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Proceso No 25527
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta n.° 84
Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si satisface las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad dictó el 30 de marzo del mismo año condenando a ALIRIO ORTEGA, Trinidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS
Las sentencias de las instancias los resumieron de la siguiente manera:
“De autos se sabe que tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2003, a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) aproximadamente en la fracción Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla, en momentos en que JOSE JORGE RUBIO JAIMES, se dirigía hacia su casa en compañía de PEDRO LUIS y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron alcanzados por TRINIDAD JAIMES y JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra alguna, el primero lo sujetó por la espalda y JORGE lo atacó con arma blanca (cuchillo) y el (sic) propinó varias heridas, seguidamente persiguieron a los testigos y acompañantes de la víctima, instante en el que aparecieron en el lugar ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSVIN ATUESTA PARADA y otra persona conocida por los hermanos TORRES ALBARRACIN a quien no le saben el nombre, quienes armados con cuchillos también agredieron a JOSE JORGE RUBIO JAIMES quien a consecuencia de las lesiones sufridas falleció momento después.”
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con invocación de la causal consagrada en el artículo 207-1, cuerpo 2º de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerar que a causa de varios errores de hecho ésta violó de manera indirecta la ley sustancial, en concreto, el artículo 232 ibídem.
1. El primer error de hecho está motivado en un falso raciocinio, al apreciarse los testimonios de los hermanos Pedro Luis y Urbano Torres Albarracín, jóvenes de 19 y 13 años de edad, campesinos, sin ningún grado de instrucción, amigos o allegados de la víctima. En las sentencias se consideró que eran testigos de absoluto crédito, presenciales, directos, únicos, espontáneos, incontrovertibles, por la estrecha e íntima relación en sus descripciones y con las demás pruebas analizadas por el juzgador.
Al respecto, el casacionista trascribe los segmentos de tales declaraciones, cuando los testigos narran el punto culminante de los sucesos en relación con la forma en que José Jorge Rubio fue atacado por los procesados. Para el juzgador, agrega, esa prueba ofreció certeza sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad de ALIRIO ORTEGA, lo que no corresponde a la verdad.
Como para emitir juicio de reproche es indispensable que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, en este caso ha debido considerarse el informe n.° 0169 del 26 de mayo de 2004, rendido por el C.T.I de Pamplona, en el que aparecen las fotografías del sitio de los hechos que fijan una distancia en línea recta en relación con el río de 40 metros, y del mismo afluente con el carreteable de 180 metros, sin que haya visibilidad entre los puntos.
La prueba técnica desvirtúa lo que dijeron los testigos, porque no es posible que vieran que después del ataque desplegado por Jorge Ortega y Trinidad Jaimes llegara otro grupo de personas a rematar a la víctima. Así lo determinan las reglas de la experiencia. Además, frente a la percepción del hecho se presentó una circunstancia anormal, de fuerte impacto, por el miedo, la ira o el dolor que les produjo presenciar la muerte de su patrón y además fueron objeto de agresión y persecución, vieron amenazadas sus vidas por lo que huyeron del lugar. Al respecto las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que se pueden perturbar de manera grave los procesos sensoriales e intelectivos propios del conocimiento.
Por esa razón, la lógica indica que los declarantes no pudieron ver, física ni moralmente, lo que afirman respecto de la responsabilidad de ALIRIO. Tampoco se puede decir que sus afirmaciones son contundentes e incontrovertibles porque no se apreciaron en conjunto y se desconocieron las reglas de la experiencia que dicen que es imposible haber visto un segundo ataque con arma blanca, desplegado por otros individuos, desde el sitio donde manifiestan haber observado el hecho, como lo resalta la prueba técnica. La certeza declarada por el fallador se cimentó, entonces, en una base probatoria débil.
2. También incurrieron los juzgadores en error de hecho por falso raciocinio al apreciar los mencionados testimonios de los hermanos Torres Albarracín, quienes ubican al procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA en el lugar de los hechos. Tal afirmación no es convincente y está acomodada a los familiares del occiso.
Bajo la gravedad del juramento declaró Carlos Ariel Contreras Prieto –conocido como Carlos Moya-, quien afirma que ALIRIO y Lusvín Atuesta estuvieron jugando billar y tomando cerveza en su establecimiento, del cual salieron a las 6 de la tarde del día de los hechos. Tal declaración es corroborada por Nelson Lizcano. Por tanto, de acuerdo con las reglas de la experiencia, ALIRIO y Lusvín no pudieron estar en dos lugares diferentes a la misma hora, sobre todo si del billar al sitio donde ocurrió el suceso hay una distancia entre 20 y 25 minutos a caballo.
Por tanto, no es posible que hayan participado como coautores en el homicidio de Rubio Jaimes, ni que hubiese habido acuerdo previo o concomitante con los verdaderos protagonistas, ni que existiera en ALIRIO un móvil para matar a Rubio. Todo esto no lo tuvo en cuenta el juzgador “pues nadie llega de buenas a primeras, se baja de su caballo y sin mediar palabra alguna, ni odio ni enemistad, ataca a una persona herida de muerte quien se encuentra en el piso.”
3. Otro error de hecho por falso raciocinio descansa, sostiene el casacionista, en la apreciación del protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pamplona. El documento describe siete heridas con arma blanca en brazo izquierdo, ocho en el pecho y una en el abdomen. Advierte que causa de la muerte fueron dos de esas heridas profundas, en hemitorax izquierdo con penetración al pulmón, que ocasionó hemotórax de 500 cc que produjo shock hipovolémico. A partir de ese dictamen los juzgadores concluyeron que la muerte de Rubio Jaimes fue ocasionada por varias personas, entre ellas ALIRIO ORTEGA.
Esa deducción, afirma el censor, riñe con las reglas de la experiencia, pues la mayoría de las heridas fueron superficiales y sólo dos profundas y mortales. Por eso recuerda que RUBIO fue atacado por dos individuos, Jorge Ortega y Trinidad Jaimes, quienes siempre han alegado una defensa legítima y nunca han comprometido a ALIRIO. Por eso, el protocolo es compatible con la coautoría de esos hombres, mientras que la apreciación del fallador de ese elemento probatorio y de la declaración de los hermanos Torres no puede ser de recibo.
De lo contrario, en el cuerpo de Rubio Jaimes se habrían evidenciado más heridas profundas por la imposibilidad de defenderse, pues estaba herido de muerte. Las descritas en el protocolo, según las reglas de la experiencia, por lo superficiales demuestran resistencia o defensa de la victima cuando era agredida por Jorge y Trinidad. Esto constituye, de esa forma, otro yerro en la apreciación plasmada en las sentencias.
Después se reiterar cuál fue el fundamento de las sentencias de primera y segunda instancias, el casacionista también repite que a causa de esos errores de hecho por falsos raciocinios se produjo la violación del artículo 232 de la Ley 600. Luego, consigna unas reflexiones sobre la certeza para señalar que la declarada en este caso es fruto de juicios de valor y apreciación probatoria que desconocen reglas de experiencia y las pautas de la sana crítica “que se caracterizan porque se examina críticamente el proceso de formación de convicción en donde deben tenerse en cuenta las fases del conocimiento, el control de los factores objetivos externos y el proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos, que forma así la idea y el estado de certeza frente a la responsabilidad”.
Esos errores son ostensibles y relevantes, porque en el fallo se dejó de lado la valoración de la prueba testimonial que ubican al procesado ALIRIO en un sitio diferente a la hora en que ocurrieron los hechos.
Por eso no se le dio aplicación al inciso 2º del citado artículo 232 ni al 7º de la Ley 600, ya que se declaró la certeza con base en errores manifiestos de apreciación probatoria por falso raciocinio, que condujeron al quebranto inmediato, además, de los artículos 233, 238, 286 y 287 ibídem.
En virtud de esas consideraciones, solicita a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio respecto de ALIRIO ORTEGA TARAZONA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Respecto a la causal aducida por el demandante para atacar la sentencia de segunda instancia, violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho generados en falsos raciocinios, la Corte ha dicho en muchas ocasiones que esta forma de error de hecho en la apreciación de las pruebas se produce porque el juzgador al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un mérito persuasivo que contradice las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica –los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales.
El libelista, aunque enuncia la censura correctamente, no desarrolla el cargo con la precisión y claridad exigida por el artículo 212-3 de la Ley 600, ni conforme a los indicados parámetros demostrativos de la especie de yerro denunciado.
En los tres errores que trata, bajo la mampara de postular falsos raciocinios y hacer mención indistinta al desconocimiento de las reglas de la experiencia o de la lógica, se adentra en abierta disparidad con el mérito persuasivo que los falladores les asignaron a los medios de prueba que el censor menciona en el libelo.
Así aparece cuando reprocha que los juzgadores le hayan dado crédito a los testimonios de Pedro Luis y Urbano Torres Albarracín por estimarlos espontáneos, directos, únicos e incontrovertibles. En cambio, para el actor la credibilidad de los mismos se ve menguada por un informe del C.T.I. de Pamplona en el que se aporta unas fotografías del lugar de los hechos y de unos puntos específicos desde los cuales, señala el libelista, no es posible que los declarantes hayan vistos lo que dicen observaron y, porque, además, su percepción podía estar alterada por el miedo, la ira, el dolor al ser objeto de persecución, como lo enseña la experiencia.
Como tiene sentado la Corte, las reglas de la experiencia tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad. De esta manera, para sostener que ante una específica clase de peligro siempre o casi siempre las personas reaccionan huyendo y que eso les impide percibir lo que sucede a su alrededor, se tiene que señalar que, en efecto, todas o casi todas las personas no pueden darse cuenta de los fenómenos que se desatan en la situación peligrosa.
Esos sentimientos que puede experimentar alguien ante una situación de tensión peligrosa, como el miedo, el dolor, la ira, no pueden ser generalizados porque dependen de las condiciones muy particulares de cada cual, de la estructura de su personalidad, por lo que es preciso penetrar cada caso específico para evaluar cuáles son esas condiciones de la personalidad y de qué manera pudo afectar las posibilidades de percepción el enfrentar alguna clase de riesgo.
Expresado de otro modo, no sería a través de las máximas de la experiencia que se podría valorar el testimonio de alguien que se enfrentó a un peligro para saber si su capacidad de percepción fue alterada, sino con el auxilio de otros criterios, como los relativos a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como declaró y a las singularidades que se pueda observar del testimonio, los cuales consagra el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en torno a lo cual el casacionista no hace ningún desarrollo que permita detectar que los juzgadores incurrieron en error de apreciación ostensible.
Ahora, el casacionista opina que tampoco podía sostenerse que las afirmaciones de los mencionados testigos son incontrovertibles, porque las reglas de la experiencia enseñan que es imposible ver un segundo ataque de arma blanca desde el sitio en que dijeron haberlo visto, como lo señala la prueba técnica. Al respecto, de bulto aparece que lo planteado no es susceptible de constatarse a raíz de la experiencia, por tratarse de una situación concreta, específica, que tuvo ocurrencia una sola vez y que involucra, por el contrario, el poder persuasivo de dos clases de prueba, pues mientras que los juzgadores creyeron en las afirmaciones de los declarantes, el censor se apega a la que de acuerdo con su perspectiva señala que éstos no pudieron percibir, para restarles credibilidad.
En cuanto al reparo sustentado en otro falso raciocinio por dárseles credibilidad a lo declarado por los testigos Torres Albarracín en cuanto a la presencia de ALIRIO ORTEGA en la escena de los hechos, el censor cae de nuevo en la simple confrontación de criterios de valoración, porque sobre el punto evoca los testimonios de otras personas que lo sitúan en otro lugar para el momento de los hechos, de donde se tiene que prefiere que se les dé crédito a éstas y no a aquéllos. Dirimir esa disparidad de opiniones no es la tarea de la Corte en esta sede extraordinaria, puesto que no se hace evidente con esa dialéctica un manifiesto error de apreciación probatoria que haya conducido al quebranto de la ley material, de modo que en esas condiciones prevalecen las de la judicatura.
Al tratar el tercer error de hecho por falso raciocinio, el casacionista evoca el contenido del protocolo de la necropsia practicada a la víctima, precisa el número de heridas que se encontraron en el cuerpo de ésta, su ubicación y los efectos que causaron algunas de ellas, para sostener que a partir de ese elemento no se podía concluir que ALIRIO tuvo participación en el homicidio y que, por el contrario, la necropsia es compatible con la conclusión consistente en que fueron sólo dos los autores, Ortega y Jaimes, porque la experiencia enseña que las heridas superficiales demuestran que la víctima ofreció resistencia.
En este punto, el casacionista menciona una regla de experiencia que no se compadece con la realidad, en cuanto tan diferentes son las formas de matar a un semejante como distintas las reacciones de las víctimas, por manera que sobre el particular no es posible fijar un patrón de comportamiento, mucho menos deducir con la sola base del protocolo el número mayor o menor número de personas que pudieron intervenir en el hecho de sangre, máxime cuando el actor ni siquiera consigna el tenor literal de la prueba ni los fidedignos razonamientos de los falladores sobre el particular.
Como quiera, entonces, que el libelo no satisface las exigencias de precisión y claridad que consagra el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido.
2. Contra el fallo de segundo grado también interpusieron el recurso extraordinario de casación los defensores de Trinidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada, que les fue concedido por el tribunal, sin que dentro del término de traslado que a cada uno de ellos se les corrió en la secretaría del tribunal presentaran las correspondientes demandas.
El ad quem, a su turno, envió la actuación a la Corte sin pronunciarse sobre esa situación, como ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 224 del Decreto 2700 de 2001. Esta circunstancia no es óbice, sin embargo, para que la Corte enmiende esa deficiencia como así se hará en la parte resolutiva del presente auto, declarando desierto los recursos interpuestos por los defensores de los procesados en cita.
3. En la introducción de esta providencia quedó especificado que los procesados fueron condenados a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Como quiera que en la imposición de esta última clase de sanción pudo vulnerarse una garantía de los acusados por aplicarse por fuera de los límites de la legalidad, aparecería un motivo para que la Corte entrara a examinar el punto de manera oficiosa, conforme a la facultad que le difiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal por el término de veinte, días para que emita concepto al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ALIRIO ORTEGA TARAZONA, por las razones mencionadas en esta providencia.
2. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Trinidad Jaimes Urbina, Jorge Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada.
3. CORRER traslado por el término de veinte días al señor Procurador Delegado para la Casación Penal, para que emita concepto sobre la materia mencionada en el punto 3 de las anteriores consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria