25501(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25501   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 88   

          Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de    casación   formulada   por   el   defensor   de   ARNOLD  RINCÓN  NASSI contra el fallo del  30  de  noviembre  de  2005,  obra del Tribunal Superior de Quibdó, Chocó, que  confirmó  con  modificaciones  la condena impuesta al procesado por el Juez 1º  Penal  del  Circuito de dicha ciudad en sentencia del 20 de septiembre del mismo  año,  como  responsable  de  la conducta punible de actos sexuales con menor de  catorce  años,  pues,  si  bien  refrendó  la sanción corporal de 60 meses de  prisión  deducida  al  reo,  reformó  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  70  meses  tasada  por  el  A-Quo, reduciéndola al mismo  término de la restrictiva de la libertad.   

ANTECEDENTES   

Los  acontecimientos a los que se contrae la  presente  actuación,  fueron  plasmados  en  el fallo recurrido de la siguiente  manera:   

“Según consta en  el  expediente, la señora MARELIS ALVAREZ FRANCO el día 30 de octubre de 2004,  acudió  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía, con el fin de  formular  denuncia  contra  el  señor  ARNOLD RINCÓN NASSI,, por abuso sexual,  relatando  que  el  día anterior le comentó a su hija Yuleimy que cambiaran de  cuarto,   porque   ella  tenía  que  estudiar  para  un  parcial,  entonces  la  denunciante  se  iba para el de atrás y la menor se iba para el primer cuarto y  así   hicieron.  Ella  estudió  hasta  las  dos  de  la  mañana,  activó  el  despertador  del  celular y como a las 2:30 aproximadamente sintió que abrieron  la  puerta  del  cuarto y vio a su cuñado levantando el toldillo de la cama, en  el  momento se asustó y preguntó quien estaba allí y él salió de inmediato.  No  hizo  nada más, a eso de las 6:00 de la mañana le comentó a su papá LUIS  ALVAREZ  y  le  dijo  que  se  iba  a  lleva  a  la niña a la universidad, para  conversar  personalmente  con  ella;  se la llevó para Tonando y le comentó lo  que  había pasado y le preguntó que si a ella también le había ocurrido y su  hija  le respondió que sí, pero que le daba temor decirle porque temía que le  fuera  a  pegar  o  ARNOLD  le  fuera  a  hacer algo y le comentó que en varias  ocasiones  le  ofreció  plata  para que se dejara tocar. Indicó que conoció a  ARNOLD  a través de su hermana VIVIANA, en el año 1996, porque era novio de su  hermana  y ahora tienen una niña de nombre JAHAIRA, que tiene 6 años de edad y  desde  esa  época  él  frecuenta  la  casa. Indica que su hija nació el 11 de  febrero     de    1991    y    tiene    13    años.    (Folio    3)”.                  

         

          La  Fiscalía  en virtud de tales hechos decretó formal apertura de  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  al  sindicado, quien por su propia  iniciativa   la   solicitó,   definiéndosele   su   situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de  excarcelación  y,  perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró  el  fenecimiento  de la etapa sumarial, tras lo cual, el 28 de marzo de 2005, el  ente  instructor  profirió  resolución de acusación en contra de RINCÓN  NASSI  como  presunto autor de la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años -Art. 209 de la  Ley  599  de 2000-, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que al ser  impugnada,  integralmente la refrendó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Quibdó.   

          Iniciada  la  etapa  del juicio, de la cual le correspondió conocer  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  dicha  ciudad,  y  evacuada la vista  pública,  se  condenó  al  procesado  mediante la sentencia de la cual se hizo  mérito  en  el acápite inicial de esta providencia, cuya apelación desató el  Tribunal  por  la  que  hoy  es objeto del extraordinario recurso, como de igual  manera con antelación se dejó indicado.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  un cargo único formula el censor contra la sentencia de segundo grado  recurrida  en  sede  del  extraordinario recurso, por violación indirecta de la  ley  sustancial  dada  la supuesta incursión del juzgador en error de hecho por  falso   raciocinio   en   la   estimación   de   las  pruebas,  “en  la  medida que no permiten eregir -sic-  la  certeza  en cuanto a la materialidad del delito de  acto  sexual  con menor de catorce años, dando lugar a que se reconozca la duda  razonable.”   

En  la demostración de la censura, sostiene  el  casacionista  que  según  se  plasma en la sentencia impugnada la prueba de  cargo  esencialmente tiene sustento en el testimonio de la menor “presumiblemente”  ofendida y en el de su  progenitora,  a  los  cuales  se  le  dio  entero crédito. Sin embargo, existen  pruebas  en  el  proceso que conducen a demostrar que las dos primeras versiones  de  aquélla fueron manipuladas por ésta. “(…) por  miedo  y  por temor -aduce- la  menor  Yuleimy  no  solo  acompaña  a  su  madre a denunciar al profesor ARNOLD  RINCÓN  NASSI,  sino  que igualmente manifestó que en varias ocasiones él, le  ofreció  plata  para  que  se dejara tocar”, lo cual  empieza  a  estructurarse  cuando  esta última se lleva a su hija a un estadero  cerca  de  Quibdó y le narra -deja entrever el actor- un episodio similar en el  que se vio envuelta.   

Después  de que la menor escucha el relato,  la  interroga  acerca  de  si  eso  mismo  le había sucedido a ella, por lo que  asustada  por  el  miedo y el temor que le tiene a su madre, reitera, obviamente  le  responde  que  sí. A partir de su propia experiencia, la madre le obligó a  decir  a  su  hija  lo  que  quería escuchar, lo que sólo existió en su mente  predispuesta,  lo  que  en  ella  sólo  era  una sospecha; situación de la que  surge,    agrega,    la    manipulación   del   testimonio   de   la   supuesta  ofendida.   

De   ahí   que   cobre   importancia   la  retractación  de  Yuleimy, la  cual  no  fue valorada en conjunto con el restante material probatorio en cuanto  que,  en  sentir del Tribunal, carecía de justificación y coherencia, como sí  la  tenían sus anteriores versiones. Al efecto transcribe el actor el contenido  de  la  susodicha  retractación, la que, a su juicio, por el contrario, resulta  conteste  y  verosímil  con  lo  declarado por una tía de la menor que dijo no  creer  nada acerca de los hechos que se le  imputan al acusado, como quiera  que  con respecto a éste la niña se comportaba normal, pidiéndole, inclusive,  que  le  colaborara  en la tareas, conducta que no realiza alguien que se sienta  amenazada.   

Para  que  las  pruebas  en  su  verdadera  dimensión  le  hubieran  permitido  al  juzgador  edificar  la certeza sobre la  conducta  que  se  le  endilga  a su defendido, asegura el demandante que le era  menester  haber demostrado que la retractación de la ofendida no obedeció a un  acto  libre,  consciente  y voluntario de su parte, aspectos estos que en verdad  no  afloran  en sus iniciales versiones como verdad objetiva, obviamente, porque  su madre siempre estuvo presente cuando declaró en esas ocasiones.   

Si bien es cierto que el Tribunal sostuvo que  para  lograr  la  certeza  es  necesario  que las pruebas deben ser valoradas en  conjunto,  su  afirmación  quedó  en  el mero enunciado porque si se revisa la  sentencia  atacada,  se  verá  cómo  en ella “no se  hace  una  opinada  valoración  de  los  distintos  medios  de  prueba,  por el  contrario,  solo  se valoró las dos primeras versiones de la presunta ofendida.  Restarle  importancia a la retractación como se advierte en el fallo de segunda  instancia,  es  tanto  como  querer  significar  que  frente a dos declaraciones  iniciales  una  tercera  en sentido contrario no goza de eficacia jurídica.- El  Tribunal  en su falso juicio de raciocinio, despoja de capacidad probatoria a la  retractación,   que   voluntariamente  hizo  la  presunta  ofendida”,  afirmación  que hace el censor tras reseñar el contenido del  interrogatorio       al       que      se      sometió      a      Yuleimy  en  la  Fiscalía  una  vez  que  presentó su escrito de retractación.   

Luego  de  citar  el testimonio de la abuela  materna  de  la  menor,  a  cuyo cuidado ha estado ésta, en el cual sostiene la  matrona,  según se dice en la demanda, que el trato del docente aquí procesado  ha  sido  de respeto, colaboración y consideración, el censor asegura no dudar  en  que  su  asistido  no  ha  cometido  delito  alguno,  pues,  “la  lógica  y  la  experiencia nos enseñan que, una persona que ha  sido  ultrajada  por  alguien jamás se relacionará de la manera como lo hacía  la  menor  con  mi cliente.” Sin embargo, el Tribunal  se  empecinó  en sostener que el hecho de que el justiciable ayudara económica  y  académicamente a la menor, no desvirtúa la acusación de que el profesor le  tapara la boca y amenazara a la menor.   

En suma, no haber establecido la importancia  de  la retractación, determinaron el yerro denunciado, y los errores graves que  generaron  la  falta de valoración probatoria del ente investigador, mal pueden  repercutir desfavorablemente en la situación del procesado.   

Casar  la  sentencia recurrida y en su lugar  proferir  la  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio,  es  a lo que aspira el  actor.                       

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Si   los  hechos  a  los  que  se  contrae  la  presente  actuación  ocurrieron  en  vigencia  del  C.  de  P. Penal de 2000 -Ley 600- y, así mismo,  teniendo  de  presente  que  la  conducta  punible  por  la  que  se condenó al  justiciable  -acto  sexual  con  menor  de  catorce,  en  concurso- comporta una  penalidad  máxima  de  cinco  (5)  años de prisión -Art. 209 de la Ley 599 de  2000-;  la  demanda  de  cuyo  examen  formal  aquí  se  ocupa la Sala debe ser  inadmitida por las siguientes razones:   

1.  Conforme  a lo previsto en el inciso 1º  del  Art.  205  del  C.  de P. Penal, la casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  Penal  Militar  “en los procesos que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda  de   ocho   años  (…)”  -Destaca la Sala-.   

En ese orden de ideas, al hallarse demostrado  que  el  máximo  punitivo  establecido para las delincuencias por las cuales se  impartió  condena  en este asunto contra RINCÓN NASSI  no  supera  los  ocho (8) años señalados en la norma  que  viene  de  reseñarse,  la  casación  intentada  por  su  defensor deviene  improcedente.      

2. Ahora bien, el inciso 3º del Art. 205 de  la  Ley  600  de  2000  prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía  excepcional  cuando  no  se  cumple  con  el  presupuesto  del  quantum punitivo  exigido  por  la  ley  para la procedencia de la casación  común  u  ordinaria. Empero, en un tal evento se precisa de la demostración de  la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.    

Como el censor no la invocó y menos intentó  acreditar  su  procedencia en los términos estipulados en el referido canon, de  igual  manera  en  este  evento  la  consecuente inadmisión de la demanda es la  declaración que se impone, como ya se dejó anunciado.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar  de  oficio de conformidad con el Art. 216 del  C.P.P.   

          En   mérito  a  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de ARNOLD  RINCÓN  NASSI  por  su defensor. En consecuencia, se  declara  desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

                

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

                                                        

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA  ORTIZ                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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