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Proceso No 25427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Gómez Quintero
Aprobado Acta No. 44
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 6 de julio de 2.005, mediante la cual -revocando el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá- absolvió por el delito de homicidio culposo a Azael Brunel Doria Hernández.
HECHOS:
Los hechos averiguados dentro de este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del día 10 de noviembre de 1.998 en el parqueadero de la plaza de mercado del Barrio Quirigua de esta ciudad capital, a donde había llegado la señora Ruby Esther Hernández López en compañía de su conductor Azael Brunel Doria Hernández a bordo del vehículo Toyota Land Cruisser de placas CIT 499, color verde, modelo 1.998 y quienes después de hacer algunas compras se disponían a salir del lugar cuando en maniobra de reversa fue atropellada la menor de 18 meses de edad María Camila Pineda, quien murió con posterioridad en un centro hospitalario a consecuencia de estallido de encéfalo derivado de aplastamiento.
DEMANDA:
Se alza por vía del recurso extraordinario la representante de la parte civil postulando sendos cargos contra la sentencia, así:
Un primer ataque al fallo es presentado por la apoderada civil por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando “yerros de hecho consistentes en la errada valoración de la prueba legalmente producida, consistente (sic) en dar plena credibilidad para tomar la determinación de fondo”, a testimonios que califica de “sospechosos” e “inverosímiles”, como así denomina lo expuesto por Ruby Hernández, Lisandro Cataño y lo expresado –después de ser forzado a comparecer al proceso pues huyó-, por Doria Hernández.
Para la censora pese a no existir testigos presenciales, aquellos aluden al hecho de haberse informado que la niña se metió debajo de la llanta delantera del vehículo, en tanto que no es dada credibilidad a lo depuesto por el padre de la menor César Augusto Pineda. Para la demandante es inexplicable que el encartado no se haya percatado de la presencia de la infante.
Entiende la libelista que si el Tribunal no hubiera errado en la valoración racional de las pruebas, habría condenado al procesado, sentido en el cual reclama se case el fallo.
Como segundo reproche, acusa la sentencia de haber ignorado algunas pruebas con base en las cuales quedaba demostrada la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo por el que se le acusara, máxime cuando entiende que hay diversos hechos determinantes en el entendimiento de la forma como se desarrollaron los acontecimientos. Refiere en dicho sentido que en el lugar de accidente debió quedar abundante sangre, que el vehículo fue movido para llevar a la niña a un centro asistencial, que no hubo testigo del accidente y que el procesado no se presentó voluntariamente ante las autoridades.
Señala como elementos probatorios la inspección judicial al lugar de los hechos, al vehículo y al cadáver; el informe y planos de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en el que se identifica el lugar del accidente, un oficio de la Sijin que da cuenta de la entrevista a varias personas en el sitio de los sucesos y en el que se anota que no hubo testigos directos; album fotográfico de la menor y las lesiones que se aprecian, así como el protocolo de necropsia.
“Estas probanzas –asegura-, demuestran palmariamente la verdadera razón de la huída del encartado” y evidencian la existencia de la conducta punible y de su responsabilidad, como que sólo se ocupó el fallo de recriminar al padre de la menor su culpa en el resultado letal, desconociéndose de esta forma y por ende vulnerando normas de procedimiento para premiar al incriminado con el reconocimiento de la duda que hubo de favorecerlo en la sentencia absolutoria.
Solicita la prosperidad del cargo y la consiguiente condena del imputado.
CONSIDERACIONES:
1. Según queda visto, la representante de la parte civil se opone a la decisión absolutoria que exoneró de responsabilidad por el delito de homicidio culposo a Azael Brunel Doria Hernández, escogiendo para el ataque casacional la causal primera que desarrolla en dos cargos independientes.
2. El primero dice sustentarse en errores de hecho por vicios en la apreciación de las pruebas. No obstante es palmario que elude la censora cualquier determinación acerca de la índole del yerro fáctico acusado, esto es, el falso juicio que le da origen, si de existencia –por omisión o suposición-, o de identidad, o, en fin, si de falso raciocinio se trata.
3. Todo el argumento de la censura está en el hecho de haber dado credibilidad al conductor del vehículo y procesado y la señora que lo acompañaba, en tanto a través de sus atestaciones se logra descubrir que la menor se situó debajo de la llanta delantera del vehículo y allí se encontraba para cuando su conductor emprendió la reversa.
4. Discrepa de manera enfática con el fundamento del fallo para reconocer la duda que favoreció al procesado, por no haberse dado credibilidad al padre de la niña –pese a indicar que la versión suya no se opone a la de aquéllos-, sin clarificar en modo alguno en qué radica el error de apreciación, dejando suspendido todo el argumento en una simple opugnación de posturas analíticas de las pruebas acopiadas y más precisamente en el hecho de no ser posible con los elementos allegados -en el contexto de la sentencia-, demostrar la responsabilidad del procesado.
En condiciones semejantes y siendo por tal modo evidente que el ámbito del ataque se sustrae a polemizar con el juicio analítico de las pruebas contenido en la sentencia y sabido que ese es un aspecto en relación con el cual no es viable un ataque en casación, el cargo resulta así inepto.
5. A pesar de señalar con mayor precisión el marco de ataque, tampoco puede ser admitido el segundo reproche que la demandante hace a la sentencia impugnada.
Acá, es lo cierto que intenta concretar el falso juicio -dentro del mismo sendero del error de hecho acusado-, postulando omisión de diversas pruebas.
6. Sin embargo, todo cuanto dice relación a los diferentes elementos de convicción acopiados que realzan la objetividad del hecho acaecido -muerte violenta de la menor María Camila Pineda como efecto de ser atropellada por el vehículo manejado por el procesado-, así como es desvirtuada en su contemplación a través de la secuencia fáctica que el Tribunal acoge necesariamente con fundamento en las mismas, carece en los argumentos de la demandante de la consabida explicación de su carácter trascendente en orden a modificar el sentido de la decisión controvertida, o lo que es igual, de la motivación suficiente en la demostración del actuar culposo –jurídicamente reprochable- que conduciría a una decisión de condena.
7. Ninguno de los elementos de convicción a que alude -y ello explica la ausencia de motivación en ese sentido-, sirve a la libelista para oponerse a la duda reconocida en el fallo y relacionada con la responsabilidad que por culpa debía predicarse en cabeza de Doria Hernández.
Se trata de diversas pruebas –que el propio contexto del reproche culmina negando su afirmada pretermisión en la sentencia-, que nada dicen respecto de la forma como sucedieron los hechos y consecuentemente, que no son idóneas para destruir la imposibilidad de responsabilizar al procesado en términos de la prueba necesaria para condenarlo.
En condiciones semejantes, ostensible también resulta la ineptitud formal de esta censura y su consiguiente rechazo, sin que –de otra parte- se observe violación de garantía alguna que impulse a la Sala a actuar oficiosamente (Art. 216 C.P.P.)
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria