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Proceso No 25546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 077
Bogotá, D. C., veintisiete de julio del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida a nombre de Nancy Esther Sampayo, en el proceso que se sigue en contra de la señora MARÍA LUISA GÓMEZ.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica, fue declarada por el Juzgador de la manera siguiente:
“Se extracta de autos, que la presente investigación se inició en febrero 22 de 2002 por denuncia instaurada por la señora NANCY ESTHER SAMPAYO GÓMEZ, contra la señora MARÍA LUISA GÓMEZ, quien con la denuncia, puso en conocimiento de la Fiscalía que MARÍA LUISA GÓMEZ, presentó ante el Ministerio de Defensa, una documentación falsa logrando que fraudulentamente este ente nacional le concediera la Sustitución de Pensión de Invalidez del ex soldado JOSÉ SAUL SAMPAYO BADILLO, padre de la denunciante, argumentando para ello que había convivido por espacio de 29 años con el pensionado fallecido, situación que según la denunciante es falsa ya que su padre se separó de MARÍA LUISA GÓMEZ, desde el año 1960 y esta posteriormente sostuvo relaciones de convivencia con distintos señores, y que de esas relaciones procreó cinco hijos más, lo que desvirtúa la afirmación de convivencia permanente por espacio de 29 años, que hizo que se le otorgara la Pensión Sustitutiva de Invalidez”.
2.- Una vez rituadas las fases correspondientes a la investigación y el juzgamiento, mediante sentencia proferida el veintiuno de febrero de dos mil cinco el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió a la procesada MARÍA LUISA GÓMEZ del cargo que por el delito de fraude procesal le fuera imputado en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía (fls. 269 y ss. ).
Apelado este pronunciamiento por el apoderado de la parte civil (fl. 279), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el suyo de dos de diciembre de dos mil cinco, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 4 y ss. cno. Trib).
Contra este fallo, la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 19), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 20 y ss. Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 27 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el censor formula un cargo contra el fallo del Tribunal, en el que denuncia que la sentencia es violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria.
Como pruebas dejadas de considerar por el juzgador relaciona las declaraciones extrajuicio rendidas por Tulio Gutiérrez Plata y Ruth Lopesierra de Bornachera, la Resolución No. 1169 del 9 de julio de 2001, la diligencia de indagatoria rendida por la señora MARÍA LUISA GÓMEZ y el interrogatorio que se le hiciera en la audiencia de juzgamiento el día 15 de junio de 2004.
Sostiene al efecto que el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a hacer un análisis de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, para lo cual trae a colación la ley 54 de 1990, el artículo 275 del C.S.T., la Ley 171 de 1961, la Ley 5ª de 1969, la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, y aplica la ley 71 de 1988 por ser la disposición que se encontraba vigente al tiempo del fallecimiento del señor Sampayo Badillo.
Anota que si se observan los requisitos exigidos por las aludidas disposiciones, se concluye que la señora MARÍA LUISA GÓMEZ no reunía los requisitos establecidos por el artículo 3-1 de la Ley 71 de 1988, menos los establecidos en el artículo 6-1 del decreto reglamentario 1160 de 1989, máxime si mediante Resolución No. 1305 del 7 de febrero de 1994 se le había negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con lo cual se corrobora que para esa época, un año después de la muerte del señor Sampayo Badillo, la sindicada pretendió que se le otorgara el derecho pero fue negado y posteriormente, en el año 2001 lo solicitó nuevamente y se le concedió con base en declaraciones extra juicio.
Considera que la sola versión de la procesada permite establecer que no convivió con el finado, los registros civiles de nacimiento de sus hijos demuestran que siempre hizo vida marital con otros hombres, menos con el fallecido Sampayo, y además, en sus intervenciones incurre en contradicciones no tenidas en cuenta por el juzgador quien arribó al estado de duda, pero que aparece desvirtuada por las pruebas oportunamente allegadas a la actuación.
Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y condenar a la procesada por el delito de fraude procesal (fls. 27 y ss. cno. Trib.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de la parte civil constituida en el presente asunto.
Pese a que atina en lo referente a la necesidad de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y el deber de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, es lo cierto que no ocurre lo propio respecto de la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria del fallo de segunda instancia.
Si bien sugiere la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a través de intentar la denuncia de errores de hecho en la apreciación probatoria, específicamente falso juicio de existencia por la omisión de los juzgadores en considerar declaraciones extrajuicio rendidas por Tulio Gutiérrez Plata y Ruth Lopesierra de Bornachera, la Resolución No. 1169 del 9 de julio de 2001, la diligencia de indagatoria rendida por la señora MARÍA LUISA GÓMEZ y el interrogatorio que se le hiciera en la audiencia de juzgamiento el día 15 de junio de 2004,es lo cierto que deja su propuesta a medio camino, toda vez que por parte alguna de su discurso indica qué expresamente dicen los medios a que hace referencia y qué se establece de ellos.
Es de tal entidad la precariedad que la demanda ostenta, que el libelista ni siquiera confronta sus asertos con las declaraciones probatorias del fallo ni indica cuál habría de ser la correcta valoración de los medios de modo que permitiera una modificación de los supuestos fácticos en que se sustenta la sentencia y, de contera, la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a la contenida en la parte resolutiva.
En lugar de avenirse al rigor técnico y lógico que gobierna el recurso extraordinario a que se acude, a manera de alegato de instancia el censor se dedica a presentar criterios de valoración probatoria distintos a los considerados por los juzgadores, y por dicho camino sostiene que en el fallo de segunda instancia el Tribunal “se limitó a hacer un análisis de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente”, pero por parte alguna se da a la tarea de indicar la parte del fallo donde se hace una tal consideración.
Seguidamente, sin demostrar su aserto anterior, sostiene que “la sola versión de la sindicada arroja que no convivió con el finado” pero deja de señalar en concreto la parte de la prueba supuestamente omitida donde se hace una tal consideración, y de todos modos, nada dice en torno a las consecuencias jurídicas que se derivan de ello.
Sugiere, además que el Juzgador fundó su fallo en el principio in dubio pro reo, y que dicha duda aparece desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso, pero nada informa en relación sobre cuáles fueron las consideraciones del juzgador para llegar a dicha conclusión, ni sobre las pruebas que habrían de desvirtuarla.
Lo que se observa en últimas, es la inconformidad con el sentido del fallo tan sólo porque no fue favorable a los intereses que representa, y no la pretensión de denunciar, desarrollar y demostrar la configuración de un concreto motivo de casación que diera lugar al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que el censor aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el proceso que se sigue en contra de MARÍA LUISA GÓMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria