25727(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 139  

Bogotá, D. C., treinta de noviembre del año  dos mil seis.   

Se  pronuncia  la  Corte de fondo en sede de  casación  sobre  la  eventual  violación  de  garantías  fundamentales de los  procesados  LUIS  GUILLERMO  DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, en  punto  de  la individualización de la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  que  por  el  término  de  cuatrocientos  treinta  y  dos  (432)  meses les fue impuesta mediante fallos de  primera  y segunda instancia por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.   

Antecedentes.-  

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:   

“Acorde  con  la acusación, los hechos se  contraen  a  que  el  6 de febrero de 2005, en la calle 50 sur con (carrera) 5ª  Este  de  esta  ciudad,  en  la  vía pública, los señores JHON ALEXANDER RUIZ  BERMÚDEZ  y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en compañía de otros sujetos, con  el  propósito  de  hurtar  la motocicleta de placas DMO 23 A, le propinaron dos  disparos  con  arma  de fuego al señor EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, propietario de  la moto, a causa de los cuales falleció.   

“Ocurrido  lo  anterior, en asocio con los  mismos  sujetos, intentaron dispararle al celador VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA,  a  quien le apuntaron a la cabeza, pero como el arma de fuego no se accionó, lo  hirieron con arma blanca en la espalda, cabeza y nuca.   

“Agrega  que  al  momento  de  la captura,  acaecida  minutos  después,  a  unas  cuadras  del  lugar  de  los hechos, LUIS  GUILLERMO  DÍAZ AVENDAÑO, JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y un menor, tenían en  su  poder  la  moto  hurtada.  Además, en posesión de RUIZ BERMÚDEZ estaba el  arma  de  fuego  con la que se dio muerte a EDWIN HERNÁNDEZ, de la cual ninguno  de ellos tenía permiso para su porte”.   

2.-  Después de haber legalizado la captura  de  los  procesados  LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ,  en  audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de febrero de 2005 ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  funciones de Control de  Garantías  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,   la  Fiscalía 292 Seccional adscrita a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  con  sede  en  Ciudad  Bolívar les imputó la  realización  del  concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado-agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de  defensa  personal,  y  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento por  dichas conductas.   

Los imputados no aceptaron los cargos que les  fueron  formulados,  y acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en centro de  reclusión.   

3.- El nueve de marzo siguiente la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ  y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO la realización del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio, hurto  calificado-agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, el  cual    adicionó    posteriormente    en    lo   relativo   al   descubrimiento  probatorio.   

4.-  Ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  el  16 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de  la  acusación;  el  17  de  junio  siguiente  la  audiencia preparatoria, y  finalmente,  los  días  8  y  13  de julio, y 14 de septiembre de 2005  el  juicio   oral,   y   en   esta   última   fecha  se  anunció  el  sentido  del  fallo.   

5.-  Con  fecha  12 de diciembre de 2005, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  condenó  a  los  procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ a la pena principal de cuatrocientos  cincuenta  y  dos (452) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos  imputado  en la acusación. En esa misma determinación les negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,   así   como  la  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  y  el  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia  proferida   el   catorce   de  febrero  de  dos  mil  seis,  decidió  revocarlo  parcialmente  “en el sentido de absolver a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ del cargo por el delito de homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  de que fuera víctima el señor VÍCTOR MANUEL  BONILLA    ACOSTA”.   Como   consecuencia   de   dicha   decisión   resolvió  modificar   la  pena  privativa  de la libertad impuesta por el a quo, y la  fijó  en cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, “como coautores  responsables  de  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal”, y confirmarlo en lo  demás.   

6.- Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante  la presentación del escrito de demanda.   

7.-   Mediante  providencia  de  trece  de  septiembre   último,  la  Sala  decidió  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada,  pero  dispuso  superar  los defectos y  abrir paso al trámite  casacional  a  fin  de  que  en la diligencia de que trata el inciso último del  artículo  184  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, los intervinientes  debatieran  exclusivamente  lo  relativo  a la individualización judicial de la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  treinta  y  seis  (36)  años  impuesta  a los  procesados (fls. 7 y ss. cno. Corte).   

Audiencia  de sustentación.-  

En  la  audiencia  de  sustentación oral del  recurso  extraordinario,  que  la Corte dispuso llevar a cabo de conformidad con  lo  previsto  por  el inciso último del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se  presentaron las siguientes intervenciones.   

1.-     Del     defensor     de    los  procesados  LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  y JHON  ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ.   

El  profesional  del  derecho que atiende los  intereses  de  los procesados en mención, manifiesta que su intervención no va  más  allá  de  lo  que pudiera entenderse como cuarto cargo. Pretende expresar  tan  sólo  que  en dicho cargo, presentado en el escrito con el cual invocó el  mecanismo   de   insistencia,   la   defensa   plantea   falta  de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad  y  que  en  ese  caso  el  Juez de segunda instancia termina  aplicando  un  exceso  de  pena  en lo que tiene que ver con lo dispuesto por el  inciso  primero  del  artículo  51  de la ley 599 de 2000, que establece que la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una  duración  de  5  a  20  años. Se encuentra, sin embargo que el Juez de segunda  instancia  lo  que  hace  es  terminar  aplicando  un  exceso frente a lo que se  establece desde el punto de vista constitucional y legal.   

En  este  sentido  encuentra   que si la  segunda  instancia  excedió   ese quantum, la defensa solicita que se case  la  sentencia  y  se  aplique  lo  que  según la ley tiene que aplicarse.    

2.-   Del   Fiscal   Delegado   ante   la  Corte.   

El Delegado de la Fiscalía manifiesta que la  obviedad  del tema hace que haga solamente una pequeña referencia a las razones  por las cuales se convoca la audiencia.   

Anota  que  en la radicación 25403 del 13 de  julio  de 2006, la Corte precisó que a tenor de lo previsto por el artículo 29  de  la Constitución, nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con las leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa. Debe tenerse en cuenta, dice, que la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  tiene  dos  normas que lo reglamentan, es decir los artículos 51 y 52 de la Ley  599  de  2000,   según los cuales dicha pena se impone como accesoria a la  de  prisión  y  su tiempo de duración debe ser igual al de la pena principal y  hasta una tercera parte más, sin exceder de veinte años.   

En  el caso concreto, dado que los procesados  fueron  condenados  a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  36  años, superando en 16 años la  legalmente  aplicable,  solicita  a la Corte, que para salvaguardar el principio  de  legalidad,  case  la  sentencia  y  ajuste la pena accesoria a la legalmente  establecida.   

3.- Del Ministerio Público.  

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal, en uso de la palabra, manifiesta que a los sentenciados se los  condenó  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de homicidio, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.  El  Juez  de primera instancia  dosificó,  como  era  lo  correcto,  en concreto la pena correspondiente a cada  delito;  luego  estimó que la pena correspondiente al homicidio agravado era la  de  mayor  entidad  y su mínimo legal de cuatrocientos meses, lo incrementó en  doce  meses  por  la  intensidad  del dolo y la necesidad de pena, para una pena  definitiva de cuatrocientos doce meses de prisión.   

También  los condenó a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  término  igual  al  de  la  pena  principal.  Sin duda alguna, dice, aplicó el  inciso  tercero del artículo 52 del Código Penal, que era desde luego la norma  llamada  a  regular  el  caso,  porque  dicho  precepto  dispone  que la pena de  prisión  conlleva  necesariamente  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena a  la  que  accede  y  hasta  en  una  tercera  parte  más, sin exceder el máximo  establecido o previsto en la ley.   

Anota que el Juzgador aplicó dicha norma que  era  la  llamada  a  regular  el  caso,  pero la aplicó con una interpretación  errónea,  porque pretermitió lo que dispone el artículo 51 del Código Penal,  en  cuanto  establece  un  término de duración máxima de la pena accesoria de  veinte  años.  Así  pues,  dice,  cuando  integró  la  proposición jurídica  completa,  interpretó  mal  porque  petermitió  que  la  ley establece un tope  máximo  de  veinte  años  con  respecto a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación,  el  Tribunal  exoneró  de  responsabilidad  y  absolvió  a  los  sentenciados  con  relación  a  la  tentativa  de  homicidio. En esa forma entró a redosificar la  pena  con  respecto  a  los delitos restantes, y procedió así a reducir veinte  meses  por  razón  de  la  tentativa de homicidio y fijó la pena definitiva en  cuatrocientos  treinta y dos meses de prisión. No obstante, a renglón seguido,  confirmó  la  sentencia  en  todo  lo  demás,  lo  que  significa  que la pena  accesoria  también  la  dejó establecida en cuatrocientos treinta y dos meses.   

Como  se  ve,  dice,   el  Tribunal  no  corrigió  la  violación del principio de legalidad en que incurrió el Juez de  primera  instancia,  y  en virtud de ello considera que este principio de origen  constitucional   y  desarrollado  por  la  Ley,  debe  ser  garantizado  por  la  Corte.   

Por razón de lo expuesto, solicita a la Corte  que  case  el  fallo y redosifique la pena accesoria hasta un límite máximo de  veinte años.    

   

SE CONSIDERA  

Si  bien en este caso la Corte inadmitió la  demanda  por  no  cumplir las condiciones de forma y contenido, es lo cierto que  en  dicho  pronunciamiento  advirtió  el  posible quebrantamiento de garantías  fundamentales  que, como fin de la casación, está en el deber de proteger. Por  lo  anterior, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 184 de la  ley  906  de  2004,  decidió superar los defectos de la demanda y abrir paso al  trámite  casacional  para  decidir  de  fondo  en  relación con esos concretos  efectos1.   

Tal cual en ocasiones anteriores ha sido dicho  por   la  Sala2,  en  ésta  es  de reiterarse que de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición  que  consagra  el  principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se  erige  como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos  tienen   la   certeza   que   en  ejercicio  del  ius  puniendi,  el  Estado  sólo  podrá  sancionarlos  en  razón  de  la  comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  establecidos  en  la  ley,  sin que estos puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho de los funcionarios judiciales, pues un  tal  proceder  comportaría  no  sólo  violación  del referido principio, sino  también   de  los  de  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley  y  seguridad  jurídica.   

En  el  presente evento, los procesados LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ, fueron condenados a  la  pena  principal  de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión y la  accesoria  de  inhabilidad  de derechos y funciones públicas “por un término  igual  al  de  la  pena  de  prisión”,  superando en dieciséis (16) años la  legalmente aplicable.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  que  en  los  casos  regidos  por  la normativa sustancial  contenida  en  la  ley  599  de 2000, cuando la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas se  impone  como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a  ésta  y hasta una tercera parte más, sin que pueda exceder de 20 años, según  lo  establecen  los  artículos  51   y  52.3.  del  Código  Penal de 2000  aplicable             al             caso3.   

Como la decisión impugnada resulta violatoria  del  principio  de  legalidad  de las penas establecido en el artículo 29 de la  Carta  Política, con el fin de salvaguardar el principio de la legalidad de las  penas,  la  Corte  debe  remediar  la  infracción oficiosamente y , tal como lo  solicita   el   Ministerio   Público,   casará   parcialmente   la  sentencia.   

En  relación  con  el escrito que de último  momento  hizo  llegar  el procesado LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en el que se  queja  por  la  individualización  de  la  pena  en  punto  de  la acumulación  jurídica  por el concurso de delitos a él imputado, es de decirse que la Corte  no  advierte  error  alguno  sobre  dicho  particular  en  la  decisión  de los  juzgadores  de  instancia  de  modo  que amerite algún tipo de pronunciamiento;  menos  aún,  si  el  Tribunal,  con  ocasión de la decisión de absolver a los  procesados  por  el delito de tentativa de homicidio, redujo de 40 a 20 meses de  prisión,  es decir en el 50%, el incremento punitivo realizado por el a quo por  razón  del  concurso  de  conductas  punibles,  sin  en  ello se observe que se  hubiere irrogado perjuicio alguno para los procesados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO.   CASAR  PARCIALMENTE,  de  manera oficiosa, la sentencia impugnada, para FIJAR en veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  los procesados LUIS  GUILLERMO   DÍAZ   AVENDAÑO   y  JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ.    

SEGUNDO. En lo demás  el fallo se mantiene.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

                    Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                     Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Casación 24193, diciembre 12 de 2005, entre otras.   

2 Cfr.  por todas, Sentencia de casación de junio 8 de 2006. Rad. 24975.   

3 Cfr.  Cas. 31 de agosto de 2005. Rad. 23678.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *