25529(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25529  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 57  

Bogotá  D.C,  dieciséis de junio de dos mil  seis.   

Decide la Corte lo pertinente con relación a  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  discrecional  interpuesta  por el  defensor  de  Juan  Camilo Morales Tabares,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  9 de noviembre de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado  primero  penal del circuito de Bello, que lo condenó anticipadamente como autor  del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          Así    fueron    narrados    en    la    decisión    de    segunda  instancia:   

          “El  11  de  febrero  del  año  que discurre (2005), mediante una  llamada  telefónica hecha a la estación de policía de esta localidad, se puso  en  conocimiento  por  parte de un informante anónimo, que en la carrera 56 con  la  calle  57  esquina, sector del barrio Prado de esta localidad, se encontraba  un  individuo dedicado a la venta o comercialización de drogas estupefacientes,  de  quien  dieron  la  descripción física y morfológica. Fue así que agentes  adscritos   al   comando   local,   se  desplazaron  al  lugar  indicado,  donde  efectivamente  observaron  al  personaje con las descripciones brindadas para su  individualización,  quien  se  identificó  como  Juan  Camilo  Morales  Tabares de 18 años de edad, mas éste  al  notar  la  presencia de los uniformados, se despojó de una bolsa plástica,  la  que  contenía  en  su interior doce (12) papeletas de cocaína clorhidrato,  con  un  peso  neto  de  9.6  gramos  y  90  cigarrillos  armados  con  cannabis  (marihuana),   distribuidos   en   6  bolsas  transparentes.  Igualmente  se  le  incautaron  4.750  pesos  de  la  venta  del  psicotrópico.  Por tal razón fue  privado  de  su  libertad  y dejado a disposición de la Fiscalía General de la  Nación,    para    que    adelantara    la    correspondiente    investigación  penal.”   

ACTUACION PROCESAL  

Con  base en el informe de policía del 11 de  febrero  de 2005 (fs., 1), una  de  las  fiscalías  seccionales  de  Bello abrió investigación penal el 14 de  febrero  siguiente  (fs., 6),  mediante  auto  en el cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a  Juan     Camilo     Morales     Tabares.   

En  esta  última  fecha  se llevó a cabo la  diligencia  de indagatoria, en la cual el procesado explicó que los agentes que  lo  capturaron  le  mostraron  un  paquete  que  no  era  de él, acusándolo de  llevarlo  consigo,  lo  cual  asegura no ser así (fs.,  9).   

El 18 de febrero de 2005, luego de recepcionar  las  declaraciones  de  los agentes Ferney Cortes Arias  y Oscar Chica Ospina (fs., 17  y  19),  quienes  dijeron haber capturado al procesado  debido  a  informaciones  que  daban  cuenta  de  una persona que se dedicaba al  expedido  de  pequeñas  cantidades de droga, la fiscalía 68 de Bello le impuso  al  sindicado  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como autor del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  (fs., 23).   

El defensor del procesado apeló la decisión  anterior,  que  fue confirmada por la delegada ante el Tribunal mediante la suya  del  28  de  marzo del mismo año (fs., 46).   

El  17  de  marzo  de  2005, la fiscalía de  primera  instancia  cerró la investigación (fs., 41),  a  través  de  auto  que  la  defensa  recurrió  en  reposición,  siéndole  resuelto negativamente el recurso el 4 de abril de 2005  (fs., 56).   

En  consecuencia,  la fiscalía calificó la  investigación  mediante  providencia  del  15  de  abril  de  2005, acusando al  sindicado  por  la  comisión  del  delito  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  descrito  en el numeral 2 del artículo 376 del código penal,  modificado  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004  (fs., 61).   

La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó la decisión 27 de junio de 2005 (fs., 69).   

El   22   de   julio,   luego  de  haberle  correspondido  conocer  de  la  fase  del  juicio  al  Juzgado primero penal del  circuito,  el  sindicado  manifestó  su  deseo  de  someterse  al  trámite  de  sentencia     anticipada    (fs.,    98).   

El  despacho  aceptó la petición. Por lo  tanto,  el  3  de  agosto  de  2005  procedió a dictar la sentencia anticipada,  mediante     la     cual    condenó    a    Morales  Tabares  como  autor  del  delito  por  el  cual  fue  acusado.   

Excluyó,  para  individualizar  la pena, el  incremento   establecido  en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, fijando  la  pena  en  47  meses  y  7 días de prisión, 5. 25 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en el mismo tiempo de la pena principal.   

El Tribunal Superior de Medellín, al conocer  el  recurso  interpuesto por la defensa, mediante providencia del 9 de noviembre  del mismo año, confirmó la sentencia materia de apelación.   

DEMANDA DE CASACION  

El  demandante  manifiesta  que  acude  en  casación  discrecional  con  el  fin  de  defender  derechos  fundamentales del  procesado,  y  en particular el de defensa, debido proceso y favorabilidad de la  ley penal.   

Con   tal   fin,   formula   un  cargo  contra  la sentencia de segunda  instancia,  en  el  cual  señala  que  durante el proceso y “con la sentencia  anticipada   que   de   manera   extraproceso   (sic)  se  realizó”,  se  infringieron  directamente  los  artículos  29  de la Constitución Nacional, 6 del código penal y 33 de la ley  30 de 1986.   

Indica  que  al  sindicado  se le han debido  reconocer  las  atenuantes  consagradas en el numeral 8 del artículo 55 y en el  56  del  código  penal,  por  ser  normas  sustanciales que definen la pobreza,  indigencia    y    marginalidad,   como   circunstancias   diminuentes   de   la  pena.   

De  otra  parte,  aduce que la cantidad de  fármaco  y  de  hierba que le fue decomisada al sindicado, constituye una dosis  de  aprovisionamiento,  que según los pronunciamientos de las mas altas Cortes,  se  halla  regulada  en  el  inciso  2 del artículo 33 de la ley 30 de 1986. De  manera  que  el tribunal ha debido aplicar esta disposición por favorabilidad y  no  el  artículo 376 del actual código penal, que contempla una pena mucho mas  severa.   

La dosis de aprovisionamiento, explica, es un  concepto  vinculado  a  un  injusto  de menor gravedad, dentro del que encaja la  conducta  de  los  simples consumidores y de los traficantes en pequeña escala,  como lo es justamente el procesado.   

Concluye  que  de  haberse aplicado la menor  pena,  al  sentenciado  habría  tenido  que  favorecérsele  con la suspensión  condicional  de  la  misma,  de manera que se encuentra, como consecuencia de la  infracción  de  la  ley,  “detenido  ilegalmente  y  con  violación  de  sus  garantías fundamentales.”   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case la  sentencia   y   se   ordene   la  libertad  inmediata  del  sindicado  por  pena  cumplida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primero.  De  acuerdo con el artículo 205  del  Código  de  procedimiento  penal,  el  recurso extraordinario de casación  procede,   

          “contra  las  sentencias  proferidas  en segunda instancia por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubiesen adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años de prisión, aun  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

          “De    manera   excepcional,  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, discrecionalmente,   puede   admitir   la  demanda  de  casación  contra  sentencias distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos en la  ley.”   

Segundo.  En  el  entendido  que,  como  mayoritariamente lo tiene dicho la Sala, para la fecha en  que  ocurrieron  los  hechos  no  regía en el Distrito Judicial de Medellín el  artículo  14  de  la  ley  890 de 2004, la pena por el delito que se procede no  excede  de 8 años de prisión, pues el inciso 2 del artículo 376 de la ley 599  de  2000,  que define el comportamiento por el cual fue condenado el recurrente,  contiene una pena que no excede ese monto.   

De manera que, por el quantum punitivo, se  precisaba  recurrir  a la casación discrecional y justificar la procedencia del  recurso  en la necesidad de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o en la de  preservar  garantías  fundamentales, pues la conducta por la cual fue condenado  el  sindicado,  en  los  términos fácticos y jurídicos que le fue imputada en  las  instancias, tal como se advirtió, se sanciona con una pena máxima de seis  años  de  prisión  (artículos  376  inciso  2  del  código penal).   

          Tercero. La demanda debe inadmitirse, pues  como  se  verá, además de que no reúne los presupuestos materiales y formales  que  imponen los artículos 205 y 212 del código de procedimiento penal para su  admisión, el recurrente carece de interés.   

          Es  claro  que  tratándose de sentencias anticipadas, además de la  defensa  de garantías fundamentales, se puede recurrir la decisión respecto de  la  dosificación  de  la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de  la libertad y la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo    40    de    la    ley    599    de   2000).   

No obstante, con el pretexto de la defensa  de  garantías  fundamentales, el recurrente pretende controvertir la esencia de  una  responsabilidad  admitida libre y voluntariamente, para que se le reconozca  que  actuó  movido  por  circunstancias  de  marginalidad, ignorancia o pobreza  extremas  (a  las  cuales  nunca  hizo alusión en el  proceso,  ni  en  la  diligencia de indagatoria, ni en ninguna otra),  las  que  de aceptarse obligarían a asumir desde una perspectiva  distinta  el  juicio  de  exigibilidad  personal  y social que se vincula con la  imputación subjetiva, y por supuesto a degradar la pena impuesta.   

Ahora,  claro  que se puede impugnar la pena  impuesta,  eso  nadie lo discute; así incluso lo autoriza el artículo 40 de la  ley  599  de  2000.  Lo que no se acepta es que con ese pretexto el procesado se  retracte  de  una  responsabilidad  admitida  sin  condiciones  al  solicitar la  sentencia  anticipada, momentos después de que la fiscalía definió claramente  los términos de la imputación.   

En    éstos    casos,   ha   dicho   La  Corte,   

“Una vez cumplido el referido acto procesal  con  la  participación  libre  y  voluntaria  del procesado, no es admisible la  retractación  de  los  cargos  aceptados, por cuanto la única oportunidad para  ello  se  tiene  antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el  momento  en  que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no  la   acusación  que  en  su  contra  formula  la  Fiscalía,  ya  que  una  vez  exteriorizado  el  consentimiento  de  allanarse a su responsabilidad el juez no  tiene  alternativas  distintas a las de dictar fallo de condena si existe prueba  suficiente     para     ello     …”     1   

Lo  anterior,  porque  como  también  se ha  expresado,   

“Una   de  las  consecuencias  de  aquel  sometimiento  premiado  es  la  irretractabilidad.  En  efecto,  la  aceptación  consciente  y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de  irretractabilidad,  en  virtud  del  cual, proferida la sentencia anticipada, el  procesado  y  su  defensora renuncian a controvertir la prueba y el contenido de  la  acusación.  Ello  implica  que,  descartados  los motivos que eventualmente  darían   lugar   a  la  impugnación  (dosificación  de  la  pena,  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre  bienes),   dichos   sujetos   procesales  carecen  de  interés  jurídico  para  interponer  los recursos de ley contra el fallo.” 2   

         

          Como  se  comprende, se trata de lograr con el recurso que se admita  la  retractación  de  la  responsabilidad,  con  base  en circunstancias que no  fueron  expuestas  en las instancias. Por lo mismo, como no se trata en últimas  de  discutir la pena, sino la responsabilidad, el demandante carece de interés.   

          Eso   razón  basta,  entonces,  para  inadmitir  la  demanda.  Pero  también  porque  no  se  advierte violación de garantías fundamentales que la  Corte deba remediar de oficio.   

Por lo expuesto, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de casación Penal,   

Resuelve   

Inadmitir   las  demanda   de   casación   discrecional  presentada  a  nombre  de  Juan Camilo Morales Tabares.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

  Notifíquese, Cúmplase y  vuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO  O  PEREZ  PINZON                

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE              QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  sala  de Casación Penal, providencia del 30 de marzo de  2006, radicado 23313.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia,  providencia  del  20  de  febrero  de  2006,  radicado  20901     

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