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Proceso No 24978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 112
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ JARAMILLO OSORIO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera:
“En el mes de septiembre de 2001 se aprobó judicialmente la interceptación de una serie de líneas telefónicas y específicamente el abonado telefónico número 8841404, el cual está asignado a una de las sedes de campaña del Senador OMAR YEPES ALZATE, específicamente el Directorio Conservador de Caldas, ubicado en la carrera 24 número 22-36, oficina 502 de Manizales, desde el cual su asistente en la Cámara Legislativa JOSUÉ JARAMILLO OSORIO hacía una serie de llamadas a diferentes entidades del orden nacional, departamental y municipal, intercediendo en la consecución de empleos y contratos para diferentes personas afines al movimiento político del mencionado Senador, funcionarios del C. T. I. entregaron a la Fiscalía los resultados grabados de esas comunicaciones, que sirvieron al ente instructor para acusarlo.
“Esta labor se facilitó porque líneas telefónicas intervenidas tenían activado un sistema de identificador de llamadas salientes que permitía a través de una grabadora técnica específica determinar qué números se marcaban del abonado en cuestión. Así, y contando además con el soporte de la base de datos de la empresa de teléfonos respectiva, se logró la ubicación de los receptores.
“De acuerdo con estas interceptaciones, el C. T. I. pudo detectar múltiples diálogos sostenidos entre JOSUÉ JARAMILLO OSORIO con diversas personas vinculadas a entidades estatales, intercediendo por nombramientos y contratos para personas ligadas al movimiento político del Senador OMAR YEPES ALZATE.
“Obra en el expediente la transliteración de numerosas llamadas que realizaba el señor JOSUÉ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Asistente del Senador YEPES ALZATE, comunicándose de manera especial con los siguientes servidores públicos: MARLENY OSORIO QUINTERO, Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.–; VÍCTOR EDUARDO PÉREZ CASTAÑO, Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas; TERESA CASTAÑO GRAJALES, Subgerente Comercial de la CHEC; ANA MELVA NARANJO DE GIRALDO, Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje; BEATRIZ GÓMEZ ESCOBAR, Jefe en el Grupo de Información para el empleo del SENA; LUIS FERNANDO COCA GONZÁLEZ, Gerente Seccional en Caldas del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.– y NORMA ESPERANZA GÓMEZ MARTÍNEZ, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental”.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de junio de 2004 condenó a Josué Jaramillo Osorio a las penas principales de 4 años 6 meses de prisión, multa por valor de 34.762.500°° e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso de conductas punibles de tráfico de influencias de servidor público (artículo 411 de la Ley 599 de 2000) imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2003. Así mismo se le concedió la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de septiembre de 2005, lo confirmó en su integridad. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso “recurso de casación”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Jaramillo Osorio, al amparo la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 411 del Código Penal.
Luego de transcribir el mencionado artículo, de referirse a los elementos normativos del delito de tráfico de influencias de servidor público y de copiar algunos apartes del fallo de segundo grado, afirma que el sentenciador desconoció la dogmática jurídica que desarrolla el tipo penal imputado, pues, a su juicio, el peligro en concreto forma parte esencial de los ingredientes normativos de dicha conducta punible, yerro que conllevó a su errónea interpretación.
Dice que la defensa ha sostenido que el ilícito imputado, a pesar de ser delito de conducta, “no releva al juzgador de analizar y entronizar tanto la investigación como el juzgamiento a la demostración del daño antijurídico tutelado, pues la exigencia de un beneficio propio o de un tercero no permite que encaje dentro del concepto de delito de peligro presunto”. Por ello, agrega, “la equivocada interpretación del juzgador al inobservar la presión en el funcionario para quebrar su autónoma voluntad como condición irrelevante del tipo penal, pone sobre el tapiz el desconocimiento integral de elementos normativos íntimos de la conducta que permiten afirmar la errónea conclusión jurídica a la que se llega”.
Asevera que revisados los testimonios de los funcionarios públicos que supuestamente sufrieron el influjo del procesado, todos ello, sin excepción, afirmaron que no sintieron presión por parte de Jaramillo Osorio, al punto que la fiscalía los exoneró de responsabilidad alguna en los procesos que se les siguió por interés ilícito en la celebración de contratos.
De otro lado, después de hacer unos cometarios conceptuales sobre la antijuridicidad material y sobre el bien jurídico de la administración pública, para lo cual acude a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, refiere el libelista que la “lesividad del bien jurídico tutelado como lo es la administración pública, debe ser demostrada, no desconocida e ignorada como lo hace el Tribunal de Manizales, pues es un delito de peligro concreto, en la medida de que se requiere su comprobación”.
Estima que no basta la simple contrariedad de la conducta con lo dispuesto en el tipo, sino que se requiere que con ese comportamiento se lesione o se ponga en peligro, de manera efectiva, un bien jurídico tutelado. Por ello, al desconocer el Tribunal que no era dable establecer la capacidad nominadora del presunto influenciado, ni el daño antijurídico, sin dudas interpretó, de manera errónea, el contenido del mencionado artículo 411, situación que necesariamente conlleva a la prosperidad de la censura.
“Así entonces, si el Tribunal de Manizales no hubiese interpretado en forma errónea el comportamiento punitivo del ‘tráfico de influencias’, probatoriamente tendríamos demostrado en grado de certeza que la actuación de Josué Jaramillo Osorio no encaja dentro de la estructura delictual imputada, pues sus actuares, tal como la Honorable Corte Suprema de Justicia reconoció en cabeza del senador YEPES ALZATE, se trató de recomendaciones e inquietudes propias del cargo desempeñado y no una influencia a producir una lesión concreta a la administración de justicia”.
Afirma que su defendido, a través de su intervención procesal, puso en evidencia su entendimiento funcional propio de su cargo y, por ello, atendió personalmente, mediante comunicación telefónica o cualquier otro medio, la solución de los problemas que la comunidad le reportaba y que a su juicio correspondía solucionar, trasladando las inquietudes y esperanzas ante los diferentes estamentos oficiales, sin que con ello pueda predicarse conocimiento de actitudes delictuales por parte del procesado.
Con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluye que los miembros de las Unidades Legislativas no solo cumplen funciones orgánicas, es decir, propias del servicio, sino que igualmente desarrollan un contacto directo con los electores a efectos de tratar de solucionar los “conflictos sociales, políticos y económicos de aquellos, sin que pueda entenderse tal circunstancia en un tráfico ilícito de recomendaciones”.
“Continuando con las probanzas que no fueron consideradas por el Honorable Tribunal al errar en la interpretación del tipo penal del tráfico de influencias, los testimonios recogidos a lo largo de la instrucción y el juzgamiento demuestran a cabalidad la ausencia total de quebrantamiento o suplantación del nominador y por ende la ausencia total de la lesividad al bien jurídico tutelado”.
Estima que el proceso no arroja ninguna prueba que indique capacidad de influencia por parte de su procurado que refleje presión alguna a través de sus solicitudes para que el instigado accediera a sus pretensiones, menos cuando los distintos testigos indicaron que no fueron objeto de presiones, como así lo indicó Norma Esperanza Gómez Martínez, Supervisora de Educación Departamental de Caldas, quien además no tenía capacidad nominadora, sin dejar pasar por alto que de las declaraciones de los presuntos beneficiarios de la supuesta influencia se puede concluir que “no existe ningún funcionario adscrito a la Secretaría de Educación que reconozca en Josué Jaramillo el favor de estar desempeñando la labor de docencia”.
Dice que similares condiciones se pueden predicar en cuanto atañe al Banco Agrario, pues no puede pretenderse que Josué Jaramillo haya influido para la asignación de una sola persona dentro de la mencionada entidad bancaria, situación que se repite frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás instituciones públicas.
Segundo cargo
Acusa al juzgador de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho “al ignorar los testimonios de los funcionarios presuntamente influenciados, así como de los supuestos beneficiarios, con el concerniente perjuicio que dicha actuación generó al procesado”.
Afirma que en el contexto de la sentencia no se consideraron los testimonios de Marleny Osorio Quintero, Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Víctor Eduardo Pérez Castaño, Gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas, Teresa Castaño Grajales, Subgerente Comercial de la CHEC, Ana Melva Naranjo De Giraldo, Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, Beatriz Gómez Escobar, Jefe en el Grupo de Información para el empleo del SENA, y Norma Esperanza Gómez Martínez, Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental.
Así mismo, sostiene que el Tribunal tampoco apreció en su conjunto los testimonios relativos con “la no aceptación de que Josué Jaramillo Osorio hubiese influido para que, en algunos casos, se les designara como empleados y, en otros, como contratistas”.
Luego de indicar el contenido de cada una de las mencionas declaraciones, concluye que si el Tribunal las hubiese considerado habría comprendido que “no existió el tipo penal de tráfico de influencias por ausencia de capacidad nominadora de los presuntos influenciados, ni beneficio personal o de terceros por parte de Jaramillo Osorio”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido del delito por el que fue condenado.
Tercer cargo
Afirma que la “sentencia acusada es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido el ad quem en ostensible y manifiesto error de hecho al considerar como único elemento probatorio las interceptaciones telefónicas como fuente de responsabilidad subjetiva del hoy condenado dándole alcance de documento”.
Considera que el Tribunal confundió en sus apreciaciones la legalidad de las interceptaciones, toda vez que la defensa no discutió su formalidad sino su alcance como valor probatorio que, “conforme a un juicioso análisis del texto que permite la realización de tales diligencias, no son instrumentos de prueba, menos documentos, sino que a través de ellos se pueden ubicar las pruebas que puedan dar solidez a la estructura de una investigación penal”.
Después de citar y comentar el artículos 301 del Código de Procedimiento Penal, asevera que el “fallador no podía de ningún modo valorar los informes de policía judicial, más aún cuando los mismos aparte de aportar las grabaciones telefónicas producto de la interceptación y su consiguiente transcripción y variada prueba documental…, no contienen más que conclusiones sobre los análisis hechos al contenido de las mismas y el reporte de las labores de seguimiento y vigilancia, que de ningún modo podían tener valor probatorio en este caso”.
Agrega que al sustentarse la sentencia de segundo grado en los citados informes de policía judicial y en las interceptaciones telefónicas, “existió una indebida apreciación de los insumos probatorios, pues le dio vocación de prueba de cargo a una herramienta de obtención probatoria, colocando en este evento valor de incriminación –y casi exclusivo– en contra de Jaramillo Osorio”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo atacado y, por ende, absolver a su procurado del delito por el cual fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se hace necesario recordar que el procesado Josué Jaramillo Osorio fue acusado y condenado por la conducta punible de “tráfico de influencias de servidor público” que describe abstractamente el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente para la época de los hechos (mes de septiembre y siguientes de 2001), según el cual consagra pena privativa de la libertad que oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión.
Así mismo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) contempla que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia dictadas, entre otros, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
2. En esas condiciones, en el evento que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente concluir que el recurso extraordinario de casación no procedía, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado el procesado Josué Jaramillo Osorio, el máximo de pena privativa de la libertad no supera los ocho (8) años.
3. De otra parte, se advierte que el libelista no interpuso el recurso de casación excepcional, pues revisado tanto el escrito por medio del cual manifestó su inconformidad contra la sentencia de segundo grado como el contenido de la demanda, se avizora que no hizo mención a este discrecional medio de impugnación, motivo por el cual la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a reemplazar al censor en estos aspectos.
En consecuencia, la demanda se inadmitirá.
Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSUÉ JARAMILLO OSORIO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria