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Proceso No 25492
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.193
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, al tiempo que se pronuncia de fondo en sede de casación por la violación de la garantía fundamental de la legalidad, con ocasión de la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, cuando el 19 de octubre de 2005 revocó el fallo de carácter absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), y en su lugar lo condenó como “autor intelectual” de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las seis de la mañana del 21 de septiembre de 2000 en la vereda Comeza Hoyada del municipio de Socotá (Boyacá) un sujeto desconocido accionó un arma de fuego contra Carmen Julia Torres Manrique, Adela Manrique y la menor Johana Lucidia Molina Torres, causándole de forma inmediata la muerte a la primera, en tanto que las otras resultaron gravemente heridas.
Patricia Molina Torres señaló a su progenitor y esposo de la occisa, CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO de haber mandado matar a su señora madre dadas las continuas amenazas y maltrato físico que le profiriera a raíz de su separación.
Vinculado a través de indagatoria a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído de 18 de abril de 2001 se le resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto responsable de los delitos de homicidio en concurso con lesiones personales.
La anterior decisión la confirmó el 20 de febrero de 2002 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con la precisión de que la medida cautelar de carácter personal por la “autoría intelectual” sólo estaba referida al delito contra el bien jurídico de la vida, pues aun no estaba acreditada la incapacidad médico legal respecto del punible contra la integridad personal.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 27 de junio de 2003 con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, conforme con los artículos 103; 104, numeral 1° (por tratarse de la cónyuge, descendiente y pariente en el primer grado de afinidad); 111; 112; 113 y 114 del Código Penal de 2000, proveído que adquirió firmeza el 21 de julio de 2003 en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), despacho que mediante auto de 25 de noviembre de 2003 reconoció a Nelly Patricia y William Molina Torres, hijos de la occisa, como actores civiles debidamente representados por apoderado, y luego de llevar a cabo la audiencia pública, por medio de fallo de 28 de julio de 2004 absolvió al procesado de los cargos formulados.
En virtud del recurso de apelación elevado por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a través de fallo de 19 de octubre de 2005 revocó la decisión y en su lugar condenó a CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO como “autor intelectual” de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, a las penas principales de trescientos cincuenta (350) meses y multa de sesenta y nueve punto dos (69.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad.
Contra la anterior decisión el defensor del enjuiciado impugna extraordinariamente, demanda de casación cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Formula un cargo, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio.
Denuncia que a través de la infracción de los artículos 284 y 287 del Código de Procedimiento Penal se arribó a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 numeral 1°; 111; 112; 113; 114 y 119 del Código Penal, así como a la exclusión evidente del 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal.
En concreto ataca los siguientes indicios:
Del móvil para cometer el delito
Critica al Tribunal por edificar esta prueba basado en la separación previa de la pareja conformada por la occisa Carmen Julia Torres y el procesado, los maltratos y enfrentamientos físicos y verbales, así como las amenazas de muerte que éste le profirió tanto a ella, como a su progenitora y nuevo compañero, Adelina Manrique y Héctor Benítez, pues en criterio del defensor, al considerar el Tribunal como de gravedad el indicio, olvidó la obligación de analizar todas las hipótesis que confirman o invalidan la deducción, puesto que también se podía concluir que el desprecio y repudio que sentían los testigos hacia el procesado, por mediar resentimiento de los hijos hacia su padre, el móvil no fuera real, sino aparente, máxime que la separación de la pareja se había dado muchos años antes y cada uno había constituido un nuevo hogar.
De manifestaciones anteriores al delito
Indica que este indicio fue edificado por las amenazas de muerte proferidas por el procesado a la víctima Carmen Julia Torres Manrique, a Adelina Manrique y Héctor Benítez, madre y nuevo compañero de aquélla, así como a su propia hija Johana Lucidia Molina Torres, además, porque en varias ocasiones esgrimió un arma de fuego, realizó incluso disparos y amenazó con tener dinero suficiente para contratar a alguien para que los matara.
Aduce que como contra-indicios que degradan la inferencia lógica y convierten el indico grave, en contingente, aparece la buena conducta del enjuiciado, su personalidad tranquila y sosegada, como lo refirió María Cristina López Lazo, además, las víctimas nunca elevaron alguna queja por los presuntos ataques y los testigos que dan cuenta de las amenazas y los disparos, tuvieron conocimiento de ello por comentarios de la occisa y no por percepción directa.
Para el libelista, en el evento de que hayan existido las amenazas, pudieron ser fruto de la alteración anímica por discusiones entre ellos, pero no por una decisión del procesado deliberada de matar, sin que tampoco se pueda entender que las hubiera hecho efectivas por medio de un sicario.
En suma, indica que se tergiversó el curso lógico de la inferencia en contra de los principios de la lógica y la experiencia ya que las amenazas no fueron serias, ni se demostró un nexo material o subjetivo del acuerdo entre su defendido y el ejecutor.
Indicio de huída
Destaca que el Tribunal concluyó la desaparición del procesado de la vereda donde ocurrieron los hechos ante sus manifestaciones en la versión libre acerca de que no estaba en el lugar para el momento de su ocurrencia, que no fue al sepelio de su esposa, ni visitó a su hija hospitalizada.
Que también para corroborar el ocultamiento del incriminado tomó en consideración el fallador el incumplimiento de la diligencia de compromiso que suscribió, una vez se le escuchó en indagatoria, pues no se hizo presente a notificarse de la resolución de situación jurídica, ya en la etapa de juzgamiento se presentó ante la Base del Ejército de Socha (Boyacá), en vez de hacerlo ante el juzgado, y por último, porque otorgó poder a un abogado en la ciudad de Tunja.
De lo anterior señala el defensor que la inferencia judicial rompe el marco de la lógica y la sana crítica ya que nadie está obligado a soportar un proceso penal en detención física, pues la carga surge cuando mediante una sentencia condenatoria se desvirtúa la presunción de inocencia.
Explica que el otorgamiento del poder en la ciudad de Tunja obedeció a que ese era el domicilio del abogado y que el presentarse ante el Ejército no demuestra su conciencia de huir, ya que por el contrario desvirtúa tal indicio.
Del concurso de indicios y responsabilidad del sindicado
Señala que la inferencia lógica de los tres indicios tenidos como graves por el juez plural denota error por violentar las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia al no guardar concordancia y convergencia entre sí para arribar a la certeza necesaria para condenar y que al suprimirlos el fallo queda sin base sólida, manteniéndose así la presunción de inocencia.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De tiempo atrás la Sala ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En este caso, el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.
Efectivamente, aunque elige la causal primera de casación por violación indirecta de la ley para postular un error de hecho por falso raciocinio en la construcción de los indicios, es patente la precariedad demostrativa acerca de la alteración del proceso inferencial que por pretermisión de los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia haya incurrido el juzgador.
Es cierto que la valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo; a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro hecho, de manera que ante la compleja construcción del indicio, el demandante debe ofrecer claridad respecto del momento o paso en el cual recae el vicio, ora en los medios probatorios que acreditan el hecho indicante, en el nexo inferencial o en su fuerza de convicción.
Si la queja apunta a la prueba del hecho indicador, debe acreditar la ocurrencia de errores fácticos en alguna de sus modalidades: falso juicio de existencia en caso de que se haya supuesto el medio probatorio que sirvió de base para su demostración; falso juicio de identidad ante la alteración o tergiversación material de su contenido fáctico, o de errores de derecho, ora por falso juicio de legalidad si se toma en consideración una probanza que adolece de los requisitos legales para su práctica o aducción procesal o falso juicio de convicción por desconocer el juzgador el precepto legal que regula su eficacia del elemento probatorio.
Ahora, si el ataque se dirige a la deducción lógica, el recurrente, aceptando la validez del medio probatorio génesis, debe acreditar que el juzgador en el proceso mental al asignarle mérito persuasivo infringió los postulados de la sana crítica al no consultar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, debiendo precisar cuál es la inferencia correcta y su incidencia en el fallo cuestionado. También, si repara en el grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia, para denotar a partir de allí el desafuero intelectivo del fallador.
En cambio, si pretende evidenciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio, el censor debe acreditar el medio probatorio del cual se estructura, la validez de su aducción y el mérito que le correspondería y el hecho que se deduce de él con la debida articulación con las otras pruebas tenidas en cuenta por el fallador.
Si como en este caso, el error denunciado apunta a la inferencia lógica, la precisión que exige tal planteamiento debe partir de la conformidad y validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador para advertir la irracionalidad del juzgador en el proceso intelectivo, pero el censor no se detiene en este último aspecto y sólo se dedica a presentar a manera de contra-indicios simples especulaciones de su parte como cuando afirma que las amenazas proferidas por su defendido contra la occisa y su núcleo familiar pudieron obedecer a su alteración anímica o que mediaba su buena conducta y personalidad sosegada, ejercicio para el cual debió especificar, además del medio probatorio que demuestra el hecho indicador y su validez jurídica, la valoración del mismo con el empleo de una adecuada inferencia lógica y su imbricación con los restantes indicios o elementos de convicción.
En este orden, no descalifica las deducciones empleadas por el juzgador, sin que baste para ello la sola afirmación de que el curso de la inferencia no consulta los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, pues le correspondía establecer qué decía concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta para finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a una decisión esencialmente diversa y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió.
No desconoce la Sala que para la valoración del indicio el operador judicial debe verificar todas las hipótesis que confirmen o anulen la deducción y que sólo cuando las primeras prevalecen puede tenerse como de entidad o gravedad, pero aquí el censor no demuestra que el nexo de determinación entre el hecho indicador y el indicado es irracional, ilógico o improbable o que las razones esbozadas por el Tribunal no son de común ocurrencia.
Aunque también dice atacar el conjunto de indicios, no explica la carencia de convergencia entre ellos que diera lugar a múltiples conclusiones, o de concordancia de manera que los hechos inferidos no guardaran armonía entre sí a fin de derruir toda la base de convicción del fallador, asumiendo por ello una escueta oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza probatoria construida, con lo cual deja sin demostración el cargo y conlleva a que el libelo no sea admitido.
CASACION OFICIOSA
La Corte en decisión de 12 de septiembre del año en curso (Radicación 26967) varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede casacional.
Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese a la decisión de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado al Ministerio Público para ejercer su facultad oficiosa cuando advierte de manera flagrante la violación de alguna garantía fundamental de los sujetos procesales, postura acorde con el rol que han de cumplir los Tribunales de casación que implica “unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales”.1
Surge claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, proceda inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del representante de la sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni menos recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión.
Precisado lo anterior, en el presente caso surge nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte, ante la infracción del principio de legalidad de la pena toda vez que los hechos acaecieron el 21 de septiembre de 2000, momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 599 de 2000, que fuera tenida en cuenta por el Tribunal para dosificar la pena referente a los delitos de lesiones personales y la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al incriminado, que le resultaba perjudicial frente a las disposiciones del anterior Código Penal.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en garantía fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
Así, los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que éstos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 del mandato superior en cuanto ordena que las leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, la Sala ha puntualizado acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
En este orden, es posible aplicar la normas retroactiva o ultraactivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya se no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.
Si bien en este caso, para el comportamiento delictivo acaecido el 21 de septiembre de 2000, en virtud del principio de favorabilidad en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito contra el bien jurídico de la vida se prefirieron las normas del Código Penal de 2000, se imponía integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a las sanciones establecidas para los delitos contra la integridad personal y la pena accesoria inhabilitadora del ejercicio ciudadano.
1. De las penas principales
En atención a que las lesiones personales ocasionadas a Adelina Manrique fueron la deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo, la perturbación funcional del órgano de la locomoción, miembro inferior derecho y del sistema nervioso central, ante la unidad punitiva tomó el Tribunal el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 (perturbación funcional de órgano o miembro de carácter permanente), en tanto que para las causadas a Johana Lucidia Molina Torres de deformidad física permanente que afecta el cuerpo, tuvo en cuenta el artículo 113 del mismo ordenamiento.
En uno y otro caso incrementó la pena de una tercera parte a la mitad, dada la imputación de la circunstancia de agravación del artículo 104 numeral 1° en razón del vínculo o grado de afinidad y de consaguinidad del enjuiciado para con las víctimas.
Por lo tanto, se impone el cotejo normativo de las citadas disposiciones, con las contempladas en el Código Penal de 1980:
Delito de lesiones personales
Código Penal 1980
Código Penal 2000
Perturbación funcional permanente
Agravada
Artículos 334 y 339
2 a 8 años prisión
$5.000 a $20.000 multa
+ 1/3 a 1/2
32 meses a 12 años prisión
$6.666 a $40.000 multa
Artículos 114 y 119
3 a 8 años prisión
26 a 36 s.m.l.m.v., multa
+ 1/3 a 1/2
4 a 12 años prisión
34.6 a 54 s.m.l.m.v., multa
Deformidad física permanente
Agravada
Artículos 333 y 339
2 a 7 años prisión
$4.000 a $12.000 multa
+ 1/3 a 1/2
32 meses a 10.5 años prisión $5.3333 a $18.000 multa
Artículos 113 y 119
2 a 7 años prisión
26 a 38 s.m.l.m.v., multa
+ 1/3 a 1/2
32 meses a 10.5 años prisión
34.6 a 54 s.m.l.m.v., multa
El Tribunal estimó, en un principio, que por las lesiones personales ocasionadas a Adelina Manrique la pena sería de sesenta (60) meses de prisión y de multa la cifra mínima, esto es, treinta y cuatro punto seis (34.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por las otras lesiones de Johana Lucidia Molina Torres treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto seis (34.6) salarios mínimos legales, no obstante, por razón del concurso de delitos al partir del de mayor entidad (homicidio agravado), para el cual impuso trescientos veinte (320) meses de prisión, aumentó 30 meses más por los dos ilícitos de lesiones personales concurrentes para un total de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, en tanto que la pena pecuniaria la sumó para fijarla en sesenta y nueve punto dos (69.2) salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, se imponía la aplicación de la norma vigente para el momento de los hechos en lo que tiene que ver con la sanción aflictiva de la libertad para el delito de lesiones personales por perturbación funcional (no así para el de deformidad física por consagrarse en ambos ordenamientos los mismos límites punitivos) y la pena de multa para ambos delitos contra la integridad física, de manera que al redosificar la sanción impuesta a CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, respetando los criterios tenidos en cuenta por el ad quem, se fijará en dieciocho (18) meses de prisión para quedar en definitiva en trescientos treinta y ocho meses (338) meses de prisión y multa de once mil novecientos noventa y nueve pesos, ($11.999).
2. De la sanción accesoria
A partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, en sus artículos 51 y
52 se estableció que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de los delitos contra el patrimonio del Estado.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
Así las cosas, la Sala advierte el error esencial del Tribunal, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual a la de la sanción principal de prisión incurrió en flagrante violación de las garantías fundamentales del procesado a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en trescientos cincuenta (350) meses dejó de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse en vigor para el 21 de septiembre de 2000 era plenamente aplicable.
En consecuencia, corresponde a la Corte restaurar tal garantía y por ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta al procesado CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años.
Cuestión final
En la resolución de acusación se le imputó al procesado el
concurso delictivo de homicidio agravado y lesiones personales agravadas en calidad de “autor intelectual” y en la misma e inusitada categoría dogmática se le tuvo en el fallo condenatorio, porque se consideró que se valió de los servicios de un tercero como realizador de los comportamientos punibles.
Es cierto que el nacimiento o refuerzo de la idea criminal por parte del instigador, respecto del autor, puede darse a través de consejo, promesa remuneratoria, etc., para advertir de ahí la convergencia intencional, y si bien la Corte encuentra la confusión del fallador acerca de las categorías dogmáticas de la autoría y participación criminal, la mixtura nominal advertida no tiene alguna incidencia ante el mismo tratamiento punitivo que el legislador establece para el autor y el determinador de un comportamiento punible, sin embargo, sí se deberá precisar que CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO se condena como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el
defensor de CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO, por las razones manifestadas en la anterior motivación.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia, y en consecuencia condenar a CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas a las penas principales de trescientos treinta y ocho (338) meses de prisión y multa de once mil novecientos noventa y nueve pesos ($11.999,oo).
3. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo recurrido para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado CIRO ANTONIO MOLINA CRISTIANO.
4. PRECISAR que en lo demás el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 19 de agosto de 2004. Radicación 21302.