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Proceso No 25370
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 53
Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado del 15 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad que absolvió al procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ de los cargos que por el delito de estafa se hicieron en su contra.
LOS HECHOS
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia, José A. Lacouture Cruz formuló denuncia penal contra CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ por el delito de estafa, según hechos ocurridos en desarrollo del contrato de compra venta sobre el lote de terreno denominado “Paloquemao”, ubicado en el sector El Yucal de Santa Marta, sobre el que se acordó un precio de $226.000.000, de los cuales Lacouture pagó a PEÑALOSA la suma de $67.340.000, suscribiéndose la escritura pública No. 2575 del 8 de noviembre de 1996, en cuya cláusula cuarta se estipuló que el bien se encontraba libre de gravámenes, hipotecas y embargos judiciales, pero que en todo caso se obligaba al saneamiento de la venta en los casos y términos de la ley.
No obstante, en el acto de registro de la escritura, se enteró que el predio se encontraba hipotecado a la Caja Agraria desde el 17 de noviembre de 1987, entidad esta que lo había embargado desde el 19 de junio de 1991 dentro de un proceso ejecutivo que se encuentra para remate. También se hallaba embargado por la DIAN desde el 22 de julio de 1997.
Además, agregó, el lote comprado le resultó con un área superficiaria de 95,00 hectáreas, cuando en realidad le vendió la cantidad de 163 hectáreas, como quedó consignado en el instrumento público, sin que a la fecha de la denuncia le hubiese hecho entrega del bien, a pesar de lo cual su vendedor le inició proceso ejecutivo con base en las letras que giró para respaldarle parte del pago pactado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos al amparo de la causal primera de casación formula el apoderado de la parte civil contra el fallo absolutorio, cuyo sustento bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo. Violación directa por falta de aplicación del artículo 356 del decreto 100 de 1980.
Sostiene que en el proceso se demostró que el procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ vendió libre de todo gravamen el predio “Paloquemao” a su representado, a pesar de lo cual el bien se encontraba embargado dentro de un proceso ejecutivo, y pesaban sobre él dos remanentes ante otros despachos judiciales, decretados todos en fechas anteriores a la negociación, motivo por el cual considera que la conducta del procesado sí se subsume en la descripción del delito de estafa.
Trae a colación los elementos tipificantes de la conducta en cuestión, aduciendo que todos se dan en el presente caso, pues, insiste, al vender el procesado el predio libre de gravámenes a sabiendas de que se encontraba embargado y secuestrado, el ocultamiento de ello constituye una maquinación con contenido doloso, que llevó al comprador a crearse un falso estado de conciencia, porque creyó que realizaba un negocio favorable a sus intereses, pero jamás se imaginó que su patrimonio se vería disminuido en tan significativa suma de dinero, en provecho del procesado.
Cita como normas infringidas los artículos 356 del Código Penal de 1980 y 232, 238, 259 y 262 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).
En consecuencia, solicita que se case el fallo impugnado, y en su lugar, se condene a CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ por el delito de estafa.
Segundo cargo. Violación indirecta
Sostiene que el Tribunal de Santa Marta incurrió en un error de hecho al fundamentar el fallo absolutorio con base en la ampliación de denuncia vertida por el ingeniero José Lacouture Cruz, de la cual infirió que el mismo sí tenía conocimiento del embargo del predio objeto de la compra.
Aduce que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la denuncia no tiene el carácter de medio de prueba, pues ella sólo sirve para poner en conocimiento de la Fiscalía un hecho para que se investigue si con él se violó o no la ley penal.
Además, agrega, en la ampliación de denuncia, el ingeniero Lacouture Cruz es enfático en indicar que conoció de la hipoteca a la Caja Agraria, pero lo que se le ocultó fue el embargo y que ya se había fijado fecha para segundo remate, pues de haber conocido ese hecho, esto es que el bien estaba a punto de ser rematado por la mitad de su precio, jamás habría entrado a negociar el predio por la exorbitante suma de $226.000.000, pues ello se constituía en un pacto leonino a sus intereses, que ninguna persona en uso de lucidez mental se atrevería a realizar.
Dice que la inferencia del Tribunal fue deducida de la siguiente respuesta ofrecida por Lacouture Cruz:
“… Con ese dinero, como se había pactado arreglaría el negocio del embargo con la Caja Agraria, los colonos y otras cosas que están suscritas en el documento compromisorio”
Sostiene que sin lugar a dudas el denunciante “se expresó inapropiadamente en dicho momento”, pero que interpretando su ampliación de denuncia integralmente, se llega a una conclusión completamente diferente, que no podría tenerse como prueba del total conocimiento del embargo aludido.
Además, al darle a su versión el valor de “confesión”, se desconocieron las prescripciones de los artículo 280 y 282 del Código de Procedimiento Penal, reguladoras de la confesión en materia criminal.
Agrega que con la pregonada “inidoneidad” para ser engañado, derivada de su condición de ingeniero civil y de su calidad de propietario de una inmobiliaria dedicada al arrendamiento de inmuebles, se trasgredió la presunción de buena fe y el principio de confianza en la celebración de negocios, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta la amistad existente en ese momento entre PEÑALOSA MARTÍNEZ y Lacouture Cruz, como se deduce de las múltiples pruebas.
Afirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia pues dejó de valorar pruebas trascendentales como:
a) El proceso ejecutivo tramitado en el juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, en donde aparece como demandante CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ y como demandado José Lacouture Cruz, iniciado con fundamento en una letra de cambio en cuantía de $67.500.000.
b) La certificación emanada de la oficina judicial de Santa Marta acerca de la entrega de los títulos judiciales al demandante PEÑALOSA en cuantía de $195.000.000, a pesar de lo cual ignoró el compromiso que tenía de cancelar lo debido a la Caja Agraria.
c) Prueba trasladada de la respuesta de la Caja Agraria con la cual se demuestra que no hubo subrogación del crédito.
c) Dictamen rendido por peritos del CTI, con el que se demuestra la magnitud de los perjuicios irrogados a su representado en cuantía de $430.000.000.
d) Los embargos de remanentes decretados por los Juzgados 3º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, con lo cual se demuestra que aún pagando a la Caja Agraria no se habría podido hacer la tradición del predio.
e) Providencia emanada del Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta de fecha noviembre 8 de 2004, mediante la cual se le adjudicó a la Caja Agraria el bien objeto del proceso, ordenándose oficiar a los juzgados arriba referenciados, informando que no quedó remanente.
Según el demandante, las anteriores pruebas demuestran la conducta dolosa del procesado, la cual tipifica el delito de estafa, pues obtuvo un provecho ilícito a través de artificios o engaños, lesionándose con ello el patrimonio de Lacouture Cruz en la suma de $265.000.000.
Por lo tanto, considera que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta ha sido “inidóneamente motivada” pues el análisis de la prueba ha sido insuficiente y contradictorio, y por lo que el fallo es manifiestamente ilegal al evadir las pruebas enunciadas.
Cita como normas infringidas los artículos 356 del Código Penal de 1980, 233, 234, 235, 237, 238, 239, 259, 260, 262, 263, 264 y 265 de la Ley 600 de 2000 y 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000.
Concluye solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se condene al procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Primero. Violación directa
Cuando se aduce la violación directa de la ley sustancial, la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia y el análisis probatorio realizado por el juzgador, se tornan intangibles.
Tal exigencia tiene explicación porque a través de la vía planteada se busca realizar un juicio de puro derecho a la sentencia demandada, es decir, hermenéutico, en torno a la aplicación de la ley sustancial, que busca definir si el sentenciador erró al ignorar un precepto que regulaba total o parcialmente el asunto materia de debate, o la dejó de aplicar por yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio (exclusión evidente); o porque a los hechos establecidos probatoriamente se les atribuyó las consecuencias jurídicas de una disposición cuyos supuestos condicionantes no coinciden con aquellos (aplicación indebida); o porque a la norma aplicada se le asignó un alcance o entendimiento que no se desprende de su contenido, o se le hacen derivar consecuencias jurídicas que no causa (interpretación errónea).
Como quiera que el casacionista invocó como forma de quebranto directo de la ley sustancial, la falta de aplicación del artículo 356 del decreto 100 de 1980, que tipificaba el delito de estafa para la fecha de los acontecimientos aquí juzgados, el discurso ha debido enfocarlo de manera que enseñara que a pesar de que los hechos reconstruidos procesalmente y fijados probatoriamente en la sentencia, se acomodaban a los elementos normativos de ese precepto, el Tribunal dejó de aplicarlo, explicando las razones que eventualmente lo llevaron a ese error.
Sin embargo, contrariando esa ineludible obligación, es evidente que el actor presenta su personal relación de los hechos probados, que no se corresponde con los fijados en la sentencia demandada, deficiencia argumental que da al traste con la aspiración de que se evalúe de fondo el reparo propuesto.
Lo anterior salta a la vista al observarse que de acuerdo con la síntesis que de los hechos presenta el demandante, el procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ habría ocultado al comprador José Lacouture Cruz el embargo que por cuenta de la Caja de Crédito Agrario pesaba sobre el lote objeto de la venta, cuando de acuerdo con lo que se deduce del mismo contexto de la demanda, la absolución del procesado se dio como consecuencia de haberse probado que al denunciante se le advirtió sobre ese gravamen al momento de la negociación y que por tanto no hubo ocultamiento alguno sobre ese hecho de parte del procesado.
Con tal postulado, termina cuestionando de modo implícito el análisis de la prueba realizado por los juzgadores, que los llevó a descartar la existencia de los elementos tipificadores de la estafa imputada, por ausencia de la maniobra engañosa.
Dada la ineptitud formal de la censura, se inadmitirá.
Segundo cargo. Violación indirecta
En este segundo cargo el demandante empieza argumentando que el Tribunal incurrió en un error de hecho al valorar la ampliación de la denuncia rendida por el ingeniero José Lacouture Cruz, por desconocimiento del mandato contenido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal que rigió el caso (Ley 600 de 2000), que dispone que toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas y que la denuncia no tiene el carácter de medio de prueba.
Aquí, observa la Sala que la presentación del cargo se queda en el mero enunciado, pues el demandante no demuestra por qué la ampliación de denuncia rendida por el ingeniero Lacouture Cruz carecía de valor probatorio, y tampoco acredita que la misma fue determinante del fallo censurado, de tal modo que los demás medios en que se sustentó la determinación recurrida, de haber existido, resultaban inidóneos para mantener la presunción de acierto y legalidad con la que el fallo impugnado arriba a esta sede.
Pero lo que resulta más desacertado en la argumentación del demandante, es que después de negar el carácter de medio de prueba a ese elemento de juicio, a renglón seguido se lo reconoce, entrando a criticar la inferencia que a partir de sus propias afirmaciones hizo el Tribunal, a la cual pretende oponer su propia valoración diciendo que si bien el denunciante se expresó “inapropiadamente” en algún aparte de su testimonio, mirado integralmente puede deducirse que aceptó haber conocido de la hipoteca a la Caja Agraria, pero no del embargo, con lo cual pareciera que quiso direccionar el reparo por otra vía del error, como la del falso juicio de identidad, caso en el cual le correspondía demostrar que a consecuencia de la distorsión del medio de convicción, los falladores lo pusieron a decir lo que su contenido genuino no expresa y alteraron la verdad manifestada en el proceso, ejercicio que no realizó el demandante, pues ni siquiera cita el contenido integral del testimonio, y por tanto la censura es insuficiente.
En cuanto a las críticas que trae sobre la deducida “inidoneidad” del denunciante para ser engañado, derivada de su calidad de ingeniero civil y propietario de una inmobiliaria, el demandante no especifica cuál fue el error de valoración en que incurrió el fallador, limitándose a señalar que con esa inferencia se dio al traste con la presunción de buena fe y el principio de confianza en la celebración de los negocios, pero no indica que esa conclusión sea absurda, incoherente o incompatible con la realidad reflejada en el proceso, ni especifica cuál fue la pauta de la sana crítica desconocida si lo que pretendía era denunciar un falso raciocinio.
Finalmente, en relación con la última argumentación, encaminada a sostener que los falladores incurrieron en un falso juicio de existencia al omitir la valoración de una serie de elementos de juicio que enlista, encuentra la Sala que el enunciado no se acompaña de una fundamentación lógica y coherente con el sentido de la censura, pues en tales eventos la jurisprudencia tiene determinado que el ataque a través de éste error impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante
En resumen, como las falencias advertidas en la demanda ponen de presente la indemostración de los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
Finalmente, no se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo absolutorio que favoreció al procesado CÁSTULO PEÑALOSA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria