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Proceso No 23502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 55
Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 8 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO a las penas principales de 27 años de prisión y multa de 2.200 salarios mínimos mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado, hurto agravado, utilización ilegal de insignias, lesiones personales y disparo de arma de fuego contra vehículo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En horas de la tarde del 20 de marzo de 2002, entre los corregimientos de Sucre y Moctesuma, municipio de Ulloa, Valle, se presentó un enfrentamiento armado entre una patrulla de la policía y desconocidos que se transportaban en una camioneta Chevrolet Luv, vistiendo prendas y distintivos del D.A.S., y quienes llevaban secuestrado al señor Ramón Nolberto Rebellón Reyes.
Como resultado del enfrentamiento, fue rescatado el secuestrado y capturado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO, integrante de la banda de plagiarios, así como recuperada la camioneta en que se transportaban, que resultó ser hurtada. También se decomisó un fusil Coltar-15, calibre 5,56, una subametralladora HK MP5K, calibre 9 mm, una granada de fragmentación y un par de esposas originales marca Smith & Wesson.
Un segundo plagiario, identificado como alias “La Negra” falleció después de los hechos, mientras que dos más lograron huir.
El capturado fue puesto a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, seccional Cartago, que el 21 de marzo dispuso su vinculación mediante indagatoria, la que se recepcionó en la misma fecha con la asistencia de un defensor de oficio, diligencia en el curso de la cual el procesado confesó haber participado en el plagio de Ramón Nolberto Rebellón.
El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía designó un nuevo defensor de oficio al procesado LOPERA GALLEGO, tras aceptar la excusa del primero, quien adujo tener más de tres defensas de oficio.-
La situación jurídica de LOPERA GALLEGO fue resuelta el 27 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, decisión de la cual se notificó personalmente al abogado defensor.
El 28 de junio se declaró cerrada la investigación y el mérito del sumario se calificó el 17 de julio de 2002 con resolución de acusación por los delitos de secuestro extorsivo, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado, hurto agravado, utilización ilegal de insignias, lesiones personales y disparo de arma de fuego contra vehículo. De ambas decisiones se notificó personalmente al procesado y su defensor. La última adquirió firmeza en la primera instancia por no haber sido objeto de impugnación.
El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que mediante constancia secretarial del 4 de septiembre de 2002, dejó el proceso a disposición de los sujetos procesales para los fines señalados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se informó al defensor de oficio, quien dentro del término legal solicitó que se escuchara en ampliación de indagatoria a su prohijado. Igualmente solicitó copias de la actuación surtida.
La audiencia preparatoria se adelantó el 26 de diciembre de 2002 y en ella participó activamente el defensor del procesado, explicando las razones por las cuales consideraba necesaria la ampliación de indagatoria del procesado, lo que fue acogido por el despacho, decretándose la práctica de esta diligencia.
La audiencia pública de juzgamiento se inició el 5 de marzo de 2003, en el curso de la cual el procesado adujo haber estado desprovisto de una adecuada defensa técnica, manifestación ante la cual el defensor respondió que surgía un impedimento moral y legal para seguir asistiendo a LOPERA GALLEGO, y renunció a la defensa del mismo. El Juez no vio justificada esa renuncia, pero ante la insistencia del procesado suspendió el acto público.
Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2003, LOPERA GALLEGO otorgó poder a un abogado de confianza, con quien se culminó la audiencia de juzgamiento.
El Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2004, por medio de la cual condenó al procesado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO de conformidad con los cargos impuestos, a la pena arriba especificada.
Contra la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, dando lugar a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga de fecha 8 de octubre de 2004, mediante la cual confirmó la condena impuesta, desechando la propuesta de nulidad que fundamentada en la ausencia de defensa técnica había solicitado el defensor en el memorial de impugnación.
LA DEMANDA
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de LOPERA GALLEGO interpone el recurso extraordinario de casación con fundamento en un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, alegando la nulidad por violación al derecho de defensa, tras considerar que el defensor de oficio del procesado incurrió en “inercia procesal total”, pues su única actividad fue la de notificarse de las decisiones adoptadas por la Fiscalía, sin que jamás hubiera ejercido los derechos a la doble instancia y a la contradicción probatoria, connaturales al derecho de defensa.
Advierte que aunque es cierto que en el caso de su representado las posibilidades defensivas eran casi nulas si se considera que el mismo fue capturado en flagrancia, situación incriminatoria agravada por la múltiple evidencia testimonial conformada por declaraciones de testigos directos de las diferentes etapas del acaecer criminal y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron cometidos los delitos que se le atribuyen, también lo es que de acuerdo con nuestra legislación, aún en las peores circunstancias procesales, existen maneras de atenuar la sanción punitiva, tales como la indemnización de perjuicios, la confesión o el acogimiento a la sentencia anticipada.
De allí que, agrega, si lo que desalentó a la defensa fue la contundencia del acervo probatorio, que lógicamente facilitaba la gestión de la agencia fiscal haciendo improbable la prolongación de la instrucción, que se llevó a cabo en tiempo récord, bien pudo el defensor de oficio aconsejar al acusado respecto a la conveniencia de someterse al instituto legal de la sentencia anticipada, por la considerable disminución punitiva que ello le generaba si se asumía durante la instrucción.
Por lo tanto, dice, aunque el procesado contó formalmente con la defensa técnica ejercida por un abogado, al apreciar de forma objetiva esa gestión se observa que el togado se limitó a acudir prontamente a notificarse de las decisiones del ente investigador y la judicatura, resignándose así el defensor “con ese ‘diligente’ silencio apático” a ver cómo su procurado se encaminaba hacia la rigurosísima condena, que “dado el momento procesal en que concurrí al proceso, no pude atenuar”.
Con base en tales argumentaciones, considera demostrado que la inactividad del defensor de oficio asignado al procesado LOPERA GALLEGO, debe apreciarse como ausencia material de la defensa técnica en las condiciones exigidas por la ley penal y aconsejadas por la jurisprudencia, especialmente en lo atinente a la integralidad, por lo que emerge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2002, por violación del derecho de defensa.
Culmina solicitando que se declare probado el cargo único formulado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la actuación surtida con anterioridad a la ejecutoria del cierre de la investigación, para que se le permita al procesado obtener la mayor rebaja de pena contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, no encuentra razón al demandante cuando sostiene que en el presente evento hubo “inercia procesal total” de quienes fungieron como abogados de oficio de LOPERA GALLEGO.
Después de traer una minuciosa reseña de la actuación procesal, coincidente con la efectuada por la Sala en los antecedentes del caso, sostiene que de acuerdo con ella es evidente que sí hubo una “actividad procesal vigilante” por parte del defensor de oficio que actuó en la etapa del sumario, quien personal y oportunamente se notificó de todas las decisiones fundamentales en la instrucción.
En criterio del Procurador el casacionista no demostró de qué otra manera hubiera podido desvirtuarse, o al menos atenuarse, el compromiso penal del procesado, si, como él mismo lo reconoce, éste fue capturado en situación de flagrancia, la prueba de cargo es contundente y los delitos que se le atribuyen son verdaderamente repudiables, a más de que en su primera salida procesal, pese a aceptar su participación en los hechos, hábilmente aludió identificar los restantes miembros de la banda delincuencial de la cual formaba parte.
Frente a la argumentación en el sentido de que el defensor habría podido “aconsejar” al procesado que se acogiera a la figura de la sentencia anticipada, el Delegado considera que ello configura una hipótesis de trabajo que en razón del resultado final del proceso ahora se añora, pero que desconoce el real desenvolvimiento de la actuación procesal, en tanto que ésta no permite establecer si en la fase de la instrucción el defensor realmente “aconsejó” o no al procesado que se acogiera a la sentencia anticipada, o si el procesado quiso acogerse, y por falta de asesoría jurídica no le fue posible, pues lo cierto es que de ello no existe prueba en el expediente.
Destaca que, por el contrario, la actuación procesal revela que entre el procesado y su defensor de oficio sí hubo comunicación, pues no de otra manera se explica la solicitud de ampliación de indagatoria y las razones que ofreció frente a su pertinencia, lo cual, a su vez, permite colegir que el silencio en ese sentido no fue producto de la falta de asesoría, sino más bien orientado a servir de argumento para una solicitud posterior de invalidez del proceso, lo cual resulta válido desde el punto de vista de la estrategia defensiva, aún cuando tal actitud no tenga vocación de prosperidad.
Por consiguiente, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
No obstante, el Procurador encuentra que la Corte debe hacer uso de la facultad oficiosa a efecto de corregir el yerro en que incurrieron los falladores al condenar al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 27 años, pues de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, dicha pena tiene una duración máxima de 20 años, pues la excepción que contempla tanto este precepto como el contenido en el inciso 3º del artículo 52 ídem, está referida exclusivamente a las penas impuestas a los servidores públicos que sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso, la inhabilidad es intemporal y opera de pleno derecho por ser de orden constitucional.
Por lo tanto solicita que se desestime la demanda y se case oficiosamente la sentencia impugnada, exclusivamente para redosificar la pena accesoria impuesta al procesado, de acuerdo con la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para resolver el caso debatido es pertinente recordar los siguientes criterios orientadores que la jurisprudencia de la Corte ha elaborado en orden a valorar un cargo por ausencia de defensa técnica:
La falta de asistencia técnica no puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo defensor con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible, pues son múltiples y variadas las posturas defensivas que un momento determinado puede asumir el letrado, razón por la cual la simple diversidad de criterios del último defensor no logra constituir fuerza suficiente para censurar un proceso con base en la ausencia de defensa técnica1.
No puede perderse de vista que la defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción, solicitud probatoria, notificación, impugnación, postulación y alegación, que pueden ser ejercidos todos o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de la actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal probatorio recopilado, el estilo y la táctica que asuma el abogado, sin que optar por la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las facultades de la defensa2.
Por lo tanto, la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos donde la mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir pedirlas en cuanto se aprecie que perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el acierto o benevolencia del instructor o fallador. En tales casos, más vale al defensor asumir una posición expectante, como comportamiento estratégico que no puede tildarse de abandono3.
En el presente caso, el ahora apoderado de CESAR ANTONIO LOPERA GALLEGO pretende la nulidad de lo actuado argumentando la ausencia de defensa técnica, derivada de una supuesta inactividad de quienes le precedieron en la función de defensor en este proceso, principalmente en la petición y controversia probatoria, así como en lo atinente a la interposición de recursos y en una alegada falta de orientación en los beneficios que concede la ley para los casos de sometimiento a una sentencia anticipada.
De un lado, observa la Sala que de la actuación procesal reseñada en los antecedentes del caso, se puede colegir que aunque los profesionales del derecho que asistieron al procesado en el sumario y parte de la causa no ejecutaron algunos de los actos a que hace referencia el demandante, como solicitar pruebas en la instrucción o interponer recursos, ello no significa que le asista razón al impugnante en cuanto al yerro atribuido a la sentencia recurrida, pues como se hará precisión, la actitud asumida por los defensores de oficio no constituye abandono de la defensa técnica.
Ello porque, después de la indagatoria, el segundo defensor de oficio designado a raíz de la excusa presentada por el primero, ejerció la defensa técnica que estimó conveniente, a través de actos de conocimiento de diligencias y providencias, de cuyo desarrollo estuvo oportunamente enterado, notificándose por los medios legalmente autorizados de todas las decisiones, obteniendo, inclusive, copia del expediente, y en la etapa del juicio, dentro de la oportunidad debida solicitó la práctica de la única prueba que consideró procedente, a saber la ampliación de indagatoria de su defendido, petición que fundamentó acertadamente en la audiencia preparatoria, dando lugar a que el juez aceptara su práctica.
En este punto, se advierte que el demandante no demostró que esa actividad defensiva fue en extremo precaria atendiendo la situación procesal del implicado, y, en cambio, admite que el compromiso penal del procesado era tal, que la única posibilidad real para atenuarlo habría sido su sometimiento a la sentencia anticipada.
La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, como ya se dijo, no es por sí misma razón valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado, como lo pretende en este caso el recurrente, argumentando que lo eficaz habría sido “aconsejar” al procesado que se acogiera al trámite de la sentencia anticipada en la etapa instructiva para obtener una mayor ventaja en la consecuente rebaja de pena.
Pero reducir la garantía de defensa a un inexistente deber jurídico de advertir al procesado sobre las consecuencias jurídicas de un allanamiento a los cargos, al ejercicio de la asesoría o el consejo en un determinado sentido, constituye un argumento inaceptable, si en cuenta se tiene que la posibilidad de acudir al mecanismo de la terminación anticipada del proceso depende de la voluntad del procesado así por lo general vaya coadyuvada por su defensor.
En este caso, es evidente que si el procesado CÉSAR ANTONIO LOPERA GALLEGO no se acogió a ese beneficio, fue porque voluntariamente no lo quiso así y no por falta de asesoría y menos de conocimiento de que podía ser destinatario de una pena más benigna en el caso de someterse a la justicia, pues al comenzar la diligencia de indagatoria el fiscal instructor le puso de presente “los beneficios y alcances de la sentencia anticipada, consagrada en el artículo 40 del Código P. Penal” (fl. 19).
Por lo tanto, si no se acogió a ese instituto, se reitera, fue porque voluntariamente renunció a ese derecho y no le interesaba colaborar con la justicia para favorecerse con futuras contingencias procesales, lo que muestra a las claras que se trata de una queja de última hora sugerida más por los resultados del proceso que por la supresión real de una oportunidad idónea para obtener ventajas procesales generada de un eventual incumplimiento de los deberes de patrocinio profesional.
Pero además, asiste razón el Procurador Delegado cuando aduce que el proceso no permite establecer si en la fase de la instrucción el defensor “aconsejó” o no a LOPERA GALLEGO que se acogiera al trámite de la sentencia anticipada, pues de ello no existe prueba en el expediente, y que, por el contrario, la actuación revela que entre el procesado y su defensor de oficio sí había comunicación, tal como se deduce de la intervención del profesional en el curso de la audiencia preparatoria realizada el 26 de diciembre de 2002, en la que manifestó que:
“Teniendo en cuenta que el 4 de septiembre de 2002 presenté solicitud de práctica de ampliación de indagatoria a mi pupilo procedo a motivar dicha solicitud: a solicitud del mismo (el procesado) y a sus expensas solicité copias entre otras de la injurada realizada el día 21 de marzo de 2002, las cuales hice llegar al procesado a su lugar de reclusión manifestándome éste después de haberlas leído que muchas de las presuntas manifestaciones consignadas allí, no las había realizado él, además de otras irregularidades que manifestará éste en la práctica de la prueba solicitada es todo” (fl. 340, se ha resaltado)
Por lo tanto, si había comunicación entre procesado y defensor, la omisión en solicitar la sentencia anticipada pudo ser el resultado de una estrategia defensiva, orientada a obtener la invalidez del proceso, lo cual resulta válido aún cuando tal actitud no haya tenido vocación de prosperidad.
Y todo parece indicar que ello fue así, pues no sólo el defensor anunció en la audiencia preparatoria que su representado haría alusión a la existencia de varias irregularidades en el trámite procesal, sino que en la ampliación de indagatoria efectuada en la audiencia pública, el procesado, tal como lo había anunciado su defensor, alegó que nunca tuvo defensa técnica.
En conclusión, el expediente muestra que frente a la situación procesal del incriminado, en la etapa instructiva, el defensor de oficio sí ejercitó una oportuna actividad vigilante, que en criterio de la Sala resuelta suficiente para tener como garantizado el derecho de defensa técnica, y que en el juicio, hasta el momento en que fue reemplazado por el defensor de confianza, tuvo una activa participación en pro de los intereses de su representando. De otro lado, que el silencio del procesado frente a la posibilidad de solicitar sentencia anticipada, no fue consecuencia de la falta de asesoría profesional.
Así las cosas el reproche formulado carece de fundamento y por ello, no puede prosperar.
Casación oficiosa
Para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 20 de marzo de 2002, ya regía la ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
“Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ”.
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
“Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Subrayas fuera del texto)4.
Bajo este entendimiento, asiste razón al Procurador Delegado cuando sostiene que los falladores se equivocaron al condenar al procesado LOPERA GALLO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena principal a la que accede”, es decir, por el término de 27 años, pues tal lapso supera el tope máximo fijado en el reseñado inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo anterior, acogiendo el criterio del Ministerio Público la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo recurrido en el sentido de ajustar al máximo legal vigente el término de duración de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y por lo tanto la fijará en 20 años.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda de casación presentada en el presente asunto.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CESAR ANTONIO LOPERA GALLEGO, la cual queda fijada en 20 años.
En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 22 de junio de 2000, radicado No. 12.297
2 Sentencia de casación del 21 de febrero de 2001, radicado No. 14.140
3 Ver, entre otras, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicado No. 12.3000
4 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003