25538(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 128   

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO ORTIZ, para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos federales de  narcóticos.   

Surtido   el  traslado  que  establece  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 2000, decide la Sala  sobre  la  solicitud  de  práctica  de  pruebas  elevada  por  el  defensor del  ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No. 315 del 10 de  febrero  de  2004,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MANUEL   ANTONIO   ORTIZ,   para   comparecer   en   juicio   por   delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   remitió   copia   a   la   Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Con  resolución del 30 de abril de 2004, el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación decretó la captura con fines de  extradición  del  requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 9  de  marzo  de  2006, por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  en  el  aeropuerto,  cuando  ingresaba al país procedente de la ciudad de  Miami.   

3. Con la Nota Verbal No. 1980 del 5 de mayo  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de  extradición,  en  la  cual  se  extractan  los  hechos  y  las  pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva  No.  03-853  (WHW),  dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey, indicando que el requerido es  miembro  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  que transportaba  heroína  desde  Colombia  hasta  los  Estados  Unidos de América. (Folio 34 cdno. anexo)   

En  la  mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  (1)  importar  a  los  Estados  Unidos  más  de  100 gramos de  heroína,  lo  cual es contra el Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del título 21, Sección 963  del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos: Concierto para distribuir y  para  poseer  con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, lo  cual  es  en  contra  del  Título 21, Sección  841 (a) (1), y 841 (b) (1)  (B),  en  violación  del  Título  21,  Sección 846 del Código de los Estados  Unidos.”   

Explica que en el curso del concierto, MANUEL  ANTONIO  ORTIZ  “hizo  los  arreglos para que Diego Sánchez-García recogiera  una  cantidad de heroína que Ortiz había despachado a los Estaos Unidos. Diego  Sánchez-García  recogió  la  heroína y la entregó a otro co-asociado en los  Estados  Unidos.  Poco  tiempo  después de dicha entrega, la policía detuvo al  co-asociado  y  le  incautó  aproximadamente 400 gramos de heroína”; como se  demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones telefónicas dispuestas por las  autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.   

Afirma   que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  dice  que  también  es  conocido como “El Tío”, ciudadano  colombiano,  nacido  el  28 de marzo de 1949; y que es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 14.957.688.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  rendida el 30 de  marzo  de 2006, por Dennis C. Carletta, Subprocurador de Justicia de los Estados  Unidos,  División  de  lo Penal en la Oficina del Procurador de Justicia de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Nueva  Jersey.  Se refiere al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  MANUEL ANTONIO ORTIZ; precisa los elementos integrantes de cada delito y  aporta   los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad  del  requerido. (Folio 106 cdno. anexo)   

3.2  Acta Acusatoria Reemplazante No. 03-853  (WHW),  dictada  el  8  de  enero  de 2004, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey. (Folio 128  cdno. anexo)   

3.3. Declaración jurada del 1° de marzo de  2004,  del  detective  Carl  Beckett,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos   (DEA),  quien  proporciona  información  adicional  sobre  la  investigación y la identidad del acusado.   

Respecto  de  MANUEL ANTONIO ORTIZ, sostiene  que  de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas y  otras  formas  de  investigación,  se  ha  revelado  que asiste el mencionado a  Adolfo  León  Calderón  Gómez   con  el  transporte de la heroína a los  Estados  Unidos y ayuda a efectuar los arreglos necesarios para la distribución  de la heroína una vez que esta arriba a los Estados Unidos.   

Que el 7 de noviembre de 2003, agentes de la  DEA  interceptaron  una  conversación  telefónica en Nueva Jersey,  donde  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ  le preguntó a Diego Sánchez García por qué no había  enviado  el  pago  de  la  heroína,  y Sánchez García respondió que todavía  estaba  tratando  de  cobrar  el  dinero,  ya  que  Sauria  (sic) Polanco, alias  “Afro”,  tenía  problemas.  (Folio 145 cdno.  anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 119 cdno. anexo)   

3.5  Fotocopias de la cédula de ciudadanía  colombiana   de  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ  y  de  otros  implicados  de  la  misma  nacionalidad. (Folio 168 cdno. Anexo)   

3.6 Copia de la orden de captura y el informe  dando  cuenta  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  detención  de  aquél.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  El  requerido,  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas  por  el término de diez  (10) días, previsto en el artículo 518  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Únicamente la defensa solicitó la práctica  de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

El  apoderado de MANUEL ANTONIO ORTIZ pide a  la    Corte    Suprema    de    Justicia    decretar   los   siguientes   medios  probatorios:   

1.   Testimonio   de  todas  las  personas  mencionadas  en  la  Resolución  Acusatoria dictada en los Estados Unidos, para  verificar  si  conocen,  han  tratado personalmente o han realizado negocios con  MANUEL ANTONIO ORTIZ.   

2.  Testimonio  de  Nayibi  Salguero Árias,  detenida  por  las  autoridades  norteamericanas  el  9  de  julio de 2003, para  comprobar  si ella menciona a de MANUEL ANTONIO ORTIZ, como cómplice del delito  que se le endilga.   

3. Se pida al Fiscal Jefe de este caso en los  Estados  Unidos,  doctor  Dennis  C.  Carletta,  que precise el lugar y la fecha  exactos  de  los  hechos delictivos, puesto que en la Resolución Acusatoria del  país  requirente no existe claridad sobre esos puntos, siendo ello obligatorio,  como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Solicitar al Fiscal General de la Nación  –en  Colombia- informe si  en  diciembre de 2003 autorizó u ordenó la práctica y acopio de pruebas tales  como   interceptaciones   telefónicas,   videos,   seguimientos,  fotografías,  allanamientos  o cualquier otro medio de conocimiento; y que remita copia de los  resultados  de  las gestiones realizadas, para que la Corte pueda fundamentar el  concepto en lo relativo al principio de doble incriminación.   

5.  Solicitar a la financiera Western Unión  aporte  copia  de  los recibos o comprobantes de envíos o recepciones de dinero  por  parte  de  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ,  pues,  según la Resolución Acusatoria  norteamericana,   esa   compañía   era   utilizada   para   transferencias  de  dinero.   

6.  Obtener  información de las oficinas de  registro  de  inmuebles,  cámaras  de  comercio  y  entidades financieras, para  demostrar  que  MANUEL ANTONIO ORTIZ no posee bienes ni dinero; para indicar que  él no está involucrado con el narcotráfico.   

7.  De  otra  parte,  pide se incorporen los  siguientes documentos:   

-.  Recibos de las entidades Macrofinanciera  S.A.,  Cambio Exacto S.A., Mercurio Internacional S.A. y Univisa Casa de Cambio,  a  través  de  las cuales MANUEL ANTONIO ORTIZ enviaba dinero desde los Estados  Unidos,  fruto  de  su  trabajo,  a  su prometida, Mariela Osorio Correa; y a su  hermano,  Over  Ortiz,  para  que cancelara aportes por pensión al I.S.S. y por  salud a Comfenalco (Valle).   

-.  Una  certificación  de  trabajo  en los  Estados  Unidos,  entre agosto de 2004 y febrero de 2006, expedida por el señor  Héctor  A.  Sánchez, para demostrar que MANUEL ANTONIO ORTIZ es una persona de  bien que fue asaltada en su buena fe.   

-.  Una  fotografía  con  compañeros  del  trabajo antes mencionado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta  diciembre de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley  600 de 2000, que empezó a regir a partir del 25 de julio de 2001.   

1.  De conformidad con el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Lo   anterior   significa  que  para  ser  pertinentes,  las  pruebas  solicitadas  tienen que relacionarse únicamente con  dichos  tópicos,  esto  es,  validez formal de la documentación, identidad del  requerido,  doble  incriminación,  equivalencia de la resolución acusatoria y,  si    fuere    el   caso,   algún   ítem   necesario   al   cumplimiento   del  tratado.   

Cualquier otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes.   

2. En aquel orden de ideas, las pruebas cuyo  decreto,  práctica  e incorporación pretende el defensor del requerido, MANUEL  ANTONIO ORTIZ, deben rechazarse por impertinentes.   

En invariable jurisprudencia esta Sala de la  Corte  ha  reiterado  que  la  extradición  es  un  mecanismo  de  asistencia y  cooperación  judicial  entre los Estados, mediante el cual el país en donde se  ha  refugiado  una  persona  para eludir la acción de la justicia, la entrega a  otro  en  cuyo  territorio  ha  delinquido,  para  que  la  someta a juicio o al  cumplimiento  de  la  pena  impuesta  y  evitar  de  ese modo la impunidad de la  conducta delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición  reúnen  los  elementos  previstos  en  los tratados internacionales o en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de  lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como   se  observa,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  no  asume  una  labor  de carácter jurisdiccional. Por  tanto,  su  gestión  se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la  documentación presentada frente a los elementos del concepto.   

No corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores  como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En   síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

3.  Bajo  los  anteriores  lineamientos, se  evidencia  que las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el apoderado  de  MANUEL ANTONIO ORTIZ no guardan relación con los elementos del concepto que  debe  emitir  la  Corte Suprema de Justicia; pues, el testimonio de las personas  mencionadas  en  la  resolución  acusatoria, la declaración de Nayibi Salguero  Árias,  las  providencias por las cuales se autorizó interceptar teléfonos en  Colombia  y  adelantar otras gestiones de inteligencia, recibos de transacciones  realizadas  a  través  de  la firma Western Unión; y las certificaciones sobre  registro  de  inmuebles,  negocios  o  inversiones, son temáticas encaminadas a  demostrar  la  inocencia  del  implicado, pero que están en franca desconexión  con  la  validez  formal  de  la  documentación,  con  la  plena  identidad del  requerido  en  extradición,  con el principio de la doble incriminación, y con  la    equivalencia    de    la    providencia    acusatoria    dictada   en   el  exterior.   

Tampoco   tiene   sentido   ordenar   la  incorporación  de  los  documentos  que allega el defensor, a saber, recibos de  transacciones   financieras  realizadas  por  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ   para  cancelar  diferentes  obligaciones en Colombia, un certificado de trabajo en los  Estados  Unidos  y  una fotografía de compañeros de labores, porque ninguno de  ellos  tiene  aptitud  para  cuestionar los  elementos que debe analizar la  Corte al conceptuar.   

4. No es necesario solicitar al Fiscal Jefe  de  este caso en los Estados Unidos, que precise “el  lugar  y  la fecha exactos de los hechos delictivos”,  pues  el  mismo  funcionario,  doctor  en  derecho,  Dennis  C.  Carletta, en la  declaración   de   apoyo   a  la  solicitud  de  extradición  afirma  que  los  acontecimientos    delictivos    imputados    en   la   resolución   acusatoria  “ocurrieron    entre   junio   y   diciembre   de  2003”;  y  dicha  resolución y las declaraciones de  apoyo  indican  con  nitidez  varias fechas de interceptaciones telefónicas que  registraron  avances  de los integrantes del grupo concertado para delinquir, de  envíos  y  recepciones  de heroína, y de capturas de personas involucradas; en  distintas  regiones  de  los Estados Unidos, pero especialmente en Nueva Jersey.  (Folio 111 cdno. Anexo)   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar  la práctica y la incorporación de  las   pruebas   solicitadas  por  el  defensor  del  requerido,  MANUEL  ANTONIO  ORTIZ.   

2. De conformidad  con  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se  dispone  correr  traslado del expediente a los intervinientes para que presenten  alegatos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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