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Proceso No 25528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 087
Bogotá, D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006)
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo en sede de casación sobre la eventual violación de garantías fundamentales de la procesada MYRIAM DÍAZ CARDENAS, en punto de la dosificación punitiva y de lo consignado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 30 de noviembre de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad que la condenó por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de mayo de 2001, las señoras Ángela Cecilia Galindo, Gennith Mahecha y Luz Stella Ramírez Reyes formularon denuncia penal contra MYRIAM DIAZ CÁRDENAS señalando que a esta última le entregaron varias sumas de dinero para que hiciera algunos préstamos a empleados de la firma CORTOLIMA en donde laboraba, recibiendo a cambio un interés mensual.
Sin embargo, la señora DÍAZ CÁRDENAS dejó de pagar los intereses generados por las acreencias y tampoco retornó el capital, a pesar de que se encontraba recibiendo por parte de los deudores las sumas establecidas.
Por los hechos denunciados, se decretó la apertura de la instrucción, en cuyo marco fue vinculada MYRIAM DÍAZ CÁRDENAS mediante diligencia de indagatoria, a quien se le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.
Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada por el delito de abuso de confianza. Impugnada la anterior decisión por el defensor, la Fiscalía de segunda instancia el 27 de febrero de 2004 la confirmó en lo que fue objeto de apelación.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué despacho que, una vez surtió el rito legal correspondiente, dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a la procesada por el delito de abuso de confianza, agravado por la cuantía, a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa por valor de $ 100.000,oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el citado fallo, la defensa de DÍAZ CARDENAS interpuso recurso de apelación, por lo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué lo confirmó, mediante decisión adoptada el 30 de noviembre siguiente.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor promovió recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.
Mediante providencia del pasado 29 de junio del año que avanza, esta Sala decidió inadmitir el libelo de casación pero ordenó surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley, con el propósito de que conceptuara sobre la eventual vulneración de garantías fundamentales por razón del incremento punitivo impuesto por el juzgador de primera instancia y que confirmó el ad-quem, derivado de aumentar, con fundamento en la circunstancia de agravación prevista en numeral 1° del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuatro (4) meses la pena de prisión impuesta a la procesada DÍAZ CARDENAS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que “El principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, de una parte, por que el pliego de cargos es el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, y de otra, porque a partir de la acusación el procesado puede desplegar los mecanismos de oposición inherentes al ejercicio de su derecho de defensa, amen de que con base en esta obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución”.
Agrega el Procurador que en la dosificación punitiva elaborada por el juzgador de primera instancia y confirmada por el ad – quem, primero se individualizó la pena que en concreto correspondía a la acusada, haciéndola acreedora del mínimo previsto para el delito de abuso de confianza y “luego aplicó respecto de ese monto la circunstancia genérica-específica de agravación consagrada para todos los delitos contra el patrimonio económico en el artículo 372.1° del D. Ley 100/80, operación desde luego errada porque ésta causal de mayor punibilidad altera de manera objetiva los extremos máximo y mínimo de las penas señaladas para las respectivas infracciones, y por tanto su contemplación debe ser previa a la fijación de la sanción.
Lo anterior, precisa el colaborador del Ministerio Público, constituye vulneración evidente de las garantías fundamentales de la procesada al desconocerse por las instancias de juzgamiento el principio de congruencia que debe existir entre acusación y fallo, ya que la mencionada circunstancia genérica-específica de mayor punibilidad no fue establecida en la calificación jurídica de la conducta de la procesada, por tanto, no podía ser computada al arbitrio del juzgador.
Expone que no sólo se desconoció el principio de congruencia al dosificar la pena privativa de la libertad, “sino que, en cuanto a la sanción pecuniaria, pese a señalar que aplicaría por favorabilidad el derogado Código Penal y que en consecuencia la sanción a imponer sería la mínima, sin fundamento alguno impuso el máximo de la pena de multa, es decir, cien mil pesos, cuando consecuente con lo puntualizado sólo podía infligirle un mil pesos.”
Por lo anterior, concluye, se impone la intervención oficiosa de la Sala en el asunto, para que case parcialmente la sentencia y preserve los principios de congruencia entre acusación y fallo y el de legalidad de la pena en lo referente a la sanción principal de multa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que el Procurador Cuarto Delegado para la Casación penal ha elevado petición a esta Sala para que se case oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado, para corregir tanto por la forma en que fue tasada la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión impuesta a la procesada, como para proceder en igual sentido respecto de la imposición de la pena pecuniaria que se tasó en cien mil pesos ($ 100.000), la Sala abordará de manera separada tales aspectos, así:
1.- La tasación de la pena principal de prisión
Según se desprende de las consideraciones contenidas en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, confirmada integralmente el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, para la determinación de la pena principal de prisión impuesta a la procesada MYRIAM DÍAZ CARDENAS como autora penalmente responsable del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, procedió el fallador a su individualización de la siguiente manera:
En aplicación del principio de favorabilidad optó por la sanción establecida en el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, partiendo de la pena mínima establecida en dicha norma, correspondiente a doce (12) meses de prisión, la que aumentó en una tercera parte en atención a que el monto de lo apropiado superaba la cuantía establecida en el numeral 1° del artículo 372 de esa codificación, para obtener un total de dieciséis (16) meses de prisión, quantum en el cual dejó fijada la sanción aflictiva de la libertad.
De un tal trabajo de dosificación punitiva, lo que sin dificultad se advierte es que, tal como lo señala el Procurador Delegado, es que dentro de los factores a ponderar se tuvo en cuenta incremento punitivo por razón de la cuantía del ilícito, con completo desconocimiento de los términos de la acusación que no había previsto tal circunstancia ni fáctica ni jurídicamente como posible factor de intensificación punitiva, en intervención judicial que, sin lugar a dudas, terminó causando aflicción al principio de congruencia, según el cual en procura de garantizar el derecho de defensa debe existir armonía entre la resolución de acusación y la sentencia, de suerte que el procesado sólo pueda ser condenado o absuelto por los cargos proferidos en la primera, en tanto constituye en límite y referente único dentro del cual se realiza la etapa de juzgamiento.
De manera que, razón asiste al Procurador Delegado cuando pone de presente que en la sentencia se incurrió en yerro trascendente por razón de la inclusión del incremento de pena derivado del factor cuantía “altera de manera objetiva los extremos máximo y mínimo de las penas señaladas para las respectivas infracciones, y por tanto su contemplación debe ser previa a la fijación de la sanción”.
Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que, con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales de la procesada, resulta procedente acceder a la petición que eleva el Procurador Delegado, casando oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, con el fin de dejar la pena principal de prisión dentro de los límites legales que se impone tener en cuenta en este particular asunto, por virtud del principio de congruencia.
Con dicho propósito se precisará que la procesada por su demostrada responsabilidad en el delito objeto de investigación (abuso de confianza) debe purgar una pena privativa de la libertad de doce (12) meses de prisión, que corresponde a la pena mínima señalada para tal delito, sin incluir incremento alguno, puesto que tal no se previó en la acusación.
2.- La pena de multa impuesta
Respecto de la pena pecuniaria, como bien lo señala el Procurador Delegado para la Casación Penal, el fallador incurrió en vulneración de garantías fundamentales, ya que si determinó que la pena de prisión a imponer a la procesada correspondía al mínimo establecido para el tipo penal en comento, el mismo parámetro debió aplicar para fijar la sanción de multa, dado que no resulta coherente ni acorde con el principio de proporcionalidad de la pena que, por un lado, se castigue con el mínimo establecido para el delito respecto de la pena privativa de la libertad y, por el otro, se imponga la sanción máxima para la pena pecuniaria.
Así las cosas, la pena principal de multa a imponer también será modificada por la Sala, para dejarla en el mínimo señalado en el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, un mil pesos ($1000), siguiendo los mismos parámetros tenidos en cuenta para la dosificación de la pena aflictiva de la libertad.
Los restantes ordenamientos contenidos en el fallo de segunda instancia no se afectar por la intervención oficiosa de la Sala o, lo que es lo mismo, conservan su plena vigencia.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, por las razones precisadas en la anterior motivación.
2. FIJAR, en consecuencia, como pena principal a purgar por la procesada MYRIAM DIAZ CARDENAS, como autora penalmente responsable del delito de abuso de confianza, la de doce (12) meses de prisión y multa por valor de ($1000), la pena de multa.
3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria