24300(23-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 26  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  22  de octubre del  2004,  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró al señor  Jesús María Lugo Revueltas  penalmente    responsable    de   las   conductas   punibles   de   homicidio       y       lesiones    personales    culposas,   y  fraude  procesal.  También  condenó  a  los  agentes de la policía Saulo Meriño  Acosta  y José Enoc Barreto  Avilés,    por    el    delito    de   fraude procesal.   

Al  primero  le  impuso 3 años y 6 meses de  prisión.  A  los  otros, un año; y a todos, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un lapso igual a la pena privativa de la  libertad.   

A    Lugo  Revueltas  lo  condenó  al pago de los daños morales  causados y le otorgó la prisión domiciliaria.   

A    Meriño  Acosta   y   a   Barreto  Avilés  les  reconoció  el  derecho  a la condena de  ejecución condicional.   

El  fallo fue apelado por el defensor de los  dos  últimos  y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de  marzo del 2005.   

El apoderado acudió a la casación a nombre  de   Meriño  Acosta  y  de  Barreto  Avilés. El recurso  fue concedido.   

Recibido  el  concepto  de  la  Procuradora  Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 9:40 de la noche del 29  de  marzo  de  1998,  en  la  avenida  El  Bosque, frente al sitio “Terraza La  Wican”,   de   Cartagena,  la  camioneta  de  placas  PBD-319,  conducida  por  Jesús     María    Lugo    Revueltas,  quien  se  encontraba  bajo  los efectos de bebidas embriagantes,  invadió  el  carril  contrario, colisionó con la motocicleta de placas FBU-07,  que  transportaba  a  Jesús Rodríguez Rico, con el taxi de placas UAI-510, que  iba  al  mando de Ángel Enrique Medina Franco, y con el también taxi de placas  UAK-157,  que  llevaba  a  Néstor  Guillermo  Daza Oscarsita como conductor y a  Yendry Suárez Silva como pasajera.   

Como  consecuencia del hecho perdió la vida  el  señor  Daza  Oscarsita  y  resultaron lesionados Suárez Silva y Rodríguez  Rico.   

El  funcionario  a  cargo de las diligencias  previas    dispuso    la    remisión    de    Lugo  Revueltas  para  que  le  fuera  tomada una muestra de  sangre  y determinar su grado de alcoholemia. La tarea la cumplieron los agentes  de   la  policía  Saulo  Meriño  Acosta  y José Enoc Barreto Avilés,  pero  al  centro  donde  se  realizaría la prueba llevaron a una  persona diferente. Así, el dictamen resultó negativo.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  29  de  septiembre   de  1999  la  Fiscalía  acusó  a  Lugo  Revueltas    por   los   delitos   de   homicidio       y       lesiones personales culposas.   

El funcionario dispuso la compulsa de copias  para  que  por  separado  se averiguara lo relacionado con la suplantación para  lograr un resultado negativo en una muestra de sangre.   

La investigación respectiva por esto último  culminó  con la acusación que el 11 de mayo del 2000 se profirió en contra de  Lugo Revueltas, Meriño     Acosta    y    Barreto  Avilés  por la conducta punible  de  fraude  procesal.  Esta  determinación  fue  apelada y ratificada por la fiscalía de segunda instancia,  el 30 de agosto siguiente.   

El  13  de  junio  del  2001,  se dispuso la  acumulación de las dos causas.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

Con posterioridad al fallo de 2ª instancia,  el  14  de  junio  del  2005,  el  Tribunal declaró la prescripción y cesó el  procedimiento        en        relación        con        el       homicidio     y    las    lesiones.   

LA DEMANDA  

El defensor formula un cargo al amparo de la  causal tercera, es decir, nulidad.   

Afirma  que  para  el  31 de marzo del 2005,  fecha  del fallo del Ad quem,  la  acción  penal  se  encontraba  prescrita,  porque  de  conformidad  con  el  artículo  292  de  la  Ley  906  del 2004 desde la ejecutoria de la resolución  acusatoria  hasta  la  sentencia del Tribunal transcurrieron más de los 3 años  allí previstos.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1.  Siendo  el  delito de fraude procesal de  ejecución  permanente,  el  término  prescriptivo  debe  ser  contado desde la  ejecutoria de la acusación, el 30 de agosto del 2000.   

2.  Por razones de favorabilidad, la Ley 906  es  aplicable  a hechos anteriores a su vigencia (que son tramitados bajo la Ley  600  del  2000),  siempre  que  se  trate  de  situaciones  susceptibles  de ser  identificadas,  o  sea que no correspondan exclusivamente al denominado “nuevo  sistema acusatorio oral”.   

3.  Los procedimientos en los dos estatutos,  uno  mixto  con  trámite  escrito,  y  el  otro  oral de corte adversarial, son  abiertamente  distintos,  obedecen  a parámetros diferentes y, por ello, no hay  coincidencia  plena  en  el  instituto  de la prescripción. Así, se excluye la  aplicación  del  artículo  292  de  la  Ley 906 del 2004, pues éste parte del  presupuesto  de una actuación que debe ser desarrollada en términos breves, y,  por tanto, sólo tiene cabida en el nuevo modelo.   

4. La acción penal, que fue interrumpida con  la  acusación,  no  ha  prescrito frente a los agentes de la Policía Nacional,  pues por esta razón se incrementa el lapso.   

Pero   en   relación   con  el  procesado  Lugo Revueltas, que no tiene  la  condición  de  servidor  público,  ello sucedió luego de 5 años desde la  ejecutoria  del  pliego de cargos, el 30 de agosto del 2005. Por tanto, solicita  que la Corte case oficiosamente para que proceda en ese sentido.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará la sentencia demandada por  los siguientes motivos:   

1.  El  artículo  29  de  la  Constitución  Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que   

la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior,    se    aplicará    de    preferencia    a    la    restrictiva   o  desfavorable.   

El ordenamiento jurídico recoge ese precepto  en  los  artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del  2000)  y  6°  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que  son   obligatorias,  prevalentes  y  que  deben  ser  empleadas  como  criterios  orientadores y de interpretación para las restantes.   

El artículo 9° de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley  16   de   1972),   bajo   el   título   de   “Principio  de  legalidad  y  de  retroactividad”,    establece    similar    derecho    en    los    siguientes  términos:   

Nadie  puede  ser  condenado por acciones u  omisiones  que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho  aplicable.  Tampoco  se  puede  imponer  pena  más grave que la aplicable en el  momento  de  la  comisión  del  delito. Si con posterioridad a la comisión del  delito  la  ley  dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello.   

Idéntica es la redacción del artículo 15.1  del   Pacto   Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (Ley  74  de  1968).   

Estas disposiciones del derecho internacional  cumplen  los  requisitos  del  artículo  93 de la Carta Política y, por tanto,  “prevalecen  en  el  orden  interno”,  porque  forman  parte  del denominado  “bloque de constitucionalidad”.   

La  normatividad citada exige la aplicación  del  principio  y  derecho  fundamental  constitucional  de la favorabilidad sin  excepción   alguna.   Este   último  mandato,  además,  aparece  expresamente  consagrado en la disposición del estatuto penal.   

2.  La disposición o enunciado que debe ser  considerado  para  dar  cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier  manera  mejore  la  situación  del procesado o condenado, con independencia del  estatuto  que  lo  contenga:  Código  Penal, Constitución Política, bloque de  constitucionalidad  o Código de Procedimiento Penal. Respecto de éste, siempre  que   se  trate  de  las  disposiciones  denominadas  “procesales  de  efectos  sustanciales”.   

3. En relación con las normas procesales de  efectos  sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en  el  tiempo,  en  términos  generales,  resulta  de fácil solución cuando  quiera  que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas  de  procedimiento  similares.     No    genera    ningún  inconveniente,  por  ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050  de  1987  y  las  del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley  600 del 2000.   

El  estudio y escogencia de la pauta benigna  surge  evidente,  porque  se  parangonan  sistemas  y  estructuras  de  procedimiento  penal  semejantes, que  regulan  las  mismas materias  y   parten  de  los  mismos  presupuestos.   

En  efecto,  en  los estatutos indicados, en  general,  se  toma  como  base  un  mismo  régimen,  conocido como inquisitivo   con  tendencia  acusatoria,  caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente:   

*   Las   actuaciones   se   desarrollan  esencialmente por escrito.   

*  Las  fases de averiguación (preliminar e  instrucción)  las  lleva a cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o  fiscal)  con  facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad y  otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte.   

*  El  juzgamiento  lo dirige el juez, quien  debe  decidir  teniendo  en  cuenta también las pruebas allegadas en las etapas  anteriores.   

