25527(10-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25527  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta n.° 84   

Bogotá,  D.  C.,  diez de agosto de dos mil  seis.   

VISTOS  

Con  el  fin  de establecer si satisface las  exigencias  previstas  en  el  artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado ALIRIO  ORTEGA  TARAZONA,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida el 13 de  septiembre  de  2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  la  cual  confirmó la que el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad dictó el  30  de  marzo del mismo año condenando a ALIRIO ORTEGA, Trinidad Jaimes Urbina,  Jorge  Ortega  Tarazona y Lusvín Atuesta Parada a la pena principal de 27 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, como  coautores del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Las   sentencias  de  las  instancias  los  resumieron de la siguiente manera:   

“De autos se sabe que tuvieron ocurrencia  el  21  de  diciembre  de  2003,  a eso de las cinco y treinta de la tarde (5:30  p.m.)  aproximadamente  en la fracción Aguadas Bajo del Municipio de Cucutilla,  en  momentos  en  que  JOSE  JORGE  RUBIO  JAIMES,  se dirigía hacia su casa en  compañía  de  PEDRO  LUIS  y URBANO TORRES ALBARRACIN, y fueron alcanzados por  TRINIDAD  JAIMES  y  JORGE ORTEGA, quienes lo sorprendieron y sin mediar palabra  alguna,  el  primero lo sujetó por la espalda y JORGE lo atacó con arma blanca  (cuchillo)  y  el (sic) propinó varias heridas, seguidamente persiguieron a los  testigos  y  acompañantes  de la víctima, instante en el que aparecieron en el  lugar  ALIRIO ORTEGA TARAZONA, LUSVIN ATUESTA PARADA y otra persona conocida por  los  hermanos  TORRES  ALBARRACIN a quien no le saben el nombre, quienes armados  con   cuchillos   también   agredieron  a  JOSE  JORGE  RUBIO  JAIMES  quien  a  consecuencia      de     las     lesiones     sufridas     falleció     momento  después.”   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Con invocación de la causal consagrada en el  artículo  207-1,  cuerpo  2º  de  la Ley 600 de 2000, el demandante formula un  cargo  contra  la  sentencia de segunda instancia, por considerar que a causa de  varios  errores  de hecho ésta violó de manera indirecta la ley sustancial, en  concreto, el artículo 232 ibídem.   

1. El primer error de hecho está motivado en  un  falso raciocinio, al apreciarse los testimonios de los hermanos Pedro Luis y  Urbano  Torres  Albarracín,  jóvenes de 19 y 13 años de edad, campesinos, sin  ningún  grado  de  instrucción,  amigos  o  allegados  de  la víctima. En las  sentencias  se  consideró que eran testigos de absoluto crédito, presenciales,  directos,  únicos,  espontáneos,  incontrovertibles, por la estrecha e íntima  relación  en  sus  descripciones  y  con  las  demás pruebas analizadas por el  juzgador.   

Al  respecto,  el casacionista trascribe los  segmentos   de   tales  declaraciones,  cuando  los  testigos  narran  el  punto  culminante  de  los  sucesos  en relación con la forma en que José Jorge Rubio  fue  atacado  por  los procesados. Para el juzgador, agrega, esa prueba ofreció  certeza  sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad de ALIRIO ORTEGA,  lo que no corresponde a la verdad.   

Como  para  emitir  juicio  de  reproche  es  indispensable  que  obre  prueba que conduzca a la certeza sobre la realización  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad del procesado, en este caso ha  debido  considerarse el informe n.° 0169 del 26 de mayo de 2004, rendido por el  C.T.I  de  Pamplona, en el que aparecen las fotografías del sitio de los hechos  que  fijan  una distancia en línea recta en relación con el río de 40 metros,  y  del mismo afluente con el carreteable de 180 metros, sin que haya visibilidad  entre los puntos.   

La prueba técnica desvirtúa lo que dijeron  los  testigos,  porque  no  es  posible  que  vieran  que  después  del  ataque  desplegado  por  Jorge Ortega y Trinidad Jaimes llegara otro grupo de personas a  rematar  a  la  víctima.  Así  lo  determinan  las  reglas  de la experiencia.  Además,  frente  a  la  percepción  del  hecho  se presentó una circunstancia  anormal,  de  fuerte  impacto,  por  el miedo, la ira o el dolor que les produjo  presenciar  la  muerte  de  su  patrón  y  además fueron objeto de agresión y  persecución,  vieron  amenazadas  sus  vidas  por  lo que huyeron del lugar. Al  respecto  las  reglas  de  la  experiencia  y  la lógica enseñan que se pueden  perturbar  de  manera  grave los procesos sensoriales e intelectivos propios del  conocimiento.   

Por  esa  razón,  la lógica indica que los  declarantes  no  pudieron ver, física ni moralmente, lo que afirman respecto de  la  responsabilidad  de  ALIRIO. Tampoco se puede decir que sus afirmaciones son  contundentes  e  incontrovertibles  porque  no  se  apreciaron  en conjunto y se  desconocieron  las  reglas  de  la  experiencia que dicen que es imposible haber  visto  un segundo ataque con arma blanca, desplegado por otros individuos, desde  el  sitio  donde manifiestan haber observado el hecho, como lo resalta la prueba  técnica.  La  certeza  declarada  por el fallador se cimentó, entonces, en una  base probatoria débil.   

2.  También  incurrieron  los juzgadores en  error  de  hecho por falso raciocinio al apreciar los mencionados testimonios de  los  hermanos  Torres  Albarracín,  quienes  ubican  al procesado ALIRIO ORTEGA  TARAZONA  en  el  lugar de los hechos. Tal afirmación no es convincente y está  acomodada a los familiares del occiso.   

Bajo  la  gravedad  del  juramento  declaró  Carlos   Ariel   Contreras   Prieto   –conocido  como  Carlos  Moya-,  quien  afirma  que  ALIRIO y Lusvín  Atuesta  estuvieron  jugando billar y tomando cerveza en su establecimiento, del  cual  salieron  a  las 6 de la tarde del día de los hechos. Tal declaración es  corroborada  por  Nelson  Lizcano.  Por  tanto,  de acuerdo con las reglas de la  experiencia,  ALIRIO  y Lusvín no pudieron estar en dos lugares diferentes a la  misma  hora,  sobre todo si del billar al sitio donde ocurrió el suceso hay una  distancia entre 20 y 25 minutos a caballo.   

Por   tanto,   no  es  posible  que  hayan  participado  como  coautores  en  el  homicidio  de Rubio Jaimes, ni que hubiese  habido  acuerdo  previo  o concomitante con los verdaderos protagonistas, ni que  existiera  en  ALIRIO  un  móvil  para  matar  a Rubio. Todo esto no lo tuvo en  cuenta  el  juzgador  “pues nadie llega de buenas a  primeras,  se  baja  de  su  caballo  y  sin  mediar  palabra alguna, ni odio ni  enemistad,  ataca  a  una  persona  herida  de  muerte  quien se encuentra en el  piso.”   

3.  Otro error de hecho por falso raciocinio  descansa,  sostiene  el  casacionista,  en  la  apreciación  del  protocolo  de  necropsia  del  Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pamplona. El  documento  describe siete heridas con arma blanca en brazo izquierdo, ocho en el  pecho  y  una  en el abdomen. Advierte que causa de la muerte fueron dos de esas  heridas  profundas,  en  hemitorax  izquierdo  con  penetración al pulmón, que  ocasionó  hemotórax  de  500  cc  que produjo shock hipovolémico. A partir de  ese   dictamen los juzgadores concluyeron que la muerte de Rubio Jaimes fue  ocasionada por varias personas, entre ellas ALIRIO ORTEGA.   

Esa  deducción, afirma el censor, riñe con  las   reglas  de  la  experiencia,  pues  la  mayoría  de  las  heridas  fueron  superficiales  y  sólo dos profundas y mortales. Por eso recuerda que RUBIO fue  atacado  por dos individuos, Jorge Ortega y Trinidad Jaimes, quienes siempre han  alegado  una  defensa  legítima  y nunca han comprometido a ALIRIO. Por eso, el  protocolo  es  compatible  con  la  coautoría  de esos hombres, mientras que la  apreciación  del  fallador  de  ese elemento probatorio y de la declaración de  los hermanos Torres no puede ser de recibo.   

De lo contrario, en el cuerpo de Rubio Jaimes  se   habrían  evidenciado  más  heridas  profundas  por  la  imposibilidad  de  defenderse,  pues estaba herido de muerte. Las descritas en el protocolo, según  las  reglas  de  la  experiencia,  por lo superficiales demuestran resistencia o  defensa  de  la  victima  cuando  era  agredida  por Jorge y Trinidad. Esto  constituye,  de  esa  forma,  otro  yerro  en  la  apreciación  plasmada en las  sentencias.   

Después se reiterar cuál fue el fundamento  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancias, el casacionista también  repite  que  a  causa de esos errores de hecho por falsos raciocinios se produjo  la  violación del artículo 232 de la Ley 600. Luego, consigna unas reflexiones  sobre  la  certeza  para  señalar  que  la  declarada  en este caso es fruto de  juicios  de valor y apreciación probatoria que desconocen reglas de experiencia  y   las   pautas   de  la  sana  crítica  “que  se  caracterizan  porque  se  examina  críticamente  el  proceso  de  formación de  convicción  en  donde  deben  tenerse  en cuenta las fases del conocimiento, el  control  de  los  factores  objetivos  externos  y el proceso de reconstrucción  intelectual  o  lógico  de  los  hechos,  que forma así la idea y el estado de  certeza frente a la responsabilidad”.   

Esos  errores  son ostensibles y relevantes,  porque  en el fallo se dejó de lado la valoración de la prueba testimonial que  ubican  al  procesado  ALIRIO  en un sitio diferente a la hora en que ocurrieron  los hechos.   

Por  eso  no se le dio aplicación al inciso  2º  del  citado  artículo  232  ni al 7º de la Ley 600, ya que se declaró la  certeza  con  base  en  errores manifiestos de apreciación probatoria por falso  raciocinio,  que  condujeron  al quebranto inmediato, además, de los artículos  233, 238, 286 y 287 ibídem.   

En virtud de esas consideraciones, solicita a  la  Corte  casar  totalmente la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo  absolutorio respecto de ALIRIO ORTEGA TARAZONA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Respecto  a  la  causal  aducida  por el  demandante  para  atacar la sentencia de segunda instancia, violación indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por  errores  de hecho generados en falsos  raciocinios,  la  Corte  ha dicho en muchas ocasiones que esta forma de error de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  se  produce porque el juzgador al  contemplar  el  elemento  de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia,  le  asigna  un  mérito  persuasivo que contradice las pautas de la lógica, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

Su demostración impone, entonces, tener que  confrontar  la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron la prueba que se afirma  indebidamente  valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que  sus  apreciaciones  son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros  de  la  sana  crítica –los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia,  las leyes de la  ciencia,  se  reitera-,  y  que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el  contenido  o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede  mantener  con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante  tiene  la  correlativa  carga de explicar por qué la apreciación de los demás  elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.   

De  no  hacerse así, el cargo será inocuo,  porque  la  sentencia  de  segundo  grado  se  encuentra  amparada  de  la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  por  tanto,  el  análisis  que  los  juzgadores  hayan  hecho  de  los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la  valoración que realicen los sujetos procesales.   

El  libelista,  aunque  enuncia  la  censura  correctamente,  no  desarrolla el cargo con la precisión y claridad exigida por  el  artículo  212-3  de  la  Ley  600,  ni conforme a los indicados parámetros  demostrativos de la especie de yerro denunciado.   

En  los  tres  errores  que  trata,  bajo la  mampara   de   postular  falsos  raciocinios  y  hacer  mención  indistinta  al  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia o de la lógica, se adentra en  abierta  disparidad con el mérito persuasivo que los falladores les asignaron a  los medios de prueba que el censor menciona en el libelo.   

Así   aparece  cuando  reprocha  que  los  juzgadores  le  hayan  dado  crédito  a  los testimonios de Pedro Luis y Urbano  Torres   Albarracín   por   estimarlos   espontáneos,   directos,   únicos  e  incontrovertibles.  En cambio, para el actor la credibilidad de los mismos se ve  menguada  por  un  informe  del  C.T.I.  de  Pamplona  en  el que se aporta unas  fotografías  del  lugar  de  los hechos y de unos puntos específicos desde los  cuales,  señala el libelista, no es posible que los declarantes hayan vistos lo  que  dicen  observaron  y, porque, además, su percepción podía estar alterada  por  el  miedo,  la ira, el dolor al ser objeto de persecución, como lo enseña  la experiencia.   

Como tiene sentado la Corte, las reglas de la  experiencia   tienen   pretensión   de  universalidad  cuando  en  determinados  contextos  y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más  o  menos  homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que  integran  una  comunidad. De esta manera, para sostener que ante una específica  clase  de  peligro  siempre o casi siempre las personas reaccionan huyendo y que  eso  les  impide  percibir  lo  que sucede a su alrededor, se tiene que señalar  que,  en  efecto,  todas o casi todas las personas no pueden darse cuenta de los  fenómenos que se desatan en la situación peligrosa.   

Esos  sentimientos  que  puede  experimentar  alguien  ante  una situación de tensión peligrosa, como el miedo, el dolor, la  ira,  no  pueden  ser  generalizados  porque  dependen  de  las  condiciones muy  particulares  de  cada  cual, de la estructura de su personalidad, por lo que es  preciso   penetrar   cada   caso  específico  para  evaluar  cuáles  son  esas  condiciones  de  la personalidad y de qué manera pudo afectar las posibilidades  de percepción el enfrentar alguna clase de riesgo.   

Expresado  de otro modo, no sería a través  de  las  máximas  de  la  experiencia  que  se podría valorar el testimonio de  alguien  que se enfrentó a un peligro para saber si su capacidad de percepción  fue  alterada,  sino  con el auxilio de otros criterios, como los relativos a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se  percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como  declaró  y  a  las  singularidades  que  se  pueda observar del testimonio, los  cuales  consagra  el  artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en torno a lo cual el  casacionista  no hace ningún desarrollo que permita detectar que los juzgadores  incurrieron en error de apreciación ostensible.   

Ahora,  el  casacionista  opina  que tampoco  podía   sostenerse  que  las  afirmaciones  de  los  mencionados  testigos  son  incontrovertibles,   porque  las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  es  imposible  ver  un  segundo  ataque de arma blanca desde el sitio en que dijeron  haberlo  visto,  como  lo  señala  la  prueba  técnica.  Al respecto, de bulto  aparece  que  lo  planteado  no  es  susceptible  de  constatarse  a raíz de la  experiencia,  por  tratarse  de  una  situación concreta, específica, que tuvo  ocurrencia  una  sola vez y que involucra, por el contrario, el poder persuasivo  de  dos  clases  de  prueba,  pues  mientras  que los juzgadores creyeron en las  afirmaciones  de  los declarantes, el censor se apega a la que de acuerdo con su  perspectiva   señala   que   éstos   no   pudieron  percibir,  para  restarles  credibilidad.   

En cuanto al reparo sustentado en otro falso  raciocinio  por  dárseles  credibilidad  a lo declarado por los testigos Torres  Albarracín  en  cuanto  a  la  presencia  de  ALIRIO ORTEGA en la escena de los  hechos,  el  censor  cae  de  nuevo  en la simple confrontación de criterios de  valoración,  porque  sobre el punto evoca los testimonios de otras personas que  lo  sitúan  en  otro lugar para el momento de los hechos, de donde se tiene que  prefiere  que  se  les  dé  crédito  a  éstas  y  no a aquéllos. Dirimir esa  disparidad  de opiniones no es la tarea de la Corte en esta sede extraordinaria,  puesto  que  no  se  hace  evidente  con  esa dialéctica un manifiesto error de  apreciación  probatoria  que haya conducido al quebranto de la ley material, de  modo que en esas condiciones prevalecen las de la judicatura.   

Al tratar el tercer error de hecho por falso  raciocinio,  el  casacionista  evoca  el contenido del protocolo de la necropsia  practicada  a  la  víctima, precisa el número de heridas que se encontraron en  el  cuerpo  de ésta, su ubicación y los efectos que causaron algunas de ellas,  para  sostener  que  a  partir  de ese elemento no se podía concluir que ALIRIO  tuvo  participación  en  el  homicidio y que, por el contrario, la necropsia es  compatible  con  la conclusión consistente en que fueron sólo dos los autores,  Ortega  y  Jaimes,  porque  la experiencia enseña que las heridas superficiales  demuestran que la víctima ofreció resistencia.   

En  este punto, el casacionista menciona una  regla  de  experiencia  que  no  se  compadece  con  la  realidad, en cuanto tan  diferentes  son las formas de matar a un semejante como distintas las reacciones  de  las  víctimas,  por  manera  que sobre el particular no es posible fijar un  patrón  de  comportamiento,  mucho menos deducir con la sola base del protocolo  el  número  mayor  o  menor  número  de personas que pudieron intervenir en el  hecho  de  sangre, máxime cuando el actor ni siquiera consigna el tenor literal  de  la  prueba  ni  los  fidedignos  razonamientos  de  los  falladores sobre el  particular.   

Como  quiera,  entonces,  que  el  libelo no  satisface  las  exigencias  de  precisión  y claridad que consagra el artículo  212-3 de la Ley 600 de 2000, será inadmitido.   

2. Contra el fallo de segundo grado también  interpusieron  el recurso extraordinario de casación los defensores de Trinidad  Jaimes  Urbina,  Jorge  Ortega  Tarazona  y  Lusvín Atuesta Parada, que les fue  concedido  por  el  tribunal, sin que dentro del término de traslado que a cada  uno  de  ellos  se  les  corrió  en la secretaría del tribunal presentaran las  correspondientes demandas.   

El ad quem, a su turno, envió la actuación  a  la  Corte  sin  pronunciarse  sobre esa situación, como ha debido hacerlo de  conformidad  con  el  artículo 224 del Decreto 2700 de 2001. Esta circunstancia  no  es óbice, sin embargo, para que la Corte enmiende esa deficiencia como así  se  hará  en  la  parte  resolutiva  del presente auto, declarando desierto los  recursos interpuestos por los defensores de los procesados en cita.   

3.  En  la introducción de esta providencia  quedó  especificado que los procesados fueron condenados a la pena principal de  27  años  de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.  Como quiera que en la  imposición  de  esta última clase de sanción pudo vulnerarse una garantía de  los  acusados  por  aplicarse  por  fuera  de  los  límites  de  la  legalidad,  aparecería  un  motivo  para que la Corte entrara a examinar el punto de manera  oficiosa,  conforme  a la facultad que le difiere el artículo 216 de la Ley 600  de  2000, se dispondrá correr traslado al Procurador Delegado para la Casación  Penal   por   el   término   de  veinte,  días  para  que  emita  concepto  al  respecto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE     

1. INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  del  procesado  ALIRIO  ORTEGA TARAZONA, por las razones  mencionadas en esta providencia.   

2. DECLARAR  desierto el recurso de casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados Trinidad Jaimes Urbina, Jorge  Ortega Tarazona y Lusvín Atuesta Parada.   

3. CORRER  traslado por el término de veinte  días  al  señor  Procurador  Delegado  para la Casación Penal, para que emita  concepto   sobre  la  materia  mencionada  en  el  punto  3  de  las  anteriores  consideraciones.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

Salvamento de voto  

                  

      JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

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