25536(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25536  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 77  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 16 de marzo del 2006,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  declaró  a  la  doctora  Ilva     Yolanda     González     de     Henríquez    –Juez  16 Civil Municipal de esa ciudad-  penalmente   responsable   del   delito  de  peculado  culposo.   Le   impuso  un  año  de  prisión  y  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  $  12.  697. 686 por los  perjuicios  causados,  y  le  reconoció  el  derecho a la condena de ejecución  condicional.   

El defensor apeló el fallo.  

La Sala resuelve el recurso.  

HECHOS  

El 22 de noviembre del 2001, el señor Nilson  Rafael   Luna   Villegas   formuló  denuncia  contra  la  doctora  Ilva   Yolanda  González  de  Henríquez,  porque  dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, cuatro títulos que  representaban  descuentos  hechos  a  él se perdieron desde noviembre del 2000,  sin  que  la funcionaria investigara ni informara el hecho a las autoridades, lo  que solamente hizo el 19 de octubre del 2001.   

En  la  última  fecha,  la juez denunció y  expresó lo siguiente:   

1.  Comunicó  a  la  justicia a raíz de la  insistencia  de  Luna  Villegas,  y  porque  confrontados los procesos y libros,  encontró  un  faltante  en  títulos  de  depósito por valor de $ 2. 459. 100.   

2.  Títulos  por un total de $ 14. 919. 800  aparecían   cobrados,   según   los   extractos   bancarios   de   ingreso  al  juzgado.   

3.  El  manejo  de esos documentos se había  asignado  al  empleado Juan Carlos Maldonado Camacho, quien los hacía efectivos  mediante    la    falsificación    de    las   firmas   de   la   titular   del  despacho.   

4. Que relacionaba 10 títulos que Maldonado  Camacho  le  dijo eran para reemplazar algunos originales cobrados, para lo cual  él había hecho las consignaciones respectivas.   

5.  En  un  mueble fueron hallados varios de  esos   documentos,   que   ordenaban  su  cancelación,  con  firmas  elaboradas  burdamente.   

La doctora González  de  Henríquez adicionó su denuncia el 19 de diciembre  del  2001,  para  hacer referencia a nuevos títulos cobrados ilegalmente, por $  3. 346. 286.   

El 23 del mismo mes acudió de nuevo a   la justicia y adjuntó otra relación, por valor de $ 9. 351. 400.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada  la  investigación,  el  19  de  febrero  del  2004  la  fiscalía  acusó  a  la  procesada  por  el  delito  de  peculado culposo previsto en  el  artículo  400  del Código Penal del 2000, decisión que se mantuvo el 5 de  abril  del 2004, cuando se respondió el recurso de reposición, y que adquirió  firmeza  el  10  de  mayo  del mismo año, una vez la fiscalía delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia aceptó el desistimiento formulado por quien había  impugnado verticalmente, la defensa de la procesada.   

Finalizado  el debate público, se profirió  el fallo anunciado.   

LA  SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA   

El  Tribunal  concluyó  que se reunían las  exigencias  para  condenar  a  la  doctora Ilva Yolanda  González  de  Henríquez como autora de la conducta de  peculado     culposo  porque:   

1.  La  procesada  manifestó  que  siempre  ejerció  control para la entrega de los títulos, documentos que eran guardados  en  una  vitrina,  bajo llave, y que ésta solo era manejada por el notificador,  encargado  de  su  trámite,  y  por  ella.  Pero contradictoriamente se excusó  diciendo   que   los  despachos  judiciales  no  habían  sido  dotados  de  las  condiciones    de    seguridad   adecuadas   para   la   protección   de   esos  elementos.   

2.  Cuando  se enteró de los hechos por las  averiguaciones  del  denunciante,  no  realizó  las  gestiones  necesarias para  proteger  los títulos. Ni siquiera fue cuidadosa al presentar la primera queja,  pues  se  vio  precisada  a  ampliarla  en  dos oportunidades para anexar nuevos  valores  apropiados.  Una  constatación real no era imposible, como argumentó,  pues  la  conciliación con los extractos bancarios y los procesos ejecutivos no  era dispendiosa.   

3.  Luego  de  su denuncia inicial hubo más  hurtos,  lo  que  denota  su  negligencia e imprudencia, pues ha debido tener el  cuidado  de  un buen padre de familia, del cual careció pues fueron más de 200  los títulos cobrados ilegalmente, por un valor de $ 30. 000. 000.   

4.  La  acusada  no  realizó delegación de  funciones  (que  exige  un  acto  administrativo),  sino  división  del trabajo  colectivo,   que   debía   ser   ejecutada   bajo   su   orden  y  supervisión  permanentes.   

5.     La     doctora     González  de  Henríquez tenía posición  de  garante sobre los títulos de depósito judicial, pues la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia le asignó su protección.   

6.  La funcionaria escogió al empelado más  joven,   nuevo   e   inexperto,   para   la   delicada  tarea  de  tramitar  los  títulos.   

7.  El  hecho  de  depositar confianza en el  empleado no exime de su vigilancia y control.   

8.  No  realizaba conciliaciones periódicas  para establecer la cantidad de títulos que ingresaban y egresaban.   

9.  El comportamiento tiene que ver con tres  momentos:   

9.1. El denunciado el 19 de octubre del 2001,  por la pérdida de 131 títulos por valor de $ 18. 287.624. 38.   

9.2.  El  de  la  ampliación  del  23  de  noviembre,  por  el  cobro  de  otros  65  títulos,  por  una suma de $ 9. 351.  400.   

9.3.  El suceso puesto en conocimiento el 23  de  diciembre por el cobro ilegal de otros 16 títulos, por una cuantía de $ 3.  346. 286.   

