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Proceso No 25605
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 084
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Sería del caso que la Corte decidiera el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada, doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, ex Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Cali, contra la providencia dictada, el 9 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior de la citada ciudad, por medio de la cual decretó la “extinción de la sanción penal impuesta” a la mencionada procesada y negó la devolución del título judicial que respalda la caución que prestó cuando se le concedió la libertad provisional, si no fuera porque observa la concurrencia de un motivo de ineficacia de lo actuado.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 16 de julio de 2001, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a la procesada Amparo Rodríguez Roldán a las penas principales de 46 meses de prisión, multa de cincuenta y siete y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de prevaricato por acción, conducta punible que cometió cuando se desempeñaba como Juez Treinta y Uno Penal Municipal de dicha ciudad.
Apelado el fallo por la procesada y su defensor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 27 de octubre de 2005, lo modificó en el sentido de condenar a la sentenciada a las penas principales de 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En lo demás lo confirmó.
2. Encontrándose ejecutoriada la sentencia y hallándose en curso la ejecución de la misma, la condenada solicitó la “extinción” de la pena que le fue impuesta y, por ende, la devolución de la caución que prestó cuando obtuvo su libertad provisional, pues considera que para tales efectos se reúnen las exigencias legales.
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por auto del 9 de mayo del año en curso, resolvió “decretar la extinción de la sanción impuesta a la Dra. Amparo Rodríguez Roldán” y, a su vez, negó la devolución del “título judicial N° 5925592, del Banco Agrario de Colombia, por valor de $2.601.060”, por cuanto que “sobre éste pesa el embargo decretado por la oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”, razón por la cual ordenó su correspondiente conversión.
4. Inconforme con la anterior decisión, la sentenciada interpuso recurso de apelación, argumentando que tiene derecho a que se le devuelva el valor de la citada caución, máxime cuando, en su criterio, se encuentra “extinguida la sanción penal”, extinción que también recae sobre la pena de multa. Así mismo, solicita que no se proceda a la conversión del citado título judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se indicó, sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada, doctora Amparo Rodríguez Roldán, contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó la devolución de la caución que prestó en pretérita ocasión procesal, si no encontrara que carece de competencia para ello.
En efecto, si bien es cierto que el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 radica en cabeza del juez de conocimiento la competencia para vigilar la ejecución de la pena cuando se trata de procesados que gozan de fuero constitucional o legal, como sucede en este asunto y, por los mismo, a la Corte le competería conocer en segundo grado las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores cuando actúan como jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia, también lo es que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia ahora recae en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38.
Así, entonces, frente a la coexistencia de los dos Códigos de Procedimiento Penal, la Sala viene indicando que no obstante la Ley 906 de 2004 solo es aplicable en los distritos judiciales donde ha sido implementado el sistema acusatorio desde el 1º de enero de 2005, ello no obsta para que en los demás, donde aun rige la Ley 600 de 2000, puedan aplicarse ciertas disposiciones de la Ley 906, de acuerdo con el principio de favorabilidad que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de las mencionadas Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, fundada en que no solo opera en casos de sucesión de leyes sino, además, en la coexistencia de normas, en tanto que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o de la naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio recientemente implementado y el seleccionado le ofrezca ventajas al procesado o condenado.
En cuanto atañe a la competencia a efectos de la ejecución de la pena respecto de una persona condenada que goza de fuero legal, la Corte ha dicho:
“Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).
“En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente:
‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,
‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
‘3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’
‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
‘5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).
‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.
“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.1
Recientemente la Sala también indicó:
“Si bien en términos del artículo 75-3 de la Ley 600 de 2.000 a la Sala concerniría conocer de la impugnación interpuesta en tanto lo fue contra providencia dictada por un Tribunal Superior en relación con un condenado que gozó de fuero legal de juzgamiento, impónese en este asunto la aplicación de la Ley 906 de 2.004 tal como la Corte lo ha venido sosteniendo, especialmente en las radicaciones 24.959 y 24.963 de marzo 16 y 30 respectivamente del año en curso donde se examinaron situaciones jurídicamente similares a la que es objeto del recurso, toda vez que no siendo la fase en mención exclusiva del sistema acusatorio y comportando en ambos ordenamientos los mismos supuestos fácticos e igual contexto jurídico, resulta incuestionable que el segundo precepto en mención reporta a quien -amparado en fuero legal- fue condenado mayores ventajas derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario con que habrá de vigilarse la ejecución de un fallo por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
“Entendido además que el fuero en este asunto amparó al servidor judicial procesado durante la fase de juzgamiento, significa que dicha condición concluyó con la ejecutoria material del fallo condenatorio, por manera que a partir de ese instante se abrió paso a un estadio diferente, post procesal si se quiere, el de ejecución de la sanción impuesta.
‘Allí, quien tenía la calidad de justiciable o procesado, ya pasa a tener la de reo. Expresado de otra manera, el rigor de la sentencia condenatoria lleva implícita la pérdida de la investidura generadora del fuero, lo que implica que el procesado, a partir de allí, pasa a recibir trato similar al de cualquier otro penado.
‘Ahora, que el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 señala que la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento, cuando se trata de procesados o condenados con fuero, no envuelve una prolongación de éste, sino que implica una simple distribución de competencias, que ahora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad…’. (Auto de diciembre 7 de 2.005, Rad. No. 19762)”.2
De lo anterior debe, entonces, colegirse que como las dos preceptivas, es decir, el inciso 2° del numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 2004, prevén hipótesis de hecho similares, no hacen parte de la esencia del sistema penal acusatorio y fijan la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la sentencia, necesariamente se impone la inmediata aplicación de la nueva norma en los casos de las personas condenadas con fuero legal, en la medida que la nueva disposición derogó la anterior, además de que reporta, como se indicó, “mayores ventajas derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario con que habrá de vigilarse la ejecución de un fallo por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad”.3
2. En esas condiciones, como en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la petición presentada por la sentenciada, doctora Amparo Rodríguez Roldán, surge claro que se configura la causal de ineficacia de lo actuado contemplada en el numeral 1° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual resulta inevitable su declaración.
Por lo mismo, con base en el artículo 307 ibidem, la Corte declarará la nulidad de la providencia dictada, el 9 de mayo de 2006, por el mencionado Tribunal, por medio de la cual “decretó la extinción de la sanción” y negó la devolución del “título judicial N° 5925592, del Banco Agrario de Colombia, por valor de $2.601.060”, y, por ende, dispondrá la remisión de las diligencias al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto) de Cali, lugar en el que se dictó la correspondiente sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. DECRETAR LA NULIDAD de la providencia dictada el 9 de mayo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali “decretó la extinción de la sanción” y negó la devolución del “título judicial N° 5925592, del Banco Agrario de Colombia, por valor de $2.601.060”.
2. DECLARAR que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN, corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, a cuyo reparto se ordena remitir el expediente.
3. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. Ver también auto 24963 del 30 de marzo de 2006 y auto 25277 del 16 de junio de 2006.
2 Segunda instancia 25322 del 4 de mayo de 2006.
3 Segunda instancia 25322 del 4 de mayo de 2006.