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Proceso No 25607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LACIDES MANCILLA CAREY, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al establecimiento de comercio denominado “La Calera”, ubicado en la calle 88 No. 2-44 del barrio “Santo Domingo” de la ciudad de Barranquilla, hacia la 1:30 p.m. del día 20 de enero de 2004, ingresaron varios sujetos provistos de armas de fuego, con las cuales amedrentaron a los presentes, luego de lo cual sustrajeron algunas botellas de licor y dinero en efectivo. Uno de los individuos disparó el arma que portaba contra la humanidad del joven Alexander de Jesús Monroy Castro, quien se encontraba en inmediaciones del lugar, ocasionándole la muerte. De haber sido el autor material del homicidio referido, así como de haber participado en los hechos que lo antecedieron, se sindica a LACIDES MANCILLA CAREY.
Con base en los sucesos narrados, se declaró abierta la instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a MANCILLA CAREY, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de los delitos aludidos en la medida que afectó su libertad personal.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 24 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a LACIDES MANCILLA CAREY a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se le acusó.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó, mediante sentencia del 20 de enero del año en curso. Tal decisión es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por la defensora de MANCILLA CAREY.
LA DEMANDA
La recurrente formula dos cargos contra el fallo de segundo grado. El primero, que presenta como principal, con sustento en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad y, el segundo, que expresamente formula como subsidiario, con soporte en la causal primera de la misma preceptiva procesal, por violación indirecta de la ley sustancial.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por razones de método en el acápite siguiente, en donde la Sala abordará sus consideraciones, se hará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por la casacionista y de inmediato se efectuará su estudio formal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral.
Comienza por señalar la demandante que a consecuencia del yerro que atribuye al fallo en este reproche se transgredieron por falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política, 8, 9, 20, 234 y 306 del estatuto procesal penal y, por aplicación indebida, la misma norma constitucional reseñada, los artículos 60, 61, 103, 104-2, 239, 240, 241 y 365 del estatuto sustantivo, así como el artículo 232 de la codificación procesal en cita.
Expresa que de acuerdo con las normas inaplicadas es obligación del funcionario “globalizar su actuar, de manera que comprenda ella, en igualdad de condiciones, a todos aquellos aspectos que emanados de la historia recopilada, pudieran tener la virtud, bien de incriminar, o de favorecer a los intereses del enjuiciado”, cuyo incumplimiento genera violación del derecho de defensa.
En este caso, precisa, se omitió por parte de los funcionarios practicar tres diligencias a su juicio significativas, como lo fueron: “reconocimiento en fila de personas, las labores de inteligencia en el sector de residencia y trabajo de mi defendido y, la verificación de las citas dejadas por él, en su versión de indagatoria”.
De haberse llevado a cabo estas actuaciones, agrega, indefectiblemente se hubiera propiciado la inocencia de su defendido, pero su omisión se tradujo en irregularidad procesal, pues se le tuvo como autor sin serlo, imponiéndosele las sanciones penales previstas para los delitos imputados en su contra.
En ese sentido, se refiere en primer lugar a la ausencia del reconocimiento en fila de personas, porque de las versiones de los testigos presenciales Benjamín Ropaín, Edwin Palacio y Jhony Barrios, se desprendían serias contradicciones en torno a la descripción física del presunto autor del homicidio, del apodo con el que era conocido y del sector en el cual residía y laboraba y, además, con lo consignado por el procesado en su indagatoria, lo cual acentuaba la imperiosa necesidad de practicar dicha diligencia.
Sobre la procedencia de esta prueba indica que está prevista en el ordenamiento procesal “como un mecanismo probatorio por excelencia”, para que en ocasiones, como ocurre en este proceso, al advertirse difusas e incongruentes versiones, se precise del reconocimiento una vez se produzca la captura del implicado.
En relación con la conducencia de esta prueba advierte que la práctica del reconocimiento “nos lleva a determinar con alto grado de precisión, previa presentación directa y personal del capturado, ante los ojos de sus incriminantes, si efectivamente mantienen sus señalamientos…o por el contrario, retiran las imputaciones en su contra”.
En punto de su pertinencia, acota que es apenas obvio que ante las discrepancias señaladas se requiera de la prueba “con miras al esclarecimiento del ensombrecido panorama”.
Y, en relación con el que denomina “contenido material” destaca que con fines de “pre-diseñar las magnitudes que pudieran alcanzar la vulneración del derecho de defensa” el testigo Benjamín Roapín, en su más reciente intervención en la audiencia pública, manifestó que no puede asegurar si el sujeto conocido como “El Chita” sea el mismo LACIDES MANTILLA, lo que pone en evidencia la profunda inseguridad de su sindicación, al tiempo que compagina con lo manifestado por Jhony Barrios, quien describe como autor a una persona con una morfología totalmente diversa a la de su asistido.
En segundo lugar, alude a las omitidas labores de inteligencia en el vecindario de residencia y en la zonal laboral del sindicado que debieron efectuarse frente a las “entrañables contradicciones e inconsistencias” que surgen de las deposiciones referidas, pues mientras que para el testigo Ropaín en su primera versión el sujeto identificado como el autor material del homicidio siempre ha vivido en el barrio, en la segunda afirmó que antes de los hechos delictivos residía con su suegra en la carrera 3a sur, con la calle 80 en Santa María. Por su parte, Jhony Barrios adujo al respecto que se le podía ubicar en el barrio Santa María, mientras que en la indagatoria de su representado, éste advirtió que no conocía el barrio en donde ocurrieron los hechos.
Sobre el particular, indica la demandante que en eventos como el presente en los cuales a pesar de que los testigos que se dicen presenciales al reportar la ubicación del sindicado coinciden en señalar un barrio, sin embargo “no suministran una específica dirección, que pueda conducir al investigador a establecer el domicilio”, a lo que se suma que son desmentidos por su defendido cuando señala que nunca ha vivido allí. Por ello, se torna imprescindible para el ente investigador activar de inmediato su capacidad de averiguación “para recolectar y traer al proceso, las informaciones del caso, que podrían incluir, para el caso tratado, las respuestas ofrecidas por los desprevenidos residentes de estos lugares sobre si, por el sector transita, frecuenta o reside la persona denunciada”.
De acuerdo con lo expuesto, colige que no existe razón válida para que los funcionarios hubieran omitido comisionar para la práctica de estas diligencias, dado que la ubicación indicada por los atestantes “es contundentemente desmentida por las explicaciones que da el propio sindicado, quien expone sustentadamente su verdadera localización y su rutinaria dedicación a las actividades de las que obtiene su sustento y, el de su familia”.
Así mismo, era procedente esta probanza, puesto que tales tareas de inteligencia están diseñadas para obtener con destino al proceso informaciones y datos necesarios en orden a proporcionar un mayor grado de conocimiento para el ente investigador, conforme lo estipula el artículo 316 del estatuto procesal penal.
En lo que tiene que ver con la conducencia de la prueba, expresa que sólo era posible absolver las divergencias resaltadas mediante la práctica de pruebas de campo en los lugares reportados, lo que se conoce como inteligencia en el vecindario o en el lugar de trabajo.
En punto de su pertinencia, precisa que sólo mediante dichas diligencias se puede determinar la veracidad de las afirmaciones existentes al respecto, luego de confrontar las distintas aseveraciones consignadas en el proceso con las informaciones obtenidas por los técnicos investigadores.
Y, sobre su “contenido material” anota que las labores de inteligencia que echa de menos arrojarían como resultado el establecimiento de los lugares en donde el procesado está domiciliado y trabaja, recayendo en el barrio Nueva Colombia “donde reside desde hace muchos años, y se desempeña laboralmente en un depósito de chatarra, ubicado en el mismo sector, lugar en el que se encontraba el día de los hechos”, como así lo ratificó, agrega, el testigo Marleno Rodríguez en su calidad de propietario del aludido depósito.
En tercer lugar, se refiere al hecho de que no fueron corroboradas las citas que en la indagatoria efectuó su representado al señalar como testigos de sus exculpaciones a los señores Marleno, Robin, Carmen Carey y Luz Miriam en el barrio Nueva Colombia, para así demostrar tanto su lugar de habitación y de trabajo, como su ocupación para el día y al momento de los hechos, petición que fue reiterada por su defensor dos días después de la indagatoria, proporcionando nombres y direcciones de los mencionados.
Tales pruebas, al igual que las anteriores, eran procedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal penal; conducentes, según se demuestra con el dicho del señor Marleno, quien corrobora lo aseverado por su defendido; y pertinentes, pues “la verificación de las citas entonces, produce para el curso investigativo, la ilustración de todo cuanto se manifiesta en la diligencia de descargos” y también cuentan con “contenido material”, porque de haberse realizado “no solo se hubiese demostrado la presencia de mi defendido a la hora de ocurrencia de los hechos, en un lugar distinto y muy distante del mismo, sino que de contera, quedaría plenamente desvirtuada la sindicación que viene formulada en su contra”.
En el capítulo siguiente, donde trata la “configuración anulatoria y la trascendencia en el fallo”, puntualiza que las pruebas referidas se dejaron de practicar sin justificación alguna, con lo cual se impidió demostrar la ajenidad de su defendido en los hechos investigados y, lo más grave, tal situación se tradujo en negarle “la opción de constatar en el proceso, que el día y momento de los hechos él se encontraba trabajando y no, en el lugar del asalto que se le imputa”. Surge así, un ostensible vacío probatorio, del cual emerge el motivo de nulidad que depreca, además de que se resquebrajan las bases probatorias sobre las cuales se ha erigido el fallo proferido en contra de su defendido.
Por consiguiente, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto que ha definido la situación jurídica de mi asistido inclusive, de modo que se le permita al acusado, obtener la evacuación legal y oportuna” de las probanzas a las que se ha hecho alusión.
Para la Sala el primer cargo objeto de análisis de la demanda presentado por la defensora de LACIDES AUGUSTO MANTILLA CAREY no reúne los presupuestos indispensables para ser admitido y, ante esa circunstancia, se torna imprescindible proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
La anterior conclusión se fundamenta en los siguientes razonamientos:
Acerca de la violación del principio de investigación integral, aspecto sobre el cual se centra la propuesta contenida en este reproche, ha señalado en forma enfática la Sala que no basta simplemente con relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, pues la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa del incriminado.
Además, es necesario que el censor demuestre que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resulta imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
La demandante sustenta el motivo de nulidad argüido en que se omitió la práctica de algunas probanzas que, según dice, de haberse realizado hubieran sido determinantes frente a la decisión adoptada. Las dos primeras pruebas a las que se refiere, esto es, la diligencia de reconocimiento en fila de personas y las labores de investigación tendientes a establecer el lugar de domicilio y de trabajo del acusado, se justifican porque, a su juicio, existen ostensibles contradicciones tanto entre el dicho de los testigos incriminantes, como con lo que a su turno se dejó consignado por el procesado en su indagatoria.
No obstante lo anterior, sin dificultad alguna observa la Corte que la casacionista no reparó en el aspecto relacionado con la trascendencia de las pruebas que a su modo de ver se dejaron de practicar por omisión de los funcionarios judiciales, básicamente porque para que dicho cuestionamiento cuente con la entidad de modificar los contenidos de fallo impugnado es imprescindible demostrar que éste no se mantiene con los elementos de juicio allí justipreciados.
La actora, omitiendo tal postulado, no cotejó el peso que a su juicio ostentan los medios probatorios que se dejaron de practicar en la actuación con el de todas las pruebas que dieron sustento al fallo de responsabilidad atribuido a su defendido, actitud con la cual no se aproxima al objetivo de demostrar que el reparo en cuestión cuenta con la entidad de resquebrajar la sentencia que impugna.
De ese modo, olvida que para los juzgadores de primer y segundo grado, cuyos fallos en este caso configuran una unidad jurídica inescindible, fue vital en el sentido indicado el testimonio rendido por Greysis del Carmen Monroy Vargas, hermana del occiso.
Y, para el Tribunal en particular tan de suma importancia fue lo dicho por esta declarante que al efectuar su ponderación comienza por desmentir a la defensa apelante en cuanto a que el único soporte probatorio del fallo de primer grado lo constituyó el testimonio de Rafael Ropaín Castro.
La casacionista igualmente hace caso omiso de que para el ad-quem también fue determinante la declaración de Elkin Darío Díaz Usuga, respecto del cual ninguna glosa se apunta en este reproche del libelo.
Pero lo anterior no es todo, pues esa misma Corporación expuso las razones que lo condujeron a no darle crédito al argumento de la defensa de MANCILLA CAREY expuesto en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, y que ahora reitera, sobre las supuestas contradicciones que se aprecian en el dicho de Rafael Ropaín en cuanto a la fisonomía del autor material del homicidio, señalándose que “no es cierto, entonces que la morfología de la persona descrita por ROPAÍN no concuerde con la del acusado, puesto que esa comparación se había efectuado por la Fiscalía y se comparte por la Sala si se miran los datos apilados en el infolio”1
Se desprende de lo anterior, que la demandante en el reparo objeto de análisis no demostró la incidencia de su ataque contra el fallo, sustentado en la supuesta violación al principio de investigación integral, al prescindir, como ya se dijo, de efectuar el cotejo entre las pruebas dejadas de realizar con las que efectivamente soportaron el fallo impugnado, para de ahí colegir su resquebrajamiento. A ello, se suma que en el reproche casacional también se dejaron de cuestionar argumentos del Tribunal sobre un aspecto que ahora discute, lo cual igualmente incide en la demostración de la trascendencia de su reclamo.
Desde esa perspectiva, es claro que un reparo con las falencias señaladas acusa graves defectos de fundamentación, contraviniendo la exigencia legal prevista en el numeral 3° del artículo 212 del estatuto procesal, según el cual la demanda por cuyo medio se sustenta el recurso extraordinario de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…” (subrayas fuera de texto).
La conclusión que se impone, por consiguiente, es la de su inadmisión.
2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso juicio de existencia.
Aduce la casacionista que en el examen de valor efectuado por los juzgadores al conjunto de los medios de persuasión allegados a esta actuación, se excluyeron las declaraciones de Edwin Padilla Ariza y Jhony Barrios “obrantes a folios 16-17-21 y 22 del C.O.”.
Ello, en su criterio, se tradujo en la vulneración indirecta por falta de aplicación de los artículos 29 de la Carta Fundamental, 7 al 9, 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal y, por aplicación indebida, de la misma disposición constitucional y de los artículos 60, 61, 103, 104-2, 239, 240, 241 y 365 del ordenamiento sustantivo.
Indica la actora que tal defecto condujo a la vulneración del derecho de defensa, del debido proceso, y del deber de averiguar tanto lo que resultara favorable como lo desfavorable al procesado y, finalmente, a desconocer “la incertidumbre que genera la confrontación probatoria, estudiada en su conjunto”.
Acto seguido, agrega la demandante que de los cuatro declarantes que dijeron ser presenciales de los hechos sólo fueron estimados las testimonios de Benjamín Ropaín y Greysi Monroy, mas no los señalados previamente “cuyos dichos generan contradicciones e incertidumbres en torno a la identificación del presunto responsable”.
A juicio de la libelista este yerro es trascendente porque confrontados los testimonios valorados con los dejados de apreciar surgen contradicciones evidentes en torno a la descripción del presunto autor del homicidio, tal como se expresara en el acápite previo, lo cual debió conducir a que “se hubiera atendido la existencia de la duda razonable surgida frente al citado topico (sic) descriptivo”.
Con base en lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida “ordenando la REVOCATORIA de su sentido condenatorio, para que en su lugar, se reconozca la omisión perpetrada sobre las pruebas legalmente allegadas a la actuación, que a su vez ha conducido al desconocimiento palpable del principio constitucional del In dubio pro reo”.
Como ocurrió con el reproche precedente objeto de estudio, las falencias que sin dificultad se advierten en su fundamentación, también conducen inevitablemente a su inadmisión, al no satisfacerse los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, específicamente, frente a lo previsto en su numeral tercero, según el cual la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Al respecto, conviene precisar que no obstante ser el enunciado del reparo diáfano en concretar la causal a la cual se acude, en el desarrollo del cargo no se elabora una propuesta que ostente el mismo atributo frente a alguna de las causales de casación previstas legalmente, al entremezclar supuestos inherentes a la primera y a la tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal, con lo cual se transgrede el denominado principio de autonomía en la formulación de las causales, que impone su formulación independiente en caso de ser distintas, y el de prioridad, que exige proponerlos de acuerdo con su incidencia procesal con el fin de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.
Ciertamente, en forma simultánea el demandante afirma que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, pero a la vez sostiene que esa situación comportó violación del derecho de defensa, del debido proceso y de la obligación del funcionario de practicar tanto las pruebas desfavorables como las que benefician a su defendido.
No se remite a duda que esas situaciones entrañan planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria obedece a causales distintas que, en últimas, son excluyentes. Por un lado, la violación del debido proceso, del derecho de defensa, así como la omisión de practicar pruebas que favorecían al procesado, dado que eventualmente podrían generar errores in procedendo de garantía, cuya propuesta, dicho sea de paso, también debió abordar en forma independiente, han de tratarse bajo la égida de la causal tercera y no de la primera de la norma aludida que invoca la actora.
De otro lado, ignorar pruebas existentes en el proceso constituye un error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión, el cual se erige en una de las modalidades de violación indirecta de la ley sustancial y, por tanto, en un error in iudicando, demandable con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Desconociendo su diversa naturaleza, la libelista no tuvo inconveniente alguno en plantear estas propuestas dentro de una misma censura a pesar de ser inconciliables, pues es presupuesto de las incorrecciones que se postulan por la causal primera que la actuación procesal y la sentencia no estén afectadas de irregularidades sustanciales con virtud de afectar su validez, planteamiento que se opone a los de la causal tercera; es decir que, con una propuesta de este talante se conculca el principio lógico de no contradicción porque implícitamente se cuestiona la validez de la actuación o de la sentencia (causal tercera), pero al tiempo se avala, por concretarse el error en el juicio que dispensa el fallador sobre las normas sustanciales (causal primera).
Adicional a lo expuesto, también importa precisar que no es verdad que las pruebas mencionadas por el actor no hayan sido objeto de valoración y que en esa medida se haya estructurado el pretendido falso juicio de existencia por omisión, pues si bien es cierto no se mencionan expresamente, lo cual no siempre es necesario, de algunas expresiones se deduce su análisis integral. De esa manera, en el fallo de segundo grado se sostiene lo que sigue:
“Concluye la Sala que razón tuvo la a-quo al darle mayor crédito a quienes describen y sindican clara y rotundamente al acusado como el autor de los hecho que culminaron en la muerte del obitado ALEXANDER MONROY VARGAS, cuyas informaciones concordantes han soportado las reglas de la sana crítica y de la valoración de conjunto, en contravía de una sola información, imprecisa y sin mayores soportes, que es la de la Defensa quiere sacar avante, que aparentemente se sustenta en una amistad entre dicho declarante y los familiares del imputado”2
Pero, aún si en gracia de discusión se admitiera que las pruebas referidas por la demandante no fueron apreciadas por los sentenciadores, tal situación carece de trascendencia en tanto que, como se señaló en el capítulo precedente, no se verifican las ostensibles contradicciones de su contenido en punto de la descripción física del autor material del homicidio, para que opere a favor de su representado el fenómeno jurídico del in dubio pro reo.
Así las cosas, la inadmisión de este cargo es la decisión que se impone adoptar.
Por lo anterior, encuentra la Sala que si la casacionista no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión del libelo.
Cuestión final
Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se tasó en un término igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, de veintisiete (27) años, no obstante que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 599 de 2000, de lo cual puede eventualmente derivarse violación de garantías del procesado, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre este puntual aspecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado LACIDES MANCILLA CAREY, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 25.607)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
31 -07-2006
1 Fol. 12 del cuaderno del Tribunal.
2 Fol. 11 del cuaderno del Tribunal.