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Proceso No 26356
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ en relación con el proceso que a Rafael Quesada Acosta se le adelantó por el delito de homicidio culposo, el cual concluyó con providencia de cesación de procedimiento por prescripción proferida el 7 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior de Ibagué.
ANTECEDENTES:
Por virtud del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 1.997 en la vía que de Venadillo conduce a Alvarado en el Departamento del Tolima a cuya consecuencia falleció el señor Wilson Gutiérrez Moreno se adelantó investigación en contra de Rafael Quesada Acosta a quien se le acusó por el delito de homicidio culposo mediante resolución de noviembre 8 de 1.999.
Tramitada la consiguiente etapa de la causa el Juzgado Penal del Circuito de Lérida dictó sentencia en octubre 5 de 2.004 absolviendo al enjuiciado, mas como ésta fuera apelada por el apoderado de María del Pilar Martínez a quien en el curso del sumario se le reconoció como parte civil en nombre propio y en el de su menor hijo, el Tribunal Superior de Ibagué, bajo el supuesto de que la acusación había alcanzado ejecutoria el 22 de noviembre de 1.999, declaró en auto de septiembre 7 de 2.006 la prescripción de la acción penal y consecuentemente cesó todo procedimiento que por tales hechos se adelantara en contra del acusado.
LA DEMANDA:
En esas condiciones María del Pilar Martínez a través de apoderado formuló demanda con el propósito de que la providencia de cesación de procedimiento sea revisada toda vez que, sin enunciar causal alguna de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no era posible declarar que la prescripción de la acción había ocurrido en noviembre de 2.004 habida cuenta que -afirma- el lapso correspondiente debía entenderse suspendido cada vez que el asunto se encontrare a despacho, o porque los términos no corren cuando existe interrupción del proceso y en este caso ella se produjo con la muerte del apoderado de la parte civil, desde abril 21 de 1.999 hasta julio 19 del mismo año cuando fue reconocido uno nuevo, todo lo cual suma -dice el demandante- 333 días que “impiden estipular la cesación del proceso por vencimiento de términos” y a la vez permitían que el Tribunal se pronunciare sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que la demanda de revisión -dada la naturaleza y finalidad de esta acción- no puede ser un escrito libremente confeccionado sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del propósito que con su ejercicio se persigue cual es la remoción de la cosa juzgada, el propio ordenamiento procesal le ha fijado aquellos que ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.
En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000 como tales la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación y la decisión, la causal que se invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar copias de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.
2. Y si bien el acá accionante ha pretendido sujetar su demanda a dichas exigencias en tanto identifica el despacho que produjo la cesación de procedimiento así como la conducta punible que motivó la actuación y la decisión, no menos cierto es que olvidó determinar la actuación procesal cuya revisión depreca y lo más importante omitió enunciar la causal que legalmente resulte viable y consecuentemente exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la apoyen, sobre todo teniendo en cuenta que entratándose de cesación de procedimiento sólo resultan predicables las causales 4a y 5a del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000 esto es, cuando con posterioridad a dicho auto se demuestre mediante decisión en firme que él fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero o cuando se acredite con sentencia en firme que el auto de cesación se fundamentó en prueba falsa.
A ninguno de tales motivos de revisión sujetó el accionante su libelo y por ende tampoco acredito los supuestos fácticos de ellos, ni los fundamentos jurídicos que les son propios, a cambio inventó su propia causal en el entendido de que la prescripción no operó porque el término de ella se vio interrumpido tanto por las veces en que el asunto estuvo a despacho, como por la muerte del apoderado del parte civil, todo lo cual ciertamente no evidencia en manera alguna el supuesto normativo al que ineludiblemente le correspondía acudir.
Por ende, carente la demanda examinada de las exigencias legales, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de María del Pilar Martínez y su menor hijo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria