25370(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25370   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 53  

Bogotá,  D.C.,  primero  de junio de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil  contra  el fallo de segundo grado del 15 de septiembre de 2005, proferido por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  mediante  el  cual confirmó la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que  absolvió  al  procesado  CÁSTULO  PEÑALOSA MARTÍNEZ de los cargos que por el  delito de estafa se hicieron en su contra.   

LOS HECHOS  

          De  acuerdo  con  lo  reseñado  en la sentencia, José A. Lacouture  Cruz  formuló  denuncia penal contra CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ por el delito  de  estafa,  según  hechos ocurridos en desarrollo del contrato de compra venta  sobre  el  lote  de terreno denominado “Paloquemao”, ubicado en el sector El  Yucal  de Santa Marta, sobre el que se acordó un precio de $226.000.000, de los  cuales  Lacouture  pagó  a PEÑALOSA la suma de $67.340.000, suscribiéndose la  escritura  pública  No.  2575  del  8  de  noviembre de 1996, en cuya cláusula  cuarta  se estipuló que el bien se encontraba libre de gravámenes, hipotecas y  embargos  judiciales,  pero  que  en  todo caso se obligaba al saneamiento de la  venta en los casos  y términos de la ley.     

          No  obstante, en el acto de registro de la escritura, se enteró que  el  predio  se  encontraba hipotecado a la Caja Agraria desde el 17 de noviembre  de  1987,  entidad  esta  que  lo  había embargado desde el 19 de junio de 1991  dentro  de  un  proceso  ejecutivo  que  se  encuentra  para remate. También se  hallaba embargado por la DIAN desde el 22 de julio de 1997.   

          Además,  agregó,  el  lote  comprado  le  resultó  con  un  área  superficiaria  de 95,00 hectáreas, cuando en realidad le vendió la cantidad de  163  hectáreas, como quedó consignado en el instrumento público, sin que a la  fecha  de  la  denuncia le hubiese hecho entrega del bien, a pesar de lo cual su  vendedor  le  inició  proceso  ejecutivo  con base en las letras que giró para  respaldarle parte del pago pactado.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Dos  cargos  al  amparo de la causal primera de casación formula el  apoderado  de  la  parte  civil  contra el fallo absolutorio, cuyo sustento bien  puede resumirse de la siguiente manera:   

          Primer  cargo.  Violación  directa  por  falta  de  aplicación del  artículo  356  del  decreto 100 de 1980.            

          Sostiene  que  en  el proceso se demostró que el procesado CÁSTULO  PEÑALOSA  MARTÍNEZ vendió libre de todo gravamen el predio “Paloquemao” a  su  representado,  a  pesar de lo cual el bien se encontraba embargado dentro de  un  proceso  ejecutivo,  y pesaban sobre él dos remanentes ante otros despachos  judiciales,  decretados todos en fechas anteriores a la negociación, motivo por  el  cual  considera  que  la  conducta  del  procesado  sí  se  subsume  en  la  descripción del delito de estafa.   

          Trae  a  colación  los  elementos  tipificantes  de  la conducta en  cuestión,  aduciendo  que  todos  se dan en el presente caso, pues, insiste, al  vender  el  procesado  el  predio  libre  de  gravámenes  a sabiendas de que se  encontraba  embargado  y  secuestrado,  el  ocultamiento  de ello constituye una  maquinación  con  contenido  doloso, que llevó al comprador a crearse un falso  estado  de  conciencia,  porque  creyó que realizaba un negocio favorable a sus  intereses,  pero  jamás  se  imaginó que su patrimonio se vería disminuido en  tan significativa suma de dinero, en provecho del procesado.   

          Cita  como  normas  infringidas los artículos 356 del Código Penal  de  1980  y  232,  238, 259 y 262 del Código de Procedimiento Penal que rige el  caso (Ley 600 de 2000).   

          En  consecuencia,  solicita  que se case el fallo impugnado, y en su  lugar,   se   condene   a   CÁSTULO   PEÑALOSA  MARTÍNEZ  por  el  delito  de  estafa.   

          Segundo cargo. Violación indirecta   

          Sostiene  que  el  Tribunal  de Santa Marta incurrió en un error de  hecho  al  fundamentar  el  fallo  absolutorio  con  base  en  la ampliación de  denuncia  vertida por el ingeniero José Lacouture Cruz, de la cual infirió que  el   mismo  sí  tenía  conocimiento  del  embargo  del  predio  objeto  de  la  compra.   

