25756(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25756  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADA PONENTE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 80  

Bogotá,  D. C., tres (03) de agosto del dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 17 de junio del 2005,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de Sogamoso declaró al señor Jaime    Humberto    Macana    Rodríguez  penalmente  responsable  de la conducta punible de peculado por apropiación. Le  impuso  30  meses  de  prisión, $ 500.000 de multa, 2 años de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  la  pérdida  del empleo, la inhabilitación  prevista  en  el  artículo 122 de la Constitución Política, la obligación de  indemnizar    los    perjuicios    causados    y    le    otorgó   la   condena  condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de febrero  del 2006.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y técnico-formales de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Las  consignaciones  que  por  diversos  conceptos  se  ordenaban  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  Boyacá) se realizaban en la Tesorería  Municipal,  dependencia  que,  a la vez, abrió una cuenta para esos fines en la  Caja Popular Cooperativa de Mongua.   

En 1997 se decidió la apertura de una cuenta  de   depósitos   judiciales   en   la  Caja  Agraria,  a  nombre  del  juzgado,  circunstancia  que  originó  la  petición  a la tesorería del traslado de los  dineros,  movimiento en el que se detectó un faltante de $ 1.089.463,81, que se  produjo   en   el  periodo  en  el  que  ejerció  como  Tesorero  Municipal  el  señor  Jaime  Humberto  Macana Rodríguez,  entre  el  19 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 1998, quien se  apropiaba de algunos de los dineros entregados por los interesados.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 13 de  junio  del  2000  la  fiscalía  acusó  al  procesado  como  responsable  de un  concurso    de    delitos    de    peculado    por  apropiación.  La  determinación  fue  notificada por  estado  del  6  de  julio  del  2000,  esto  es,  quedó ejecutoriada tres días  hábiles después, el 11 de julio.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

1. La resolución acusatoria y los fallos de  instancia  adecuaron  el  comportamiento  investigado  a  la conducta punible de  peculado  por  apropiación  (en  concurso  homogéneo),  previsto  en  el artículo 133 del Código Penal de  1980,  modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, específicamente en  su   inciso   2°,   en  cuanto  el  valor  de  lo  apropiado  fue  inferior    a    50    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes,  norma  que tiene señalada una pena de 18 a  90 meses (1.5 a 7.5 años) de prisión.   

Para la época de la comisión de los hechos,  enero  de  1995  a  marzo  de  1998, regía el artículo 218 del Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  el  artículo 35 de la Ley 81 de 1993, disposición que,  por  resultar  favorable  frente  al actual estatuto procesal, se aplica en este  evento,  en  cuanto  permite acceder al recurso extraordinario cuando el máximo  legal  de  la  pena  sea o exceda de 6 años de prisión (el artículo 205 de la  Ley  600 del 2000 la haría inadmisible porque ese límite lo fija como superior  a 8 años).   

2. El censor formula un cargo, por violación  indirecta  de  la  ley sustancial, aunque no lo especifica con nitidez. Dice que  se  incurrió  en  esa  falta  por  error  de  hecho  en  la apreciación de las  pruebas.   

Pero no establece, como le correspondía, la  especie  de  falso  juicio cometido, es decir, no comprueba si se trata de falso  juicio  de  existencia,  por  omisión  o  por suposición; o de falso juicio de  identidad;  o  de falso raciocinio, con indicación de las reglas de la lógica,  la  ciencia  o la experiencia, como componentes de la sana critica, desconocidas  por el Ad quem.   

3.  Como demostración de la censura realiza  su   personal   valoración   de   los   elementos  de  juicio  allegados  a  la  investigación,   para   concluir   que   había   duda   probatoria   sobre  la  responsabilidad.   

Esto es, a título de error, pretende que la  Corte   privilegie  su  análisis  frente  al  de  los  jueces,  mecanismo  que,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en  las  instancias,  pero  no en sede de  casación,  en  donde  es  imprescindible  acreditar la ilegalidad del fallo del  Tribunal.  Y  esto no se logra con fundamento exclusivo en una postura diferente  sobre el alcance dado a los medios probatorios.   

Se   trata,   entonces,   de  un  discurso  absolutamente  libre,  desprovisto  de  los más elementales requisitos mínimos  que exige la ley procesal penal.   

Por   ello,   la   demanda  no  puede  ser  aceptada.   

Como  tras la revisión que hace la Sala del  expediente   no   concluye   que   se   hayan  violado  flagrantemente  derechos  fundamentales  de  las  partes,  ni  que  existan  causales de nulidad, no puede  proceder de oficio.   

En  punto  de la prescripción de la acción  penal,   la   Sala   mayoritaria   ha  sido  del  siguiente  criterio,  que  hoy  reitera:   

En  tratándose de servidores públicos, la  Jurisprudencia  de  esta  colegiatura  ha  sostenido  que el término mínimo de  prescripción es de seis años y ocho meses.   

En   efecto,  en  sentencia  del  1°  de  septiembre  de  2004  (radicación 20673),  ratificada  invariablemente con posterioridad, esta corporación  indicó:   

“En  síntesis, recapitulando, la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20001,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere  inferior  a  cinco  años.””  (auto del 29 de junio del 2006, radicado 25.038).   

Como  desde  el momento en que la acusación  adquirió  firmeza  (11  de  julio  del  2000), no ha transcurrido ese lapso, la  jurisdicción     no     ha     perdido     competencia     investigativa     ni  sancionadora.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

             Salvamento de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                           No hay firma   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO    DE   VOTO

(Casación No. 25. 756)   

He  salvado  el  voto  porque estimo que la  Corte  ha  debido  declarar  la prescripción de la acción. Las razones son las  mismas que he expuesto en muchas oportunidades, que ahora reitero:   

1) Porque no estoy de acuerdo con la última  postura  de  la  Sala,  de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción  prescribe  en  seis  años  y  ocho meses,  cuando  se  trata  de  servidores  del Estado involucrados en la  ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente.   

En  efecto,  frente  a  funcionarios  que  delinquen  en  ejercicio  de  sus  funciones,  la  acción penal prescribe en el  máximo  previsto en el tipo, aumentado en una tercera parte, operación aditiva  que  se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el  tope  sancionatorio  es  inferior  a  cinco  (5)  años.  Es  decir, no se puede  sectorizar  el  análisis  para  hacer  uno  en  la  instrucción  y  otro en el  juicio.   

En casos como este, los tres delitos de los  cuales   se   habla   (receptación   –para   la   señora   Navarro-,   peculado  y  falsedad)  estarían  prescritos,  si  se  tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6  de mayo del 2000.   

2) De otra parte, para recabar en lo mismo,  no se puede olvidar lo siguiente:   

Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25  de  agosto  del  2004  (hacia 1998), fecha en la cual la Corte -en contra de los  intereses  de  los  procesados-  cambió  su criterio sobre la operación que se  debe  hacer  para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que  se   ha   debido   resolver   el   punto   con  fundamento  en  la  tesis      judicial     que    por    importante    tramo   acompañó   el   decurso   del  proceso    y  que resulte más benigna  para el procesado.   

Se  hace  esta precisión con fundamento en  que,  como  frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la  jurisprudencia  favorable,  ya  por  retroactividad,  ya  por  ultractividad, incluido el fenómeno conocido  como “jurisprudencia intermedia”.   

Es  cuestión  de  apreciar  en  toda  su  integridad  e intensidad el principio de favorabilidad que debe operar, siempre,  también,  y especialmente, en materia de tránsito de  jurisprudencia.  Y con ello, naturalmente, la acción  por los ilícitos mencionados está prescrita.   

Y  no  se  diga  que es imposible porque la  variación  de  la  jurisprudencia  es viable sólo en materia de revisión, por  cuanto  esta  opera  cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria  de la sentencia.   

Si  la  transformación  ocurre  dentro del  proceso,  sin  duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios  jurisprudenciales es más favorable.   

En  síntesis, si durante el desarrollo de  un  proceso  penal  surgen  varios criterios jurisprudenciales, al final el juez  debe  acoger,  por  cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea  mejor  para  el procesado, lo mismo que se hace ene torno de la benignidad de la  “ley”.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

1  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).     

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