Por esos rasgos esenciales, los institutos   previstos  en  uno  y  otro  Código  de Procedimiento Penal resultan muy parecidos y hasta idénticos y, por  ende,  de  fácil  comparación  para  efectos  del  principio de favorabilidad.   

Para  citar algunos ejemplos, todos regulan,  con  similares  presupuestos,  trámite y finalidades, la indagación previa, la  instrucción,   la   vinculación  del  imputado  por  medio  de  indagatoria  o  declaratoria  de  persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la  investigación  y  la  acusación.  Y  las  actuaciones  del  fiscal que afectan  derechos  se entienden como providencias interlocutorias judiciales, pasibles de  los recursos ordinarios.   

4.  La situación con la Ley 906 del 2004 es  diferente.  Con  ésta  no  se  implementó un simple  cambio  de  Código de Procedimiento Penal. Lo que hizo  el  legislador fue mudar, de manera total, el sistema de procesamiento criminal.  Y  ni  siquiera fue decisión del legislador: el nuevo  paradigma   fue   obra   consciente   y   ampliamente  publicitada  del  constituyente delegado, por medio del Acto Legislativo número  3 del 2002.   

El    nuevo  sistema,    de   marcada  orientación  acusatoria, no  es  similar  al anterior, cuando menos en relación con  el   tema   propuesto   por   el  demandante.  Baste  precisar  algunas  de  sus  características, para resaltar las divergencias de fondo:   

*  La  policía judicial está a cargo de la  investigación,  para  lo  cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos  hasta  el  momento,  solo  está limitado por el término de prescripción de la  acción penal.   

*   Institutos   como   el   principio  de  oportunidad,  los  allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a  que la acción penal se reserve para ciertos casos.   

*  El  fiscal, por regla general, no tiene  potestades  judiciales.  Solamente  coordina las tareas de la policía judicial,  no  practica  pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o  posterior de un juez de garantías.   

*  Ante el juez de conocimiento se adelanta  el  juicio,  que  debe ser oral, concentrado, básicamente de partes, continuo y  público,   previa  presentación de un escrito de acusación por parte del  fiscal.   

*  El debate probatorio se concentra en ese  juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido.   

Esas  particularidades,  entre otras, hacen  que  los  términos  consagrados  por la ley sean en extremo breves, de donde se  explica,  a  partir  de  la  sistemática,  que  el  periodo  de prescripción, por ejemplo, sea de solo tres  años contados desde cuando la imputación es formulada.   

Con  fundamento  en  esa  perspectiva  se  entiende,   además,  que  el  constituyente,  en  el  artículo  5°  del  Acto  Legislativo  número  3 del 2002, y el legislador, en el artículo 6° de la Ley  906  del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente), hubieran determinado de  manera   imperativa   que   el   nuevo   esquema  de  procedimiento  solo  sería aplicable para los delitos  cometidos con posterioridad a su vigencia.   

Así  el asunto, una de las excepciones que  se  impone  a  esa  regla,  esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser  valorada  ni  aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de  nombres         de        normas,        por        ejemplo,        prescripción      y     acusación.   Como   es   elemental,  el  ejercicio  exige  que  el  análisis  tome  en  consideración  el  sistema del que  ellas    forman    parte    y    los    presupuestos,         trámites       y       finalidades  que  debían cumplir en cada  uno  de  esos  regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en  la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica.   

5.  En  lo  atinente  a  la  prescripción,  es  evidente  que ha sido  reglamentada  en  el anterior  sistema y en el nuevo  sistema,  como  una  sanción a la  inactividad  punitiva  del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo,  pierde toda potestad de investigar y castigar.   

Pero   en   torno   a   la   interrupción  del lapso prescriptivo, la  diferencia   entre  las  dos  estructuras  es  total,  pues uno y otro se originan en causas bien diversas y,  por ende, cumplen objetivos también disímiles.   

En   el  nuevo  sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta  con  el  inexorable  lapso  de  30 días para presentar el escrito de acusación  (artículo  175).  Si  no  lo  hace,  aparte  de  que  incurre en causal de mala  conducta,  pierde  competencia  y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con  un  plazo  igual.  En  esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la  Defensa    quedan    habilitados    para   reclamar   la   preclusión   de   la  investigación.   

Es  claro,  entonces, que en el peor de los  casos,  a  partir  de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a  60 días sin que la acusación sea presentada.   

En esas condiciones, que el artículo 292 de  la  Ley  906  del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo  año,  hubiera  señalado  un  lapso  de  tres  años,  contados  a partir de la  imputación,  como  límite  para  que  la  acción  penal prescriba, se muestra  apenas  razonable,  suficiente,  dentro de ese esquema  de procesamiento.   

No  sucede  lo  mismo  con  el sistema  que  sirve  de apoyo a la Ley 600  del  2000,  cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue  hasta  por  6  meses,  lapso  que puede ser adicionado en otros dos meses, en el  caso  de  revocatoria  de  la resolución inhibitoria. Su artículo 329 habilita  una  fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de  elásticos  y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de  5  años,  de  conformidad  con  los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980.   

6. Con base en lo anterior, el artículo 6°  de  la  Ley  890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo  86   del   Código   Penal,   exclusivamente  en  lo  relacionado  con  los  asuntos  tramitados por el sistema procesal de la Ley 906  del  2004.  Nótese  cómo,  al  igual  que  ésta, el  artículo 15 de aquella ordenó:   

La  presente  ley rige a partir del 1° de  enero  de  2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en  vigencia en forma inmediata.   

Pero para el procedimiento regido por la Ley  600  del  2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original,  esto es, no lo cobija aquella modificación.   

7. A lo anterior se debe agregar otro punto  elemental:  no  existe  parámetro  legal  alguno  que  conduzca a pensar que la  formulación  de imputación  prevista  en la Ley 906 del 2004 equivalga  a  la resolución acusatoria  reglada  en  la  Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código  Penal.  Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema    y   esquema   de   la   nueva   normatividad  son  actos  procesales  diversos, porque en éste son diferentes      la      formulación   de  la  imputación  y  la  formulación    de    la    acusación,  en  tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque  sí la segunda, pero con características diferentes.   

Partiendo  de  lo  expuesto,  el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004,  se contabiliza así:   

*  Desde la consumación de la conducta (en  los  delitos  de  ejecución instantánea), o desde la perpetración del último  acto  (en  los  de  ejecución  permanente  o tentados), corre el tiempo máximo  previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).   

* El lapso se interrumpe con la formulación  de  la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término  igual  a  la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior  a  3  años  (artículos  292  de  la  Ley  906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del  2004).   

*  La  sentencia  de  segunda  instancia  suspende  el  último  periodo  hasta  por  cinco (5) años, vencidos los cuales  continúa,  prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906  del 2004).   

Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la  situación es la siguiente:   

*  Desde  la comisión de la conducta o del  último  acto,  transcurre  el  término previsto en el artículo 83 del Código  Penal.   

*  La  resolución  acusatoria ejecutoriada  interrumpe  ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  previsto  en  el  artículo  83,  sin  que en ningún caso pueda ser  inferior  a  5  ni  superior  a  10  años  (artículo  86  del  Decreto  100 de  1980).   

* El último lapso solo se interrumpe con la  sentencia  en firme.   

8.  En  el caso que examina la Corte sucede  esto:   

a)  El  delito  de  fraude  procesal  es de  aquellos  considerados de conducta de ejecución permanente, en el entendido que  se  comete  y  se continúa cometiendo de manera indefinida en el tiempo durante  el  periodo  en  el  que  el  agente  activo  persista  en  el  empleo del medio  fraudulento  que  induzca  en  error,  en  este caso, al funcionario judicial, y  desde   luego,   se   siga  vulnerando  el  bien  jurídico  administración  de  justicia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  ha explicado que en comportamientos como el que es objeto  de  estudio en este momento, cuando el agente no cesa en la conducta, o ésta no  termina  por  otra  causa, a modo de ficción debe existir un momento cierto que  se  tenga  como  “último  acto”,  que en este caso no puede ser otro que el  cierre  de la investigación, como que los hechos investigados hasta ese momento  son  los  únicos  que pueden ser objeto de acusación, juzgamiento y sentencia,  en   tanto  que  los  posteriores  únicamente  podrían  serlo  en  un  proceso  separado.   

En  este  asunto,  el  acto  de clausura se  produjo  el  5 de enero del 2000 y fue notificado por anotación en estado el 12  de  ese  mes,  lo  que significa que la resolución causó ejecutoria tres días  hábiles después, el 17 de enero.   

b)  De conformidad con la narración que se  hizo  de  los  hechos, el delito de fraude procesal fue cometido por los agentes  de    la    Policía    Nacional    Saulo   Meriño  Acosta  y José Enoc Barreto  Avilés,  a  quienes  en ejercicio de sus funciones se  les  encomendó  el  traslado  de  Jesús María Lugo  Revueltas  para  que  le fuera practicado el examen de  alcoholemia, pero decidieron suplantar la persona.   

En  relación con los agentes del orden, se  trata,  en  consecuencia, de la comisión de la conducta por parte de servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus  tareas.  Sobre la prescripción en la fase de  investigación  y  en  el  juzgamiento,  referida  a estos funcionarios, la Sala  mayoritaria,   luego   de   diversas   polémicas,  ha  decantado  el  siguiente  criterio:   

La  jurisprudencia  de  la Sala no ha sido  pacífica  respecto  a  la  temática de la prescripción de la acción penal en  los  delitos  cometidos  por  servidores públicos, pues en vigencia del Código  Penal  de  1980 de manera reiterada la Corte sostuvo que el incremento del lapso  descriptivo  establecido por el artículo 82 del Código Penal para los casos en  que  el  delito  fuera  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones,  del  cargo o con ocasión de ellos tenía operancia tanto en la fase  instructiva  como  en  el juicio de manera autónoma, es decir, que interrumpido  el  término  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, en el juicio  volvía  a  contarse  dicho  lapso   reducido  a  la  mitad  mas la tercera  parte.   

Como  fundamento  de esta tesis se sostuvo  que  el  artículo  82  del  Código  Penal no hacía distinción alguna para su  aplicabilidad,  que  tal  previsión  correspondía  a  una  razonable política  criminal,  al establecer el legislador un mayor lapso para investigar y juzgar a  los  servidores públicos que infringieran la ley, debido a las dificultades que  en   tales  casos  se  presentan,  a  la  necesidad  de  realizar  una  estricta  investigación  y un riguroso juzgamiento, que redundaran a su vez en una eficaz  administración          de         justicia1.   

Con  la  promulgación  del  nuevo Código  Penal,  Ley 599 de 2000, surge una nueva postura mayoritaria de la Sala respecto  a  la  interpretación  y  alcances  del  artículo  83 que condensa en una sola  disposición  los  anteriores  artículos 81, 82 y 83 del Código Penal de 1980.  De  manera  que,  analizado  el  artículo  83 junto con el 86 que establece que  interrumpido  el  término  prescriptivo  con la ejecutoria de la resolución de  acusación  o  su equivalente, éste volverá a contarse por un lapso igual a la  mitad  del  fijado por aquél, la Sala recoge su postura anterior, para señalar  mayoritariamente  que  producida  la interrupción  de la acción penal, el  nuevo  término  debe  hacer referencia al término genérico del inciso 1º del  artículo  83,  sin  que  pueda  tenerse  en cuenta otros aspectos al no haberlo  referido  así  la  norma,  es  decir,  que  la  prescripción  señalada por el  artículo  86  ibídem  no  está  condicionada  a ninguna de las circunstancias  especiales  aludidas por el artículo 83 ibídem que quedan reservadas de manera  exclusiva   para  la  etapa  instructiva,  por  lo  tanto,  bastará  el  simple  transcurso  del  tiempo señalado en el inciso 1º del citado artículo reducido  en  la  mitad,  lapso  al  cual queda entonces limitada la posibilidad de que el  Estado   a  través  de  sus  jueces  ejerza  la  acción penal2.   

Sin  embargo,  tal  interpretación  fue  modificada  por  la  Sala  en  decisión  del  25 de agosto de 2004 retomando la  inicialmente  expuesta,  cuando al efectuar un nuevo análisis, en procura de un  cabal   entendimiento   de   las   reglas   de  la  prescripción  que  articule  razonadamente  el  texto  legal con los fines trazados por el constituyente y el  legislador,  de  manera  que los motivos de política criminal que justifican el  incremento  del  término  prescriptivo de la acción cuando en la ejecución de  la  conducta  delictiva  interviene  un  servidor  público  en ejercicio de sus  funciones,   de   su  cargo,  o  con  ocasión  de  él  se  cumplan3.  Luego,  el  lapso  mínimo  de  prescripción de la acción penal ocurrirá en un lapso de 6  años   y   8   meses  tanto  en  la  etapa  instructiva  como  en  la  fase  de  juzgamiento…   

Como   quiera   que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  12 de noviembre de 1998, fecha en la cual el  Fiscal  General de la Nación definió el recurso de reposición interpuesto por  el  defensor  en contra de la acusación, el término prescriptivo señalado por  el  artículo  86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del Código  Penal  de  2000  que  corresponde  al  presente  asunto, que por prever una pena  máxima  inferior  a  los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5  años  aumentados  en  la  tercera  parte, para un lapso de 6 años 8 meses, por  tratarse  de un delito cometido por servidor público en ejercicio del cargo. Es  decir,  que  la acción penal no se encuentra prescrita al no haber transcurrido  aún  dicho  término  (sentencia de única instancia,  del 16 de febrero del 2005, radicado 15.212).   

c)  En  relación  con  los  agentes  de la  policía,  desde  el 17 de enero del 2000, fecha de ejecutoria de la resolución  de  clausura,  hasta  el 30 de agosto siguiente, cuando causó firmeza al pliego  de   cargos,   no   transcurrió   el  tiempo  necesario  para  que  operara  la  prescripción  de  la  acción  penal.  Y  desde  la  última  fecha,  hasta  la  actualidad,  no  han pasado los 6 años y 8 meses señalados, que expirarían el  30 de abril del 2007.   

d)  Diferente  es  la situación del señor  Lugo  Revueltas,  como  con  acierto  anota  el  Ministerio  Público, toda vez que no tiene las calidades de  servidor público, ni cometió la conducta en ejercicio de ellas.   

En esas condiciones, en su caso, la acción  penal  prescribió  en 5 años, mínimo permitido por los artículos 83 y 86 del  Decreto  100  de  1980, lapso que contado desde el 30 de agosto del 2000, cuando  quedó  en  firme  la acusación, expiró el 30 de agosto del 2005, momento para  el cual el proceso se encontraba en el Tribunal.   

No  obstante,  la solución no puede ser la  recomendada  por  la señora Procuradora, quien se pronuncia porque la sentencia  el  Tribunal sea casada. Cuando ésta fue proferida, el 31 de marzo del 2005, el  periodo  no  se  había  cumplido,  esto  es,  el  Estado conservaba su facultad  investigativa  y  sancionatoria.  Por  tanto,  la  providencia  no se encontraba  viciada.   

Lo procedente es, entonces, la declaratoria  de prescripción, con la consiguiente cesación de procedimiento.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Declarar  la prescripción   y   la   cesación  de  procedimiento  respecto  de  Jesús   María  Lugo  Revueltas  por  el  delito de fraude procesal.   

La   libertad   que  le  fuera  concedida  provisionalmente, se tendrá como definitiva.   

Cancélese  la  caución  prestada  por  el  señor        Lugo        Revueltas.   

2.  No       Casar      la      sentencia  impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                                                               Con salvamento parcial de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

(Casación No. 24.300).  

Señores Magistrados:  

He salvado parcialmente el voto porque sigo  estimando  que  la  operación  para  efectos  de  la prescripción es otra, que  concluye  de manera diversa a los ya famosos “6.8. años”, que se han vuelto  a  estabilizar  tratándose  de  hechos  cometidos  por servidores del Estado en  ejercicio de sus funciones.   

Pienso de otra forma. En efecto:  

a)  La  resolución  acusatoria  adquirió  firmeza el 30 de agosto del 2000.   

b) El máximo punitivo previsto en el tipo  que define el fraude procesal es de ocho (8) años.   

c)  Si a los anteriores años se agrega la  tercera parte, la cantidad asciende a 10.6 años.   

d)   Divididos   estos   por   dos,   la  prescripción  sería de 5.3 años, que se habrían producido el 30 de noviembre  del   2005,  es  decir,  la  acción  –con  posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación-  ya   estaría   prescrita,   también   en  relación  con  los  agentes  de  la  policía.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón.  

    

1Entre  otras  decisiones: Rad.  Casación 3545  auto del 28 de abril de 1992,  ponente  doctor  Juan  Manuel  Torres  Fresneda;  Sentencia  Revisión del 23 de  septiembre  23  de 1998, ponente doctor Calvete Rangel, auto de noviembre 12 del  98,  ponente  doctor  Córdoba Poveda, auto Casación 11361 del 21 de septiembre  de  1999,  ponente  doctor  Arboleda  Ripoll,    Rad. 11541, del 03 de  abril de 2000, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda.   

2  Segunda Instancia 15131 del 27 de septiembre de 2002,  ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote.   

3  Casación   20673,   ponente  doctor  Edgar  Lombana  Trujillo     

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