24872(02-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24872  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 039  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., dos de mayo  del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por  el  defensor  de  confianza  del  requerido  en  extradición,  ciudadano  JHONNY  SALINAS, y adopta otras determinaciones.   

         Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  JHONNY  SALINAS,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante Nota Verbal No. 3125 del 20 de diciembre 2005,  acompañada  de  la documentación correspondiente y del concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  que ante la ausencia de  convenio  aplicable  entre  las  partes,  procede  obrar  de conformidad con las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en el Código de procedimiento  penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la  defensa  técnica,  el  veintiuno  de  febrero  último,  en  aplicación  de  lo  previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000  se  dispuso,  por  auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado por el  término  de  diez  días,  al  requerido  en  extradición,  a  su  defensor de  confianza  y  al  Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las pruebas que  consideraran pertinentes y conducentes (fl. 17).   

3.-   Durante  el  término  de  traslado  dispuesto  por  la  Corte, el defensor de confianza solicita la práctica de las  siguientes pruebas:   

3.1.-  Solicitar copia o transcripción  auténtica  de la resolución de acusación emitida por el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  de América Distrito Norte de Illinois, distinguido con el  No.  05  CR-0601,  “dado  que  el  que milita a folios no es el auténtico”.  Anota  que  “revisada la foliatura que conforma esta resolución inalienable y  exigida  como  requisito  de  procesabilidad  se  ve  que  está  autenticado el  documento,  no así su transcripción, máxime como se aprecia es traducción no  oficial”.   

Sostiene  al efecto que la norma procesal es  expresa  al requerir que la resolución de acusación o su equivalente sea copia  o  transcripción  auténtica,  lo que no se cumple en este caso, “razón para  evidenciar  la  falencia  y decretar se subsane y obtenga la prueba idónea como  se  requiere  en defensa y garantía del debido proceso y derecho de defensa por  violación formal y falta del requisito expreso”.   

3.2.-  Solicitar  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Argumenta  que  los  textos  enviados  corresponden  a transcripciones parciales de algunas disposiciones, al  punto  que  obvian  las penas aplicables en estos casos, con lo cual se viola la  norma  procesal  que  exige  “no  una  transcripción de las normas sino copia  auténtica”.   

Sostiene que la presencia en la actuación de  la  copia  auténtica  e íntegra de las normas aplicables al caso, permitirá a  la  defensa  “argumento  acorde  a  las  convenciones internacionales y a  principios  referentes  a la doble incriminación o en su defecto el análisis y  cotejo    de    normas    y    penas    aplicables    con   el   derecho   penal  colombiano”.   

3.3.- Allegar copia de la resolución oficial  o  comisión  dentro  de  la  cual  el  Agente  Especial Kevin J. Corcan, Agente  Especial  de  la DEA, realizó las labores que sirven de apoyo a la solicitud de  extradición,   dentro   de   las   cuales   hizo  pesquisas  en  el  territorio  nacional.   

Manifiesta  entender  la  defensa “que las  operaciones  que  realizó el Agente Especial en territorio nacional deben estar  respaldadas  y  avaladas para así determinar en un momento y frente al trámite  de  la  extradición,  si  ellas  corresponden a las facultades del investigador  frente  a  sus actuaciones, limitaciones y la legalidad de la prueba como fuente  de la solicitud de extradición”.   

3.4.-  Oficiar  a la Fiscalía General de la  Nación,  para  que  remita  copia  del  proceso  radicado  con el número 71071  adelantado  por  la  Unidad  Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima,  por  hechos en los cuales al parecer intervino el aquí solicitado, y determinar  así  la participación o no de SAULO JOHNNY SALINAS MENESES y si se le vinculó  en dicho trámite.   

Dicho  medio,  dice,  tiene  como propósito  determinar   el  grado  de  participación  del  solicitado  en  extradición  y  “evitar  una  doble  incriminación  como fundamento del concepto que aquí se  profiera”.   

3.5.-  Solicitar al Departamento de Justicia  de  los  Estados Unidos de América, que allegue los antecedentes y procesos que  estén  o  hayan  estado  a  cargo  del ciudadano mexicano Jesús Flórez Ariza,  quien,  según  la  información  suministrada  por el requerido, corresponde al  informante confidencial a que se alude en la acusación.   

Manifiesta  que  en  la  actuación  “se  requiere  establecer  de  qué  manera  el ciudadano mexicano e informante (CSI)  colaboró  con  autoridades  americanas e ingresó a territorio colombiano a fin  de  contactar  al  solicitado en extradición y permitió su vinculación a este  proceso   de   extradición   y   con   qué   fines   dentro   del   territorio  nacional”.   

3.6.-  Oficiar  a la oficina de inmigración  del  DAS,  para  que  remita  el  reporte  de  entradas y salidas del territorio  nacional   que   hubiere   realizado   el   ciudadano  mexicano  Jesús  Flórez  Ariza.                    

Sostiene  que  en  la  actuación  resulta  necesario  establecer  que  Flórez  Ariza  visitó  nuestro país con el único  propósito  de  contactar  al  solicitado en extradición y para beneficio de su  situación  jurídica en los Estados Unidos de América por hechos suscitados en  Colombia.   

4.-  Durante  el  término  de  traslado  el  Procurador Delegado guardó silencio (fl. 42).   

SE  CONSIDERA   

1.- Tal cual ha sido reiteradamente dicho por  la  Sala en torno al punto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520  del  Código  de  procedimiento  penal,  el  concepto que le compete emitir a la  Corte  por  solicitud  del  Gobierno  Nacional,  en torno a la procedencia de la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la  verificación  de la validez formal de la  documentación  allegada  por  el ejecutivo; la plena identidad entre la persona  procesada  en  el  extranjero  y  la  capturada  con  fines  de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no sea un delito político o de opinión y además, de estar también  previsto  en  Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por  autoridades  extranjeras  en  que  se funda la solicitud, sea una sentencia o al  menos  equivalga  a  la  resolución  de acusación en el sistema colombiano; y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los tratados  públicos,  aspectos  que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante  el trámite.   

De  este  modo,  resulta  evidente  que  las  pretensiones  probatorias  deben  corresponder  a pruebas eficaces, pertinentes,  útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en  el  concepto,  pues  de  lo  contrario  la  Corte  no tiene más alternativa que  disponer  su  rechazo  conforme  la  autorización  que,  con  criterio general,  establece  el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, ya que la sola consideración  particular  de  uno  de  los  sujetos  intervinientes  en la actuación sobre la  necesidad  de  la  prueba  pedida,  resulta insuficiente para que se disponga su  recaudo.   

2.-  En  este  evento  advierte  la Sala que  ninguna  de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido  en      extradición      señor     JHONNY    SALINAS,   satisface   dichos  presupuestos,    ameritando    por    tanto    su   rechazo,   según   pasa   a  precisarse.   

2.1.-  Es  cierto,  como  se  alude  por  la  defensa,  que el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 establece que dentro de los  documentos  anexos  a  la  solicitud  de  extradición el Estado requirente debe  allegar   “copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”, y “copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables para el caso”.  Esta misma disposición  prevé  que “los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente  y  deberán  ser  traducidos  al  castellano, si fuere el caso”.   

En  el  presente  evento, al contrario de lo  manifestado  por  el peticionario, se advierte que en el expediente se encuentra  la  copia  auténtica  de  la  resolución  de acusación y de las disposiciones  sustanciales  aplicables  al caso, además de las declaraciones juradas rendidas  por  John  Robert Blakey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para  el  Distrito  Norte  de  Illinois  ,  y de Kevin Corcoran, Agente Especial de la  Agencia  de  Control  de  Drogas  DEA,  documentos  éstos expedidos en la forma  prescrita   por   la   legislación   del  Estado  requirente  y  traducidas  al  castellano.   

No  puede  dejarse  de  precisar,  que en la  actuación  obra  certificación original expedida por Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América, en la que indica  que  las  declaraciones  del  Fiscal  Adjunto  y  el  Agente Especial de la DEA,  fueron   juramentadas  ante  el  Juez  Magistrado  de los Estados Unidos de  América, Sidney I. Schenkier.   

En  la  declaración  rendida  por   el  Fiscal  adjunto,  se  indica que “La práctica usual del Tribunal del Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es de retener el auto  de  acusación  original  y/o  los  autos  de  acusación  reemplazantes,  y  de  archivarlos  bajo  control  del  Secretario  del  Tribunal.  Por  lo tanto yo he  obtenido  una  copia  fiel  y  veraz  del  auto de acusación reemplazante de la  oficina  del  Secretario  del  Tribunal, y la adjunto a esta declaración jurada  como Anexo B” (fl. 85).   

Señala asimismo, que “los segmentos de los  estatutos  que  son  pertinentes a este caso están adjuntos a esta declaración  jurada como Anexo A”.   

En tales condiciones, considera la Corte que  habiendo  sido  allegada por vía diplomática la documentación relacionada con  la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JHONNY  SALINAS,  con  su  correspondiente  traducción al castellano, realizada por las  autoridades  extranjeras,  y  que  ésta  aparece  avalada  por  María Mercedes  Uricoechea,  Traductora  Juramentada,  según resolución 10607 de 1981 expedida  por  el  Ministerio  de  Justicia,  resulta  superfluo pretender que se autorice  incorporar  nuevamente  a  la  actuación dichos documentos, máxime si se da en  considerar  que  la  ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez  cuando  los  documentos  son  presentados por vía diplomática, la Corte carece  competencia para cuestionar un tal trámite.   

Sólo  en  el  evento en que algunas de esas  piezas  no hayan sido vertidas al idioma oficial de la República (art. 10 C.P.)  a  solicitud de parte o de oficio procede disponer que ello se haga, pues en ese  sentido  ha  de  observarse  la  condicionante  “si  fuere el caso” a que se  refiere el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  no es cierto, como se sostiene por  el  peticionario,  que  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  al caso se  hallen  incompletas,  o  que  no  aludan  a  la  pena  que correspondería a los  comportamientos  imputados  en  el extranjero. Para demostrar lo contrario basta  con  revisar  los  folios  71  a 84 donde se señala que la pena privativa de la  libertad podía oscilar entre diez años y un término vitalicio.   

Entonces,  ante la carencia de fundamento en  las  pretensiones  de  que  tratan los ordinales 3.1 y 32 de los antecedentes de  este  proveído,  no  cabe más alternativa que disponer su rechazo.     

2.2.-  La  Corte  no encuentra acreditado el  requisito  de conducencia en la petición por allegar el acto por medio del cual  autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  América  pudieron  haber  conferido  comisión   al   Agente  Especial  Kevin  J  Corcan  para  realizar  actividades  investigativas  en  Colombia,  de  que trata el punto 3.3 de los antecedentes de  este  proveído,  o  que se establezca los procesos investigativos en los cuales  ha  participado  el  señor  Jesús  Flórez  Ariza o los registros de ingreso y  salida  de  Colombia  de  que  trata  el  punto  3.5.  de los antecedentes, pues  suficientemente  ha  sido  dicho  por  la  Sala  que esta Corporación carece de  competencia  para  cuestionar  la juridicidad de las actuaciones llevadas a cabo  por  autoridades  extranjeras  y que integran la solicitud de extradición, dado  que  su función se circunscribe a establecer el cumplimiento de los fundamentos  en que debe emitir su concepto.   

Por   estas   razones,  se  dispondrá  el  rechazo.   

2.3.- Esta misma situación de improcedencia  se  presenta  en  relación  con  la  pretensión  porque  se solicite copia del  proceso  número 71071 que al parecer tramita la Unidad Nacional Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  de la Fiscalía General de la Nación, toda  vez  que no conduce a verificar el cumplimiento de ninguno de  los requisitos en que el concepto ha de estar apoyado.   

Esto si se da en considerar que dentro de las  facultades  con  las  que  la  Corte  cuenta para emitir el concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  es  investigado  o no por la justicia colombiana, o si los hechos por  los  que  se  le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición,  ya  que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en  que habría de conceptuar.   

En tal medida, no resulta útil conocer si el  requerido  en  extradición  ha  sido  vinculado  o no  en Colombia por los  hechos de que se ocupa la investigación a que alude la defensa.   

De  todos  modos,  a  este respecto no puede  perderse  de  vista que es el Presidente de la República, como supremo director  de  las  relaciones  internacionales,  la  autoridad  que  tiene  a  su cargo la  decisión  final  frente  al  pedido de extradición, definir si la concede o la  niega,  o  eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que  se  halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y,  en  tal  medida,  de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece  la  Corte,  si  lo  considera  necesario, establecer los aspectos a que alude la  defensa, y su correspondencia con el caso.   

En  razón  de  lo anterior, se denegará la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición  señor   JHONNY   SALINAS  en  escrito que antecede.   

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  es  del  caso  disponer  que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor   JHONNY   SALINAS,   su  defensor  de  confianza  y  el  Procurador  Delegado,  para que presenten sus correspondientes  alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  el  requerido en extradición señor  JHONNY SALINAS.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  de  la  Ley  600 de 2000, CORRER TRASLADO,   por   el  término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en  extradición,   señor  JHONNY  SALINAS,  su  defensor  de  confianza, y el Procurador Delegado, para que  presenten   sus   correspondientes   alegatos   previos   al   concepto   de  la  Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                                                 Excusa justificada   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *