25527(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 107   

Bogotá,  D. C., veintiocho de septiembre de  dos mil seis   

VISTOS  

Descorrido  el traslado al señor Agente del  Ministerio  Público  de  acuerdo  a lo ordenado en providencia del 10 de agosto  del  año  en  curso,  procede  la  Corte  a emitir el fallo a que haya lugar de  conformidad  con  la  facultad  consagrada  en  el  artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  respecto  de  la sentencia de segunda instancia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Pamplona el 13 de  septiembre de 2005.   

HECHOS  

Las   sentencias  de  las  instancias  los  resumieron de la siguiente manera:   

“De autos se sabe que tuvieron ocurrencia  el  21  de  diciembre  de  2003,  a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30  p.m.)  aproximadamente  en la fracción Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla,  en  momentos  en  que  JOSE  JORGE  RUBIO  JAIMES,  se dirigía hacia su casa en  compañía  de  PEDRO  LUIS  y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron alcanzados por  TRINIDAD  JAIMES  y  JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra  alguna,  el  primero lo sujetó por la espalda y JORGE lo atacó con arma blanca  (cuchillo)  y  el (sic) propinó varias heridas, seguidamente persiguieron a los  testigos  y  acompañantes  de la víctima, instante en el que aparecieron en el  lugar  ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSVIN ATUESTA PARADA y otra persona conocida por  los  hermanos  TORRES  ALBARRACIN a quien no le saben el nombre, quienes armados  con   cuchillos   también   agredieron  a  JOSE  JORGE  RUBIO  JAIMES  quien  a  consecuencia      de     las     lesiones     sufridas     falleció     momento  después.”   

ANTECEDENTES  

1.  En  la citada providencia de fecha 10 de  agosto  que  pasó,  la  Corte,  además  de  inadmitir  la demanda de casación  presentada  en  nombre  del procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, por observar que a  éste   y   los   demás  condenados  –Jorge  Ortega  Tarazona,  Trinidad  Jaimes  Urbina y Lusvín Atuesta  Parada-  se  les pudo vulnerar sus garantías al imponérseles la pena accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad -27 años-, dispuso correr traslado  al  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal  con el fin de que emitiera  concepto sobre el particular.   

2.  En  efecto,  el  señor  Procurador  4º  Delegado  para  la Casación Penal descorrió el traslado. Así, después de una  breve  síntesis  de  los  hechos  y  de la actuación procesal, subraya que los  sucesos  tuvieron  ocurrencia  en la tarde del 21 de diciembre de 2003, esto es,  en vigencia del Código Penal de 2000.   

Tal codificación señala que en todo caso la  pena  de  prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la pena a que  accede  y  hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la  ley,  sin  perjuicio  de  lo señalado en el inciso 2º de su artículo 51. Este  último  precepto, a su vez, establece que la duración de esa pena accesoria es  de 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Dice que sin mayor dificultad observa que el  juzgador  de  primer  grado infringió el principio de legalidad al imponerles a  los  procesados  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un término igual a la de prisión a la que  accede,  fijada  en  27  años,  por  lo que se superó el límite máximo de 20  años.   

También  se  observa, agrega el Procurador,  que  el tribunal de manera oportuna corrigió el error y fijó la pena accesoria  en  el  tope  máximo  de  20  años.  Debido  a la supremacía que frente al de  primera  tiene  el  fallo  de segunda instancia, que a su vez es el objeto de la  casación,  es  innecesaria la intervención oficiosa de la Corte porque ninguna  garantía o derecho fundamental tiene que salvaguardar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ciertamente, como lo aduce el Procurador, los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  condena  proferida en contra de ALIRIO ORTEGA  TARAZONA   y   otros,  tuvieron  ocurrencia  el  21  de  diciembre  de  2003  en  jurisdicción  del municipio de Cucutilla, Norte de Santander, es decir, bajo el  imperio de la Ley 599 de 2000.   

Con fallo del 30 de marzo de 2005 el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Pamplona  condenó  a Ortega Tarazona, Trinidad Jaimes  Urbina,  Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada a la pena de 27 años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  coautores  del  delito de homicidio agravado, determinación ésta con la que es  evidente  que  se transgredía el principio de legalidad, puesto que el monto de  esa  sanción  accesoria  superó el límite máximo previsto en el artículo 51  del   Código  Penal,  en  armonía  con  el  52,  inciso  3º,  que  es  de  20  años.   

Es  cierto,  como  lo  señala el agente del  Ministerio  Público,  que  el  ad  quem confirmó la sentencia de primer grado,  pero  como  detectó  el  serio error en que en ella se incurrió por imponer la  pena  accesoria  de marras por encima de los límites predeterminados en la ley,  la  modificó  para  dejar  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el máximo legal, esto es, en 20 años.   

Inadvertidamente  la  Corte  no observó esa  última  circunstancia, razón que la llevó a ordenar el traslado al Procurador  Delegado por creer que el desatino no había sido corregido.   

Ahora, es de admitir que en verdad dentro del  proceso  no  existe, como lo sostiene el Delegado, razón para que la Corte haga  uso  de  la  facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de  2000,  es decir, no hay razón para salvaguardar garantía o derecho fundamental  alguno.  Por  tanto, no casará la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de  septiembre  de  2005,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo de  segunda  instancia  del  13  de  septiembre  de  2005  proferido por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pamplona, por las razones expuestas en las  anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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