25520(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 25   

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  14 de diciembre de  2004,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ CECILIO  CONTRERAS  QUIROZ,  por  el  delito  de  peculado por  apropiación, a la pena principal de seis (6) años de  prisión,  a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,  al  pago de multa por valor de diez millones setecientos  cincuenta    mil    pesos    ($    10’750.000);  a  indemnizar  perjuicios  a  favor  de  la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  DIAN,  en  cuantía  de  cuarenta y cinco millones ciento  treinta  y  ocho  mil  cuatrocientos  treinta  y  seis  pesos  ($ 45’138.436);  le  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena; y ordenó su captura.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo del 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó  parcialmente  la decisión de primera instancia, con la modificación  consistente  en  condenar  a  CONTRERAS  QUIROZ,  por  el delito de peculado  por  apropiación, a la pena de  cuatro  (4)  años  de  prisión,  al  pago  de  multa  por valor de veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y le concedió la prisión domiciliaria  (pues  fue  aprehendido  mientras  se  tramitaba  la  impugnación).   

El  defensor  del  implicado  interpuso  el  recurso  extraordinario.  No  obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala de  Casación  Penal  con  auto  del  9  de  noviembre  de  2006.  Empero,  en dicha  providencia  se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación  para  que  conceptuara  sobre  la  vulneración del principio de congruencia, en  cuanto incidió en la dosificación punitiva.   

En  esta  oportunidad,  en  ejercicio  de la  facultad  otorgada  a  la Corte en el inciso final del artículo 216 del Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  la  Sala  emite  la sentencia de  casación que en derecho corresponda.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  resolución acusatoria:   

“Mediante  la  compulsa  de  copias del  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Cúcuta, solicita que se investigue al  secuestre  del  ejecutivo  No.  9299    señor JOSÉ CECILIO CONTRERAS  QUIROZ,  por  cuanto  se  ha requerido sobre las máquinas que se encuentran por  cuenta  de  ese  proceso  y determinar el estado actual y el sitio donde se  encuentran  ubicadas,  ya que los mismos (sic) no sólo eran prenda general  para  el  presente  caso,  sino para el pago de deudas para con la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales y hasta la fecha no ha sido posible dar con la  ubicación   de   los  mismos.”  (Folio  100  cdno.  1)   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Adelantada   a   cabalidad  la  etapa  instructiva,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  el 11 de julio 2000, la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Cúcuta  dictó resolución acusatoria contra  JOSÉ    CECILIO    CONTRERAS    QUIROZ,   por   el   delito   de   peculado  por  apropiación, tipificado en  el  artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.  (Folio 100 cdno. 1)   

En dicha resolución no se hizo referencia al  valor  de  los bienes apropiados ni a circunstancias de agravación genéricas o  específicas.   

La  acusación  no fue impugnada y quedó en  firme  el  28  de  julio  de  2000.  (Folio 106 cdno.  1)   

2.  Al  culminar  la  fase  de  la causa, el  Juzgado  Cuarto del Circuito de Cúcuta condenó a JOSÉ CECILIO CONTERAS QUIROZ  por      el     delito     de     peculado     por  apropiación, a la pena principal de seis (6) años de  prisión  y  adoptó  las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de  esta providencia.   

El           A-quo estimó los bienes apropiados en la  suma  de  $ 10’750.000, con  apoyo  en  un  dictamen pericial; y entendió que los hechos se consumaron el 15  de  mayo  de  1997,  cuando  dichos  elementos fueron vendidos, pese a estar por  fuera del comercio en virtud del embargo judicial.   

Con  tal convicción, afirmó que se trataba  de     peculado    por    apropiación,   previsto  en  el  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995, “y que en razón  de  la  cuantía  se ubica en el inciso 1° pues supera los 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  1997”,  obteniendo así una punibilidad entre 6 y 15 años de prisión.   

3.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  CONTRERAS  QUIROZ,  con  fallo  del 3 de noviembre de 2005, el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  modificó  la  decisión  de primera instancia,  reduciendo  la  pena  a  cuatro  (4)  años de prisión y la multa a veinte (20)  salarios mínimos legales mensuales.   

Para       el       Ad-quem, los hechos se consumaron en 3 de  diciembre  de  1992, cuando el procesado se posesionó en el cargo de secuestre;  y  no  en  1997,  como  “equivocadamente”  lo  asumió  el  Juez  de  primer  grado.   

Por  consiguiente,  el  Tribunal Superior de  Cúcuta,  aplicó  el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la  Ley 43 de 1982, que estipulaba:   

“Cuando  el valor de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil  a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de dos a diez años.”   

Y  de  ese  nuevo  marco  punitivo  tomó la  sanción   mínima,   al  no  converger  ninguna  circunstancia  que  permitiera  incrementar la sanción a imponer.   

4.  El  defensor  de JOSÉ CECILIO CONTRERAS  QUIROZ  interpuso  y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de casación, cuya  demanda  fue  inadmitida  por esta Sala de la Corte, con auto del 9 de noviembre  de 2006.   

Con  todo, al detectar irregularidades en la  dosificación  de  la  pena,  se  ordenó  correr  traslado  a  la Procuraduría  Delegada para que emitiera concepto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El      Procurador     Primero Delegado para la Casación Penal  diserta    sobre    el  principio  de congruencia,  que debe existir entre la resolución acusatoria y el  fallo, como garantía para el derecho a la defensa del implicado.   

En el mismo orden de ideas, enfatiza en que  la  imputación  que  contiene  el  pliego  acusatorio  debe  contener todos los  extremos   fácticos   que  incidan  para  determinar  la  sanción, y además, debe aludir a la correlativa  disposición  jurídica  que contemple las consecuencias condignas a la conducta  punible.   

En  el presente asunto, dice el Procurador,  en  la  resolución acusatoria no se determinó el valor de los bienes sobre los  cuales  recayó el peculado,  por  lo cual, ese delito fue imputado sin la agravante  por razón de la cuantía.   

No   obstante,  los  jueces  de  instancia  adujeron que las máquinas  embargadas   tenían  valor  de  $  10’750.000    y    por    ello   agravaron   el   peculado,  asignándole  una sanción mayor a la  que en realidad correspondía.   

Adicionalmente,  advierte  que  el Ad-quem se  equivocó  al  tomar  como fecha de los hechos el 3 de diciembre de 1991, cuando  JOSÉ  CECILIO  CONTRERAS  QUIROZ  asumió  el  cargo  de  secuestre;  pues,  nada  indica  que  la apropiación ocurrió en esa fecha,  sino  varios años después;  ya    que,   según   lo  establecido        probatoriamente,  las  máquinas  fueron  vendidas  el  15  de marzo de 1997, fecha  en  que  se  consumó  el  ilícito.   

Así  las  cosas,  concluye,  ha  debido  dosificarse  la  pena  con arreglo al artículo 133 del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995, que sancionaba el  peculado  por  apropiación  con  prisión  de  18  y  90 meses, teniendo en cuenta que el valor apropiado no  supera los cincuenta salarios mínimos.   

En   el  anterior  sentido,  solicita  a  la  Corte  casar el parcialmente y de oficio el fallo,  para    acompasar    las    penas   con  la  conducta  endilgada  en la resolución acusatoria,  como  manera de reestablecer las garantías constitucionales del  procesado,  condensadas en  el principio de congruencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste al Procurador Cuarto Delegado  para  la Casación Penal en todos los extremos de su concepto, en tanto verifica  que  los funcionarios judiciales se equivocaron en la dosificación de las penas  principales  y  accesorias,  esencialmente,  por  endilgar  al  implicado, JOSÉ  CECILIO  CONTRERAS  QUIROZ,  una  circunstancia para incrementar la punibilidad,  derivada  del  monto  de  lo  apropiado,  pese  a  que  no fue contemplada en la  resolución acusatoria.   

1. Como se relató en el acápite destinado a  reseñar  la  actuación procesal,  al calificar el mérito del sumario, el  11  de  julio 2000, la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta dictó resolución  acusatoria  contra CONTRERAS QUIROZ, escuetamente, por el delito de peculado  por  apropiación, tipificado en  el  artículo  133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995;  sin  especificar  el  valor  de  las  máquinas sobre las que se materializó la  conducta (Folio 100 cdno. 1).   

Vale decir, la Fiscalía no tuvo en cuenta el  valor   apropiado  al  motivar  la  providencia  acusatoria  ni  al  plasmar  la  conclusión en la parte resolutiva del pliego acusatorio.   

2. Pese a que tal omisión pone de relieve la  poca  diligencia  del funcionario instructor, pues era su obligación determinar  en  forma  fáctica  y  jurídica  todos  los  elementos de la conducta punible,  también    hizo   mal   el   Juez   de   primer   grado   cuando   –distanciándose   de  la  resolución  acusatoria-  aseguró  que  la  maquinaria  de  la  que se apoderó el secuestre  tenía  un  valor  superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  al tiempo de los hechos.   

Ese yerro, condujo a la indebida aplicación  del  inciso  primero  del artículo 133 del Código Penal, modificado por la Ley  190   de   1995,   que   sanciona   el  peculado  por  apropiación   con   prisión   de   6  a  15  años,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo y multa  equivalente  al  valor  de lo apropiado; toda vez que, lo correcto era dosificar  la  pena  teniendo en cuenta el inciso segundo de ese precepto, que estipula una  disminución  de  la  pena de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, en  el   evento   en  que  lo  apropiado  no  supere  los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos.   

3. Tampoco es correcto el discernimiento del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  que  lo  llevó  a afirmar que el peculado  por  apropiación se consumó el  3  de  diciembre  de 1992, día en que CONTRERAS QUIROZ asumió las funciones de  secuestre.  Por  ello,  resultó inadecuada la aplicación del artículo 133 del  Código  Penal,  como  fue  modificado por la Ley 43 de 1982, que sancionaba ese  delito  con  prisión  de cuatro (4) a quince (15) años y multa de veinte mil a  dos  millones  de pesos, cuando el valor de lo apropiado superaba los quinientos  mil pesos.   

Se  allegó al expediente un documento, con  aptitud   para   probar   que   la   venta   de   las   máquinas   –sin  respetar la prohibición impuesta  con   el   embargo-   sucedió   el   15   de   marzo   de   1997   (Folio  157  cdno.  1),  fecha  en que se  produjo la apropiación.   

Por lo tanto, no era procedente tipificar la  conducta   punible   cometida   por   CONTRERAS   QUIROZ   en   el  delito   de  peculado  por  apropiación,  definido por mandato de la Ley 43 de 1982.   

4.  En  síntesis, como los hechos tuvieron  lugar  en  1997  y no se expresó en la resolución acusatoria que las máquinas  objeto   de  la  apropiación  tuviesen  valor  superior  a  cincuenta  salarios  mínimos,  para  la  dosificación  de  la  pena  ha  debido aplicarse el inciso  segundo  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190  de 1995.   

El inciso primero de dicha norma reprime el  peculado  con  prisión  de  6 a 15 años, interdicción de derechos y funciones  públicas   por   igual   lapso   y   multa   equivalente   al   valor   de   lo  apropiado.   

El    inciso    segundo    –  que  ha  debido  tenerse  en cuenta-  estipula  que  si lo apropiado no supera un valor de cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales, las penas anteriores se disminuirán de la mitad (1/2) a las  tres cuartas (3/4) partes.   

Por  disposición  del  numeral  5°  del  artículo   60   del   Código   Penal  (Ley  569  de  2000),  “si  la  pena  se  disminuye  en  dos  proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al  máximo de la infracción básica”.   

Así  que,  para  determinar  el  ámbito  punitivo  del  peculado  por apropiación,  que  fue imputado sin afirmar que superaba los cincuenta salarios  mínimos  legales  mensuales,  los  6 años de pena mínima se disminuyen en las  tres  cuartas  (3/4)  partes, y los 15 años de pena máxima se disminuyen en la  mitad (12).   

Con  ello  se  obtiene  que  un  ámbito de  punibilidad  que  podría  oscilar  entre dieciocho (18) y noventa (90) meses de  prisión.   

5. Como los jueces de instancia coincidieron  en  afirmar  que  era  imponible  la  sanción  mínima, ante la inexistencia de  circunstancias   genéricas  o  específicas  que  autorizaran  un  razonamiento  contrario,  tal  hito  para  la dosificación punitiva debe respetarse ahora, ya  que,  de  lo  contrario,  se  vulneraría  la  prohibición  de  la reformatio in pejes.   

En ese orden ideas, resulta claro que JOSÉ  CECILIO  CONTRERAS QUIROS ha debido condenarse a la pena de 18 meses de prisión  y   a   interdicción   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  término.   

Y   también   es   cierto   –según resalta el Procurador Delegado-  que  no  es  factible imponerle pena de multa, porque ésta depende del valor de  lo  apropiado,  cifra  que no fue determinada en la resolución acusatoria; y no  es   factible   endilgarla  a  posteriori, sin conspirar contra el principio de congruencia.   

En el anterior sentido, de manera oficiosa,  se casará el fallo.   

6.  JOSÉ  CECILIO  CONTRERAS  QUIROZ  fue  capturado  el  21  junio  de  2005,  en la ciudad de Cúcuta, por la Policía de  Norte  de  Santander. A partir de ese momento fue recluido en el Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  dicha ciudad, hasta el 8 de noviembre de 2005,  cuando  fue  trasladado  a  su  residencia, en cumplimiento del fallo de segunda  instancia,   que   le   concedió   la   prisión   domiciliaría.  (Folios 23 y 176 cdno. 2).   

Significa  lo  anterior  que desde el 21 de  junio  de  2005,  el  implicado  ha permanecido privado de la libertad, en forma  continua  e ininterrumpida; y que, a 21 de febrero de 2007, completó diecinueve  meses  (19)  meses  en  esa  situación, superando así la sanción de dieciocho  (18) meses que le corresponde.   

Por  tanto,  se  concederá al implicado la  libertad inmediata e incondicional, por pena cumplida.   

Lo  anterior con la salvedad de que en caso  de  llegarse  a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado  a disposición de la misma.   

7.  Para la notificación de esta sentencia  al   implicado1  y  la  expedición  de  la  boleta  de libertad se comisionará al  señor Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. Casar   parcialmente  y  de  oficio  la  sentencia    del    tres  (3) de noviembre de dos mil  cinco   (2005),  proferida  por el Tribunal Superior  de Cúcuta.   

2. Declarar      que     JOSÉ        CECILIO  CONTRERAS  QUIROZ queda condenado por  el delito de  peculado por apropiación,   a   la   pena   de   dieciocho         (18)  meses  de  prisión y a inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas  por  el  mismo  lapso,  se  conformidad  con la parte motiva de esta  providencia.   

3. Conceder    libertad   incondicional  e  inmediata  al  ciudadano  JOSÉ CECILIO CONTRERAS  QUIROZ.  No  obstante,  en  caso de verificarse que es  requerido  por  otra  autoridad  judicial,  será  dejado  a  disposición de la  misma.   

4. Comisionar   al  Presidente  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  para  la notificación de este fallo al implicado y la  expedición de la boleta de libertad.   

5. En  los  demás  aspectos  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior   de   Cúcuta  permanece incólume.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE          SOCHA           SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIS NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  encentra en prisión domiciliaria. Folio 176 cdno. 2.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *