20778(20-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No  20778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.90  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, contra la  sentencia  proferida  el  27  de  noviembre  de 2002 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el Juzgado 8º  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicha  procesada  a  las penas principales de 1 año y 3 meses de prisión y multa de $  1’633.000,  a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de la libertad, y al pago de los perjuicios ocasionados, en  calidad  de  autora  de  un  concurso  de  delitos de peculado por apropiación,  “del  IVA correspondiente al quinto y sexto bimestre  de  1997  y  RETEFUENTE del séptimo, octavo, noveno y décimo periodo de 1997 y  primer período de 1998”.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  escrito  presentado el 8 de marzo de 1999  ante  los  Fiscales  Seccionales de Bucaramanga, el Administrador de Impuestos y  Aduanas  de  esa ciudad, denunció a MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, quien en su  calidad   de  representante  legal  de  la  sociedad  AIRE  SANTANDER  LIMITADA,  presentó  en  diferentes  bancos de la ciudad declaraciones de IVA y retención  en    la   fuente,   sin   el   correspondiente   pago,   por   los   siguientes  períodos:   

Periodo             concepto                 banco                          fecha                                      valor   

1997-5               IVA                      Ganadero               24-11-97                                2’088.000   

1997-6              IVA                       Ganadero               22-01-98                                1’889.000   

1997-7            Retefuente              Sudameris             21-08-97                                1’048.000   

1997-8            Retefuente               Sudameris            23-09-97                                   630.000   

1997-9            Retefuente               Ganadero             22-10-97                                    482.000   

1997-10          Retefuente               Sudameris            21-11-97                                    321.000   

1998-1            Retefuente                Ganadero            20-02-98                                      74.000      

Con base en dicha denuncia, el 15 de marzo de  1999  un  Fiscal  de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  Bucaramanga  abrió  formalmente  la  investigación y dispuso vincular mediante  indagatoria  a  MARTHA  EDITH  DURÁN BOHÓRQUEZ, contra quien posteriormente, y  ante  su  renuencia  a  comparecer  ordenó  su  captura,  la  cual  no  arrojó  resultados positivos.   

Entonces,  en  resolución del 28 de marzo de  1999  ordenó  emplazar  a  la  imputada, pero como tampoco se hizo presente, en  proveído  del 11 de junio siguiente la declaró ausente. Sin embargo, como acto  seguido  MARTHA  EDITH  DURÁN BOHÓRQUEZ designó apoderado, seguidamente se le  escuchó en indagatoria.   

Así, y como para entonces también se había  indagado  a  Florentino  Rodríguez Pinzón, uno de los socios de la empresa, en  interlocutorio  del 10 de noviembre se definió la situación jurídica de éste  y  la de MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, con medida de aseguramiento consistente  en  caución  prendaria por valor de $ 50.000 en calidad de coautores del delito  de  “peculado  por  apropiación  por  extensión”,  en concurso homogéneo,  decisión  que fue apelada por el defensor de la segunda mencionada y confirmada  el  30  de  diciembre de 1999, aclarándose que el delito imputado correspondía  al de peculado por apropiación.   

Entre  tanto, esto es, en decisión del 14 de  julio  de 1999 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada  por la DIAN.   

Más  adelante  también  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  socios  de la empresa, Édgar Rafael Coello Llinás,  Manuel  Julián  Alzamora  López y Leonardo Werner Will Martínez, a quienes el  20  de  junio  de  2000  se  les  definió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  caución prendaria fijada en $ 100.000; determinación que al  ser  apelada  por los defensores de los procesados fue revocada por la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga en resolución del 28 de  febrero de 2001.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 15 de  marzo  de 2001 se ordenó su cierre, y el 25 de mayo del mismo año se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución de acusación en contra de  MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ, por infracción al artículo 665 del Estatuto  Tributario,  sancionado  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del  Código  Penal,  como  peculado  por  apropiación;  al  tiempo  que  se  dictó  preclusión  de la investigación a favor de Édgar Rafael Coello Linás, Manuel  Julián  Alzamora  López,  Florentino Rodríguez Pinzón y Leonardo Werner Will  Martínez.   

Contra la anterior determinación, el defensor  de  MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ  interpuso  recurso de apelación, que fue  desatado  el 26 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga, en el sentido de confirmarla.   

La  etapa  del  juicio se llevó a cabo en el  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  despacho  que decretó las  pruebas  pedidas  por  las  partes durante el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 2000.   

En  el  debate  de  la  audiencia pública el  Fiscal   solicitó   la   absolución   de   la   acusada  argumentando  que  su  comportamiento  fue  culposo,  y  como  tal,  no  puede penalizarse dentro de la  descripción  del tipo previsto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, que  no prevé esa modalidad.   

Así,  culminada  la  audiencia  pública  se  dictó  sentencia de condena en primera instancia, la cual al ser apelada por el  defensor  de MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, recibió confirmación del Tribunal  Superior de Bucaramanga en los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  indirectamente  los  artículos  133 y 40-1 del Decreto 100 de 1987 y 402 y 32-1  de  la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios  de existencia, identidad y “apreciación” de las pruebas.   

Falsos   juicios   de  existencia   

El Tribunal pretermitió la valoración de las  comunicaciones  del  31 de mayo y 28 de junio de 1996, 22 de mayo y 17 de junio,  13  de  noviembre  y  22  de  diciembre de 1997 enviadas por MARTHA EDITH DURÁN  BOHÓRQUEZ  a  los  socios solicitándoles su asistencia a la junta para adoptar  decisiones  de  fondo,  entre  las  que  se  contaban  las cuantiosas deudas que  existían  con  la  DIAN  desde  antes  de  ella asumir el cargo de gerente, los  embargos   por   los   procesos   laborales,   coactivos,  deudas  parafiscales,  obligaciones  con  proveedores  y la liquidación de la empresa; sin que hubiera  recibido la colaboración de aquellos.   

Omitió  también el sentenciador ponderar el  acta  No.  24  del  4  de  diciembre  de  1992  en la que se determinó un plazo  perentorio  para  la liquidación de la empresa, y el informe de gerencia del 14  de   abril   de   1993   en   el   que   se  advierte  la  grave  crisis  de  la  sociedad.   

Precisa  al  respecto que en la comunicación  del  22  de  mayo de 1997 MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ puso en conocimiento de  los  socios que las cuentas bancarias de “Aire Santander” estaban embargadas  por   la  DIAN  en  cuantía  de  $  38’000.000  y  que  además, pactaron compromiso de pago para antes del  15 de junio de ese mismo año.   

Tampoco  se  consideró  el  certificado  de  existencia  y  representación  de “Aire Santander”, expedido por la Cámara  de  Comercio  de Bucaramanga, que da cuenta de un embargo del 6 de junio de 1997  por  un  proceso ejecutivo; otro del 3 de marzo de 1998 en proceso de ejecución  coactiva   adelantado   en   el  Juzgado  primero  de  ejecuciones  fiscales  de  Bucaramanga;  ni las fotocopias de las diligencias de secuestro de los bienes de  la  empresa,  llevadas  a  cabo el 22 de agosto de 1997 por el Juzgado 2º Civil  del  Circuito de Barranquilla y el 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado  7º  Civil  del  Circuito de Bucaramanga, que son apenas algunos de los diversos  procesos que se tramitaron en contra de esa empresa.   

Todas  esas  pruebas,  dice,  demostraban  la  causal de justificación por caso fortuito o fuerza mayor.   

Falsos   juicios   de  identidad   

Afirma el censor que los hechos demostrados a  través  de  las  pruebas  aportadas en este proceso fueron distorsionados en la  sentencia,  pues  su defendida expuso con sinceridad y claridad en la diligencia  de  indagatoria todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su  gestión  como gerente de la empresa “Aire Santander Ltda.” desde finales de  1994  hasta   diciembre  de 1997 cuando presentó su renuncia. Precisó que  cuando  asumió en tal calidad existía una importante deuda con la DIAN por IVA  y  retención en la fuente, y que los dineros que ella recaudó los fue abonando  a  deudas anteriores, sin que pudiera llegar a pagar todo debido a los problemas  de la empresa.   

Sin  embargo, el sentenciador distorsionó lo  ocurrido   “señalando   sin  razón”  que  su  defendida  desvió  los dineros recaudados y que fue ella  quien,  en  razón  al  tiempo  que fungió como gerente de la empresa, acumuló  deudas  de años anteriores que posteriormente pretendió cubrir con los dineros  nuevos  que  recibió,  cuando  contrario  a  ello, se demostró que en 1997 las  deudas   fiscales  ascendían  a  $  38’000.000,  y  a  MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ se le condenó por la  suma  de  $  5’421.560,oo,  todo  lo  cual es indicativo que pudo recuperar deudas anteriores a su gestión,  sólo  que  por  diversas  circunstancias  de  fuerza  mayor  o caso fortuito no  alcanzó a ponerse al día.   

Incurrió  el  fallador  en el mismo yerro al  pretender  que  su  representada  debía  incumplir créditos como los salarios,  seguridad  social,  cajas  de  compensación  familiar,  etc.,  que  acorde a la  legislación colombiana son de primer orden.   

Errores     de  apreciación   

Los  hechos  demostrados  a  través  de  la  indagatoria  de MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ y en algunas de las otras pruebas  que  valoró la sentencia despreciando otras, no fueron comprendidos, pues sólo  porque  aparece un saldo a favor de la DIAN se concluyó, aplicando criterios de  responsabilidad  objetiva, la señora MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, gerente de  “Aires  Santander Ldta.”, es quien debe responder penalmente, sin considerar  las circunstancias y dificultades que aquella debió sortear.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  impugnada y se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo  Cargo   

Al  amparo  de  la  causal segunda postula el  censor  este  reparo  a  la sentencia de segundo grado, esto es, por no estar en  consonancia con la resolución de acusación.   

Para el demandante la solicitud de absolución  elevada    por    el    Fiscal    en    la   audiencia   pública   –celebrada  el  14 de mayo de 2002-, con  base  en las pruebas allí practicadas, debió entenderse como una variación de  la  calificación  y  consecuente preclusión de la investigación, que impedía  al  Juez  de primer grado dictar sentencia de condena por inexistencia de cargos  en contra de la sindicada.   

Sin  embargo, como el Juez hizo caso omiso de  esa  pretensión  y  dictó  sentencia  de mérito condenando a su defendida, se  incurrió en una vía de hecho desconocedora del debido proceso.   

Pide,  así, se case la sentencia recurrida y  se dicte un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.   

Tercer  Cargo   

Por   motivo   de   nulidad,   fundado   en  irregularidades   sustanciales   que   afectaron  el  debido  proceso,  en  esta  oportunidad acusa el libelista el fallo de segunda instancia.   

Para  demostrar el yerro alegado reproduce en  su  integridad  lo  expuesto  en  el  cargo  anterior, sobre la variación de la  calificación  jurídica,  que  hizo  el  Fiscal  en  la  audiencia  pública al  solicitar la absolución de la acusada.   

Por  consiguiente, pide se decrete la nulidad  de  la  actuación “a partir del auto que decretó el  cierre  de  la  investigación  para  que el señor Fiscal haga la calificación  conforme  a  lo  expresado  en  la  etapa  de  audiencia  fallida,  dado que una  petición  de  absolución  no  es  otra cosa que una  resolución de calificación de preclusión de la instrucción”.   

Cuarto  Cargo   

También  por  nulidad  es  este  reparo  que  propone  el  demandante, aduciendo que se vulneró el debido proceso por haberse  reconocido  a  la DIAN como parte civil en este asunto, no obstante que paralelo  a la acción penal se adelantaba proceso de jurisdicción coactiva.   

Tal   situación,   afirma,   se  encuentra  demostrada  con  lo  expuesto por MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ en la audiencia  pública,  la  comunicación  que  ésta  le  envió el 22 de mayo de 1997 a los  socios  y el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara  de  Comercio;  y  esa  situación  fue  advertida  en  la  sentencia  de primera  instancia.   

Acto  seguido  refiere  que  la  Fiscalía no  acató  el  principio de investigación integral porque previo a la admisión de  la  DIAN  como parte civil, debió constatar si dicha entidad estaba adelantando  cobro coactivo.   

En síntesis, la DIAN abusó de las facultades  otorgadas  por  la  ley,  desconociendo  el  debido  proceso,  circunstancia que  también  se  presentó  al  interior del proceso penal, porque de la demanda de  constitución    de   parte   civil   no   se   le   corrió   traslado   a   la  sindicada.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  demandada  y  se decrete la nulidad a partir del auto que admitió la  constitución de parte civil.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA  EN LO PENAL   

Causal  tercera   

En  acatamiento al principio de prioridad, la  Procuradora   Delegada   responde   en  primer  lugar  los  cargos  por  nulidad  así:   

Tercer  cargo   

Para la Representante del Ministerio Público  este  reparo no está llamado a prosperar porque el proceso se rituó conforme a  los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000.   

En efecto, el artículo 400 de la normatividad  en  cita dispone que una vez ejecutoriada la resolución de acusación el Fiscal  adquiere  la  condición  de  sujeto procesal, puesto que el control del proceso  pasa  al Juez como director de la etapa del juicio. En esa medida, la actuación  del  fallador  no  queda  atada  a  las  alegaciones  de los sujetos procesales,  pudiendo absolver o condenar de acuerdo a la prueba recaudada.   

En el presente asunto, el Fiscal no solicitó  la   variación   de  la  calificación  jurídica  provisional  sentada  en  la  resolución  de  acusación,  pues  lo  que  hizo  en  la audiencia pública fue  solicitar  la  absolución  de  la  acusada argumentando que la procesada había  obrado de manera culposa.   

Lo  anterior,  sin  embargo,  no  afectó  la  congruencia  existente  entre la acusación y la sentencia, como lo ha sostenido  la   jurisprudencia   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  según  la  cita  jurisprudencial que trae en apoyo de sus afirmaciones.   

Cuarto  cargo   

Esta  censura,  a  juicio  de  la Procuradora  Delegada  contiene  una  seria contradicción. De un lado ataca la legalidad del  proceso  porque  se admitió a la DIAN como parte civil, pese a que por separado  había  iniciado cobro coactivo por los dineros recaudados por concepto de IVA y  retención  en  la  fuente;  y  de  otro,  se queja porque no se hubiera corrido  traslado   de   la   demanda   de   parte   civil   presentada  por  la  aludida  entidad..   

No obstante, para responder a las inquietudes  del  demandante,  la  Delegada  refiere  las  normas  procesales  atinentes a la  admisión  de  parte  civil  y  las  confronta  con el proceso, para concluir lo  siguiente:   

-La secuencia de la actuación, demuestra que  efectivamente  la  DIAN se constituyó en parte civil en este asunto y al tiempo  adelantó  cobro  coactivo  por  los  periodos  adeudados  por  la  empresa AIRE  SANTANDER LTDA. por conceptos de IVA y retención en la fuente.   

-El  cobro  coactivo  no  es equiparable a la  acción  civil,  porque  la  jurisdicción coactiva, según lo definió la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-649 de 2002 es “la  facultad  para  definir  situaciones  jurídicas  sin  necesidad  de acudir a la  acción   judicial   y   se   enmarca  dentro  de  la  órbita  de  la  función  administrativa  cuyo  objetivo  es  lograr  el  cumplimiento  de una obligación  tributaria en sede administrativa”.   

Adicionalmente,  la  decisión  que impone la  obligación  tributaria  constituye título ejecutivo, con el cual puede la  administración  acudir  ante  el  juez  civil a instaurar un proceso ejecutivo,  situación que aquí no ocurrió.   

-“..  la función  coactiva  que  la  Administración de Impuestos adelantó contra la empresa Aire  Santander  Ltda..  con  el  fin  de  lograr  el recaudo de lo adeudado, no es un  procedimiento  de  carácter  judicial  ni contiene el despliegue de una acción  civil  con  miras  a buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados  con  el  hecho  punible, ni el derecho de las víctimas o perjudicados a conocer  la  verdad   de  lo  ocurrido  y  a reclamar porque el hecho no quede en la  impunidad”.   

Lo  anterior,  dice,  conlleva  a  que  en la  tasación  de  los  perjuicios  por  daño  emergente, se consideren los dineros  producto  del  cobro coactivo o cualquier otra suma cancelada, y así lo hizo la  sentencia.   

-La acción civil y la acción coactiva no son  incompatibles,  por  manera  que  era procedente en este caso la admisión de la  demanda de constitución de parte civil presentada por la DIAN.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Es  cierto  como  lo reseña el censor que la  sentencia  recurrida  no  valoró  las comunicaciones mediante las cuales MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ intentó en varias oportunidades poner en conocimiento  de  los  socios  de  la  empresa  AIRE  SANTANDER  LTDA.  la difícil situación  económica  que atravesaba durante los años 1995 a 1998. Esa circunstancia, sin  embargo,  no  autorizaba a la representante legal de la empresa para disponer de  los  recursos  recaudados  por  concepto  de  IVA  y retención en la fuente que  debió  consignar  a  la DIAN, pues no se trataba de activos de la empresa, sino  de  dineros  del  Estado  que  aquella  debía consignar dentro de los dos meses  siguientes a su recaudo.   

El  proceder de la procesada, no se justifica  con  la  crisis económica que atravesaba la empresa, ni demuestran fuerza mayor  o  caso fortuito, máxime cuando ella era conocedora de la obligación legal que  tenía,  y  por  ende,  su  conducta  no  fue  el resultado de una circunstancia  exculpante de responsabilidad.   

Además,  las  circunstancias aludidas fueron  conocidas  paulatinamente por la representante legal de la empresa, quien debió  adoptar  los correctivos del caso para no disponer de los dineros del fisco, que  más  adelante  pretendió  cubrir  con  los nuevos recaudos efectuados, sin que  pudiera finalmente cancelarlos en su totalidad.   

La explicación de la acusada, según la cual  el  pasivo  tributario  existía  con  anterioridad  al  período en que ella se  desempeñó  como  representante  legal  de  la  empresa, no aparece demostrada,  porque  la  situación  relacionada  con  la  no  consignación  del  IVA  y  la  retención  en la fuente se presentó justo durante su desempeño como tal. Así  lo  expusieron  los  juzgadores  de  instancia,  y  lo  declaró  en  el proceso  Florentino  Rodríguez  Pinzón, quien fue gerente de la sociedad en el período  comprendido  entre  julio de 1988 y septiembre de 1992. Así también se aprecia  del  informe  de  gerencia  fechado el 14 de abril de 1993, suscrito por William  Gutiérrez  Parejo,  quien  no  hizo referencia a obligaciones pendientes con la  DIAN;  y  contrario  a ello, la procesada asumió como representante legal el 11  de  noviembre  de  1993  y  las  obligaciones contraídas con la administración  comenzaron, según el mandamiento de pago, desde el año de 1995.   

En  tales condiciones, la omisión denunciada  no tiene trascendencia.   

En  lo  concerniente  a los falsos juicios de  identidad,  señala  el Ministerio Público que las deficiencias técnicas en su  desarrollo le impiden prosperar.   

Por último, esto es, en lo que tiene que ver  con  los errores de apreciación, relacionados con la omisión en la valoración  de  unas  pruebas, en que la norma sanciona al retenedor del IVA y la retención  en  la fuente que no consigne oportunamente los dineros a la DIAN, razón por la  cual  no se puede condenar a su defendida únicamente porque es la representante  legal  de  la  empresa;  quien  además,  dice, actuó amparada en una causal de  justificación,  también  desacertó  el  demandante  frente  a  la técnica de  casación,  pues  a la postre hace un ejercicio valorativo con la pretensión de  que la Corte haga las veces de tercera instancia.   

Tercer  cargo   

En  concepto del Ministerio Público, tampoco  está   llamada   a  prosperar  esta  censura  que  el  demandante  postula  por  incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia, bajo el entendido que al  pedir  el  Fiscal  la  absolución  de su representada en la audiencia pública,  varió  la calificación jurídica de la conducta y su pedimento debía asumirse  como una preclusión de la investigación.   

Aquí  también,  son razones de técnica las  que  llevan  a  la  representante  de  la  Procuraduría  a  concluir  sobre  la  improsperidad  del  reproche.  Además,  al ser el planteamiento sustancialmente  idéntico  al  de  uno  de  los  reparos  por  nulidad,  reiteró lo expuesto al  respecto.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

                                                  

Como lo advirtió la Procuradora Delegada, el  principio  de  prioridad  que  rige el recurso extraordinario de casación exige  que  por  la  naturaleza y alcances que le son propios a los cargos por nulidad,  éstos  se  propongan  en  primer lugar, teniendo en cuenta, eso sí, la mayor o  menor   cobertura   que   cada   uno   de   ellos   tendría  en  el  evento  de  prosperar.   

No  obstante  lo  anterior,  y pese a que los  cargos  segundo  y tercero fueron propuestos en su orden, al amparo de la causal  segunda  y  tercera  de casación, la Sala los responderá conjuntamente dada la  identidad temática que constituye su fundamento.   

Cargos   segundo   y  tercero   

Como  ya se advirtió, y quedó consignado en  el  resumen  de  la  demanda,  en  estos  reparos  se  propone,  de  un lado, la  incongruencia  entre  la  acusación  y  la  sentencia  porque  la  petición de  absolución  que  hiciera  el  Fiscal en la audiencia pública debió entenderse  por  el  Juez  como una variación de la calificación jurídica, referida a una  preclusión  de  la  investigación,  y  en  ese  orden  debió  absolver  a  su  defendida.   

La  misma  situación,  la  plantea  como una  irregularidad  afectante  del  debido  proceso  que  da lugar a la nulidad de la  actuación.   

Tal planteamiento, evidentemente parte de dos  supuestos  equivocados.  Uno,  desconocer  que  por  mandato  legal “con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación comienza la  etapa  del  juicio y adquieren competencia los jueces encargados del Juzgamiento  y  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado  la  calidad  de sujeto  procesal”1.  Y  de  otro,  que  la  variación de la  calificación  jurídica  no puede suponer el retiro de los cargos propuestos en  la acusación.   

Lo  anterior significa, como es apenas obvio,  que  dada  la  estructura del proceso penal de conformidad con lo regulado en la  aludida  normatividad,  para  el  Fiscal,  la facultad de disponer de la acción  penal  por  cualquiera  de  las  causales  señaladas en la ley está claramente  delimitada  hasta  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, pues es en  dicha  decisión  en  la  cual  se  evalúa  el  cumplimiento de los fines de la  investigación  referidos  a si se ha infringido la ley penal, quién o quiénes  son  los autores o partícipes de la conducta punible, los motivos determinantes  y  demás  factores  que  influyeron  en  la  violación  de  la  ley penal, las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta, las  condiciones   sociales,   familiares   o   individuales   que   caracterizan  la  personalidad  del  procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales,  de  policía  y  sus  condiciones de vida, además de los daños y perjuicios de  orden  moral  y  material  que causó la conducta punible (art. 331 íd.)   

Por  eso  es  por lo que, en desarrollo de la  fase  de  instrucción impera el principio rector de la investigación integral,  según  el  cual  es obligación del Fiscal averiguar tanto lo favorable como lo  desfavorable  a  los intereses del imputado (art. 20), lo cual necesariamente se  cumple  a  través  del  recaudo  de  las  pruebas  llevado  a  cabo por el ente  instructor,  o  bien  por  la  actividad  defensiva técnica o material a la que  tiene  derecho  la persona legalmente vinculada, durante el término establecido  para  el  logro  de  ese  cometido,  sin  perjuicio de que, una vez recaudada la  prueba   necesaria,  lo  que  puede  ocurrir  antes  del  tiempo  previsto,  sea  procedente  ordenar  su cierre y entrar a calificar el sumario, acto procesal en  el  cual  el  Fiscal  condensa  y  hace  un  juicio  sobre  los resultados de la  investigación   pudiendo  acusar  en  caso  de  cumplirse  los  requisitos  del  artículo  438,  o  precluir  en  los eventos previstos para dictar cesación de  procedimiento,  incluso  en  caso  de  duda,  cuando  el  cierre  se produjo por  vencimiento del término de instrucción.   

Por eso mismo, ejecutoriada la acusación, la  dirección  del  proceso  queda  radicada  en  el  Juez,  a quien le corresponde  definir  a  través  de  un pronunciamiento de mérito si en grado de certeza se  pudo  comprobar que se cometió el delito investigado, y si el responsable es la  persona acusada.   

Asimismo, la calidad de sujeto procesal que en  la  fase  del  juicio  le corresponde al Fiscal, no obsta para que, siguiendo el  procedimiento  señalado  en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal  de  2000,  y  concluida  la práctica de pruebas en la audiencia pública, pueda  solicitar  la  variación  de  la  calificación jurídica provisional dada a la  conducta  punible  “por error en la calificación, o  prueba  sobreviniente  respecto  de  un  elemento  básico estructural del tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  desconocimiento  de una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de una agravante que modifiquen los  límites punitivos”.   

En   todo   caso,   la   variación  de  la  calificación   en  el  juicio  supone  la  firmeza  de  la  acusación,  o  del  llamamiento  a  juicio a una persona por la realización de una conducta punible  respecto  de  la  cual  se cuenta con prueba suficiente que permita considerarla  autora o partícipe del mismo.   

Esa es la inconsistencia del planteamiento del  demandante,  quien  pretende  que  la  intervención  que  el  Fiscal hizo en la  audiencia  pública como sujeto procesal en realidad traducía una variación en  la  calificación, pero referida ésta no a la conducta punible, sino como forma  de  calificación  del sumario, cuando eso, como quedó visto, no es lo regulado  en la ley.   

En esa medida, lo que sí hubiera constituido  un  equívoco  y  un  contrasentido  es  que  el  Fiscal  hubiera  pretendido la  variación  de  la  calificación jurídica de la conducta punible, para por esa  vía,   calificar   nuevamente   el   sumario,  retomando  una  competencia  que  evidentemente, para esa etapa del proceso, ya no detentaba.   

Por  ello,  la  intervención  del Fiscal, en  cuanto  consideró que si bien la señora MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ omitió  consignarle  a  la DIAN los valores correspondientes al IVA y a la retención en  la   fuente  por  los  períodos  por  los  que  fue  denunciada,  lo  hizo  por  negligencia,  era  tema  que  sólo  podía  estudiarse  en el fallo, y que bien  podía ser acogido o no.   

En este evento, dicha tesis, a la que también  se  adhirió  la  defensa,  fue  analizada  con  detenimiento por el Juez, quien  concluyó que el actuar de la procesada fue doloso.   

Por  último,  no  está de más recordar que  frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha reiterado en el  siguiente sentido:   

“La   Sala  advierte  que  el  demandante  aparentemente  confunde  el  retiro de la  acusación  por parte de la  Fiscalía,  expresado  con  la solicitud de absolución,  con la variación  de  la  calificación  y  por  ende  de  la  acusación misma, pues esta segunda  modalidad  está  regulada por el artículo 404 de la ley 600 de 2000 e implica,  además  de  su   traslado  a   los  demás sujetos procesales quienes  eventualmente  pueden  solicitar la suspensión de la audiencia para estudiar la  nueva  calificación  propuesta  o  para  solicitar  las  pruebas  que  resulten  necesarias  y  pertinente  de  dicha mutación. De ocurrir esta contingencia, la  acusación  formulada en la resolución de acusación no desaparece del proceso,  menos  aún si es favorable al reo. Simplemente, como lo tiene precisado la Sala  2 ,  terminada  la  audiencia, “el juez debe fallar sobre la imputación fáctica y  jurídica    contenida   en   la   resolución   de  acusación, en la variación efectuada por el fiscal y  en  la  propuesta  por  el  juez  como  objeto de la controversia, respetando el  principio  de  congruencia”,  en suma sobre lo debatido en la audiencia, en la  cual,  sin  duda,  la  resolución  de  acusación  es  un  objeto  más  de  la  misma.   

Pero la posición absolutoria del fiscal, de  lege  ferenda,   implica sí un retiro de la acusación, que no está   expresamente  regulada  o  prevista  como  tal por la ley procesal, ( lege lata)  tanto  que al juez no se le priva de la competencia para evaluar si la posición  es  sensata  o  no  desde  el punto de vista  probatorio o jurídico. Si la  razón  asiste  al  fiscal  y  no  al juez, el censor debe optar entonces por la  causal  primera  para  acusar el fallo por los yerros que pueda contener, porque  no  es un problema de congruencia” (casación 21.769,  del   15  de  septiembre  de  2004).      

Así    las    cosas,   los   cargos   no  prosperan.   

Cuarto cargo  

Esta  censura  que también postula el censor  por   motivo   de  nulidad  está  relacionada  con  la  admisión  de  la  DIAN  (actualmente    denominada    Unidad    Administrativa   Especial   –Dirección  de  Impuestos  Nacionales-)  como  parte  civil  en  esta  actuación,  pese  a  que  también  inició cobro  coactivo;  situación  que  el  recurrente   califica  como atentatoria del  debido proceso.   

Pues  bien,  los  argumentos  con base en los  cuales  el  demandante  pretende  demostrar el yerro de procedimiento no guardan  relación  con  los  hechos  que  dieron origen a este proceso, y desde luego no  demuestra  de qué manera la presunta irregularidad trascendió negativamente en  la sentencia.   

En  ese sentido, ningún aporte de solidez al  cargo  representan  las  referencias  sobre  lo expuesto por MARTHA EDITH DURÁN  BOHÓRQUEZ  durante la audiencia pública, la comunicación que ésta les envió  a  los  socios  el  22  de  mayo  de  1997  y  el  certificado  de  existencia y  representación  de  la  empresa;  pues  tales  pruebas hacen referencia a otros  hechos,  que  si  bien  involucran  una  deuda  con  la  DIAN, que se pretendió  compensar  con  los saldos a favor por impuesto a la renta (f. 255, c1), y que a  la  postre  fue  rechazado  definitivamente  el  17  de abril de 2000, según lo  informó  dicha  entidad  a  la Fiscalía mediante oficio del 18 del mismo año,  esto  es,  cuando  se   encontraba   en  curso  la  investigación, no  constituyeron  el objeto de los puestos en conocimiento a través de la denuncia  presentada en contra de MARTA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ.   

Adicional a lo anterior, tampoco es cierto que  no  se  hubiera indagado lo suficiente que para establecer si la DIAN adelantaba  cobro  coactivo  por  las  sumas  dejadas  de  consignar  por  concepto de IVA y  retención  en la fuente por las que dicha entidad denunció penalmente a MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ.  La  actuación  contiene varios oficios mediante los  cuales  la  DIAN  respondió  solicitudes  elevadas  por  el instructor sobre el  estado  de  la  deuda  que por concepto de impuestos reportaba en esa entidad la  empresa   AIRE  SANTANDER  LTDA.  Al  folio  123  del  cuaderno  No.  1  aparece  comunicación  No.  081-04065-172  del  23 de noviembre de 1999, remitida por la  División  de  Cobranzas, Regional Nor- oriente de la DIAN, señalando el estado  actual  de  la  deuda  a  cargo  de  la citada empresa con esa entidad. En dicha  oportunidad   certificó   también   que  “en  esta  Dependencia  se adelanta proceso por jurisdicción coactiva No. 9602957, por los  conceptos  antes  mencionados  y  hasta  el  momento la sociedad no tiene bienes  afectados    con   medida   cautelar”.   La   misma  información  se suministró posteriormente, mediante oficio 81-04-077-63 del 18  de enero de 2000, por la División Jurídica de la DIAN.   

De  igual  manera,  al  momento  de  rendir  indagatoria,  Edgardo  Rafael Coello Llinás (f. 131, c.1), uno de los socios de  la  empresa,  aportó en su defensa documentación relacionada con las gestiones  por  él  adelantadas ante la DIAN para ponerse al día con el porcentaje por el  que,  como  socio,  debía  responder  ante  dicha  entidad.  Anexó además, el  mandamiento  de  pago  No. 00018 del 25 de agosto de 1999 (f. 85, c.1), teniendo  en  cuenta que “contra la sociedad contribuyente AIRE  SANTANDER  LTDA.  800.039.703-0 se profirió Mandamientos de pago No. 0024475 de  septiembre  18  de  1997,  notificado el 30 de septiembre de 1997 por la suma de  DIEZ  Y  SEIS  MILLONES  QUINIENTOS CINCUENTA y TRES MIL PESOS ($ 16’553.000)  y  No. 000927 de abril 24 de  1998  notificado  el  29 de junio de 1998 por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS  CINCUENTA    MIL    PESOS    ($    2’550.000)  más  un  bono de Inversión para la seguridad Resolución  No.   0032   por  los  valores,  conceptos  y  períodos  que  se  relacionan  a  continuación”,  entre los cuales se cuentan los que  fueron  relacionados  por  retención  en  la fuente en la denuncia formulada en  contra de MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ.   

Es  de  precisar,  igualmente,  que  en  esa  oportunidad  se  libró tal orden en contra de los socios de la empresa, por ser  deudores  solidarios  -hasta  el  monto  de  sus aportes-, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 794 del Estatuto Tributario.   

Lo   anterior,  pone  de  presente  que  el  instructor  sí  se  preocupó  por  verificar  la situación de la empresa AIRE  SANTANDER  LTDA.  ante la DIAN, y que a través de la información que él mismo  solicitó  se  enteró de la existencia del cobro coactivo iniciado en contra de  los  socios de la persona jurídica como deudores solidarios de los impuestos no  consignados.   

Lo anterior, sin embargo, no significa que la  DIAN  no podía pretender en el proceso penal el resarcimiento de los perjuicios  ocasionados  con  la  conducta  omisiva  en  que  incurrió  MARTHA EDITH DURÁN  BOHÓRQUEZ,  quien en la empresa que gerenciaba, era la encargada de cumplir con  la  función  de agente retenedor y, por consiguiente, consignar los respectivos  valores a la DIAN.   

Por eso mismo, el hecho de haberse iniciado el  cobro  coactivo  en  contra de los deudores solidarios, para el caso, los socios  de  la  persona jurídica, no se constituía en elemento impeditivo para ejercer  la  acción  civil  en  el  proceso  penal  frente  a la persona que realizó la  conducta punible en perjuicio de los intereses del Estado.   

En  ese sentido, debe recordarse que el daño  es  fuente  de obligaciones civiles, bien que se tenga como fuente el delito, el  hecho  propio, el hecho de terceros, o de las cosas o animales, o el causado por  el  ejercicio  de  las  actividades  peligrosas;  y en esa medida el perjudicado  tiene  derecho  no  sólo  a  que se le resarzan los perjuicios sufridos, sino a  pretender  su  pago  por  cuenta  de todos los obligados a ello, así no siempre  coincida que éstos sean también responsables penalmente.   

Esa  es  la situación que aquí se presenta.  MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ  no  podía  llamarse  a  responder al proceso  coactivo  como  deudora  solidaria  de  los  saldos  que  por  concepto de IVA y  retención  en la fuente y otros impuestos que la empresa AIRE SANTANDER hubiera  dejado  de  pagar o consignar durante 1997 y 1998, puesto que no era socia de la  empresa;  pero  sí es responsable penalmente por las omisiones en que incurrió  frente  a  esas obligaciones y deberes que la persona jurídica tenía frente al  Estado,  mientras fue su gerente y representante legal, pues, por esa condición  ejercía  transitoriamente  una  función  pública.  No  de otra manera podría  explicarse  por  qué  las respectivas declaraciones sin pago fueron presentadas  por ella.   

Lo  que  esa  situación  traduce,  es que la  administración  inició  cobro coactivo con el fin de obtener el pago de saldos  a  su  favor,  acudiendo  al procedimiento coactivo administrativo, para el cual  está  facultada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  823  y  siguientes  del  Estatuto  Tributario, como que se trata de un mecanismo ágil y  eficaz,  mediante  el  cual  se  pretende  que  los recursos del Estado ingresen  oportunamente para poder cumplir sus fines esenciales.   

Lo expuesto, permite dos conclusiones, una que  en  este  caso,  la  procesada MARTHA EDITH DURÁN BOHÓRQUEZ, como autora de la  infracción  penal,  debía responder por su conducta; y otra, que los socios de  la  empresa debían hacerlo solidariamente en su condición de terceros, por ser  las  personas  naturales  que componían la persona jurídica deudora del Fisco,  máxime  que el daño causado en este evento coincidía en parte con el valor de  lo adeudado.   

En  este  sentido,  oportuno  resulta traer a  colación  lo  sostenido  por  la  Sala  en anterior oportunidad, en un caso que  guarda algunas similitudes con el que es objeto de estudio:   

“La  acción  civil se puede ejercer en el  proceso  penal  o  por  fuera,  a  elección de los perjudicados, que en el caso  concreto    prefirieron dirigirla contra los autores del hecho punible  dentro  de la actuación penal y luego –   sin   adelantar   acción   civil   resarcitoria  por  separado-,  concurrieron  al  trámite  de  concordato,  para  que se garantizara el pago de  acreencias    mercantiles    que    constaban   en   pagarés   y   aceptaciones  bancarias…   

…  

…  

Ejercer  la acción civil contra ese tercero  por  fuera  o  por  dentro  del  proceso  penal, no significa exoneración de la  responsabilidad  civil  de  los autores o cómplices, pues todos ellos responden  solidariamente  de  la  obligación del resarcimiento de los perjuicios (art. 44  del  C.   de  P.  P.).  Los impugnantes consideran que se trata de la misma  obligación,  pero  hacen  caso  omiso  de que aún en ese evento el perjudicado  puede  perseguir  su  reconocimiento  de  todos  o  varios  de  los responsables  civilmente,  sin  que  pueda  olvidarse  que el fallo condenatorio en el proceso  penal  es  vinculante  tan  sólo  para  los  sujetos  procesales  y no frente a  terceros  que  no  fueron parte. Las víctimas pueden pretender que dentro o por  fuera  del  trámite  penal  se  reconozca  la  responsabilidad de los obligados  civilmente  que  no  son  autores,  determinadores  o  cómplices  de los hechos  punibles.  Ejercer  la acción contra un tercero civilmente responsable no quita  interés  a  los  perjudicados  de  pretender  que se declare la responsabilidad  penal  y  civil  de  los  sindicados y sean condenados éstos a pagar los daños  causados.  Es  más,  habrá  casos  en  que  las  posiciones  del tercero y del  sindicado   se   opongan,   o   en  que  la  defensa  del  tercero  implique  la  responsabilidad  exclusiva  del  procesado” (fallo de  casación    rad.    13.805,    del    7    de    marzo   de   2000).   

No se trata pues, de un doble cobro por parte  de  la  DIAN,  como  parecería  sugerirlo  el  demandante,  sino  del ejercicio  legítimo  de  las  acciones  pertinentes  en  orden  a  restablecer  los daños  causados  con  la  conducta punible, ya que, no puede perderse de vista, como lo  acotó  la  Procuradora  Delegada,  que advirtiendo esa circunstancia el Juez de  primer  grado  precisó  que  no  imponía  condena  por  concepto de perjuicios  morales,  en  atención  a  que  el  bien  jurídico  tutelado  no es un derecho  subjetivo;  mientras  que  sí  procedía  indemnización por el daño material,  respecto  del  cual  concretó  el daño emergente en la suma de $ 6’532.000  (valor  de  los  conceptos  no  consignados  por  IVA y retefuente). No obstante descontó el equivalente al 17%  “cancelado   por  el  socio  FLORENTINO  RODRÍGUEZ  PINZÓN  y cualquier otra suma pagada por cualquiera de éstos y relacionada con  los  cobros  coactivos que ejecutó la DIAN sobre la deuda que dio origen a este  denuncio  y que hayan sido efectivos, como lo solicita el Defensor, pues en caso  contrario  se  estaría  configurando  un enriquecimiento ilícito para la DIAN,  que  no es posible aceptar y a título de lucro cesante los intereses moratorios  que  certifique  la  DIAN sobre lo adeudado realmente por IVA y RETEFUENTE desde  la  fecha  en  que  ha  debido  cancelarlo  hasta  su  pago,  no  procediendo la  actualización  del  Daño  Emergente, como lo solicita la apoderada de la Parte  Civil,  porque se le están reconociendo los intereses de ley moratorios pedidos  por ésta” (f. 158, c. 2).   

Por  último,  frente a la afirmación suelta  del  demandante  en  el sentido de no haberse corrido traslado a su defendida de  la   demanda  de  constitución  de  parte  civil  de  la DIAN, corresponde  señalarse  que  si  bien  para  la  fecha  en que se adoptó tal determinación  MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ  ya  había conferido poder a un abogado de su  confianza,   no  deja  de  ser  una  irregularidad  que  no  trasciende  la  legalidad  del proceso, puesto que dicho profesional tuvo acceso a la actuación  desde ese momento.   

Por  lo  expuesto,  entonces,  el  cargo  no  prospera.   

Primer cargo  

Los  argumentos de los que se vale el censor,  fundados  en  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  que  impidieron al  sentenciador  reconocer  a  favor  de  la  procesada  la  existencia  de un caso  fortuito  o  fuerza  excluyente  de responsabilidad no tienen frente al fallo la  trascendencia suficiente para provocar su revocatoria.   

En efecto, los documentos de cuya omisión se  queja  el  censor, como él mismo lo advierte, están relacionados con la crisis  económica  que  atravesaba la empresa para la época en que MARTHA EDITH DURÁN  BOHÓRQUEZ fungió como su representante legal.   

No obstante, tal como con acierto lo advirtió  el  Tribunal,  esas  circunstancias  no  permiten estructurar a favor de aquella  causal que la exima de responsabilidad, toda vez que:   

“…  el  texto  del dispositivo es claro,  así  como  que  su  interpretación  y  alcance  cierran  el  paso  a cualquier  dificultad  para  su  aplicación,  como  que  se  circunscribe  a  señalar que  entratándose   de   una   sociedad   se   responsabiliza   penalmente   por  el  incumplimiento  a quien no consigne el valor del IVA dentro de los dos (2) meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  la  ley,  siendo ésta la persona natural  encargada  en  cada  entidad  del  cumplimiento de dichas funciones, misión que  debe  ser reglamentaria, pues de no, fácil sería evadir la responsabilidad por  parte  de  los  obligados  tributariamente  con cualquier argumento, como los en  este  caso  planteados.  Sin  duda,  el  espíritu  que  animó  al legislador a  concebir  y  crear  el  tipo  penal  fue el de sancionar penalmente a la persona  natural  que  al  interior  de  aquellas  empresas  tal  función  le  haya sido  legalmente  delegada y no la cumpla. Como se anotará, lo punible es la omisión  en   el   cumplimiento,   con   efectividad,   de  su  labor  de  recaudador  de  impuestos.   

En  síntesis,  contra  la  pretensión  del  impugnante,  porque  no  ha  lugar  en  este caso concreto al reconocimiento del  ‘caso  fortuito  o fuerza  mayor’,  ni  por  qué la  empresa  estaba eximida por encontrarse en liquidación forzosa administrativa o  en  concordato  (o  en  camino  de ser poseída por la Superbancaria), porque en  realidad no lo estaba legalmente…” (fs. 15 y 16, c. T.).   

Adicional a lo anterior, no tiene en cuenta el  demandante  que el agente retenedor, no es en estricto sentido un contribuyente,  sino,  como  en este caso, un particular que cumple una función pública frente  a  quien  que  adquiere  sus  bienes  o  servicios  sujetos  al  pago  de  IVA o  retención   en  la fuente.  Esto quiere decir, que los descuentos que  por  ley  deben  hacerse por este concepto, los recuda el agente retenedor, y es  su  obligación  consignarlos  a  la  DIAN,  precisamente porque son dineros del  Estado  que  no  tienen  por  qué  ingresar  a las arcas del recaudador como si  fueran  recursos  propios,  ni  están  sujetos  a  los  acuerdos  que  rijan la  relación comercial entre el contribuyente y el retenedor.   

Así lo señaló la Corte Constitucional en la  sentencia C-009 de 2003, al puntualizar lo siguiente:   

“Pese  a  ciertas semejanzas que discurren  frente  a la función del agente retenedor, en lo concerniente al autorretenedor  hay  que  comenzar  distinguiendo  que  él  no  es  intermediario  de relación  alguna;   pues,  en  contraste  con  el  agente  retenedor,  que  sí es un  intermediario,  el  autorretenedor  es  contribuyente de la suma retenida, y por  tanto,  el responsable directo del pago del tributo.  Sin lugar a dudas, el  autorretenedor  es  un  verdadero  deudor fiscal, que en virtud de la ley cumple  una  doble función dentro de la obligación tributaria, a saber:   de  una   parte,   es   contribuyente   respecto   de   la   ocurrencia   del  hecho  generador;   y  de otra, es retenedor directo y personal de la cantidad que  con  arreglo a un porcentaje debe pagar a buena cuenta del tributo que afecta su  transacción.   La  autorretención debe practicarla el acreedor al momento  de   recibir   el   pago   o   de   registrar  el  abono  en  cuenta3   de   la  respectiva  transacción, lo que ocurra primero.  Hipótesis tales que, por  su  simple  ocurrencia  propician  el  cálculo de la retención, y por ende, el  surgimiento  del monto retenido como un recurso estatal que temporalmente reposa  en  manos  del  autorretenedor,  sin  que  para  nada  importen  los  acuerdos o  condiciones  que entrañe la transacción materia de retención, toda vez que la  naturaleza  estatal  de  la  cantidad  retenida  no  depende  de  las cláusulas  pactadas  por  las  partes  en su relación negocial sino del acto de retención  practicado  al  momento  de  la  realización  del  ingreso, que según se sabe,  ocurre al momento del pago o abono en cuenta (art. 27 E.T.).”   

Por  eso  mismo,  si  la  empresa  continuaba  cumpliendo  su  objeto  social,  así  fuera  precariamente  y  bajo  difíciles  condiciones  económicas,  los  valores  retenidos o descontados por concepto de  IVA  no  podían  atarse  a las necesidades de la persona jurídica frente a las  obligaciones  crediticias  contraídas  con particulares, porque, como se anotó  desde  el  mismo  momento  de su recaudo eran dineros estatales, cuyo destino no  podía ser otro que su consignación oportuna a la DIAN.   

Así las cosas, y si bien no se aprecia que el  fallo  de  segundo  grado hubiese considerado los documentos que reflejan que la  sociedad  presentaba  dificultades  financieras,  ninguna  incidencia  tienen en  la   conclusión a la que se llegó sobre su responsabilidad penal, pues no  podrían   desvirtuarla,   ni   excluirla,   por   las   razones   expuestas  en  precedencia.   

Adicional  a  lo anterior, el censor aduce la  existencia  de  falsos  juicios  de  identidad  con respecto a las explicaciones  dadas  por  MARTHA  EDITH  DURÁN  BOHÓRQUEZ sobre su conducta, atinentes a que  cuando  ella  asumió ese cargo la empresa ya soportaba una importante deuda con  la  DIAN  por IVA y retención en la fuente,  pudiendo saldar gran parte de  ella,  afirmando  que  prueba  de  esa  situación  es que la sentencia sólo la  condenó    al    pago    de    $    5’421.560.   

El   fundamento   de   este  yerro  es  tan  inconsistente  como  contrario  a  la  verdad del proceso. El censor no tiene en  cuenta  que  los  períodos cuya consignación por conceptos de IVA y retención  en  la  fuente  no  se  hicieron, fueron claramente discriminados en la denuncia  como  se  indicó en el acápite de los hechos, y todos corresponden a los años  de  1997  y el 1º bimestre de 1998; y que de acuerdo con el certificado de  la  Cámara de Comercio que obra al folio 202 del  período durante el cual  MARTHA  ejerció  la representación de AIRE SANTANDER LTDA, corrió entre el 24  de  septiembre  de  1993, fecha en que se llevó a cabo la Asamblea en la que se  produjo  su  nombramiento,  que  fue  inscrito  el 11 de noviembre de 1993, y su  renuncia  fue  aprobada el 17 de abril de 1998, e inscrita el 24 del mismo mes y  año.  Es  decir,  con  razón  sostuvo el Tribunal que los saldos adeudados por  dicha  sociedad  fueron  durante  su  gestión,  como  también evidentemente se  advierte   de   las   declaraciones   sin   pago,   suscritas   por   la  propia  sindicada.   

En  el  mismo  sentido,  tampoco  observó el  demandante  que  el  monto en que fueron tasados los perjuicios sólo indica que  para  ello  se  tuvo  en  cuenta  el  valor total al que ascendían las sumas no  consignadas  por  IVA  y  retención  en la fuente durante 1997 y un período de  1998,  es  decir,  las  mismas por las que la DIAN formuló denuncia penal en su  contra.   

A  la  postre,  el  yerro de identidad que se  propuso  demostrar  no  deja  de  ser una oposición al criterio apreciativo del  fallador,  incapaz  de  demostrar la existencia de un caso fortuito o una fuerza  mayor.   

Este cargo, tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Impedido  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

art.   400,   Ley   600   de  2000   

2 Auto  de   Colisión.   Febrero  14  de  2002.  R.  No.  18457.  M.P.  JORGE  CÓRDOBA  POVEDA.   

3 Aquí  el  abono  en  cuenta  lo  registra  el  acreedor como una cuenta por cobrar, es  decir, como un crédito a su favor.     

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