Como   el  primer  hecho  sí  pudo  pasar  desapercibido  por  la  juez,  no  así  los  dos restantes, el Tribunal solo le  imputó   peculado  culposo  en  razón  de  los  dos  últimos  (que  suman  $  12. 697. 686, monto en el que  fueron  fijados  los  perjuicios), pues entre una y otra denuncia se perpetraron  más delitos, sin que la acusada tomara previsiones drásticas.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El  defensor  solicitó la absolución de la  procesada, con base en los siguientes motivos:   

1. No tiene asidero la tesis del A  quo sobre la posición de garante que,  en  guarda  de  los  títulos  de  depósito y de las actividades del empleado a  quien se le encomendó su trámite, le fue imputada a la procesada.   

2.  En  el  ordenamiento penal colombiano la  posición  de  garantía  no  fue  establecida para todos los delitos, sino para  aquellos  previstos en el artículo 25 de la Ley 599 del 2000. Así, la conducta  imputada deviene atípica.   

3. El peculado culposo es un tipo de lesión  y  de  resultado,  que,  por  tanto,  no  admite la tesis del garante dentro del  parámetro  de  los  tipos  de  peligro  abstracto  y  mucho  menos  de  peligro  concreto.   

4.  La  funcionaria no incurrió en omisión  negligente,  según  dijo  el  Tribunal,  al  no  haber vigilado y controlado al  colaborador  del  despacho que fraudulentamente se apropió e hizo efectivos los  títulos de depósito judicial.   

5.  Era  al  Estado,  no  a  la juez, al que  correspondía  dotar  los  medios necesarios para la seguridad y archivo de esos  documentos.  En  este  caso  no ocurrió y la servidora judicial estaba impedida  para    realizar    oportunos    y    efectivos    controles    de   cuidado   y  vigilancia.   

6.  La  acusada sí cumplió con el deber de  cuidado  que le era exigible, pues avisó al Consejo Seccional para que adoptara  correctivos y la entidad nada hizo.   

7.   Si   la  acusada  hubiera  puesto  la  “vigilancia  y  control”  exigidos  por  el  Tribunal,  de  todas maneras el  empleado,  dada su astucia y sagacidad, habría sustraído, adulterado y cobrado  los  títulos,  es  decir,  aún así habría cometido los desfalcos. Desde este  punto  de  vista,  ese  comportamiento  de  la  procesada no habría impedido la  ejecución de las conductas.   

8. El Tribunal enunció las pruebas, pero no  hizo  su  valoración  conforme  con  los  postulados  de la sana crítica, para  concluir,   cual  salto  en  el  vacío,  que  la  sindicada  actuó  omisiva  y  negligentemente,  cuando  lo evidente es que lo hizo amparada en el principio  de  confianza,  aparte  de que  había  solicitado  al Consejo de la Judicatura la implementación de mecanismos  de seguridad.   

CONSIDERACIONES   

                                                                                                      

La  Sala ratificará la sentencia recurrida.  Para  hacerlo,  seguirá  los  lineamientos  del  artículo  204  del Código de  Procedimiento Penal del 2000, Ley 600, conforme con el cual,   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

La  defensa  concentra  sus  argumentaciones  orientadas  hacia  la atipicidad objetiva casi exclusivamente en que no se puede  predicar     posición    de    garante  respecto  del  delito  objeto  de acusación y sanción en primera  instancia    –peculado  culposo-,  porque  la literalidad del artículo 25 del  Código  Penal  no  admite  discusión  en cuanto tal fenómeno solo es exigible  frente  a  los  comportamientos  taxativamente  enumerados  en  su  parágrafo.   

La   Sala,  entonces,  responderá  a  las  inquietudes  de  la  defensa, adelantando que se identifica con el planteamiento  teórico  atendido  por  el  Tribunal de Barranquilla cuando profirió su fallo.   

Lo hace así:  

La posición de garante  

Posición    de    garante  es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual  tiene   el   deber   jurídico  concreto  de  obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es  evitable.   

Cuando  quien  tiene  esa  obligación  la  incumple,  y  con  ello  hace  surgir  un evento lesivo que podía ser impedido,  abandona   la   posición   de   garante.    

En   sentido  restringido,      viola      la      posición   de   garante  quien  estando  obligado  específicamente  por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene  de  hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido.  Es  el  concepto  que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos  de    comisión   por   omisión,   impropios   de   omisión   o   impuros   de  omisión.   

En   sentido  amplio,  es  la situación general en que se encuentra  una  persona   que  tiene  el deber de conducirse de determinada manera, de  acuerdo  con  el  rol  que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de  vista,  es  indiferente  que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es  que   vulnera  la  posición  de  garante  quien  se  comporta  en  contra  de aquello que se espera de ella,  porque defrauda las expectativas.   

La  legislación  penal  colombiana sigue el  criterio  restringido, en el  entendido  que,  con  fundamento  principal  en  los artículos 1º y 95.2 de la  Constitución  Política,  que construyen el principio  de  solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice  expresa   y  taxativamente  en  cuáles  casos  es  predicable  la  posición   de   garante,   siempre  con  referencia a la omisión impropia o impura.   

Bajo el título de “Acción y omisión”,  el artículo 25 del Código Penal del 2000 -Ley 599- dice:   

La  conducta  punible  puede  ser realizada  por  acción o por omisión.   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y no lo llevare a cabo,  estando  en  posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la  respectiva  norma  penal.  A  tal  efecto,  se requiere que el agente tenga a su  cargo  la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de una determinada fuente de riesgo,  conforme a la Constitución o a la ley.   

Son constitutivas de posiciones de garantía  las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2.  Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3. Cuando se emprenda la realización de una  actividad riesgosa por varias personas.   

4. Cuando se haya creado precedentemente una  situación   antijurídica   de   riesgo   próximo   para   el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo.  Los  numerales  1, 2, 3 y 4 solo se tendrán en cuenta en relación con las conductas  punibles  delictuales  que  atenten  contra  la  vida  e integridad personal, la  libertad individual, y la libertad y formación sexuales.   

Como  se percibe con facilidad, el artículo  consta de dos partes:   

La           primera            –incisos  1º  y  2º-,  obediente  al  primer  paso  en  la  evolución  del  tema,  a  la  inicial  y más tradicional  posición  de garante,   se  relaciona  directamente  con  la  persona  a  la  que  se  puede  imputar la  realización  de  una  conducta, cuando tiene el deber  jurídico     de     impedir     un    resultado           jurídico y no lo evita pudiendo hacerlo,  es  decir,  apunta,  como  se  dijo,  a  los  delitos de comisión por omisión.   

Esa  fase  primigenia  quiere  decir  que la  imputación   solamente   puede  ser  consecuencia  del  incumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas por la Constitución o por la ley al autor del hecho que  está compelido a resguardar específicamente un bien jurídico.   

Así,  cuando se tiene el deber jurídico de  obrar  y  no se actúa, el autor rompe la posición de  garante.   

La           segunda            –inciso 3º con sus cuatro numerales, y  parágrafo-alude  al  ulterior  desenvolvimiento  del  estudio  del  tema, si se  quiere,  cuando  el  análisis  de  la  posición  de  garante comienza a separarse de lo estrictamente legal  o   jurídico  y  a  ser  penetrado  por  construcciones  en  general  sociales,  culturales  y  extralegales,  tales como la “cercanía o proximidad social”,  la   “relación   social   especialmente  estrecha”,  las  “relaciones  de  confianza”,     la    “tópica-analógica”,    las    “situaciones    de  compenetración  social”,  los  “vínculos de solidaridad o de fidelidad”,  la  “creación  previa  del  riesgo”,  la “fusión de bien jurídico y rol  social”  o  “teoría  sociológica  de  los roles”, “el dominio sobre la  causa  del resultado”, los “deberes de aseguramiento en el tráfico”, etc.  Por   estas   vías  se  abre  espacio,  entonces,  a  criterios  como  aquellos  mencionados  en los cuatro numerales del inciso 3º del artículo 25 del Código  Penal.   

Y,  desde  luego,  tal  como  lo  dice  el  parágrafo  del  artículo,  esos  cuatro criterios operan exclusivamente respecto  de  los  bienes  jurídicos  vida  e integridad personal, libertad individual, y  libertad y formación sexuales.   

Para   decirlo   de  otra  manera,  existe  posición  de  garante  en  todos  aquellos  eventos  en  los  cuales,  frente  a  cualquier   bien   jurídico,  la  persona  tiene  la  obligación   constitucional   o   legal  de  actuar  y  no  lo  hace,  pudiendo y debiendo hacerlo (primera  hipótesis);  y  existe  posición  de garante en los casos en que, frente      a     los     bienes     jurídicos     particularmente  mencionados,  la  persona  asume  voluntariamente  la  protección  real  de  otra o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito  de  dominio;  mantiene  una  estrecha  comunidad de vida con otras; emprende la realización de una actividad  riesgosa   con   otros   individuos;  o  crea  con  antelación  una  situación  antijurídica   de   riesgo   cercano   para   el   bien   jurídico        correspondiente.   

No  obstante  la nitidez de lo anterior para  concluir  en  la  existencia  de  las  dos  partes  mencionadas  en  torno  a la  posición  de  garante,  si  fuera  necesario,  recuérdese  el decurso de la teoría desde los albores de la  confección  del  Código  Penal hasta su culminación en el texto del artículo  25.    

En la Gaceta del Congreso número 189, del 6  de  agosto de 1998, se encuentra la “Exposición de Motivos” del proyecto de  ley   que  luego  se  convertiría  en  el  Código  Penal  del  año  2000.  Se  lee:   

Se regulan las situaciones materiales de la  imputación  del resultado en materia de delitos impropios de omisión. Con ello  se  lleva  al  texto  legal  las  recomendaciones  de  la doctrina acerca de una  regulación  expresa de la materia y en lo posible de las llamadas posiciones de  garantía.  Constitucionalmente  rige  el  principio  de  solidaridad,  el cual,  principalmente,  viene  exigido  cuando  se  trata  de  la protección de bienes  jurídicos  relacionados  con la vida e integridad personal (artículos 1° y 95  numeral  2°  de  la Carta Política); por lo que la propuesta busca desarrollar  tales   normas   en   un   ámbito   de   estrechas   relaciones  y  situaciones  jurídicas.   

Sobre    esto   ha   dicho   la   Corte  Constitucional:   

“La solidaridad es un valor constitucional  que  sirve  de  pauta  de  comportamiento  conforme  a  la  cual deben obrar las  personas en determinadas situaciones”.   

“Los deberes constitucionales son patrones  de  conducta  social  impuestos  por  el  Constituyente a todo ciudadano, mas no  exigibles,  en principio, como consecuencia de su mera consagración en la Carta  Política,  sino  en  virtud  de una ley que los desarrolle. En esta medida, los  deberes  constitucionales  constituyen  una facultad otorgada al Legislador para  imponer  determinada  prestación,  pero  su exigibilidad depende de la voluntad  legislativa  de  actualizar,  mediante la consagración de sanciones legales, su  potencialidad jurídica”.   

“El deber de solidaridad del Estado ha de  ser  entendido  como  derivación de su carácter social y de la adopción de la  dignidad   humana  como  principio  fundante  del  mismo…  Pero  el  deber  de  solidaridad  no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de  quienes  dicho  deber  es  exigible  en  los  términos  de  la ley, y de manera  excepcional,  sin  mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la  violación de un derecho fundamental”.   

Y allí mismo, en el articulado que se somete  a  consideración  del  Congreso,  siguiendo  esas  directrices,  el proyecto de  disposición fue redactado así:   

La conducta punible puede ser realizada por  acción o por omisión.   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  y  no  lo  hiciere,  pudiendo  hacerlo, quedará sujeto a la pena  contemplada  en  el  respectivo  tipo  penal. Son constitutivas de posiciones de  garantía las siguientes circunstancias:   

1.   Cuando   así   lo   establezca   la  Constitución o la ley.   

2.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección de una persona o de una fuente de peligro.   

3.  Cuando exista una comunidad estrecha de  vida entre parejas.   

4. Cuando se emprenda la realización de una  actividad peligrosa por varias personas.   

5. Cuando se haya creado precedentemente una  situación de peligro.   

En un comienzo, entonces, en la norma fueron  previstas     cinco    (5)    situaciones    constitutivas    de    posición  de  garante, y sin duda alguna  la  primera  de  ellas  tenía un alcance genérico, condicionado sólo a que el  deber  de  protección  de  bienes jurídicos, reclamado a cualquier persona, se  supeditaba  únicamente  a  que  así  hubiera  sido reglado expresamente por la  Constitución Política o por la ley.   

En la Gaceta del Congreso número 280, del 20  de  noviembre  de  1998,  para  efectos  de la Ponencia para Primer Debate en el  Senado  de  la  República,  se  introdujeron  modificaciones  a  la redacción,  así:   

Se agregó, como inciso segundo, la siguiente  expresión:   

La  acción u omisión se excluyen por caso  fortuito o fuerza mayor.   

Se   trasladaron   las  mismas  cinco  (5)  circunstancias   constitutivas   de   posiciones  de  garantía,  y  se  adicionó  un  parágrafo del   siguiente tenor:   

Parágrafo.  En  tratándose  de  los  numerales  2,  3,  4 y 5 sólo tendrán efecto para la ley  penal  respecto de los delitos que atenten contra la vida e integridad personal,  libertad individual y libertad y formación sexuales.   

Como  se  observa,  la  referencia  a  esos  específicos  delitos  fue  establecida  solamente  para  los números 2 a 4, de  donde  se desprende que la circunstancia número 1 (“Cuando así lo establezca  la  Constitución  o  la ley”) fue excluida de esa limitante, es decir, que su  aplicación  genérica  (y no solo para los concretos comportamientos delictivos  señalados) fue prevista desde un comienzo.   

Esa   conclusión  también  nace  de  los  fundamentos  que  tuvo  el legislador para sustentar las modificaciones. Se dijo  entonces:   

En  Colombia  desde hace mucho tiempo se ha  adoptado   el   sistema   de   la   cláusula   general   de  transformación  o  “equiparación” (inciso  2°  del  artículo 21 del Código penal [de 1980, se aclara]), no obstante, las  llamadas   posiciones   de   garantía   se   han   regido  por  un  sistema  de  “numerus   apertus”,  quedando,  sin  duda  alguna  y como corresponde a un tipo abierto, en manos del  operador  jurídico  el señalamiento de las situaciones y relaciones especiales  que dan origen a las posiciones de garantía.   

Pero  además,  nuestra  Carta Política es  prolífica    en    la   creación   de   “deberes  jurídicos”, de los cuales, sin hesitación alguna,  pueden derivarse posiciones de garantía.   

Es   lo   que   ocurre,   como   ejemplo  paradigmático  y  preocupante,  con  el  numeral 2° de su artículo 95, cuando  señala   que   todas   las   personas   tienen   el  deber  de  “Obrar  conforme  al  principio  de solidaridad social, respondiendo  con  acciones  humanitarias  ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud  de  las personas”. Allí, según el contenido  material  de  tal  norma,  todas  las personas y ciudadanos que se encuentren en  Colombia,   están   en   posición   de   garantía   respecto   de  todos  sus  semejantes.   

La anterior no es una norma meramente moral,  es,  fundamentalmente, una norma jurídica, y como tal integra los deberes a que  hace referencia el inciso 2° del artículo 21 del Código Penal.   

Ante  la  situación anterior es pertinente  escuchar las recomendaciones de la más calificada doctrina:   

“Frente a la resignación manifestada por  aquellas  posturas  que  consideran imposible una expresión por parte de la ley  de  las  situaciones  que  originan  ese  deber  de  garantía,  en virtud de la  consideración  de  que  semejante  tipificación anquilosaría el desarrollo de  nuevas  posiciones  de  garantía  engendradas  por  la  movilidad  social, debe  recordarse  que  esta  manera  de  pensar  favorece  el crecimiento desaforado y  caótico  de  este  elemento  como fruto de una creación judicial incontrolada.  ¿Qué  es,  entonces, preferible: quedarse corto o pasarse, cuando esto último  implica,  además,  utilización  de  analogía  contra  reo?”  (Susana Huerta  Tocildo,  “Problemas  Fundamentales  de  los  Delitos  de Omisión”, Madrid,  1987, página 138).   

Y  continúa:  “1)  mejor  una  cláusula  general  sin  posiciones  de  garantía  que  el  silencio legal; y 2) mejor una  cláusula  general  con  expresión  aunque  sea  imperfecta o incompleta de las  posiciones  de  garantía,  que  una  que  no  las  exprese” (Ibídem, página  160).   

El  Código  Penal actual trae expresamente  consagrada  la  cláusula  general  de  equiparación, empero, quedan totalmente  abiertas  las  posiciones  de  garantía.  Además  del peligro señalado por la  doctrina,  resulta,  de especial importancia, la amplitud inusitada a que quedan  sometidos   todos   los   ciudadanos  –garantes  todos de todos, en materia de vida e integridad personal-  por  virtud  de  lo  señalado  por  el numeral 2° del artículo 95 de la carta  Política.   

En el inciso 2° del artículo 10°, que por  demás  es  una  norma  rectora con las implicaciones señaladas en el artículo  13,  lleva hasta sus últimas consecuencias el principio de legalidad en materia  de  delitos  de  omisión.  Exige,  de  manera  perentoria,  que  los deberes se  encuentren  consagrados  en  la  Constitución  o  en  la ley, entendida esta en  sentido  material;  pero  además,  tal  deber  debe  encontrarse  “claramente  delimitado”.   

Por  tanto, el artículo 25 busca llevar el  principio  de  legalidad  a las posiciones de garantía, delimitando, por virtud  de  consideraciones  de  especiales  relaciones  y  situaciones,  el ámbito del  numeral  2°  del  artículo  95  de  la  Constitución Política. Su órbita de  acción  no  se  desconoce,  sino que, por una evaluación de circunstancias, su  desconocimiento  puede  ser  constitutivo de un delito de acción por omisión o  de  la  simple  omisión de socorro contemplada en el artículo 131 cuando no se  esté en posición de garantía.   

Sin embargo, es claro que la Constitución y  la  ley  pueden  traer y crear otras posiciones de garantía, empero, las mismas  deben  ser  delimitadas  (artículo  25  numeral  1°).  Pero  también hacerlas  extensivas  a  otros  bienes  diferentes  a los consignados en el parágrafo: no  puede  desconocerse,  de  antemano,  la facultad configuradora del legislador en  materia de creación de tipos penales.   

En la Gaceta del Congreso número 432, del 11  de     noviembre     de     1999    –ponencia  para  primer  debate  en  la  Cámara  de Representantes y  pliego  de  modificaciones-, se observa cambio en la redacción de la norma, que  finalmente  quedó en los términos en que fue consignada en la ley 599 del año  2000.   

En  la  definición  adoptada por el Código  Penal,   de   las   cinco   circunstancias  “constitutivas  de  posiciones  de  garantía”  fijadas  en  un  comienzo,  solo  fueron  trasladadas  las  cuatro  finales.  Y  la  primera  (“Cuando  así  lo  establezca la constitución o la  ley”)   fue  acogida  en  la  definición  genérica  de  la  “posición  de  garante”,  en  cuanto  dice  que  se entiende por tal que el agente tenga a su  cargo  la  protección  de  un  concreto  bien jurídico, o la vigilancia de una  fuente de riesgo, “conforme a la Constitución o a la ley”.   

Y  ya  no  hubo  más  transformaciones  al  tema.   

Desde  otro  ángulo,  para  concluir con la  argumentación,  el  derecho  comparado  permite  arribar a la conclusión aquí  obtenida  en  cuanto  la  primera  parte  del  artículo 25 del Código Penal no  constriñe   su   alcance   a   determinados   bienes   jurídicos.   Así,  por  ejemplo:   

El  artículo  13 del Código Penal alemán,  bastante    consultado    en    Colombia    durante    los   últimos   tiempos,  dispone:   

Comisión  por omisión. Quien omita evitar  un  resultado que pertenezca al tipo de una ley penal, sólo incurre en un hecho  punible  conforme  a  esta ley, cuando debe responder jurídicamente para que el  resultado  no se produzca, y cuando la omisión es equivalente a la realización  del tipo legal mediante una acción.   

El  número  2  del artículo 40 del Código  Penal  de  Italia,  país de larga y profunda influencia en el pensamiento penal  colombiano, dice:   

No  impedir  un  resultado, que se tiene la  obligación jurídica de evitar, equivale a ocasionarlo.   

El artículo 11 del Código Penal de España,  país  que también ha sido bien recibido por nuestros estudiosos y legisladores  del tema penal, expresa:   

Los  delitos  o  faltas que consistan en la  producción  de  un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando  la  no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor,  equivalga,  según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto  se equiparará la omisión a la acción:   

a) Cuando exista una específica obligación  legal o contractual de actuar.   

b)  Cuando  el  omitente  haya  creado  una  ocasión  de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u  omisión precedente.   

El  numeral  2  del artículo 10 del Código  Penal de Portugal, explica:   

La  realización  de  un  evento  mediante  omisión  es punible solo cuando sobre el omitente recae la obligación personal  de evitar tal resultado.   

El artículo 8 del Código Penal de Eslovenia  de 1995, manifiesta:   

(1)  El  delito puede ser cometido mediante  acción o mediante omisión.   

(2)  Se incurre en delito omisivo solamente  cuando  el  autor  no ha desplegado una acción que tenía el deber jurídico de  cumplir.   

(3)  También se comete delito por omisión  cuando,  ante  la  ausencia  de  un  tipo omisivo expreso, el autor no impide la  producción  de  un resultado prohibido. En tal caso el autor es punible solo si  jurídicamente   está  obligado  a  impedir  el  resultado  y  si  la  omisión  corresponde  a  la  realización  del  tipo  legal mediante una conducta activa.   

El  reciente Código Penal de Croacia (1997)  también desarrolla el punto en el numeral (2) de su artículo 25:   

El  delito  es  cometido mediante omisión,  cuando  el  autor,  que está obligado jurídicamente a impedir el resultado del  ilícito  previsto  en  la  ley,  omite  hacerlo  y  tal  omisión por efectos y  significado  es  igual  a  la  comisión  del  delito  por medio de una conducta  activa.   

En línea similar, se pronuncia el inciso 2º  del artículo 18 del Código Penal de Costa Rica (1970):   

Cuando   la   ley  reprime  el  hecho  en  consideración  al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía  hacerlo,   de  acuerdo  con  las  circunstancias,  y  si  debía  jurídicamente  evitarlo.   

El Código Penal del Ecuador de 1938 asumía  el tema de la siguiente forma:   

Artículo 12. No impedir un acontecimiento,  cuando   se   tiene   la   obligación   jurídica   de  impedirlo,  equivale  a  ocasionarlo.   

El  artículo 13 del Código Penal del Perú  (de 1991) es del siguiente tenor:   

El  que  omite  impedir la realización del  hecho punible será sancionado:   

1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo  o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirlo; y   

2.   Si  la  omisión  corresponde  a  la  realización del tipo penal mediante un hacer.   

La    pena   del   omiso   podrá   ser  atenuada.   

Y  el  artículo  3  del  Código  Penal del  Uruguay (1889-1934), afirma:   

Nadie  puede  ser  castigado  por  un hecho  previsto  por  la  ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la  existencia  del  delito,  no  resulta  ser la consecuencia de su acción o de su  omisión.  No  impedir  un  resultado  que  se  tiene  la obligación de evitar,  equivale a producirlo.   

La  muestra atendida permite inferir que por  lo  menos en muchísimas legislaciones –si  no  en  todas- se ha plasmado una disposición que en materia de  delitos  de  comisión  por  omisión  pune  a  quien  teniendo  el deber  jurídico  de impedir un resultado  evitable  se  abstiene  hacerlo.  Y  nótese  en  esa muestra que ninguna de las  normatividades  restringe  la  comisión  por  omisión a ciertos y expresamente  determinados bienes jurídicos.   

En la materia, entonces, coinciden la primera  parte  del  artículo  25  del  Código  Penal  Colombiano  y  las  regulaciones  similares  de  otros países, en cuanto las conductas conocidas como de omisión  impropia  que  emanan del incumplimiento de las obligaciones impuestas al hombre  por  la  Constitución  y/o por la ley no se circunscriben exclusivamente a unos  pocos delitos.   

Como  se  ve,  la  letra  de  la  ley,  la  estructuración   de  la  normatividad  pertinente,  la  historia  reciente  del  articulado,  y  el  derecho  comparado, permiten afirmar lo dicho al comienzo de  este  sector  de  esta  sentencia:  el  artículo  25  del  Código  Penal está  conformado  por  dos  grandes  partes:  la primera, que comprime la posición  de  garante  al deber impuesto  por  la Constitución y la ley o, más exactamente, por el derecho, en relación  con  todo  bien jurídico; y  la  segunda,  que  extiende  la  posición de garante a los fenómenos conocidos  como  el  ámbito  de  dominio,  la  comunidad  estrecha,  la  actividad  plural  arriesgada  y  la  injerencia,  casos  estos  solamente  admisibles frente  a los bienes jurídicos vida e integridad persona, libertad  individual  y  libertad  y  formación  sexuales.    

Y  si  el  derecho  impone a una persona una  obligación,  y  ésta  se  sustrae  a  la  misma  con intención y querer o por  omisión  del  deber  de  cuidado  en  el caso concreto, con lo cual produce una  ofensa  al  ordenamiento  jurídico, viola la posición de garante pues infringe  sus deberes.   

El  juez  y  los  títulos  de  depósito  judicial   

El  artículo  4º  del Decreto 1798 de 1963  dispone lo siguiente:   

Los funcionarios de la rama jurisdiccional o  de  policía  mantendrán  en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o  comprobantes  de  depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del  número  del  título  o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad  depositaria  y  del  depositante.  Cuando  el  depósito  se haga en una entidad  bancaria,  el  título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se  transcriba  la  providencia  que  ordena  el  pago,  dejando en el expediente la  constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba.   

De este texto se deduce sin esfuerzo que los  responsables  de  la  custodia  de  los  títulos  de depósito judicial son los  funcionarios   del  poder  judicial.   

Y como de acuerdo con el artículo 125 de la  Ley   Estatutaria   de  la  Administración  de  Justicia  (270  de  1996),  los  funcionarios judiciales son  solamente  los jueces, fiscales y magistrados, es claro que la vigilancia de los  títulos  de  depósito  compete  a  ellos,  de  donde se deriva, así mismo, su  responsabilidad por el cuidado que deben tener.   

La  posición  de  garante  del  juez en materia de títulos de depósito  judicial,  frente  a  la  primera  parte  del artículo 25 del Código Penal es,  pues, nítida.   

Si  se  vuelve  a  la  Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  no  se puede dejar de lado que su artículo 153,  entre  muchos,  impone  los  siguientes  deberes  a los funcionarios y empleados  judiciales:   

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud,  celeridad,   eficiencia,  moralidad,  lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.    

5.      Realizar      personalmente  las  tareas  que  le sean  confiadas  y responder  del  uso  de  la  autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las  órdenes  que  pueda impartir, sin que en ningún caso  quede  exento  de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus  subordinados.   

11.   Responder   por   la   conservación    de   los   documentos,  útiles,     equipos,     muebles     y     bienes  confiados  a  su  guarda  o  administración y rendir  oportunamente  cuenta  de  su  utilización, y por la decorosa presentación del  despacho.   

Esto  último  coincide  con  aquello que ha  sostenido  la  Sala  desde hace tiempos, por ejemplo en las sentencias del 12 de  junio  del  2000,  radicación  número  11.541,  y  del  14  de junio del 2001,  radicación número 12.443:   

Si por razón misma de las circunstancias se  ve  compelido  [el  juez]  a  entregar  ese  manejo físico al secretario, sigue  obligado  a  la  custodia  material,  la  que  hará  efectiva  con  las medidas  adecuadas de vigilancia y control.   

Ahora  bien,  esa  custodia  material no la  puede  confiar  ni  al  secretario  ni a ningún otro funcionario subalterno, ni  aún  en  el  evento  de  que  tenga  que  encomendarles la tenencia y el manejo  físico,  pues  en  tal  caso  mantendrá  y ejercerá tal cuidado, mediante los  pertinentes  actos  de  vigilancia  y  control.  Si  indebidamente  abandona esa  custodia  material,  es  decir,  se  desentiende de la misma, la responsabilidad  permanece  radicada en el juez, independientemente de la que corresponde a aquel  a quien se dejó.   

A  más de lo anterior, la última decisión  citada  es  prístina  cuando  afirma  que  no  existe en la normatividad patria  ninguna  disposición  que autorice al administrador de justicia a “delegar”  en sus colaboradores para que pueda ser eximido de responsabilidad.   

El principio de confianza  

La  defensa  también hace hincapié en este  punto.   

De acuerdo con este principio, no se imputan  objetivamente  los  resultados  producidos  por quien ha obrado confiando en que  otros  se  mantienen  dentro  de  los límites del peligro permitido1   

.  

Se  enuncia diciendo que toda persona, en el  diario  discurrir,  puede creer que las demás actúan dentro de las normas y de  acuerdo   con  los  requerimientos  socio-culturales  dominantes,  a  menos  que  “existan  datos  que  hagan pensar lo contrario”2   

.  

Este postulado, ab  initio  admisible,  no  es absoluto, pues para eventos  como  el  ahora  examinado,  varios motivos excluyen su aplicación. Por ejemplo  los siguientes:   

Uno. Porque la ley  puede  exigir  a  quien  confía  en  otro  que lo haga bajo su responsabilidad,  cumpliendo  con un cuidado especial, evento en el cual no se puede escudar en el  axioma mencionado.   

Dos.   En   la  división  vertical  del  trabajo,  porque siempre hay  una  o más personas que se encargan de vigilar que los “subordinados” hayan  comprendido  a  cabalidad las instrucciones dadas; en ese sentido, el ámbito de  competencia  de  estas  personas  que  se  encargan  de  vigilar  las labores de  terceras   personas   son  garantes  a  efectos  de  que  estas  se  desempeñen  correctamente3   

.  

Tres. Si uno de los  requisitos  para  esquivar  la responsabilidad con fundamento en el principio de  confianza    es    el    de   que   quien   lo   aduzca   se   haya   comportado  correctamente4   

,   cuando  se  infringe  el  derecho  por  incumplimiento  de  los  deberes  que  este  impone,  no es posible acudir a ese  postulado.   

Por  eso,  con  razón  Günter Stratenwerth  escribe:   

Además, el principio de confianza no puede  regir  en  la  medida en que el deber de cuidado está dirigido, precisamente, a  la    vigilancia,    control    o    cuidado   del   comportamiento   de   otras  personas.   

…  

El  que  obra  descuidadamente  no  podrá  invocar  el  principio  de la confianza. Y esto es así porque la elevación del  peligro  de  la  producción del resultado, fundamenta la responsabilidad cuando  el  peligro,  cualquiera  sean  las  razones,  se  convierte  en  resultado.  El  principio  de  la confianza caracteriza el límite del deber de cuidado, pero no  significa       una       autorización       para       obrar      descuidadamente  confiando en el cuidado  de  los  otros5.   

Cuatro.   Por  último,  recuérdese  que  tampoco  puede  ser  exonerado  de  imputación  con  fundamento  en  el  principio de confianza, quien divide el trabajo con personal  sin  suficiente  cualificación  profesional para desplegar determinadas tareas,  pues  en  este supuesto se requiere de su parte aún más vigilancia, custodia y  supervisión                 estricta6.    

De  manera  que  si por regulación legal la  doctora    González    de    Henríquez  pudiera dejar  en  manos  del  “citador”  o  “notificador”  del  juzgado  el manejo que  aquello  que  le  competía  a  ella,  mantenía  su  posición  de garante que,  inobservada,  la  hace  responsable  por infringir sus deberes. Y continuaba con  ella  por  todas  las  razones  anotadas y porque, además, como es lógico, esa  tarea  tan  delicada  no se podía encargar, como bien lo resalta el Tribunal, a  una  persona  inexperta  en  esas  labores, recién llegada al juzgado y quizás  menos  cualificada  profesionalmente  que  los otros colaboradores del despacho.   

La  prueba  de  la  culpa  de  la  señora  juez   

Las pruebas aportadas enseñan que la doctora  González   de   Henríquez  actuó  culposamente  pues  fue  en  extremo descuidada frente a la necesidad de  garantizar  la  protección de los múltiples títulos de los que se apropió el  notificador de su juzgado.   

Obsérvese:  

1. Según las palabras del denunciante Nilson  Rafael   Luna  Villegas  -cuya  asistencia  reiterada  al  juzgado  originó  la  búsqueda  y  descubrimiento  del hecho-, desde noviembre del 2000 asistió a la  oficina  judicial  y  se  verificó  que  los cuatro títulos representativos de  dineros que le descontaran a él habían sido hurtados.   

Esto  quiere  decir  que desde noviembre del  2000  la  juez  tuvo  conocimiento preciso de la pérdida cuando menos de cuatro  títulos.   

No obstante, solo al cabo de casi un año, el  19  de  octubre del 2001, denunció el primer hecho. Y lo hizo como consecuencia  de    la    “amenaza”    de   Luna   Villegas,   quien   afirmaba   que   la  denunciaría.   

La  falta de diligencia es evidente, pues un  suceso  de  esa  gravedad  en  condiciones normales debía generar una respuesta  pronta,  la  revisión  urgente de archivos, de libros, de extractos bancarios y  de procesos, para establecer lo ocurrido.   

2. A más de lo anterior, ni siquiera durante  ese  lapso actuó con cuidado, con la acuciosidad que se espera de un juez de la  República.  Recuérdese  que  hubo de acudir a dos ampliaciones de su denuncia,  porque   luego   que   la   formulara   fueron  detectadas  otras  apropiaciones  indebidas.   

3.  La  sindicada,  en  la denuncia y demás  intervenciones  procesales,  explicó  que  mensualmente  la entidad bancaria le  enviaba  los  extractos. Si hubiera sido diligente, perfectamente habría podido  detectar  los  faltantes  iniciales  para evitar que el desfalco fuera mayor. Es  que,  como  es  elemental,  si  hubiera realizado confrontaciones periódicas de  esos  listados con la existencia física de los títulos, habría descubierto el  cobro  ilegal  de  los  mismos,  pues  como  aparece  establecido, el fraude fue  perpetrado  por  Juan  Carlos  Maldonado  Camacho en un prolongado lapso, más o  menos  de  tres  años.  Era sencillo, entonces, ver que entre un mes y otro los  balances bancarios enseñaban los títulos pagados ilícitamente.   

Tan cierto es lo anterior, que en su denuncia  y  siguientes  ampliaciones,  la  misma ex juez explicó que ante la insistencia  del   denunciante  procedió  precisamente  a  comparar  los  extractos  con  la  existencia    física,    procedimiento   que   le   permitió   encontrar   los  faltantes.   

Y  esta  conducta  no la había desarrollado  antes,  como  informa  la  prueba.  Así,  por  ejemplo, el señor Arnoldo José  Vizcaíno  Escobar,  quien  trabajó  en  el juzgado desde el 2 de julio de 1996  hasta   abril   del  2002  como  sustanciador,  en  la  audiencia  pública  fue  interrogado  por  el fiscal, quien le preguntó sobre las medidas tomadas por la  juez,  por  ejemplo,  si  pedía  o  llevaba  inventario de los títulos, hacía  arqueos,  utilizaba  un  libro  especial o solicitaba informaciones a Maldonado.  Respondió que no.   

4. La actuación del señor Maldonado Camacho  fue  un  tanto  burda  y  pública,  pues en su sitio de trabajo fueron hallados  muchos  títulos  elaborados  a  máquina  y  otros  con  las firmas bruscamente  imitadas.   

La  revisión  que  se  hizo  al  final, que  permitió  ese  hallazgo,  bien  pudo  ser  realizada  periódicamente.  No otro  sentido  se  podría  dar  a  la circunstancia consistente en que la funcionaria  hubiera  fijado  un sitio de seguridad para guardar los títulos y que del mismo  solo  existieran  dos  llaves,  una  en poder  del empleado y otra en el de  ella.   

5.  En  su  indagatoria  del 13 de junio del  2002,  tomada  dentro  del  proceso  seguido en su contra, Juan Carlos Maldonado  Camacho   –que  terminó  condenado  por  peculado  por apropiación y falsedad documental, por la vía de  la    sentencia    anticipada-    afirmó    que    la    doctora   González  de  Henríquez  era inocente de  sus  actividades  ilegales,  que nada sabía. Pero explicó que los títulos los  cobraba  a través de sus amigos Rodolfo Guerra Carrasquilla y Gustavo De La Hoz  Niño,  a  cuyo  favor  él, Juan Carlos, endosaba los títulos y la funcionaria  firmaba la orden de pago.   

Con nitidez se establece la falta de cuidado  de  la  juez.  Como es claro, los señores Guerra Carrasquilla y De La Hoz Niño  no   eran  parte  en  los  procesos  que  dieron  origen  a  las  consignaciones  representadas  en los títulos. Así, con el más puro sentido común, era   evidente  que  las  órdenes  de  pago  no tenían por qué ser dirigidas a esos  nombres.  Y  lo  que seguía era igualmente obvio: las averiguaciones orientadas  a   despejar  ese  asunto  habrían  sido  suficientes  para  dar  luz a la  ilegalidad.   

El  procesado  Maldonado  Camacho  narra  la  verdad  en este punto. Así surge de las propias intervenciones de la sindicada:  En  el literal SEXTO de su denuncia del 19 de octubre del 2001, relaciona varios  documentos  encontrados  en el puesto de trabajo del notificador, endosados “A  MAQUINA  CON  FIRMAS  FALSIFICADAS…  LISTOS  PARA SER COBRADOS POR PERSONAS NO  AUTORIZADOS”.  Y  resulta  que  esas personas no autorizadas eran precisamente  Rodolfo  Guerra  Carrasquilla  y Gustavo De La Hoz Niño, respecto de las cuales  la  juez  informó  que  no  “son partes dentro de los respectivos procesos ni  personas  autorizadas  para  el  cobro  de  títulos  judiciales  dentro  de los  mismos”.   

De  la  certidumbre  sobre  la narración de  Maldonado  Camacho  dimana algo incontrovertible: si en todo momento (no solo en  los  títulos  hallados sin cobrar) se valió del otorgamiento a quienes no eran  parte  ni  estaban  autorizados  para  el  cobro, y la  funcionaria  avaló  esos actos con su firma, se colige  la  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  que le correspondía, pues lo  mínimo  que  se esperaba de ella era que confrontara los datos plasmados por su  empleado    con   la   realidad   de   los   procesos,   lo   que   necesariamente     habría     evitado     el    delito.   

Si las anteriores circunstancias se fusionan  y  se  les  agrega  la falta absoluta de control general de los títulos durante  más  de  tres  años y las calificaciones obtenidas por la doctora González  de  Henríquez  en los estudios  que  hace  el  Consejo Superior de la Judicatura, notas ciertamente regulares en  materia  de  organización  del  trabajo  y  de  eficiencia,  la  conclusión es  sencilla:  se  tiene  certeza  de  que incurrió en peculado culposo pues con su  enorme  descuido  permitió  la  pérdida  de  bienes  del  Estado que poseía y  custodiaba por razón de sus funciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  sentencia recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS     

JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Enrique  Bacigalupo.  Principios  de  derecho  penal.  Parte  General.  Madrid,  Akal,  5ª  edición, 1998,  página 191.   

2  Margarita   Martínez   Escamilla.   La  imputación  objetiva  del resultado. Madrid, Edersa, 1992, página  334.   

3 David  Fernando   Panta   Cueva.  Algunas  observaciones  al  principio  de  confianza  en  la teoría de la imputación objetiva: problema de  autonomía    y    repercusiones   normativas.   En,  Universidad  de Guayaquil, Ara Editores, XVII Congreso  Latinoamericano,   IX   Iberoamericano,   I   Nacional   de   Derecho   Penal  y  Criminología.  Lima, Universidad de Guayaquil, 2005,  página 391.   

4  Margarita Martínez Escamilla, obra citada, página 335.   

5  Derecho   Penal.   Parte   general,   I.   El  hecho  punible.  Madrid, Edersa, 1982, traducción de Gladys  Romero, de la 2ª edición alemana (1976), páginas 339 y 340.   

6  Cfr.  Yesid Reyes Alvarado. Imputación  objetiva.   Bogotá,  Temis,  3ª.  Edición,  2005,  páginas 162/3.     

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