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Proceso No 25527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 107
Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil seis
VISTOS
Descorrido el traslado al señor Agente del Ministerio Público de acuerdo a lo ordenado en providencia del 10 de agosto del año en curso, procede la Corte a emitir el fallo a que haya lugar de conformidad con la facultad consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000, respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 13 de septiembre de 2005.
HECHOS
Las sentencias de las instancias los resumieron de la siguiente manera:
“De autos se sabe que tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2003, a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente en la fracción Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla, en momentos en que JOSE JORGE RUBIO JAIMES, se dirigía hacia su casa en compañía de PEDRO LUIS y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron alcanzados por TRINIDAD JAIMES y JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra alguna, el primero lo sujetó por la espalda y JORGE lo atacó con arma blanca (cuchillo) y el (sic) propinó varias heridas, seguidamente persiguieron a los testigos y acompañantes de la víctima, instante en el que aparecieron en el lugar ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSVIN ATUESTA PARADA y otra persona conocida por los hermanos TORRES ALBARRACIN a quien no le saben el nombre, quienes armados con cuchillos también agredieron a JOSE JORGE RUBIO JAIMES quien a consecuencia de las lesiones sufridas falleció momento después.”
ANTECEDENTES
1. En la citada providencia de fecha 10 de agosto que pasó, la Corte, además de inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, por observar que a éste y los demás condenados –Jorge Ortega Tarazona, Trinidad Jaimes Urbina y Lusvín Atuesta Parada- se les pudo vulnerar sus garantías al imponérseles la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad -27 años-, dispuso correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal con el fin de que emitiera concepto sobre el particular.
2. En efecto, el señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal descorrió el traslado. Así, después de una breve síntesis de los hechos y de la actuación procesal, subraya que los sucesos tuvieron ocurrencia en la tarde del 21 de diciembre de 2003, esto es, en vigencia del Código Penal de 2000.
Tal codificación señala que en todo caso la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de lo señalado en el inciso 2º de su artículo 51. Este último precepto, a su vez, establece que la duración de esa pena accesoria es de 5 a 20 años, salvo el caso del inciso 3º del artículo 52.
Dice que sin mayor dificultad observa que el juzgador de primer grado infringió el principio de legalidad al imponerles a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión a la que accede, fijada en 27 años, por lo que se superó el límite máximo de 20 años.
También se observa, agrega el Procurador, que el tribunal de manera oportuna corrigió el error y fijó la pena accesoria en el tope máximo de 20 años. Debido a la supremacía que frente al de primera tiene el fallo de segunda instancia, que a su vez es el objeto de la casación, es innecesaria la intervención oficiosa de la Corte porque ninguna garantía o derecho fundamental tiene que salvaguardar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente, como lo aduce el Procurador, los hechos que dieron lugar a la condena proferida en contra de ALIRIO ORTEGA TARAZONA y otros, tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2003 en jurisdicción del municipio de Cucutilla, Norte de Santander, es decir, bajo el imperio de la Ley 599 de 2000.
Con fallo del 30 de marzo de 2005 el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a Ortega Tarazona, Trinidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada a la pena de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de homicidio agravado, determinación ésta con la que es evidente que se transgredía el principio de legalidad, puesto que el monto de esa sanción accesoria superó el límite máximo previsto en el artículo 51 del Código Penal, en armonía con el 52, inciso 3º, que es de 20 años.
Es cierto, como lo señala el agente del Ministerio Público, que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, pero como detectó el serio error en que en ella se incurrió por imponer la pena accesoria de marras por encima de los límites predeterminados en la ley, la modificó para dejar la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el máximo legal, esto es, en 20 años.
Inadvertidamente la Corte no observó esa última circunstancia, razón que la llevó a ordenar el traslado al Procurador Delegado por creer que el desatino no había sido corregido.
Ahora, es de admitir que en verdad dentro del proceso no existe, como lo sostiene el Delegado, razón para que la Corte haga uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, es decir, no hay razón para salvaguardar garantía o derecho fundamental alguno. Por tanto, no casará la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
NO CASAR el fallo de segunda instancia del 13 de septiembre de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria