25545(12-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 96   

Bogotá, D.C., doce (12) de Septiembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por  el defensor del  procesado  PEDRO  PABLO  ARANGO ÁLVAREZ contra la sentencia del 23 de agosto de  2005  proferida  por  el  Tribunal Superior de Medellín,  mediante la cual  revocó  la absolutoria emitida el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Diecinueve  Penal  del  Circuito  de esa misma ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena  de  prisión  de  seis (6) años, por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad en documento privado.   

LOS HECHOS:  

Como  consecuencia  de una auditoria integral  abreviada  que  el  15  de noviembre de 2001 ordenara la Contraloría General de  Medellín  a  la  empresa  Metromezclas  de  esa  misma  ciudad  en  proceso  de  liquidación  obligatoria,  fueron  descubiertas  irregularidades en la gestión  del  liquidador  PEDRO PABLO ARANGO VÉLEZ consistentes en la cancelación de la  caución  que  debía  prestar  con recursos de la misma empresa, el traslado de  los  dineros a una cuenta personal y la utilización de ellos para prestárselos  a  terceros, sin que en la contabilidad ni tampoco en los informes de tesorería  aparecieran el registro de tales movimientos.   

La  Fiscalía  Cincuenta  y  Una Seccional de  Medellín  mediante  resolución  del  22  de noviembre de 2002, acusó a ARANGO  VÉLEZ   y  a  otros de los delitos de peculado por apropiación y falsedad  en  documento  privado, decisión que el 27 de enero de 2003 alcanzó ejecutoria  material  cuando  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal por vía de apelación  le impartió confirmación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Varios  son  los reparos que al amparo de las  causales  3ª  y  1ª  del artículo 207 de la ley 600 de 2002 se postulan en la  demanda  respecto de cada uno de los delitos por los cuales fuera condenado y de  la pena impuesta en la sentencia.   

a.     Delito     de    Peculado    por  apropiación   

En  el  primer cargo  (principal)  el  actor  señala  que  la sentencia fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  error  en  la  calificación  jurídica,  pues  conforme  a  los  hechos  demostrados en ella el delito que se  estructura   es   el   de   peculado   por   uso   y   no  el  de  peculado  por  apropiación.   

Para  el recurrente, la irregularidad alegada  conduce  a  la  invalidación  de  la  actuación a partir de la resolución que  calificó      el      mérito      de      la     instrucción     –inclusive-.   

En  el  tercer cargo  (segundo  subsidiario) se aduce la violación indirecta  de  la  ley  por un error de hecho en la apreciación de la prueba que llevó al  tribunal  a  aplicar  indebidamente  los artículos 9º inciso 1º, 11 y 397 del  Código  Penal,  cuando  omitió  el informe de Policía Judicial 262 presentado  por el CTI el 30 de julio de 2002.   

El   error  consiste  en  que  el  tribunal  desconoció  las conclusiones del mismo, según las cuales no existió menoscabo  patrimonial   para   la   empresa   Metromezclas   durante   la   gestión   del  procesado.   

En  el  cuarto cargo  (tercero  subsidiario) se reprocha también un error de  hecho  en  la  apreciación de la prueba que condujo al tribunal a inaplicar los  artículos  83 y 29 de la Carta Política, 7º de la ley 600 de 2000 y a aplicar  indebidamente el 9, 12, 22 y 397 del Código Penal.   

El  vicio  lo  estructura  en  la  falta  de  apreciación  de  los  testimonios  de Ángela María Echeverri Ramírez y Diego  Alberto  Trujillo  Turizo,  los cuales corroboran al procesado cuando afirma que  su  actuación tenía como sustento lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  166 de la ley 222 de 1995.   

b.   Delito   de   Falsedad   en  Documento  Privado   

En  el  primer cargo  (principal)  con  fundamento  en  el  numeral  2º del  artículo  306  de la ley 600 de 2000 se postula que la sentencia fue dictada en  un  juicio  viciado de nulidad derivada de una errónea calificación jurídica,  porque  según  los  hechos  que  se  dan por demostrados en ella la conducta de  ARANGO  VÉLEZ  se  ajusta  al  tipo penal de la falsedad para obtener prueba de  hecho verdadero y no al de la falsedad en documento privado.   

El  impugnante pide que a consecuencia de esa  irregularidad,  se  invalide  la  actuación  a  partir  de la calificación del  mérito  de  la  instrucción, cargo que desarrolla conforme a la causal primera  por  violación  directa  de  la  norma  sustancial por aplicación indebida del  artículo  289  del  Código  Penal y falta de aplicación del artículo 295 del  mismo estatuto.   

En  el  tercer cargo  (segundo  subsidiario) se propone un error de hecho en  la  apreciación de la prueba que indujo al tribunal a aplicar indebidamente los  artículos  9º  inciso  1º,  10,  29  y  289  del  Código  Penal por omisión  valorativa en materia probatoria.   

La prueba que no fue objeto de valoración en  esta  oportunidad  se  vincula  con  la  ampliación  de la indagatoria a ARANGO  VÉLEZ,  en  cuya diligencia se le interrogó sobre la falsedad, y el testimonio  de su secretaria María Durley García Arboleda.   

CONSIDERACIONES:  

Para  la  Sala,  los  cargos  de  la  demanda  relacionados  en  precedencia no cumplen con los requisitos de técnica exigidos  en  esta  sede  casacional por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de  2000,  pues  en  su desarrollo se falta a la precisión y claridad requeridas en  la disposición citada.   

A  partir  de  la  ley  599 de 2000 y aún en  vigencia  del  decreto  2700  de  1991  se exige y se exigía que el error en la  calificación  jurídica  se  propusiera por vía  de la causal primera del  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, en todos aquellos casos en los cuales le  fuera  y sea posible a la Corte entrar a dictar sentencia de reemplazo porque al  proceder  en ese sentido no se afectan la estructura del proceso o el derecho de  defensa.   

De  manera  que si la denominación jurídica  que  le  correspondería a la conducta investigada es menos gravosa que la de la  acusación,  respeta el núcleo central de ella, no modifica la competencia o la  misma  puede  prorrogarse  acorde  con lo previsto en el artículo 405 de la ley  600  de  2000, la anomalía por constituir un error de juicio y no in procedendo  debe  denunciarse  por  la  citada  vía,  salvo  que la calificación jurídica  correcta  resultara  lesiva  para  el  inculpado  o que aún siéndole favorable  modificara  el  supuesto  fáctico  de  la  acusación  o conllevara a variar la  competencia.   

Bajo los presupuestos anteriores el recurrente  equivocó  la  causal  al  amparo  de  la cual era imperativo que propusiera los  cargos  primero  (principal)  de  cada  uno de los delitos, dado que hallándose  frente  a  un  vicio de juicio y no de estructura se le imponía postularlos por  el primer motivo de casación y no por la senda del tercero.   

En  efecto,  sin  que  la modificación de la  calificación  propuesta  en  la demanda altere el núcleo de la acusación y la  competencia  para  el  juzgamiento  de  las  conductas  de  acuerdo  a  su nueva  denominación,  mientras  que su variación reportaba una menor punibilidad para  el  inculpado  en  ambos  casos,  el  recurrente  ignoró  lo  que la Sala tiene  establecido sobre esta materia.   

Acudir  a la causal tercera para invalidar la  actuación  cuando  de  por medio no se encuentra comprometida la estructura del  proceso  ni  afectado  el derecho de defensa carece de cualquier justificación,  por  tratarse  de  uno  de  esos  eventos  en  los que la Corte ha reconocido su  competencia  no para anular la sentencia y parte del proceso sino para dictar el  fallo que deba reemplazar al impugnado mediante la casación.   

Ahora  bien,  cuando  en esta sede se acude a  denunciar  el  error  de hecho por falso juicio de existencia, es imprescindible  que  en  la  demanda  se  individualicen  los medios de convicción que han sido  omitidos   o   supuestos  materialmente  en  su  totalidad  y  se  demuestre  la  trascendencia  de  los  mismos  en  el  fallo, de tal modo que si no se hubiesen  ignorado   o  tenido  por  existentes  cuando  no  lo  eran  su  sentido  sería  otro.   

Se trata entonces de un vicio que recae en la  contemplación  material  de la prueba por omisión o suposición total de ella;  por  ello,  cuando  el error se predica de una parte del medio de convicción la  censura  debe proponerse bajo la modalidad de un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  puesto  que  su  valoración  parcial obedecerá a una adición,  alteración   o   supresión   de   su   contenido   literal   para  darle  otro  alcance.   

No  obstante  que en la demanda el impugnante  postula  los  cargos  segundos  subsidiarios y tercero como errores de hecho por  omisión  –falso juicio de  existencia-,  lo  cierto es que los mismos ha debido postularlos por la vía del  falso  juicio  de  identidad,  por  corresponder  a hechos que se relacionan con  este.   

Basta con cotejar lo expresado en la sentencia  para  concluir  que  el  actor también se equivocó en la proposición de estos  reparos.  Así  cuando  en  el  fallo  se  refiere  a  la Intendente Regional de  Medellín  sin  mencionarla  por  el  nombre,  cita expresamente a María Durley  García  y  los  rendimientos  reportados  por el acusado a la Contraloría para  advertir  que son diferentes a los establecidos por los peritos de la Fiscalía,  es  porque  el  tribunal  tuvo  en cuenta la prueba que en la demanda se señala  como omitida.   

Para  la Sala es claro y así lo ha sostenido  de  manera  invariable  que la sola mención o enunciación que el juzgador haga  del  elemento  de  convicción  en  el fallo es sintomática de su valoración y  ponderación,  de modo que si lo discutido es la falta de referencia a una parte  de  ella  el  error  se  relaciona  con  el  falso juicio de identidad. Con este  propósito  téngase en cuenta que el impugnante señala como supuesto del falso  juicio  de  existencia la omisión de la ampliación de la indagatoria de ARANGO  VÉLEZ,  evento  que  conforme  a la técnica casacional se vincula en principio  con   aquella   modalidad  de  vicio  por  cercenamiento  o  mutilación  de  la  misma.   

Por lo demás, la trascripción en la demanda  de  los  apartes  del  fallo en los cuales el Tribunal admite que “Se ha dicho  que  no  se  lesionó  el  bien  jurídico  porque no hubo un daño o detrimento  patrimonial”  y  considera  como  “inaceptable  que  se pretenda calificar y  explicar  esa  conducta  como un acto de “conservación de los activos” o un  “negocio  o  encargo fiduciario” que son las facultades que al liquidador le  otorga  el  artículo  166  numeral 4..”, evidencian que las pruebas no fueron  omitidas  y  que la inconformidad del demandante se relaciona con partes de ella  y  no  con su totalidad, cuando no con el entendimiento y alcance que se les dio  en cuyo caso el error es de otro tenor.   

En  consecuencia,  la  Sala por la naturaleza  rogada  del  recurso  se  halla  impedida para subsanar, corregir o enmendar las  deficiencias  anotadas  a  los  cargos  principales y subsidiarios reseñados en  esta  decisión y propuestos en la demanda, los cuales inadmitirá en razón del  principio  de limitación previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 que  solo   le  permite  ocuparse  de  las  causales  expresamente  alegadas  por  el  demandante.   

Se   procederá   a   declarar   ajustados  los  cargos  segundo (primero subsidiario) relacionado  con  el  delito  de  peculado,  segundo (primero subsidiario) relacionado con el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  primero  y  segundo  subsidiarios  relativos  a la punibilidad, por lo cual con fundamento  en  el  artículo  213  de  la ley 600 de 2000 se dispone correr traslado de los  mismos  al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días,  para que emita el concepto de rigor que corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.     Inadmitir    los    cargos   primero   (principal),   tercero   (subsidiario)  y  cuarto  (subsidiario)  relacionados  con  el  delito  de peculado por apropiación y los  cargos  primero  (principal)  y tercero (segundo subsidiario) relacionado con el  delito  de  falsedad en documento privado de la demanda  de   casación   presentada   por   el   apoderado   de   PEDRO   PABLO   ARANGO  VÉLEZ.   

2.  Declarar  ajustados  los  demás  cargos  propuestos  en  la  demanda  de  casación  citada.  En consecuencia, se dispone  correr  traslado  de  ella al Procurador Delegado en lo Penal por el término de  veinte (20) días para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            MARINA    PULIDO   DE  BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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