          Aduce  que  de  acuerdo  con  la  doctrina  y  la jurisprudencia, la  denuncia  no  tiene  el carácter de medio de prueba, pues ella sólo sirve para  poner  en  conocimiento  de  la Fiscalía un hecho para que se investigue si con  él se violó o no la ley penal.   

          Además,  agrega,  en  la  ampliación  de  denuncia,  el  ingeniero  Lacouture  Cruz  es  enfático  en indicar que conoció de la hipoteca a la Caja  Agraria,  pero  lo  que  se  le ocultó fue el embargo y que ya se había fijado  fecha  para  segundo  remate,  pues  de haber conocido ese hecho, esto es que el  bien  estaba  a  punto de ser rematado por la mitad de su precio, jamás habría  entrado  a negociar el predio por la exorbitante suma de $226.000.000, pues ello  se  constituía  en un pacto leonino a sus intereses, que ninguna persona en uso  de lucidez mental se atrevería a realizar.   

          Dice  que  la  inferencia  del Tribunal fue deducida de la siguiente  respuesta  ofrecida  por  Lacouture  Cruz:                

“… Con ese dinero, como se había pactado  arreglaría  el  negocio  del  embargo  con la Caja Agraria, los colonos y otras  cosas que están suscritas en el documento compromisorio”   

          Sostiene  que  sin  lugar  a  dudas  el  denunciante “se   expresó   inapropiadamente   en   dicho   momento”,   pero   que   interpretando   su   ampliación   de   denuncia  integralmente,  se  llega  a  una  conclusión  completamente  diferente, que no  podría  tenerse  como  prueba  del  total  conocimiento  del  embargo  aludido.   

          Además,  al  darle  a  su versión el valor de “confesión”, se  desconocieron  las  prescripciones  de  los  artículo  280 y 282 del Código de  Procedimiento    Penal,    reguladoras    de    la    confesión    en   materia  criminal.   

          Agrega      que      con      la      pregonada      “inidoneidad”   para   ser   engañado,  derivada  de  su condición de ingeniero civil y de su calidad de propietario de  una  inmobiliaria  dedicada  al  arrendamiento  de  inmuebles, se trasgredió la  presunción  de  buena  fe  y  el  principio  de confianza en la celebración de  negocios,  aunado  a  lo cual debe tenerse en cuenta la amistad existente en ese  momento  entre  PEÑALOSA  MARTÍNEZ  y  Lacouture  Cruz,  como se deduce de las  múltiples pruebas.   

          Afirma  que  el  Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia  pues dejó de valorar pruebas trascendentales como:   

a)  El  proceso  ejecutivo  tramitado  en el  juzgado  5º Civil del Circuito de Santa Marta, en donde aparece como demandante  CÁSTULO  PEÑALOSA  MARTÍNEZ  y  como demandado José Lacouture Cruz, iniciado  con fundamento en una letra de cambio en cuantía de $67.500.000.   

         

          b)  La  certificación emanada de la oficina judicial de Santa Marta  acerca  de  la  entrega  de  los  títulos judiciales al demandante PEÑALOSA en  cuantía  de  $195.000.000,  a pesar de lo cual ignoró el compromiso que tenía  de cancelar lo debido a la Caja Agraria.   

          c)  Prueba trasladada de la respuesta de la Caja Agraria con la cual  se demuestra que no hubo subrogación del crédito.   

         

c) Dictamen rendido por peritos del CTI, con  el  que  se  demuestra la magnitud de los perjuicios irrogados a su representado  en cuantía de $430.000.000.   

          d)  Los embargos de remanentes decretados por los Juzgados 3º Civil  Municipal  y  2º  Civil  del  Circuito,  ambos  de  Santa Marta, con lo cual se  demuestra  que  aún  pagando  a  la  Caja Agraria no se habría podido hacer la  tradición del predio.   

          e)  Providencia  emanada  del  Juzgado  Civil  del Circuito de Santa  Marta  de  fecha noviembre 8 de 2004, mediante la cual se le adjudicó a la Caja  Agraria  el  bien objeto del proceso, ordenándose oficiar a los juzgados arriba  referenciados, informando que no quedó remanente.   

          Según  el demandante, las anteriores pruebas demuestran la conducta  dolosa  del  procesado,  la  cual  tipifica  el delito de estafa, pues obtuvo un  provecho  ilícito a través de artificios o engaños, lesionándose con ello el  patrimonio de Lacouture Cruz en la suma de $265.000.000.   

          Por  lo  tanto,  considera  que la sentencia emitida por el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  ha  sido “inidóneamente  motivada”  pues  el  análisis  de la prueba ha sido  insuficiente  y contradictorio, y por lo           que el fallo es manifiestamente ilegal al  evadir las pruebas enunciadas.   

          Cita  como  normas  infringidas los artículos 356 del Código Penal  de  1980,  233, 234, 235, 237, 238, 239, 259, 260, 262, 263, 264 y 265 de la Ley  600  de  2000  y  10,  11  y 12 de la Ley 599 de 2000.             

         

Concluye solicitando que se case la sentencia  impugnada   y   en   su   lugar  se  condene  al  procesado  CÁSTULO  PEÑALOSA  MARTÍNEZ.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo   Primero.  Violación directa   

Cuando  se aduce la violación directa de la  ley  sustancial, la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia y el  análisis     probatorio     realizado    por    el    juzgador,    se    tornan  intangibles.   

Tal  exigencia  tiene  explicación porque a  través  de  la  vía planteada se busca realizar un juicio de puro derecho a la  sentencia  demandada,  es  decir, hermenéutico, en torno a la aplicación de la  ley  sustancial,  que  busca  definir  si  el  sentenciador  erró al ignorar un  precepto  que  regulaba  total  o parcialmente el asunto materia de debate, o la  dejó  de  aplicar  por yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el  espacio   (exclusión   evidente);   o   porque   a   los   hechos  establecidos  probatoriamente   se   les   atribuyó   las  consecuencias  jurídicas  de  una  disposición   cuyos   supuestos   condicionantes   no  coinciden  con  aquellos  (aplicación  indebida); o porque a la norma aplicada se le asignó un alcance o  entendimiento  que  no  se  desprende  de  su  contenido,  o se le hacen derivar  consecuencias jurídicas que no causa (interpretación errónea).   

Como quiera que el casacionista invocó como  forma  de  quebranto  directo  de la ley sustancial, la falta de aplicación del  artículo  356  del decreto 100 de 1980, que tipificaba el delito de estafa para  la  fecha de los acontecimientos aquí juzgados, el discurso ha debido enfocarlo  de   manera   que  enseñara  que  a  pesar  de  que  los  hechos  reconstruidos  procesalmente  y  fijados  probatoriamente  en la sentencia, se acomodaban a los  elementos   normativos   de  ese  precepto,  el  Tribunal  dejó  de  aplicarlo,  explicando las razones que eventualmente lo llevaron a ese error.   

Sin  embargo,  contrariando  esa  ineludible  obligación,  es  evidente  que  el  actor presenta su personal relación de los  hechos  probados,  que  no  se  corresponde  con  los  fijados  en  la sentencia  demandada,  deficiencia argumental que da al traste con la aspiración de que se  evalúe de fondo el reparo propuesto.   

Lo  anterior  salta a la vista al observarse  que  de  acuerdo  con  la síntesis que de los hechos presenta el demandante, el  procesado  CÁSTULO  PEÑALOSA  MARTÍNEZ  habría  ocultado  al comprador José  Lacouture  Cruz  el embargo que por cuenta de la Caja de Crédito Agrario pesaba  sobre  el  lote  objeto  de la venta, cuando de acuerdo con lo que se deduce del  mismo  contexto  de  la  demanda,  la  absolución  del  procesado  se  dio como  consecuencia  de  haberse  probado  que al denunciante se le advirtió sobre ese  gravamen  al  momento  de  la  negociación y que por tanto no hubo ocultamiento  alguno sobre ese hecho de parte del procesado.   

    Con  tal  postulado,  termina  cuestionando  de  modo  implícito  el  análisis de la prueba realizado por los  juzgadores,   que  los  llevó  a  descartar  la  existencia  de  los  elementos  tipificadores  de  la  estafa  imputada,  por ausencia de la maniobra engañosa.   

Dada  la  ineptitud formal de la censura, se  inadmitirá.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

En  este segundo cargo el demandante empieza  argumentando  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error de hecho al valorar la  ampliación  de  la  denuncia rendida por el ingeniero José Lacouture Cruz, por  desconocimiento  del  mandato  contenido  en  el  artículo  232  del Código de  Procedimiento  Penal  que rigió el caso (Ley 600 de 2000), que dispone que toda  providencia  judicial  debe  fundarse  en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas   y   que   la   denuncia   no   tiene   el   carácter  de  medio  de  prueba.   

Aquí,  observa la Sala que la presentación  del  cargo  se  queda  en el mero enunciado, pues el demandante no demuestra por  qué  la  ampliación  de  denuncia  rendida  por  el  ingeniero  Lacouture Cruz  carecía  de  valor probatorio, y tampoco acredita que la misma fue determinante  del  fallo  censurado,  de tal modo que los demás medios en que se sustentó la  determinación   recurrida,   de  haber  existido,  resultaban  inidóneos  para  mantener  la  presunción  de  acierto y legalidad con la que el fallo impugnado  arriba a esta sede.   

Pero  lo  que resulta más desacertado en la  argumentación  del  demandante,  es que después de negar el carácter de medio  de  prueba a ese elemento de juicio, a renglón seguido se lo reconoce, entrando  a  criticar  la  inferencia  que  a  partir  de sus propias afirmaciones hizo el  Tribunal,  a  la cual pretende oponer su propia valoración diciendo que si bien  el  denunciante  se  expresó  “inapropiadamente”  en  algún  aparte  de su  testimonio,  mirado  integralmente puede deducirse que aceptó haber conocido de  la  hipoteca  a  la Caja Agraria, pero no del embargo, con lo cual pareciera que  quiso  direccionar  el  reparo por otra vía del error, como la del falso juicio  de  identidad,  caso en el cual le correspondía demostrar que a consecuencia de  la  distorsión  del medio de convicción, los falladores lo pusieron a decir lo  que  su  contenido  genuino  no  expresa y alteraron la verdad manifestada en el  proceso,  ejercicio  que  no  realizó  el  demandante, pues ni siquiera cita el  contenido    integral    del   testimonio,   y   por   tanto   la   censura   es  insuficiente.        

En  cuanto a las críticas que trae sobre la  deducida  “inidoneidad”  del  denunciante para ser engañado, derivada de su  calidad  de  ingeniero civil y propietario de una inmobiliaria, el demandante no  especifica  cuál  fue  el  error  de  valoración en que incurrió el fallador,  limitándose  a  señalar  que  con  esa  inferencia  se  dio  al  traste con la  presunción  de  buena  fe y el principio de confianza en la celebración de los  negocios,  pero  no  indica  que  esa  conclusión  sea  absurda,  incoherente o  incompatible  con  la  realidad reflejada en el proceso, ni especifica cuál fue  la  pauta  de la sana crítica desconocida si lo que pretendía era denunciar un  falso raciocinio.   

Finalmente,  en  relación  con  la  última  argumentación,  encaminada  a  sostener  que  los  falladores incurrieron en un  falso  juicio  de  existencia al omitir la valoración de una serie de elementos  de  juicio  que  enlista,  encuentra la Sala que el enunciado no se acompaña de  una  fundamentación  lógica  y coherente con el sentido de la censura, pues en  tales  eventos  la  jurisprudencia  tiene determinado que el ataque a través de  éste  error  impone  el  examen  global  de todo el material probatorio que fue  objeto   de   valoración   en  el  fallo  impugnado,  a  fin  de  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  esto  es, cómo la estimación conjunta del material  probatorio  omitido  con  el  restante  analizado  por  el  juzgador,  conduce a  trastocar  las conclusiones del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete  el demandante      

En resumen, como las falencias advertidas en  la  demanda  ponen  de  presente  la indemostración de los yerros alegados y la  trascendencia  de  los  mismos,  no  queda  para la Corte alternativa distinta a  decretar  su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del  recurso.    

Finalmente,  no se observa a simple vista la  violación  a  garantía  fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal    conduzca   a   la   Sala   a   actuar  oficiosamente.   

          En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil contra el  fallo  absolutorio que favoreció al procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ, por  las  razones  expuestas  en la anterior motivación y declarar, en consecuencia,  DESIERTO    el   recurso  interpuesto por el mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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