25546(27-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25546   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 077   

Bogotá, D. C., veintisiete de julio del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de la parte civil  constituida  a  nombre  de  Nancy  Esther Sampayo, en el proceso que se sigue en  contra  de  la señora MARÍA LUISA GÓMEZ.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, fue declarada por  el Juzgador de la manera siguiente:   

“Se  extracta  de  autos, que la presente  investigación  se  inició en febrero 22 de 2002 por denuncia instaurada por la  señora  NANCY  ESTHER  SAMPAYO  GÓMEZ,  contra la señora MARÍA LUISA GÓMEZ,  quien  con  la  denuncia,  puso en conocimiento de la Fiscalía que MARÍA LUISA  GÓMEZ,  presentó  ante  el  Ministerio  de  Defensa,  una documentación falsa  logrando  que  fraudulentamente este ente nacional le concediera la Sustitución  de   Pensión de Invalidez del ex soldado JOSÉ SAUL SAMPAYO BADILLO, padre  de  la  denunciante,  argumentando para ello que había convivido por espacio de  29  años  con  el pensionado fallecido, situación que según la denunciante es  falsa  ya  que  su padre se separó de MARÍA LUISA GÓMEZ, desde el año 1960 y  esta  posteriormente sostuvo relaciones de convivencia con distintos señores, y  que  de  esas  relaciones  procreó  cinco  hijos  más,  lo  que  desvirtúa la  afirmación  de  convivencia permanente por espacio de 29 años, que hizo que se  le otorgara la Pensión Sustitutiva de Invalidez”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el veintiuno de febrero de dos mil cinco el Juzgado Tercero Penal del  Circuito    de    Santa    Marta   absolvió   a   la   procesada   MARÍA  LUISA GÓMEZ del cargo que por el  delito  de  fraude  procesal  le  fuera imputado en la resolución de acusación  proferida  por  la  Fiscalía   (fls.  269 y ss.  ).   

Apelado este pronunciamiento por el apoderado  de  la  parte  civil  (fl.  279),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta,   mediante  el  suyo  de  dos  de diciembre de dos mil cinco,  resolvió    impartirle    íntegra   confirmación   (fls.   4   y   ss.   cno.  Trib).   

Contra  este fallo, la parte civil interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fls. 19), el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  20  y  ss.  Ib.),  y presentó la correspondiente demanda sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 27 y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que  la  sentencia  es  violatoria,  por  vía indirecta, de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de  existencia por omisión en la apreciación probatoria.   

Como  pruebas  dejadas  de considerar por el  juzgador  relaciona  las declaraciones extrajuicio rendidas por Tulio Gutiérrez  Plata  y  Ruth  Lopesierra de Bornachera, la Resolución No. 1169 del 9 de julio  de  2001,  la diligencia de indagatoria rendida por la señora MARÍA LUISA  GÓMEZ  y  el interrogatorio que se le hiciera en la audiencia de juzgamiento el  día 15 de junio de 2004.   

Sostiene al efecto que el juzgador no tuvo en  cuenta  las  pruebas  aportadas al proceso, y se limitó a hacer un análisis de  los  requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, para lo cual trae a  colación  la  ley  54 de 1990, el artículo 275 del C.S.T., la Ley 171 de 1961,  la  Ley  5ª de 1969, la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993,  y  aplica la ley 71 de 1988 por ser la disposición que se encontraba vigente al  tiempo del fallecimiento del señor Sampayo Badillo.   

Anota  que  si  se  observan  los requisitos  exigidos  por  las  aludidas  disposiciones,  se  concluye que la señora MARÍA  LUISA  GÓMEZ  no reunía los requisitos establecidos por el artículo 3-1 de la  Ley  71  de  1988,  menos  los  establecidos  en  el  artículo  6-1 del decreto  reglamentario  1160  de  1989, máxime si mediante Resolución No. 1305 del 7 de  febrero  de 1994 se le había negado el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional,  con lo cual se corrobora que para esa época, un año después de la  muerte  del  señor  Sampayo Badillo, la sindicada pretendió que se le otorgara  el  derecho  pero  fue  negado  y  posteriormente,  en el año 2001 lo solicitó  nuevamente    y    se   le   concedió   con   base   en   declaraciones   extra  juicio.   

Considera  que  la  sola  versión  de  la  procesada   permite  establecer  que  no  convivió  con  el  finado,   los  registros  civiles  de  nacimiento de sus hijos demuestran que siempre hizo vida  marital  con  otros  hombres,  menos con el fallecido Sampayo, y además, en sus  intervenciones  incurre  en contradicciones no tenidas en cuenta por el juzgador  quien  arribó  al  estado de duda, pero que aparece desvirtuada por las pruebas  oportunamente allegadas a la actuación.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia recurrida y condenar a la procesada por el delito de  fraude         procesal         (fls.         27        y        ss.        cno.  Trib.).          

                          

SE CONSIDERA:  

Por incumplir los requisitos  de forma y  contenido  establecidos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte  habrá de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la  parte civil constituida en el presente asunto.   

Pese  a  que  atina  en  lo  referente  a la  necesidad  de  identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el  deber  de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a  cabo  en  las  instancias ordinarias del trámite, es lo cierto que no ocurre lo  propio   respecto  de  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la causal de casación en que apoya la  pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia.   

Si  bien  sugiere la violación indirecta de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  través  de  intentar la denuncia de  errores  de  hecho  en la apreciación probatoria, específicamente falso juicio  de  existencia  por  la  omisión  de  los  juzgadores en considerar  declaraciones  extrajuicio  rendidas por Tulio Gutiérrez Plata y  Ruth  Lopesierra  de  Bornachera,  la  Resolución  No.  1169  del 9 de julio de  2001,   la  diligencia  de  indagatoria rendida por la señora MARÍA LUISA  GÓMEZ  y  el interrogatorio que se le hiciera en la audiencia de juzgamiento el  día  15  de  junio  de  2004,es lo cierto que deja su propuesta a medio camino,  toda  vez que por parte alguna de su discurso indica qué expresamente dicen los  medios a que hace referencia y qué se establece de ellos.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad que la  demanda  ostenta,  que  el  libelista  ni siquiera confronta sus asertos con las  declaraciones  probatorias  del fallo ni indica cuál habría de ser la correcta  valoración  de  los  medios  de  modo  que  permitiera una modificación de los  supuestos  fácticos  en  que  se  sustenta  la  sentencia  y,  de  contera,  la  declaración  del  derecho  en  sentido  sustancialmente distinto y opuesto a la  contenida en la parte resolutiva.        

En  lugar  de  avenirse  al rigor técnico y  lógico  que  gobierna  el  recurso  extraordinario  a que se acude, a manera de  alegato  de  instancia  el censor se dedica a presentar criterios de valoración  probatoria  distintos  a los considerados por los juzgadores, y por dicho camino  sostiene  que en el fallo de segunda instancia el Tribunal “se limitó a hacer  un  análisis  de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente”,  pero  por  parte  alguna se da a la tarea de indicar la parte del fallo donde se  hace una tal consideración.   

Seguidamente,   sin  demostrar  su  aserto  anterior,  sostiene  que  “la  sola  versión  de  la  sindicada arroja que no  convivió  con  el  finado”  pero  deja de señalar en concreto la parte de la  prueba  supuestamente  omitida  donde se hace una tal consideración, y de todos  modos,  nada  dice  en  torno  a  las consecuencias jurídicas que se derivan de  ello.   

Sugiere,  además  que el Juzgador fundó su  fallo  en  el  principio  in dubio pro reo, y que dicha duda aparece desvirtuada  con  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  pero nada informa en relación sobre  cuáles   fueron   las   consideraciones   del  juzgador  para  llegar  a  dicha  conclusión, ni sobre las pruebas que habrían de desvirtuarla.   

Lo  que  se  observa  en  últimas,  es  la  inconformidad  con  el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los  intereses  que  representa,  y  no  la  pretensión  de denunciar, desarrollar y  demostrar  la  configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar  al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia.   

            

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoya  la  causal  que  el  censor  aduce,  y  no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil en el  proceso  que  se  sigue  en  contra  de  MARÍA LUISA  GÓMEZ,  por  lo  anotado  en  la motivación de este  proveído.     En     consecuencia    se    DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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