23502(08-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

       Aprobado Acta  No. 55   

          Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo grado del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal  Superior  de  Buga,  por  medio  de  la  cual  confirmó el fallo dictado por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, que  condenó  al  procesado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO a las penas principales de  27  años  de  prisión  y  multa  de  2.200 salarios mínimos mensuales, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de  los  delitos  de  secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y municiones de uso  privativo   de   las   Fuerzas   Armadas,   hurto  calificado,  hurto  agravado,  utilización  ilegal  de  insignias,  lesiones  personales  y disparo de arma de  fuego contra vehículo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          En   horas  de  la  tarde  del  20  de  marzo  de  2002,  entre  los  corregimientos  de Sucre y Moctesuma, municipio de Ulloa, Valle, se presentó un  enfrentamiento  armado  entre  una patrulla de la policía y desconocidos que se  transportaban  en  una  camioneta Chevrolet Luv, vistiendo prendas y distintivos  del  D.A.S.,  y quienes llevaban secuestrado al señor Ramón Nolberto Rebellón  Reyes.   

         

Como  resultado  del  enfrentamiento,  fue  rescatado  el  secuestrado y capturado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO, integrante  de  la  banda  de  plagiarios,  así  como  recuperada  la  camioneta  en que se  transportaban,  que  resultó  ser  hurtada.  También  se  decomisó  un  fusil  Coltar-15,  calibre  5,56,  una  subametralladora  HK  MP5K,  calibre  9 mm, una  granada  de  fragmentación  y  un  par  de esposas originales marca Smith &  Wesson.   

          Un   segundo  plagiario,  identificado  como  alias  “La  Negra”  falleció  después  de  los  hechos,  mientras  que  dos  más  lograron  huir.   

El  capturado  fue  puesto  a órdenes de la  Unidad  de  Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, seccional  Cartago,  que  el  21  de marzo dispuso su vinculación mediante indagatoria, la  que  se  recepcionó  en  la  misma  fecha  con  la asistencia de un defensor de  oficio,  diligencia  en  el  curso  de  la  cual  el  procesado  confesó  haber  participado en el plagio de Ramón Nolberto Rebellón.   

El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía designó  un  nuevo defensor de oficio al procesado LOPERA GALLEGO, tras aceptar la excusa  del primero, quien adujo tener más de tres defensas de oficio.-   

La situación jurídica de LOPERA GALLEGO fue  resuelta  el  27  de  marzo  siguiente con medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación, decisión de la cual se notificó personalmente  al abogado defensor.   

El  28  de  junio  se  declaró  cerrada  la  investigación  y el mérito del sumario se calificó el 17 de julio de 2002 con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de secuestro extorsivo, porte de  armas  y  municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado,  hurto  agravado, utilización ilegal de insignias, lesiones personales y disparo  de   arma   de   fuego  contra  vehículo.  De  ambas  decisiones  se  notificó  personalmente  al  procesado  y  su defensor. La última adquirió firmeza en la  primera instancia por no haber sido objeto de impugnación.   

El  conocimiento del juicio correspondió al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que mediante  constancia  secretarial  del  4  de  septiembre  de  2002,  dejó  el  proceso a  disposición  de  los  sujetos  procesales  para  los  fines  señalados  en  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal, de lo cual se informó al  defensor  de  oficio, quien dentro del término legal solicitó que se escuchara  en  ampliación de indagatoria a su prohijado. Igualmente solicitó copias de la  actuación surtida.   

La audiencia preparatoria se adelantó el 26  de  diciembre  de  2002  y  en  ella  participó  activamente  el  defensor  del  procesado,  explicando  las  razones  por  las  cuales  consideraba necesaria la  ampliación  de  indagatoria  del procesado, lo que fue acogido por el despacho,  decretándose la práctica de esta diligencia.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  inició  el  5 de marzo de 2003, en el curso de la cual el procesado adujo haber  estado  desprovisto  de  una  adecuada  defensa técnica, manifestación ante la  cual  el  defensor  respondió  que  surgía  un  impedimento moral y legal para  seguir  asistiendo a LOPERA GALLEGO, y renunció a la defensa del mismo. El Juez  no  vio  justificada  esa  renuncia,  pero  ante  la  insistencia  del procesado  suspendió el acto público.   

Mediante  memorial presentado el 11 de junio  de  2003,  LOPERA  GALLEGO otorgó poder a un abogado de confianza, con quien se  culminó la audiencia de juzgamiento.   

El  Juzgado  dictó  sentencia  de  primera  instancia  el  30  de  julio de 2004, por medio de la cual condenó al procesado  CÉSAR  ANTONIO  LOPERA  GALLEGO  de  conformidad con los cargos impuestos, a la  pena arriba especificada.   

Contra   la  sentencia,  el  defensor  del  procesado  interpuso recurso de apelación, dando lugar a la sentencia proferida  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Buga de fecha 8 de  octubre  de  2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta, desechando la  propuesta  de nulidad que fundamentada en la ausencia de defensa técnica había  solicitado el defensor en el memorial de impugnación.   

LA  DEMANDA   

Contra la sentencia de segunda instancia, el  defensor  de LOPERA GALLEGO interpone el recurso extraordinario de casación con  fundamento  en  un  único  cargo  al  amparo de la causal tercera de casación,  alegando  la  nulidad  por violación al derecho de defensa, tras considerar que  el   defensor   de   oficio   del   procesado   incurrió   en   “inercia  procesal  total”, pues su única  actividad  fue  la  de notificarse de las decisiones adoptadas por la Fiscalía,  sin  que  jamás  hubiera  ejercido  los  derechos  a  la doble instancia y a la  contradicción   probatoria,   connaturales   al   derecho   de   defensa.    

          Advierte  que aunque es cierto que en el caso de su representado las  posibilidades  defensivas  eran  casi  nulas  si  se  considera que el mismo fue  capturado  en  flagrancia,  situación  incriminatoria agravada por la múltiple  evidencia  testimonial  conformada por declaraciones de testigos directos de las  diferentes  etapas  del acaecer criminal y las circunstancias de tiempo, lugar y  modo  en  que  fueron  cometidos los delitos que se le atribuyen, también lo es  que  de  acuerdo  con  nuestra  legislación,  aún en las peores circunstancias  procesales,  existen  maneras  de  atenuar  la  sanción punitiva, tales como la  indemnización  de  perjuicios,  la  confesión  o el acogimiento a la sentencia  anticipada.   

          De  allí  que,  agrega,  si  lo  que desalentó a la defensa fue la  contundencia  del  acervo probatorio, que lógicamente facilitaba la gestión de  la  agencia  fiscal haciendo improbable la prolongación de la instrucción, que  se  llevó  a  cabo en tiempo récord, bien pudo el defensor de oficio aconsejar  al  acusado  respecto  a  la  conveniencia de someterse al instituto legal de la  sentencia  anticipada,  por  la  considerable  disminución punitiva que ello le  generaba si se asumía durante la instrucción.   

          Por  lo  tanto,  dice, aunque el procesado contó formalmente con la  defensa  técnica  ejercida  por  un  abogado, al apreciar de forma objetiva esa  gestión  se observa que el togado se limitó a acudir prontamente a notificarse  de  las  decisiones del ente investigador y la judicatura, resignándose así el  defensor       “con       ese      ‘diligente’    silencio    apático”  a  ver  cómo su procurado se encaminaba hacia la rigurosísima  condena,  que  “dado  el  momento  procesal  en  que  concurrí        al       proceso,       no       pude       atenuar”.                      

          Con  base  en  tales  argumentaciones,  considera  demostrado que la  inactividad  del  defensor  de oficio asignado al procesado LOPERA GALLEGO, debe  apreciarse  como  ausencia  material  de  la defensa técnica en las condiciones  exigidas  por la ley penal y aconsejadas por la jurisprudencia, especialmente en  lo  atinente  a  la  integralidad,  por  lo  que  emerge  la  causal  de nulidad  consagrada  en  el  numeral  3º  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2002, por  violación del derecho de defensa.   

          Culmina   solicitando   que  se  declare  probado  el  cargo  único  formulado  y,  en  consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de  la  actuación  surtida  con  anterioridad  a  la  ejecutoria  del  cierre de la  investigación,  para  que se le permita al procesado obtener la mayor rebaja de  pena contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

     

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  no  encuentra  razón al demandante cuando sostiene que en el  presente    evento    hubo    “inercia    procesal  total”  de quienes fungieron como abogados de oficio  de LOPERA GALLEGO.   

Después de traer una minuciosa reseña de la  actuación   procesal,   coincidente  con  la  efectuada  por  la  Sala  en  los  antecedentes  del  caso,  sostiene  que  de acuerdo con ella es evidente que sí  hubo  una  “actividad procesal vigilante”  por  parte  del  defensor  de oficio que actuó en la etapa del  sumario,  quien  personal  y  oportunamente se notificó de todas las decisiones  fundamentales en la instrucción.   

En criterio del Procurador el casacionista no  demostró   de  qué  otra  manera  hubiera  podido  desvirtuarse,  o  al  menos  atenuarse,  el  compromiso  penal del procesado, si, como él mismo lo reconoce,  éste  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia,  la  prueba  de  cargo es  contundente  y los delitos que se le atribuyen son verdaderamente repudiables, a  más  de  que en su primera salida procesal, pese a aceptar su participación en  los  hechos,  hábilmente aludió identificar los restantes miembros de la banda  delincuencial de la cual formaba parte.   

Frente  a la argumentación en el sentido de  que        el        defensor        habría        podido       “aconsejar”  al procesado que se acogiera  a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  el  Delegado  considera  que ello  configura  una  hipótesis  de  trabajo  que  en  razón del resultado final del  proceso  ahora  se  añora,  pero  que  desconoce el real desenvolvimiento de la  actuación  procesal,  en tanto que ésta no permite establecer si en la fase de  la       instrucción       el      defensor      realmente      “aconsejó”  o  no  al  procesado  que se  acogiera  a  la  sentencia  anticipada,  o si el procesado quiso acogerse, y por  falta  de  asesoría  jurídica no le fue posible, pues lo cierto es que de ello  no existe prueba en el expediente.   

Destaca que, por el contrario, la actuación  procesal  revela  que  entre  el  procesado  y  su  defensor  de oficio sí hubo  comunicación,  pues no de otra manera se explica la solicitud de ampliación de  indagatoria  y  las  razones que ofreció frente a su pertinencia, lo cual, a su  vez,  permite colegir que el silencio en ese sentido no fue producto de la falta  de  asesoría, sino más bien orientado a servir de argumento para una solicitud  posterior  de  invalidez  del proceso, lo cual resulta válido desde el punto de  vista  de la estrategia defensiva, aún cuando tal actitud no tenga vocación de  prosperidad.   

Por  consiguiente, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

No obstante, el Procurador encuentra que la  Corte  debe  hacer  uso de la facultad oficiosa a efecto de corregir el yerro en  que  incurrieron  los falladores al condenar al procesado a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  27  años, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000,  dicha  pena  tiene  una  duración  máxima  de 20 años, pues la excepción que  contempla  tanto  este precepto como el contenido en el inciso 3º del artículo  52  ídem,  está referida exclusivamente a las penas impuestas a los servidores  públicos  que  sean  condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en  cuyo  caso,  la  inhabilidad  es  intemporal y opera de pleno derecho por ser de  orden constitucional.   

             

Por  lo  tanto  solicita que se desestime la  demanda  y  se  case  oficiosamente  la sentencia impugnada, exclusivamente para  redosificar  la  pena  accesoria  impuesta  al  procesado,  de  acuerdo  con  la  ley.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Para resolver el caso debatido es pertinente  recordar  los  siguientes  criterios  orientadores  que  la jurisprudencia de la  Corte  ha  elaborado  en  orden  a  valorar  un  cargo  por  ausencia de defensa  técnica:   

La  falta  de  asistencia  técnica no puede  edificarse  a  partir  de  una  visión  a  posteriori  elaborada  por  un nuevo defensor con fundamento en su  orientación  particular  sobre  aquello  que  habría  podido ser la estrategia  defensiva   plausible,   pues  son  múltiples  y  variadas   las  posturas  defensivas  que  un  momento  determinado puede asumir el letrado, razón por la  cual  la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir  fuerza  suficiente  para  censurar un proceso con base en la ausencia de defensa  técnica1.   

No  puede  perderse  de vista que la defensa  técnica  suele  realizarse  a  través  de  actos  de contradicción, solicitud  probatoria,  notificación,  impugnación, postulación y alegación, que pueden  ser  ejercidos  todos  o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de  la  actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal  probatorio  recopilado,  el  estilo  y la táctica que asuma el abogado, sin que  optar  por  la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las  facultades        de        la        defensa2.   

Por lo tanto, la actitud pasiva del defensor  no  es  en  sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde la mejor  defensa  puede  ser  dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio  de  pruebas,  al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al  procesado;  ni  aparecer  prudente  recurrir,  por el acierto o benevolencia del  instructor  o  fallador.  En  tales  casos,  más  vale  al  defensor asumir una  posición  expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de  abandono3.   

En  el  presente caso, el ahora apoderado de  CESAR  ANTONIO  LOPERA GALLEGO pretende la nulidad de lo actuado argumentando la  ausencia  de  defensa  técnica, derivada de una supuesta inactividad de quienes  le  precedieron en la función de defensor en este proceso, principalmente en la  petición   y   controversia   probatoria,   así  como  en  lo  atinente  a  la  interposición  de  recursos  y  en  una  alegada  falta  de orientación en los  beneficios  que  concede  la  ley para los casos de sometimiento a una sentencia  anticipada.   

De  un  lado,  observa  la  Sala  que  de la  actuación  procesal  reseñada  en  los antecedentes del caso, se puede colegir  que  aunque  los  profesionales  del  derecho  que asistieron al procesado en el  sumario  y  parte  de  la  causa  no  ejecutaron algunos de los actos a que hace  referencia   el   demandante,  como  solicitar  pruebas  en  la  instrucción  o  interponer  recursos,  ello  no  significa que le asista razón al impugnante en  cuanto  al  yerro  atribuido  a  la  sentencia  recurrida,  pues  como  se hará  precisión,  la  actitud  asumida  por  los  defensores  de oficio no constituye  abandono de la  defensa técnica.   

    Ello   porque,   después  de  la  indagatoria,  el  segundo  defensor  de  oficio  designado  a raíz de la excusa  presentada   por   el   primero,   ejerció  la  defensa  técnica  que  estimó  conveniente,  a  través de actos de conocimiento de diligencias y providencias,  de  cuyo desarrollo estuvo oportunamente enterado, notificándose por los medios  legalmente  autorizados  de  todas  las decisiones, obteniendo, inclusive, copia  del  expediente,  y  en  la  etapa  del  juicio, dentro de la oportunidad debida  solicitó  la  práctica  de la única prueba que consideró procedente, a saber  la  ampliación  de  indagatoria  de  su  defendido,  petición  que fundamentó  acertadamente  en  la audiencia preparatoria, dando lugar a que el juez aceptara  su práctica.    

         En  este  punto,  se  advierte  que  el  demandante  no  demostró  que  esa  actividad defensiva fue en extremo precaria  atendiendo  la  situación  procesal  del implicado, y, en cambio, admite que el  compromiso  penal  del  procesado  era  tal, que la única posibilidad real para  atenuarlo habría sido su sometimiento a la sentencia anticipada.   

La discrepancia con la estrategia defensiva  cumplida,  bien  sea  respecto  de los medios empleados, las tesis expuestas, la  conducta  procesal  asumida  o por los resultados obtenidos, como ya se dijo, no  es  por  sí  misma  razón valedera y suficiente para fundamentar la violación  del  derecho  de  defensa  del  procesado,  como  lo  pretende  en  este caso el  recurrente,  argumentando  que  lo eficaz habría sido  “aconsejar”    al  procesado  que  se  acogiera  al trámite de la sentencia anticipada en la etapa  instructiva  para  obtener  una  mayor  ventaja  en  la  consecuente  rebaja  de  pena.   

          Pero  reducir  la  garantía  de  defensa  a  un  inexistente  deber  jurídico  de  advertir  al  procesado  sobre las consecuencias jurídicas de un  allanamiento  a  los  cargos,  al  ejercicio  de la asesoría o el consejo en un  determinado  sentido, constituye un argumento inaceptable, si en cuenta se tiene  que  la  posibilidad  de  acudir  al mecanismo de la terminación anticipada del  proceso  depende  de  la  voluntad  del  procesado  así  por  lo  general  vaya  coadyuvada por su defensor.   

          En  este caso, es evidente que si el procesado CÉSAR ANTONIO LOPERA  GALLEGO  no  se  acogió a ese beneficio, fue porque voluntariamente no lo quiso  así  y  no  por  falta  de  asesoría y menos de conocimiento de que podía ser  destinatario  de  una  pena  más benigna en el caso de someterse a la justicia,  pues  al  comenzar  la diligencia de indagatoria el fiscal instructor le puso de  presente  “los beneficios y alcances de la sentencia  anticipada,  consagrada  en  el artículo 40 del Código P. Penal” (fl. 19).   

          Por  lo  tanto,  si  no  se acogió a ese instituto, se reitera, fue  porque  voluntariamente renunció a ese derecho y no le interesaba colaborar con  la  justicia  para  favorecerse  con  futuras  contingencias  procesales, lo que  muestra  a  las  claras  que se trata de una queja de última hora sugerida más  por  los  resultados  del  proceso que por la supresión real de una oportunidad  idónea  para obtener ventajas procesales generada de un eventual incumplimiento  de los deberes de patrocinio profesional.   

         Pero  además,  asiste  razón  el Procurador Delegado cuando aduce  que  el  proceso  no  permite  establecer  si  en  la fase de la instrucción el  defensor  “aconsejó” o  no  a  LOPERA  GALLEGO  que  se acogiera al trámite de la sentencia anticipada,  pues  de  ello  no  existe  prueba en el expediente, y que, por el contrario, la  actuación  revela  que  entre  el  procesado y su defensor de oficio sí había  comunicación,  tal  como  se  deduce  de la intervención del profesional en el  curso  de  la audiencia preparatoria realizada el 26 de diciembre de 2002, en la  que manifestó que:   

“Teniendo en cuenta que el 4 de septiembre  de  2002  presenté  solicitud  de  práctica de ampliación de indagatoria a mi  pupilo  procedo  a motivar dicha solicitud: a solicitud del mismo (el procesado)  y  a  sus expensas solicité copias entre otras de la injurada realizada el día  21  de  marzo  de  2002,  las  cuales  hice  llegar  al  procesado a su lugar de  reclusión  manifestándome  éste después de haberlas leído que muchas de las  presuntas  manifestaciones  consignadas  allí,  no  las  había  realizado él,  además  de  otras  irregularidades  que manifestará  éste  en  la  práctica  de  la  prueba solicitada es  todo” (fl. 340, se ha resaltado)      

         

         Por  lo  tanto, si había comunicación entre procesado y defensor,  la  omisión  en  solicitar la sentencia anticipada pudo ser el resultado de una  estrategia  defensiva,  orientada  a  obtener  la invalidez del proceso, lo cual  resulta   válido   aún   cuando  tal  actitud  no  haya  tenido  vocación  de  prosperidad.   

            

         Y  todo parece indicar que ello fue así, pues no sólo el defensor  anunció  en  la audiencia preparatoria que su representado haría alusión a la  existencia  de  varias  irregularidades  en el trámite procesal, sino que en la  ampliación  de  indagatoria  efectuada  en la audiencia pública, el procesado,  tal  como  lo  había  anunciado  su  defensor,  alegó  que  nunca tuvo defensa  técnica.   

En  conclusión,  el  expediente muestra que  frente  a  la  situación  procesal del incriminado, en la etapa instructiva, el  defensor  de  oficio  sí  ejercitó  una  oportuna  actividad vigilante, que en  criterio  de  la Sala resuelta suficiente para tener como garantizado el derecho  de  defensa  técnica,  y  que  en  el  juicio,  hasta  el  momento  en  que fue  reemplazado  por el defensor de confianza, tuvo una activa participación en pro  de  los  intereses  de  su  representando.  De  otro  lado,  que el silencio del  procesado  frente  a  la  posibilidad  de solicitar sentencia anticipada, no fue  consecuencia de la falta de asesoría profesional.   

Así  las cosas el reproche formulado carece  de fundamento y por ello, no puede prosperar.   

Casación oficiosa  

Para el momento en que sucedieron los hechos  objeto  del  proceso,  20  de  marzo de 2002, ya regía la ley 599 de 2000, cuyo  artículo 51 señala que:   

“La  inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

“Se  excluye  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política ”.   

A su vez, el citado inciso 3º del artículo  52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la pena que accede y hasta por una tercera parte  más,  sin  exceder  el máximo fijado en la ley, sin  perjuicio   de   la   excepción  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  51”.   

         Por  lo  tanto,  la  excepción  a  que  alude  el  inciso  1º del  artículo  51  hace  referencia  a  los  topes  mínimo  y máximo de la pena de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  cuando  se  imponga  como  accesoria  a  la  de  prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los  cinco  (5)  años  establecidos  en  el  mismo precepto, por estar supeditada al  tiempo  de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin  embargo,   el  legislador  autorizó  imponer  hasta  una  tercera  parte  más,  recabándose    que    en    ningún    evento    puede   superar   “el  máximo  fijado  en  la ley”, es  decir, 20 años.   

          La   anterior   apreciación  permite  concluir  que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y  funciones  públicas  cuando  se impone como accesoria y no se está frente a un  servidor  público  condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20 años,  incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo  52  ídem  autoriza imponer  hasta   “una   tercera  parte  más”  de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo  caso,  deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la  especificidad   y  claridad  en  su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa a que no podrá exceder el límite legal  expresada  en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla  por   encima   del  lapso  establecido  para  la  restrictiva  de  la  libertad.   

         A  esta  misma  conclusión  arribó la Corte Constitucional cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del artículo 51 del Código  Penal  de  2000  frente  a  la  legitimidad  del  legislador  para restringir el  derecho  a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En  el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.    

(…).  

“Así  las cosas, puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de la pena podrá ser la misma  de la de la pena  de  prisión  impuesta  y  hasta  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la  ley,  -es  decir 20 años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente    con    la    pena   de   prisión.   (Subrayas   fuera   del  texto)4.   

         Bajo  este  entendimiento,  asiste  razón  al  Procurador Delegado  cuando  sostiene  que  los  falladores  se  equivocaron al condenar al procesado  LOPERA  GALLO  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal a  la  que  accede”, es decir, por el término de 27 años, pues tal lapso supera  el  tope  máximo  fijado  en el reseñado inciso 1º del artículo 51 de la Ley  599 de 2000.   

         

         Por  lo  anterior, acogiendo el criterio  del  Ministerio  Público  la  Sala  casará  oficiosa  y  parcialmente el fallo  recurrido  en  el  sentido  de  ajustar  al máximo legal vigente el término de  duración  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas,   y   por   lo  tanto  la  fijará  en  20  años.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Desestimar   la   demanda   de  casación  presentada en el presente asunto.   

         

2.           Casar  oficiosa  y  parcialmente  el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  ajustar  al  máximo  legal la pena accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas impuesta al procesado CESAR  ANTONIO LOPERA GALLEGO, la cual queda fijada en 20 años.   

En  lo  demás  queda  incólume  el  fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Sentencia  de  casación  del  22  de  junio de 2000,  radicado No. 12.297   

2  Sentencia  de  casación  del  21 de febrero de 2001,  radicado No. 14.140   

3 Ver,  entre   otras,   sentencia   del   29   de   agosto   de   2002,   radicado  No.  12.3000   

4  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

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