25427(10-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25427  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                        Magistrado Ponente   

                                                        Dr. Alfredo Gómez Quintero   

                                                        Aprobado Acta No. 44   

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de mayo de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 6 de julio de 2.005,  mediante  la  cual -revocando el fallo de primer grado emitido por el Juzgado 46  Penal  del  Circuito  de Bogotá- absolvió por el delito de homicidio culposo a  Azael Brunel Doria Hernández.   

HECHOS:  

Los hechos averiguados dentro de este proceso  tuvieron  ocurrencia en horas de la mañana del día 10 de noviembre de 1.998 en  el  parqueadero  de  la  plaza  de  mercado  del  Barrio Quirigua de esta ciudad  capital,  a  donde  había  llegado  la señora Ruby Esther Hernández López en  compañía  de  su conductor Azael Brunel Doria Hernández a bordo del vehículo  Toyota  Land  Cruisser  de  placas  CIT 499, color verde, modelo 1.998 y quienes  después  de  hacer  algunas  compras  se disponían a salir del lugar cuando en  maniobra  de  reversa fue atropellada la menor de 18 meses de edad María Camila  Pineda,  quien murió con posterioridad en un centro hospitalario a consecuencia  de estallido de encéfalo derivado de aplastamiento.   

DEMANDA:  

Se alza por vía del recurso extraordinario la  representante  de  la  parte civil postulando sendos cargos contra la sentencia,  así:   

Un primer  ataque  al  fallo es presentado por la apoderada civil por la vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial,  acusando  “yerros de hecho  consistentes  en  la  errada  valoración  de  la  prueba  legalmente producida,  consistente  (sic)  en  dar  plena  credibilidad para tomar la determinación de  fondo”,    a    testimonios    que    califica    de    “sospechosos”    e  “inverosímiles”,  como  así  denomina  lo  expuesto  por  Ruby Hernández,  Lisandro   Cataño   y  lo  expresado  –después  de  ser  forzado  a comparecer al proceso pues huyó-, por  Doria Hernández.   

Para  la  censora  pese a no existir testigos  presenciales,  aquellos  aluden  al  hecho  de haberse informado que la niña se  metió  debajo  de  la  llanta  delantera del vehículo, en tanto que no es dada  credibilidad  a lo depuesto por el padre de la menor César Augusto Pineda. Para  la  demandante  es  inexplicable  que  el  encartado  no se haya percatado de la  presencia de la infante.   

Entiende  la  libelista que si el Tribunal no  hubiera  errado  en la valoración racional de las pruebas, habría condenado al  procesado, sentido en el cual reclama se case el fallo.   

Como           segundo  reproche,  acusa  la sentencia de  haber  ignorado  algunas  pruebas  con  base en las cuales quedaba demostrada la  responsabilidad  del  procesado  en el delito de homicidio culposo por el que se  le  acusara, máxime cuando entiende que hay diversos hechos determinantes en el  entendimiento  de la forma como se desarrollaron los acontecimientos. Refiere en  dicho  sentido  que en el lugar de accidente debió quedar abundante sangre, que  el  vehículo  fue movido para llevar a la niña a un centro asistencial, que no  hubo  testigo  del  accidente y que el procesado no se presentó voluntariamente  ante las autoridades.   

Señala   como   elementos  probatorios  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los hechos, al vehículo y al cadáver; el  informe  y  planos de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre,  en  el  que  se  identifica el lugar del accidente, un oficio de la Sijin que da  cuenta  de  la  entrevista  a varias personas en el sitio de los sucesos y en el  que  se  anota  que  no hubo testigos directos; album fotográfico de la menor y  las lesiones que se aprecian, así como el protocolo de necropsia.   

“Estas     probanzas     –asegura-,  demuestran  palmariamente la  verdadera  razón de la huída del encartado” y evidencian la existencia de la  conducta  punible  y de su responsabilidad, como que sólo se ocupó el fallo de  recriminar   al   padre   de   la   menor   su  culpa  en  el  resultado  letal,  desconociéndose  de  esta  forma  y por ende vulnerando normas de procedimiento  para  premiar  al  incriminado  con  el  reconocimiento  de  la duda que hubo de  favorecerlo en la sentencia absolutoria.   

Solicita  la  prosperidad  del  cargo  y  la  consiguiente condena del imputado.       

CONSIDERACIONES:  

1. Según queda visto, la representante de la  parte  civil se opone a la decisión absolutoria que exoneró de responsabilidad  por  el  delito de homicidio culposo a Azael Brunel Doria Hernández, escogiendo  para  el  ataque  casacional  la  causal  primera  que  desarrolla en dos cargos  independientes.   

2.        El        primero  dice  sustentarse  en  errores de  hecho  por vicios en la apreciación de las pruebas. No obstante es palmario que  elude  la  censora  cualquier  determinación  acerca  de  la  índole del yerro  fáctico  acusado,  esto  es, el falso juicio que le da origen, si de existencia  –por    omisión    o  suposición-,   o   de   identidad,  o,  en  fin,  si  de  falso  raciocinio  se  trata.   

3. Todo el argumento de la censura está en el  hecho  de  haber  dado  credibilidad al conductor del vehículo y procesado y la  señora  que  lo  acompañaba,  en  tanto a través de sus atestaciones se logra  descubrir  que  la menor se situó debajo de la llanta delantera del vehículo y  allí se encontraba para cuando su conductor emprendió la reversa.   

4.  Discrepa  de  manera  enfática  con  el  fundamento  del fallo para reconocer la duda que favoreció al procesado, por no  haberse    dado    credibilidad    al    padre    de   la   niña   –pese  a indicar que la versión suya no  se  opone  a  la  de aquéllos-, sin clarificar en modo alguno en qué radica el  error  de  apreciación,  dejando  suspendido  todo  el  argumento en una simple  opugnación   de   posturas   analíticas   de  las  pruebas  acopiadas  y  más  precisamente  en  el  hecho de no ser posible con los elementos allegados -en el  contexto    de    la    sentencia-,    demostrar    la    responsabilidad    del  procesado.   

En  condiciones  semejantes  y siendo por tal  modo  evidente  que  el  ámbito del ataque se sustrae a polemizar con el juicio  analítico  de  las  pruebas  contenido  en  la sentencia y sabido que ese es un  aspecto  en  relación con el cual no es viable un ataque en casación, el cargo  resulta así inepto.   

5. A pesar de señalar con mayor precisión el  marco   de  ataque,  tampoco  puede  ser  admitido  el  segundo reproche que la demandante hace a la sentencia  impugnada.   

Acá,  es  lo cierto que intenta concretar el  falso  juicio  -dentro del mismo sendero del error de hecho acusado-, postulando  omisión de diversas pruebas.   

6.  Sin embargo, todo cuanto dice relación a  los  diferentes  elementos  de  convicción acopiados que realzan la objetividad  del  hecho  acaecido  -muerte  violenta  de  la  menor María Camila Pineda como  efecto  de  ser  atropellada  por  el vehículo manejado por el procesado-, así  como  es desvirtuada en su contemplación a través de la secuencia fáctica que  el  Tribunal  acoge  necesariamente  con fundamento en las mismas, carece en los  argumentos  de  la  demandante  de  la  consabida  explicación  de su carácter  trascendente  en  orden  a modificar el sentido de la decisión controvertida, o  lo  que  es  igual,  de la motivación suficiente en la demostración del actuar  culposo   –jurídicamente  reprochable-  que conduciría a una decisión de condena.   

7.  Ninguno de los elementos de convicción a  que  alude  -y  ello explica la ausencia de motivación en ese sentido-, sirve a  la  libelista  para  oponerse a la duda reconocida en el fallo y relacionada con  la   responsabilidad  que  por  culpa  debía  predicarse  en  cabeza  de  Doria  Hernández.   

Se  trata  de  diversas  pruebas –que  el  propio  contexto  del reproche  culmina  negando  su  afirmada  pretermisión  en  la sentencia-, que nada dicen  respecto  de  la forma como sucedieron los hechos y consecuentemente, que no son  idóneas  para  destruir  la  imposibilidad  de  responsabilizar al procesado en  términos de la prueba necesaria para condenarlo.   

En condiciones semejantes, ostensible también  resulta  la  ineptitud formal de esta censura y su consiguiente rechazo, sin que  –de otra parte- se observe  violación  de  garantía  alguna  que  impulse a la Sala a actuar oficiosamente  (Art. 216 C.P.P.)   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de casación presentada por la apoderada de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

              Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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