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Proceso No 25525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 055
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Define la Corte la competencia para el juzgamiento de JOSÉ OLVANIS NIEBLES GONZÁLEZ y que remite el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil.
A N T E C E D E N T E S
1.- Contra JOSÉ OLVANIS NIEBLES GONZÁLEZ, dentro del marco del sistema acusatorio, se adelanta proceso penal por los siguientes hechos, así resumidos en las actas incorporadas a esta actuación:
“Ocurrieron el 1° de marzo de 2006 a eso de las 17:25 horas sobre la carretera principal que de Mogotes conduce a San Gil, vía por las que se desplazaba el bus afiliado a la empresa Cootransgil, número interno 089, automotor que era ocupado por aproximadamente 10 pasajeros y su conductor VICTOR JAVIER SARMIENTO. Llegando al sitio la Honda, Vereda el Boquerón del Municipio de San Gil, el bus fue interceptado por cinco (5) sujetos, quienes manifestaron ser guerrilleros además iban armados de pistolas, revolver, puñal y una granada de fragmentación, armas con las que amedrentaron a los ocupantes, mientras que los despojaban de celulares, dinero en efectivo $2.355.000, una navaja pequeña roja, las planillas del correo y el correo y una navaja champiñón multiusos.”
Por estos hechos se presentó escrito de acusación por parte de una Fiscalía Seccional de San Gil (Santander) como presunto responsable de los delitos de hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 C.P.).
En tal condición igualmente se celebró audiencia de formulación de la acusación.
2.- Previo a la celebración de la audiencia preparatoria, entre la Fiscalía y el acusado se llegó a un preacuerdo, el cual quedó consignado en acta con fecha 3 de mayo de 2006, y refiere a lo siguiente:
2.1.- La Fiscalía procedió a “retirar un cargo”, como quiera que estimó que la imputación resultó errónea, pues sostiene que la granada de fragmentación como se trata de una “carga explosiva”, acorde con lo normado en el artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, debe ser considerada como “explosivo” lo que le permite afirmar, en su criterio, que se ajusta al tipo penal señalado en el artículo 365 del C.P. y no en el 366 de la misma obra.
Al efecto, se concretó en la citada acta:
“Por lo anterior, consideramos que el porte de la granada encaja en la conducta descrita en el artículo 365 del C.P., mas no en el artículo 366, significando que la imputación que a OLVANIS JOSÉ NIEBLES GONZÁLEZ se le hizo por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS fue errada y en consecuencia SE LE RETIRA DICHO CARGO, quedando solamente vigente los cargos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
2.2.- De otra parte, en el acta se dejó constancia que entre la Fiscalía y el acusado de manera libre y voluntaria, se preacordó que JOSÉ OLVANIS NIEBLES GONZÁLEZ aceptaría el cargo de hurto calificado y agravado a cambio de que la fiscalía eliminara el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
3.- Llegado el día 9 de mayo de 2006, fecha de la celebración de la diligencia preparatoria, se le concedió primero el uso de la palabra a la Fiscal, quien manifestó que “retiraba” el acuerdo al que se había llegado con el acusado, debido a que no se habían verificado los requisitos señalados en el artículo 349 del C. de P. P., es decir, no se había reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento ilícitamente percibido ni asegurado el recaudo del remanente.
Seguidamente el Juez 2° Penal del Circuito de conocimiento de San Gil, afirma que sería del caso que se pronunciara sobre lo manifestado por la Fiscalía de no observar que carece de competencia para continuar con el trámite.
Señala el juez que no obstante no advertirlo en la audiencia de formulación de acusación, es posible declararse incompetente pues el trámite debe ser proseguido por un funcionario de superior jerarquía como lo es un juzgado penal del circuito especializado de Bucaramanga.
Esta afirmación la sustenta en que, primero, una de las armas que se utilizó en el acto delictivo es una granada, la cual se encuentra clasificada como de uso privativo de las fuerzas armadas al tenor del literal g) del artículo 8° del Decreto 2535 de 1993 y, de otra parte, por cuanto tal como lo delimita el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de delitos como el tipificado en el artículo 366 del C.P., se encuentra en los jueces penales del circuito especializados.
Así las cosas, para que se defina la competencia, envía estas diligencias ante la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento al numeral 4° del artículo 321
, le corresponde, en su criterio, a esta Corporación, motivo por el cual así lo envía.
LA CORTE CONSIDERA
En decisión del pasado 30 de mayo (rad. 24.964), sostuvo esta Corporación con relación a la definición de competencia:
“Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.
Esta figura es la “definición de competencia” de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal2
que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación3 ó, agrega la Sala, en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: i) el juez así no lo declara ó ii) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del “… factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía …” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P. P.4
, entendiéndose siempre que el juez penal del circuito especializado es de mayor jerarquía que el juzgado penal del circuito.
Ahora, cuando son las partes las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación de competencia tratado en el artículo 341 del C. de P. P., mientras que si es el mismo juez quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes y, atendiendo al artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba definirla.
Entonces, cuál es el funcionario que debe definirla?.
Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:
La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.
Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.
Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito.”
En estas condiciones y siguiendo este criterio, es competente esta Sala para resolver sobre la definición de competencia aquí tratada.
El asunto concreto
Lo anterior se hizo necesario para entender la sui generis situación que aquí se presentó.
En efecto, debe partirse del hecho que la fiscal acusó acertadamente en lo que respecta al señalamiento de la supuesta infracción al artículo 366 del C.P., pues en verdad cuando está de por medio una granada de fragmentación no se está en presencia de un simple “explosivo” como para encajarlo en el artículo 365 del C.P., sino de un arma de guerra de uso privativo de las fuerzas armadas, así lo ha venido señalando esta Corporación con base en la normatividad existente al efecto5.
En consecuencia, la acusación no ha debido ser presentada ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil, pues al tenor del ordinal 23 del artículo 35 del C. de P. P. innegablemente es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin que tampoco se pudiera entender que exista prórroga de competencia por estar exceptuada en el artículo 55 del C. de P. P., sino que ha debido presentarse la acusación en el juzgado penal del circuito especializado, siendo el competente el de Bucaramanga dada la comprensión territorial.
Así las cosas, se deberán remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga -reparto-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- Declarar que el competente para conocer de este proceso penal adelantado contra JOSÉ OLVANIS NIEBLES GONZÁLEZ es el Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto- de Bucaramanga por las razones antes consignadas.
Por lo tanto, envíesele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil (Santander).
3.- Comuníquese lo aquí decidido al acusado JOSÉ OLVANIS NIEBLES GONZÁLEZ, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 “Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.”
2 “CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.
3 Inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004
4 “Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el Artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo: Para los efectos indicados en este Artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”
5 Corte Suprema de Justicia. Autos del 28 de noviembre de 2001 Rad. 18.711 y 24 de octubre de 2001 Rad. 18.836.