26356(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                          Magistrado Ponente:   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                               Aprobado Acta No. 139   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil  MARIA  DEL  PILAR  MARTÍNEZ  en  relación  con el proceso que a Rafael Quesada  Acosta  se  le  adelantó  por el delito de homicidio culposo, el cual concluyó  con  providencia  de cesación de procedimiento por prescripción proferida el 7  de    septiembre   del   año   en   curso   por   el   Tribunal   Superior   de  Ibagué.   

ANTECEDENTES:  

Por virtud del accidente de tránsito ocurrido  el  2 de noviembre de 1.997 en la vía que de Venadillo conduce a Alvarado en el  Departamento   del  Tolima  a  cuya  consecuencia  falleció  el  señor  Wilson  Gutiérrez  Moreno  se  adelantó  investigación  en  contra  de Rafael Quesada  Acosta  a  quien  se  le  acusó  por  el  delito  de homicidio culposo mediante  resolución de noviembre 8 de 1.999.   

Tramitada la consiguiente etapa de la causa el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Lérida dictó sentencia en octubre 5 de 2.004  absolviendo  al  enjuiciado,  mas  como  ésta fuera apelada por el apoderado de  María  del  Pilar  Martínez  a  quien en el curso del sumario se le reconoció  como  parte  civil  en  nombre  propio  y  en  el  de su menor hijo, el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  bajo  el  supuesto de que la acusación había alcanzado  ejecutoria  el  22  de  noviembre  de 1.999, declaró en auto de septiembre 7 de  2.006  la  prescripción  de  la  acción  penal  y  consecuentemente cesó todo  procedimiento   que   por   tales   hechos   se   adelantara   en   contra   del  acusado.   

LA DEMANDA:  

En esas condiciones María del Pilar Martínez  a  través de apoderado formuló demanda con el propósito de que la providencia  de  cesación  de  procedimiento  sea revisada toda vez que, sin enunciar causal  alguna  de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  no  era  posible  declarar que la prescripción de la acción había ocurrido en  noviembre  de  2.004  habida cuenta que -afirma- el lapso correspondiente debía  entenderse  suspendido cada vez que el asunto se encontrare a despacho, o porque  los  términos  no corren cuando existe interrupción del proceso y en este caso  ella  se  produjo  con la muerte del apoderado de la parte civil, desde abril 21  de  1.999 hasta julio 19 del mismo año cuando fue reconocido uno nuevo, todo lo  cual  suma  -dice el demandante- 333 días que “impiden  estipular  la  cesación  del  proceso por vencimiento de términos”  y  a  la  vez  permitían  que el Tribunal se pronunciare sobre el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que la demanda de revisión -dada la  naturaleza  y  finalidad  de  esta  acción-  no puede ser un escrito libremente  confeccionado  sino que ha de obedecer a una serie de parámetros que emanan del  propósito  que  con  su  ejercicio  se persigue cual es la remoción de la cosa  juzgada,   el   propio   ordenamiento   procesal   le  ha  fijado  aquellos  que  ineludiblemente debe reunir en aras de su admisibilidad.   

En ese orden prevé el artículo 222 de la Ley  600  de  2.000  como  tales  la  determinación  de  la actuación procesal cuya  revisión  se  demanda, la identificación del despacho que produjo el fallo, la  conducta  o  conductas  punibles  que motivaron la actuación y la decisión, la  causal  que  se  invoca con exposición de los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud y la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos básicos de la petición, debiéndose igualmente adjuntar  copias  de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de su  ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se depreca.   

2. Y si bien el acá accionante ha pretendido  sujetar  su  demanda  a  dichas  exigencias  en tanto identifica el despacho que  produjo  la cesación de procedimiento así como la conducta punible que motivó  la  actuación  y  la  decisión,  no  menos cierto es que olvidó determinar la  actuación  procesal  cuya  revisión  depreca  y  lo  más  importante  omitió  enunciar  la causal que legalmente resulte viable y consecuentemente exponer los  fundamentos  de  hecho y de derecho que la apoyen, sobre todo teniendo en cuenta  que  entratándose  de cesación de procedimiento sólo resultan predicables las  causales  4a  y  5a del artículo 220 de la Ley 600 de 2.000 esto es, cuando con  posterioridad  a dicho auto se demuestre mediante decisión en firme que él fue  determinado  por  una  conducta  típica  del  juez  o de un tercero o cuando se  acredite  con  sentencia  en  firme  que  el auto de cesación se fundamentó en  prueba falsa.   

A  ninguno  de  tales  motivos  de  revisión  sujetó  el  accionante  su  libelo  y  por  ende tampoco acredito los supuestos  fácticos  de ellos, ni los fundamentos jurídicos que les son propios, a cambio  inventó  su  propia  causal  en  el entendido de que la prescripción no operó  porque  el  término  de  ella se vio interrumpido tanto por las veces en que el  asunto  estuvo  a  despacho,  como  por la muerte del apoderado del parte civil,  todo  lo cual ciertamente no evidencia en manera alguna el supuesto normativo al  que ineludiblemente le correspondía acudir.   

Por ende, carente la demanda examinada de las  exigencias  legales,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  en nombre de María del Pilar Martínez y su menor hijo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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