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Proceso No 25538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 128
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO ORTIZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 2000, decide la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano requerido.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 315 del 10 de febrero de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ANTONIO ORTIZ, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación.
Con resolución del 30 de abril de 2004, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Cali, el 9 de marzo de 2006, por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el aeropuerto, cuando ingresaba al país procedente de la ciudad de Miami.
3. Con la Nota Verbal No. 1980 del 5 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Sustitutiva No. 03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba heroína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América. (Folio 34 cdno. anexo)
En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos:
“– Cargo Uno: Concierto para (1) importar a los Estados Unidos más de 100 gramos de heroína, lo cual es contra el Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos: Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir más de 100 gramos de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (B), en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.”
Explica que en el curso del concierto, MANUEL ANTONIO ORTIZ “hizo los arreglos para que Diego Sánchez-García recogiera una cantidad de heroína que Ortiz había despachado a los Estaos Unidos. Diego Sánchez-García recogió la heroína y la entregó a otro co-asociado en los Estados Unidos. Poco tiempo después de dicha entrega, la policía detuvo al co-asociado y le incautó aproximadamente 400 gramos de heroína”; como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades de los Estados Unidos y las autoridades colombianas.
Afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de MANUEL ANTONIO ORTIZ, dice que también es conocido como “El Tío”, ciudadano colombiano, nacido el 28 de marzo de 1949; y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14.957.688.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 30 de marzo de 2006, por Dennis C. Carletta, Subprocurador de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal en la Oficina del Procurador de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MANUEL ANTONIO ORTIZ; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 106 cdno. anexo)
3.2 Acta Acusatoria Reemplazante No. 03-853 (WHW), dictada el 8 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. (Folio 128 cdno. anexo)
3.3. Declaración jurada del 1° de marzo de 2004, del detective Carl Beckett, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Respecto de MANUEL ANTONIO ORTIZ, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas y otras formas de investigación, se ha revelado que asiste el mencionado a Adolfo León Calderón Gómez con el transporte de la heroína a los Estados Unidos y ayuda a efectuar los arreglos necesarios para la distribución de la heroína una vez que esta arriba a los Estados Unidos.
Que el 7 de noviembre de 2003, agentes de la DEA interceptaron una conversación telefónica en Nueva Jersey, donde MANUEL ANTONIO ORTIZ le preguntó a Diego Sánchez García por qué no había enviado el pago de la heroína, y Sánchez García respondió que todavía estaba tratando de cobrar el dinero, ya que Sauria (sic) Polanco, alias “Afro”, tenía problemas. (Folio 145 cdno. anexo)
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folio 119 cdno. anexo)
3.5 Fotocopias de la cédula de ciudadanía colombiana de MANUEL ANTONIO ORTIZ y de otros implicados de la misma nacionalidad. (Folio 168 cdno. Anexo)
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido, MANUEL ANTONIO ORTIZ, designó un defensor de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas por el término de diez (10) días, previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Únicamente la defensa solicitó la práctica de pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.
DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS
El apoderado de MANUEL ANTONIO ORTIZ pide a la Corte Suprema de Justicia decretar los siguientes medios probatorios:
1. Testimonio de todas las personas mencionadas en la Resolución Acusatoria dictada en los Estados Unidos, para verificar si conocen, han tratado personalmente o han realizado negocios con MANUEL ANTONIO ORTIZ.
2. Testimonio de Nayibi Salguero Árias, detenida por las autoridades norteamericanas el 9 de julio de 2003, para comprobar si ella menciona a de MANUEL ANTONIO ORTIZ, como cómplice del delito que se le endilga.
3. Se pida al Fiscal Jefe de este caso en los Estados Unidos, doctor Dennis C. Carletta, que precise el lugar y la fecha exactos de los hechos delictivos, puesto que en la Resolución Acusatoria del país requirente no existe claridad sobre esos puntos, siendo ello obligatorio, como lo exige el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4. Solicitar al Fiscal General de la Nación –en Colombia- informe si en diciembre de 2003 autorizó u ordenó la práctica y acopio de pruebas tales como interceptaciones telefónicas, videos, seguimientos, fotografías, allanamientos o cualquier otro medio de conocimiento; y que remita copia de los resultados de las gestiones realizadas, para que la Corte pueda fundamentar el concepto en lo relativo al principio de doble incriminación.
5. Solicitar a la financiera Western Unión aporte copia de los recibos o comprobantes de envíos o recepciones de dinero por parte de MANUEL ANTONIO ORTIZ, pues, según la Resolución Acusatoria norteamericana, esa compañía era utilizada para transferencias de dinero.
6. Obtener información de las oficinas de registro de inmuebles, cámaras de comercio y entidades financieras, para demostrar que MANUEL ANTONIO ORTIZ no posee bienes ni dinero; para indicar que él no está involucrado con el narcotráfico.
7. De otra parte, pide se incorporen los siguientes documentos:
-. Recibos de las entidades Macrofinanciera S.A., Cambio Exacto S.A., Mercurio Internacional S.A. y Univisa Casa de Cambio, a través de las cuales MANUEL ANTONIO ORTIZ enviaba dinero desde los Estados Unidos, fruto de su trabajo, a su prometida, Mariela Osorio Correa; y a su hermano, Over Ortiz, para que cancelara aportes por pensión al I.S.S. y por salud a Comfenalco (Valle).
-. Una certificación de trabajo en los Estados Unidos, entre agosto de 2004 y febrero de 2006, expedida por el señor Héctor A. Sánchez, para demostrar que MANUEL ANTONIO ORTIZ es una persona de bien que fue asaltada en su buena fe.
-. Una fotografía con compañeros del trabajo antes mencionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta diciembre de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir a partir del 25 de julio de 2001.
1. De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del requerido, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado.
Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes.
2. En aquel orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del requerido, MANUEL ANTONIO ORTIZ, deben rechazarse por impertinentes.
En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo- judicial- administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto.
No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
3. Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el apoderado de MANUEL ANTONIO ORTIZ no guardan relación con los elementos del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia; pues, el testimonio de las personas mencionadas en la resolución acusatoria, la declaración de Nayibi Salguero Árias, las providencias por las cuales se autorizó interceptar teléfonos en Colombia y adelantar otras gestiones de inteligencia, recibos de transacciones realizadas a través de la firma Western Unión; y las certificaciones sobre registro de inmuebles, negocios o inversiones, son temáticas encaminadas a demostrar la inocencia del implicado, pero que están en franca desconexión con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia acusatoria dictada en el exterior.
Tampoco tiene sentido ordenar la incorporación de los documentos que allega el defensor, a saber, recibos de transacciones financieras realizadas por MANUEL ANTONIO ORTIZ para cancelar diferentes obligaciones en Colombia, un certificado de trabajo en los Estados Unidos y una fotografía de compañeros de labores, porque ninguno de ellos tiene aptitud para cuestionar los elementos que debe analizar la Corte al conceptuar.
4. No es necesario solicitar al Fiscal Jefe de este caso en los Estados Unidos, que precise “el lugar y la fecha exactos de los hechos delictivos”, pues el mismo funcionario, doctor en derecho, Dennis C. Carletta, en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición afirma que los acontecimientos delictivos imputados en la resolución acusatoria “ocurrieron entre junio y diciembre de 2003”; y dicha resolución y las declaraciones de apoyo indican con nitidez varias fechas de interceptaciones telefónicas que registraron avances de los integrantes del grupo concertado para delinquir, de envíos y recepciones de heroína, y de capturas de personas involucradas; en distintas regiones de los Estados Unidos, pero especialmente en Nueva Jersey. (Folio 111 cdno. Anexo)
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Negar la práctica y la incorporación de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, MANUEL ANTONIO ORTIZ.
2. De conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria