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Proceso No 25604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 89
Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de HUGO BERNI ORTEGA LÓPEZ, contra el fallo del 6 de febrero del año en curso, obra del Tribunal Superior de Cali, Valle, por cuyo medio confirmó la condena de 78 meses de prisión que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso al procesado mediante sentencia del 13 de junio de 2005, al declararlo responsable, en calidad de autor, de la conducta punible de concusión.
HECHOS
El 21 de marzo de 2003, José Manuel Álvarez Bustos, conductor de la Empresa de Transportes Puerto Tejada S.A., instauró denuncia criminal contra HUGO BERNI ORTEGA, guarda de tránsito adscrito a la Secretaría de Transporte Municipal de Cali, como quiera que, según el denunciante, el servidor público le había exigido la suma de $200.000.oo para omitir la elaboración de un comparendo por haber infringido disposiciones que le impedía la prestación de un servicio especial sin autorización legal, y la consecuente retención de los documentos del vehículo y de su licencia de conducción, los cuales le serían devueltos a la presentación del automotor en los patios de la entidad oficial.
Por tales hechos, el guarda de tránsito en mención fue escuchado en indagatoria bajo el cargo de concusión, delito por el cual, una vez resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación -la que posteriormente se le sustituyó por detención domiciliaria-, y fenecida la etapa sumarial, la Fiscalía lo acusó mediante resolución del 27 de abril de 2004.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el demandante contra la sentencia recurrida, acusándola de violar los Arts. 29 de la Constitución Política, 7º, 232 y 238 del C. de P. Penal, normas que establecen que en materia penal las decisiones judiciales deben tomarse con sujeción al debido proceso, lo que de suyo entraña la necesidad e idoneidad de la prueba, así como su capacidad para brindar la certeza necesaria en relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues, de no ser así, ha de darse aplicación al principio de in dubio pro reo, como de una tal manera debió ocurrir en este caso.
En desarrollo de la censura, sostiene el libelista que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento al fallo acusado, yerro determinado por un falso raciocinio en cuanto que, amén de no haber valorado en su integridad la prueba allegada al sumario, se le asignó a la exposición hecha por el denunciante y a la declaración del testigo Hernán Carabalí Carabalí, “una fuerza de convicción que no tiene”, con lo cual vulneró las reglas de la sana crítica, esto es, los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia.
Siguiendo la orientación argumentativa expuesta por el ofendido, consideró el fallador que no era posible admitir que el denunciante hubiese sido aleccionado o maliciosamente asesorado por los directivos de la Empresa para la cual laboraba en el momento de los acontecimientos, tal como lo dejó entrever en sus alegatos, aduce el actor -dichos empresarios realmente eran los directos afectados con la imposición de una multa por la prestación de un servicio no autorizado, explica-, “ya que prueba de ello lo sería que, conociendo el conductor sobre la rivalidad entre los guardas y la empresa de transporte Puerto Tejada (por los controles ejercidos contra vehículos de esa empresa), de haber sido instruido seguramente se le hubiese indicado que no dijera nada sobre la conversación que sostuviera sobre lo sucedido con el gerente de la mencionada empresa, JORGE E. GRANADOS MANCHOLA, para hacer ajeno dicho evento a cualquier sospecha.”
De la misma manera, critica el censor al Ad-Quem por haberle dado crédito a las atestaciones de Hernán Carabalí, de quien dijo carecía de antecedentes para inferir de su dicho motivos de animadversión, malvados o protervos para que declarara falazmente, no obstante su prontuario de multas como reiterativo infractor de normas de tránsito; y a las del citado Carabalí Carabalí dizque por resultar coincidente en lo esencial con el denunciante, desestimando las contradicciones que cabe observar en su relato, por considerar que ellas en nada afectaba “la credibilidad de lo expuesto.”
Tales los fundamentos básicos de la determinación de condena, medios que fueron erróneamente valorados merced al falso raciocinio en que incurrió el juzgador, al asignarles “una fuerza probatoria que no tienen”, reitera, vicio que se tradujo en la vulneración de los postulados de la sana crítica que impidió el reconocimiento del principio de in dubio pro reo, cuya aplicación ahora dice impetrar.
Los declarantes que desfilaron por la actuación -algunos de cuyos nombres cita haciendo alusión al contenido de sus atestaciones-, actuaron en solidaridad de gremio, muy común entre los transportadores, deja entrever el censor. No reparó el Tribunal que las situaciones que se describen a través de la prueba testimonial “reflejan contenidos anormales, contradictorias, que como tales deben restar credibilidad al testimonio.” Los aspectos que cuestiona, afirma, son de aquellos sobre los cuales se ha de esperar una identidad absoluta, que ni el paso del tiempo los puede alterar fácilmente, por resultar significativos, determinantes e importantes para quien dice haberlos presenciado.
En suma, a juicio del demandante se carece en la actuación de la prueba necesaria para condenar. El yerro denunciado deviene trascendente, en cuanto de haberse apercibido el juzgador de ello, lo expuesto por el denunciante habría quedado sin soporte probatorio alguno, dando paso, por contera, a que hubiese operado el in dubio pro reo.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir la de reemplazo con carácter absolutorio, es la solicitud que el actor impetra a la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la enunciación de la censura, el reparo asoma inidóneo habida cuenta del evidente desconocimiento de la técnica casacional que enseña el actor.
Ciertamente, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que los errores de hecho por transgresión a los postulados que gobiernan la sana crítica como método de apreciación probatoria -falsos raciocinios-, tal como aquí lo denuncia el censor al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por transgredir indirectamente disposiciones de derecho sustancial, se presentan cuando el juzgador al ponderar los medios que sirven de sustento a su decisión y fijarles su mérito persuasivo, se aparta de los límites fijados por los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia o el sentido común.
Su demostración no se logra contraponiendo a la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, la que en criterio personal del censor debió ser acogida, sino mostrando que la realizada por ellos contraría de manera manifiesta los principios de la sana crítica. Esto significa que el desarrollo del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia, y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.
Por el carácter rogado que la casación ostenta, tiene por carga el demandante abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, valga decir, indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que se cuestiona.
Esta tarea implica un nuevo análisis del acervo probatorio, no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por los elementos de juicio acertadamente apreciados, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular, y las que refieren el modo integral de valoración, en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustantivo, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
Luego, entonces, no se trata de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como de igual manera lo ha hecho explícito la Sala y ahora lo reitera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, como ya se anotó, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Pues bien, en el asunto a examen por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia en la asignación de fuerza persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación aduce. Y tampoco acreditó que la estimación probatoria y las conclusiones del fallo por irrazonables, ilógicas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal. Lo que realmente se evidencia es su pretensión de hacer imperar su criterio de valoración probatoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno.
Lo anterior surge patente, si se repara en que de lo que realmente se duele el censor es que el fallador hubiese desechado las argumentaciones expuestas por la defensa técnica en sus alegatos de conclusión y de sustentación de la apelación, respecto del supuesto aleccionamiento o asesoría maliciosa prestada por parte de los directivos de la empresa transportadora a su conductor, para acoger los del presunto ofendido, aserto este ayuno de demostración. O, como también lo afirma sin lograr acreditarlo, que por solidaridad de gremio al que tanto se acude en el medio de los transportistas, la mayoría de los declarantes que desfilaron por la actuación hubiesen favorecido los intereses no sólo de su compañero, sino los de la empresa para la cual laboraban, circunstancias inadvertidas por el sentenciador.
En suma, como en el fondo lo que el actor reprocha es la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a determinados medios en tanto se los restó a otros, dígase finalmente que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce mérito y a cuáles no, para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Como el libelo examinado no cumple en lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma habida cuenta de los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se impone su inadmisión de plano de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de HUGO BERNI ORTEGA LÓPEZ por su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º C.P.P.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria