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Proceso No 25529
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 58
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias aparentemente suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) para adelantar el juzgamiento en contra de Henry Agudelo Jaramillo, a quien la Fiscalía Especializada de esa ciudad acusó como autor de la conducta de concierto para delinquir con fines terroristas.
ANTECEDENTES
1. Mediante informe del 29 de febrero del 2003, un oficial de la Vigésima Cuarta Brigada del Ejército, con sede en Mocoa (Putumayo), solicitó a la fiscalía ordenara el allanamiento de 10 inmuebles de la región, con el fin de “neutralizar oportunamente acciones delictivas que se encuentran desarrollando grupos de las AUI” (Autodefensas Unidas Ilegales). Especificó que allí se guardaba dinero, alcaloides, equipos de comunicación, prendas de uso restrictivo de las fuerzas militares y documentos de la organización.
Como “objetivo No. 6” fue descrita una casa en el barrio Cristo Rey, donde residía “Henry Echeverri” –Henry Agudelo Jaramillo-, “bandido de las AUI, que se moviliza en un vehículo taxi servicio público, amarillo, donde moviliza a varios sujetos de la organización delictiva”.
Realizadas las diligencias, en los lugares indicados fueron capturados Beysy Polanía Agudelo (en su casa fueron hallados 1.679,5 gramos de cocaína, una balanza gramera y $ 4.000.000 en efectivo); Luis Alberto Ipial Chávez (en su residencia se hallaron 132.4 gramos de cocaína y $ 18.160.000); Ivonne Lucelly Rincón Chávez, Henry Agudelo Jaramillo y Eduar Genaro Jaramillo Betancourt (en el inmueble que ocupaban fueron encontrados un revólver, una escopeta, varias prendas de uso restringido de la fuerza pública, 31 granadas, dos botiquines y varias cananas con más de tres mil cartuchos).
2. Los procesados Polanía Agudelo, Ipial Chávez y Agudelo Jaramillo solicitaron el trámite para sentencia anticipada y en providencias del 4 y del 25 de abril del 2003 el fiscal especializado dispuso romper la unidad procesal y remitió copias a la fiscalía seccional para que adelantara el trámite respecto de los “delitos de su competencia” (porte de estupefacientes, de armas y de uniformes de las fuerzas militares). Dispuso continuar la instrucción por la conducta de concierto para delinquir con fines terroristas.
El 10 de julio del 2003 la fiscalía formuló cargos a Ivonne Lucelly Rincón Chávez, que ésta aceptó para acogerse a la sentencia anticipada, como coautora de porte de armas de defensa personal, conservación de municiones y utilización de uniformes e insignias.
3. Adelantada la investigación, el 26 de octubre del 2004 la fiscalía acusó a Henry Agudelo Jaramillo “como autor de un delito de concierto para delinquir con fines terroristas”, tipificado en el artículo 340 del Código Penal, por su vinculación con el grupo armado ilegal de las autodefensas. Por la misma conducta favoreció con preclusión a Beysy Polanía Agudelo, Édgar Fernando Guerrero, Eduar Genaro Jaramillo Betancourt, Ivonne Lucelly Rincón Chávez y Luis Alberto Ipial Chávez.
4. El expediente correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, que el 3 de marzo del 2005 inició el juzgamiento, el 23 de mayo siguiente realizó la audiencia preparatoria y señaló fecha para el debate público.
En auto del 21 de noviembre de ese año, la Juez Especializada remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. Afirmó que se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios. Como consecuencia, declaró la nulidad de la audiencia preparatoria.
5. La Juez Penal del Circuito de Mocoa, en decisión del 22 de febrero del 2006 remitió la causa al Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,
teniendo en cuenta la competencia territorial y en orden a que a partir del presente año empezó en funcionamiento ese Despacho.
6. El 30 de marzo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (cuya titular fue la misma que como juez del circuito suscribió el anterior auto), consideró errónea la anterior postura y devolvió el expediente al Penal del Circuito de Mocoa, para que “decidiera conforme con la ley”, esto es, avocar el conocimiento o trabar el conflicto con el Juez Especializado de Puerto Asís.
7. El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, a cargo de un funcionario diferente, el 22 de mayo del 2006 insistió en que el conocimiento correspondía al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, porque no procedía la sedición sino el concierto para delinquir con fines terroristas, que fue el imputado y que excluía ese delito político.
Por tanto, propuso conflicto negativo de competencias al último despacho, pero ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el asunto.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de conocer el asunto, porque no adquirió competencia para hacerlo.
En efecto, la intervención de la Corte deriva de que entre un juez penal del circuito y un juez penal del circuito especializado se haya trabado un conflicto, ya positivo, ora negativo, en torno a cuál de ellos compete adelantar el juzgamiento.
Esa situación exige que en casos como el ahora estudiado uno y otro despacho hayan rechazado la competencia, con la propuesta concreta de la colisión. Lo anterior no ha ocurrido en el presente evento.
Obsérvese.
1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, luego de iniciar el juzgamiento y haber fijado fecha para la realización de la audiencia pública, en auto del 21 de noviembre del 2005 remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Mocoa, pero no propuso conflicto alguno.
2. La titular del último despacho, el 22 de febrero del 2006, sin que tampoco propusiera incidente de colisión, ordenó el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.
En consecuencia, hasta entonces, ninguna pugna había surgido, además de que estaban involucrados tres juzgados: el Especializado de Puerto Asís, el Penal del Circuito de Mocoa y el Especializado de Mocoa.
3. La Juez Especializada de Mocoa, el 30 de marzo del 2006, devolvió el asunto al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, al que tampoco propuso conflicto de competencia, con la tesis de que éste debía resolver la colisión con el Especializado de Puerto Asís, procedimiento ilógico, pues hasta el momento ningún funcionario se había pronunciado en ese sentido.
4. Finalmente, el 22 de mayo del 2006, el nuevo Juez Penal del Circuito de Mocoa concluyó en la competencia del Especializado de esa localidad y le planteó colisión negativa de competencia.
Pero equivocadamente remitió el proceso a la Corte, cuando es claro que solo en ese momento se postulaba una disputa negativa, circunstancia que exigía que el juez destinatario del conflicto –el Especializado de Mocoa- diera sus razones sobre el particular, esto es, aceptando o rechazando la colisión.
Solamente agotado este trámite quedaría habilitada la Sala de Casación Penal de la Corte para dirimir la controversia, pues, reitérese, salvo en el último auto del 22 de mayo, ninguno de los jueces que han conocido del asunto se habían pronunciado al respecto.
El expediente, en consecuencia, se devolverá al juzgado remitente para que, si insiste en su incompetencia, cree debidamente el conflicto y permita la respuesta del juez destinatario de su propuesta.
Consideraciones finales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estima oportuno realizar las siguientes precisiones, en aras de que los jueces eviten la dilación injustificada del procedimiento, pues el juzgamiento se inició hace más de un año y el tiempo se ha utilizado exclusivamente en declaraciones de incompetencia:
1. Adelantado el juicio y cuando solo restaba realizar la audiencia pública, el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa se declaró incompetente y anuló la actuación previa.
Este trámite es contradictorio, pues la nulidad solo podía ser declarada por el juez competente. Por tanto, quien estimaba carecer de competencia no podía adoptar una decisión de plena competencia como retrotraer el procedimiento.
2. Las decisiones de la actual titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa se observan cuando menos insólitas, porque cuando lo era del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad adaptó una jurisprudencia de esta Sala para concluir que el conocimiento del asunto correspondía al Especializado, pero una vez fue promovida al último despacho, no tuvo reparo alguno en pregonar el “error” de su anterior apreciación para devolver el asunto el Juez Penal del Circuito (que ya estaba a cargo de otro servidor), lo que solo denota un evidente afán de “desprenderse” del expediente.
3. Finalmente, como las razones para fundamentar la competencia o incompetencia derivan exclusivamente de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 del 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, los jueces deben replantear sus análisis a partir del hecho objetivo de que la Corte Constitucional declaró inexequible esa disposición “por vicios de procedimiento en su formación”, mediante sentencia C-370 del 2006, según se lee en el comunicado de prensa del 18 de mayo.
Los funcionarios deben estudiar, entonces, si esa decisión de constitucionalidad habilita la plena vigencia del delito de concierto para delinquir, la competencia prevista para su conocimiento, y si, de existir juicio alguno de favorabilidad, éste debe ser valorado y aplicado por el juez a quien corresponda decidir el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de conocer la colisión de competencias para adelantar el juzgamiento seguido en contra de Henry Agudelo Jaramillo.
2. Devolver el expediente al Juez Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo).
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
No hay firma
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria