actuación de la copia auténtica e íntegra de las normas aplicables al caso, permitirá a la defensa “argumento acorde a las convenciones internacionales y a principios referentes a la doble incriminación o en su defecto el análisis y cotejo de normas y penas aplicables con el derecho penal colombiano”.
3.3.- Allegar copia de la resolución oficial o comisión dentro de la cual el Agente Especial Kevin J. Corcan, Agente Especial de la DEA, realizó las labores que sirven de apoyo a la solicitud de extradición, dentro de las cuales hizo pesquisas en el territorio nacional.
Manifiesta entender la defensa “que las operaciones que realizó el Agente Especial en territorio nacional deben estar respaldadas y avaladas para así determinar en un momento y frente al trámite de la extradición, si ellas corresponden a las facultades del investigador frente a sus actuaciones, limitaciones y la legalidad de la prueba como fuente de la solicitud de extradición”.
3.4.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que remita copia del proceso radicado con el número 71071 adelantado por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por hechos en los cuales al parecer intervino el aquí solicitado, y determinar así la participación o no de SAULO JOHNNY SALINAS MENESES y si se le vinculó en dicho trámite.
Dicho medio, dice, tiene como propósito determinar el grado de participación del solicitado en extradición y “evitar una doble incriminación como fundamento del concepto que aquí se profiera”.
3.5.- Solicitar al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que allegue los antecedentes y procesos que estén o hayan estado a cargo del ciudadano mexicano Jesús Flórez Ariza, quien, según la información suministrada por el requerido, corresponde al informante confidencial a que se alude en la acusación.
Manifiesta que en la actuación “se requiere establecer de qué manera el ciudadano mexicano e informante (CSI) colaboró con autoridades americanas e ingresó a territorio colombiano a fin de contactar al solicitado en extradición y permitió su vinculación a este proceso de extradición y con qué fines dentro del territorio nacional”.
3.6.- Oficiar a la oficina de inmigración del DAS, para que remita el reporte de entradas y salidas del territorio nacional que hubiere realizado el ciudadano mexicano Jesús Flórez Ariza.
Sostiene que en la actuación resulta necesario establecer que Flórez Ariza visitó nuestro país con el único propósito de contactar al solicitado en extradición y para beneficio de su situación jurídica en los Estados Unidos de América por hechos suscitados en Colombia.
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42).
SE CONSIDERA
1.- Tal cual ha sido reiteradamente dicho por la Sala en torno al punto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
De este modo, resulta evidente que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
2.- En este evento advierte la Sala que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido en extradición señor JHONNY SALINAS, satisface dichos presupuestos, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.
2.1.- Es cierto, como se alude por la defensa, que el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que dentro de los documentos anexos a la solicitud de extradición el Estado requirente debe allegar “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”, y “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Esta misma disposición prevé que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso”.
En el presente evento, al contrario de lo manifestado por el peticionario, se advierte que en el expediente se encuentra la copia auténtica de la resolución de acusación y de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, además de las declaraciones juradas rendidas por John Robert Blakey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Illinois , y de Kevin Corcoran, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas DEA, documentos éstos expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidas al castellano.
No puede dejarse de precisar, que en la actuación obra certificación original expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que indica que las declaraciones del Fiscal Adjunto y el Agente Especial de la DEA, fueron juramentadas ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos de América, Sidney I. Schenkier.
En la declaración rendida por el Fiscal adjunto, se indica que “La práctica usual del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es de retener el auto de acusación original y/o los autos de acusación reemplazantes, y de archivarlos bajo control del Secretario del Tribunal. Por lo tanto yo he obtenido una copia fiel y veraz del auto de acusación reemplazante de la oficina del Secretario del Tribunal, y la adjunto a esta declaración jurada como Anexo B” (fl. 85).
Señala asimismo, que “los segmentos de los estatutos que son pertinentes a este caso están adjuntos a esta declaración jurada como Anexo A”.
En tales condiciones, considera la Corte que habiendo sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la extradición del ciudadano colombiano JHONNY SALINAS, con su correspondiente traducción al castellano, realizada por las autoridades extranjeras, y que ésta aparece avalada por María Mercedes Uricoechea, Traductora Juramentada, según resolución 10607 de 1981 expedida por el Ministerio de Justicia, resulta superfluo pretender que se autorice incorporar nuevamente a la actuación dichos documentos, máxime si se da en considerar que la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece competencia para cuestionar un tal trámite.
Sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.) a solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga, pues en ese sentido ha de observarse la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
Además, no es cierto, como se sostiene por el peticionario, que las disposiciones sustanciales aplicables al caso se hallen incompletas, o que no aludan a la pena que correspondería a los comportamientos imputados en el extranjero. Para demostrar lo contrario basta con revisar los folios 71 a 84 donde se señala que la pena privativa de la libertad podía oscilar entre diez años y un término vitalicio.
Entonces, ante la carencia de fundamento en las pretensiones de que tratan los ordinales 3.1 y 32 de los antecedentes de este proveído, no cabe más alternativa que disponer su rechazo.
2.2.- La Corte no encuentra acreditado el requisito de conducencia en la petición por allegar el acto por medio del cual autoridades de los Estados Unidos de América pudieron haber conferido comisión al Agente Especial Kevin J Corcan para realizar actividades investigativas en Colombia, de que trata el punto 3.3 de los antecedentes de este proveído, o que se establezca los procesos investigativos en los cuales ha participado el señor Jesús Flórez Ariza o los registros de ingreso y salida de Colombia de que trata el punto 3.5. de los antecedentes, pues suficientemente ha sido dicho por la Sala que esta Corporación carece de competencia para cuestionar la juridicidad de las actuaciones llevadas a cabo por autoridades extranjeras y que integran la solicitud de extradición, dado que su función se circunscribe a establecer el cumplimiento de los fundamentos en que debe emitir su concepto.
Por estas razones, se dispondrá el rechazo.
2.3.- Esta misma situación de improcedencia se presenta en relación con la pretensión porque se solicite copia del proceso número 71071 que al parecer tramita la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no conduce a verificar el cumplimiento de ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado.
Esto si se da en considerar que dentro de las facultades con las que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
En tal medida, no resulta útil conocer si el requerido en extradición ha sido vinculado o no en Colombia por los hechos de que se ocupa la investigación a que alude la defensa.
De todos modos, a este respecto no puede perderse de vista que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer los aspectos a que alude la defensa, y su correspondencia con el caso.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor JHONNY SALINAS en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JHONNY SALINAS, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición señor JHONNY SALINAS.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor JHONNY SALINAS, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria