24761(19-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrados  Ponentes   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                             Dr.  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                          Aprobado Acta No. 03   

Bogotá D. C., diecinueve  de enero de dos mil seis.   

  V I S T O S  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo de  competencia  trabado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  de  Bucaramanga  y  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud del  cual  las  citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de la presente causa que se  sigue  contra  el Capitán ® MISAEL QUIROGA MORALES, quien se encuentra acusado  como  presunto  autor de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad  agravada en concurso con cohecho propio.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1.Según   los  hechos  reseñados  en  la  resolución  de  acusación, el entonces capitán de la Policía Nacional MISAEL  QUIROGA  MORALES,  quien  para el año 2000 se desempeñó como Comandante de la  Estación   de   Policía   del   corregimiento   El  Centro,  jurisdicción  de  Barrancabermeja,  omitió  funciones  propias  de  su  cargo  para  permitir  el  accionar  de  grupos  armados  al  margen de la ley, específicamente del Bloque  Central  Bolívar  de las AUC, en la región donde comandaba la fuerza pública,  recibiendo         como        contraprestación        la        suma        de  $50.000.000.oo.       

2. La investigación se asumió por la Unidad  Nacional  de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  cuyo  Fiscal  Treinta, luego de agotados los trámites pertinentes, con fecha 21  de  enero  de  2005,  profirió  resolución  acusatoria contra el citado MISAEL  QUIROGA  MORALES, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir  en  la  modalidad agravada por “promover”, con su conducta omisiva y pasiva,  el  accionar  de  grupos  armados  al  margen de la ley, en concurso con cohecho  propio.   

3.  El  proceso  fue  entonces  remitido  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que  dispuso  el  trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de evacuar la  diligencia de audiencia pública.   

No  obstante,  en auto del 8 de noviembre de  2005  el  Juez Especializado consideró que de acuerdo con el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005,  el  delito  de  concierto  para delinquir imputado al aquí  procesado  configuraba  ahora  sedición, conducta que de acuerdo con las reglas  de   competencia   del   artículo   77   del  Código  de  Procedimiento  Penal  correspondía  a  los jueces penales del circuito, a cuyo reparto de esa ciudad,  ordenó remitir el expediente.   

4.  El  proceso  llegó  entonces al Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  despacho  que  en  auto del 10 de  noviembre  de  2005,  señaló que los hechos juzgados habían tenido ocurrencia  en  el  corregimiento de El Centro, jurisdicción de Barrancabermeja, razón por  la  cual  el  conocimiento  del caso le correspondía asumirlo a su homólogo de  esa ciudad.   

5.  Por  su parte, el Juez Primero Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja, en auto del 24 de noviembre del año en curso, se  aparta  completamente  del  criterio  del  Juez  Especializado  de  Bucaramanga,  advirtiendo  que de acuerdo con la resolución de acusación, al Capitán MISAEL  QUIROGA  MORALES  se  le imputan hechos que nada tienen que ver con el delito de  sedición,   porque  tanto  el  recibo  de  los  $50.000.000.oo,  así  como  la  “permisión  del  hurto  del  combustible  a los poliductos de ECOPETROL, o la  colaboración  a  presuntos  homicidios  realizados  por  los  grupos armados al  margen  de  la  ley”,  son  delitos  autónomos que protegen bienes jurídicos  distintos  a  los  establecidos  para  el  delito  de sedición y que claramente  pueden    conformar    o    estructurar    el    punible   de   concierto   para  delinquir.   

Con  base  en  tales fundamentos, aceptó la  colisión  negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación  para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como quedó reseñado en los antecedentes de  esta  decisión,  el  conflicto negativo de competencia suscitado en el presente  caso  entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  y  Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud del cual las citadas  dependencias  rehúsan  conocer  de la presente causa que se sigue contra MISAEL  QUIROGA  MORALES,  quien  se  encuentra  acusado por su posible coautoría en el  delito  de concierto para delinquir en la modalidad agravada por “promover”,  con  su  conducta omisiva y  pasiva,  el  accionar  de  grupos  armados  al margen de la ley, en concurso con  cohecho  propio,  se  centra  en la adecuación típica de la conducta que le da  competencia   al  juez  especializado,  a  saber  el  concierto  para  delinquir  agravado.   

En  efecto, esta última autoridad considera  que  a  partir  de  la  vigencia  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, tal  acontecer  se  describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios;  mientras  que  el  juez  ordinario  sostiene  que  persiste  la calificación de  concierto  para  delinquir en tanto los hechos imputados nada tienen que ver con  la  sedición,  porque  tanto  el  recibo de los $50.000.000.oo, “como  la  permisión  del hurto del combustible a los poliductos de  ECOPETROL,  o  la colaboración a presuntos homicidios realizados por los grupos  armados  al  margen de la ley” son delitos autónomos  que  protegen  bienes  jurídicos  distintos  al  establecido para la sedición.   

Pues  bien,  el  primer  aspecto a dilucidar  tiene  que  ver  con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la  reforma  introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al  tipo  de sedición la conducta de quienes “conformen  o  hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera  con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”.   

Sobre este específico punto, ya la Sala en  auto  del  pasado  18  de  octubre  del  año  en  curso, dentro de la colisión  radicada  bajo  el  No.  24.222,  entre  otras  decisiones  de  la  misma fecha,  consideró  que  la  adición introducida al artículo  468   del  Código  Penal  se  aplica  desde  la  vigencia  de  la  ley  975  de  20051,  independientemente  de que aún no haya entrado en funcionamiento  la  Unidad  Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado  los  magistrados  que  ejercerán  las  funciones  de  control  de  garantías y  juzgamiento,  competentes  para  conocer  de  los procesos contra los eventuales  desmovilizados  que  decidan  acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa  es  la  reforma  al Código Penal que opera ipso facto  desde  su  vigencia,  y otra la aplicación de la  alternatividad  para  los  eventuales  desmovilizados  que decidan acogerse a la  misma,  lo  cual  se  encuentra  sometido  al  funcionamiento de las autoridades  competentes  para  su  aplicación  y  al  envío  del  listado  que el Gobierno  Nacional  deberá  remitir  a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º  de la Ley 975 de 2005).       

Por  lo  tanto, la reforma introducida en el  artículo  71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de  la  libertad  de  configuración  penal  de  que  goza  el  legislador, no está  vinculado  ni  reservado  para los miembros de los grupos armados organizados al  margen  de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino  que  modificó  la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de  tipificar     como     “sedición”  la  conducta  de  quienes “conformen o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal”,   descripción   que   cobija   las  características  del  delito  político,  dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el  delito  de  sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas  que  han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan  los  objetivos  de  esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse  como  sediciosos,  así  aleguen su condición de miembros de un grupo armado al  margen  de  la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre  la efectiva militancia en el mismo.   

En  este  caso,  independientemente  de  la  resolución  de  acusación  que  por  el  delito  de  cohecho recayó contra el  procesado  MISAEL  QUIROGA  MORALES,  de  competencia  de los jueces ordinarios,  contrario   a   lo   afirmado   por  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  la  imputación  que  también  se  le  hizo  por el delito de  concierto  para  delinquir  se concretó finalmente a la acción de “promover”  con  su conducta omisiva y pasiva, el accionar de grupos armados al margen de la  ley,  sin que se le haya comprobado su participación  en  los hechos delictivos cometidos por los grupos que operaban en la zona donde  comandaba  la  fuerza  pública.  Ello  se  deduce  con  claridad  del siguiente  párrafo  de  las  conclusiones del Fiscal acusador, quien después de imputarle  la conducta aludida, dejó clara constancia de que:   

“(…)  en  esta decisión no se le está  derivando   responsabilidad   al   señor  QUIROGA  MORALES  sobre  su  presunta  participación  en  el hurto del combustible, pues dicha situación es objeto de  otra    investigación    en    la    Unidad    de   Estructura   de   Apoyo   e  Hidrocarburos…”   

Y   sobre  los  homicidios  supuestamente  perpetrados  en  la  región  por  los  grupos de las autodefensas, dijo en otro  aparte de la acusación que:   

“(…) mal podría atribuirse al teniente  QUIROGA  los  homicidios acaecidos en su jurisdicción durante el tiempo que fue  comandante  de  la  estación de Policía, pues sería achacarle por omisión la  responsabilidad  de  unas muertes en las que ha contribuido de una u otra manera  diferentes  autoridades  y  entidades  estatales  ya  sea  por  inacción  o por  incapacidad.   

“De  igual manera y como se ha dicho, los  precarios  recursos  materiales  y  humanos  con  lo que contaba la estación de  policía  no  le  permitían  ni  a  QUIROGA ni a cualquier otro servidor que lo  reemplazara  evitar en la práctica el número elevado de homicidios perpetrados  en dicha región…”   

“Asimismo,  no  existen  criterios claros  para  determinar  frente a qué muertes el sindicado pudo actuar y frente a qué  otras le resultaba imposible hacerlo”    

De  allí que la competencia para continuar  con  el  juzgamiento  de  QUIROGA  MORALES  está  ahora  atribuida a los jueces  ordinarios,  en  este  caso  el  Juez Primero Penal del  Circuito  de  Barrancabermeja,  despacho  al  que  se  remitirá el expediente.   

Cuestión  adicional   

          En  la  Sala  se  debatió  si la ley 975 de 2005 podría contrariar  principios  de  justicia  y  del  derecho  penal  con  incidencia negativa en la  constitucionalidad  de  sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal  hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  2,  de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso  marco  jurídico  3, pues lo contrario implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional encargada de  definir  por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la  Constitución.   

          Ahora,  tratándose de una ley sui generis, que regula un tema   muy  puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la  Corte  no  encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los  preceptos  en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como  el  control  difuso  requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar  para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta  postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“(…)  el quebranto objetivo de la norma  constitucional  sea  de  tal  forma  flagrante  o  manifiesto  que no permita la  mínima   interpretación   en   contrario  y,  por  ende,  no  se  requiera  de  sofisticados  argumentos  para  sustentarla;  lo que de suyo deslegitima al juez  colisionante  a  hacer  un  pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada  para  ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el  Congreso    de    la    República    en    ejercicio    de    las    facultades  constitucionales”   4  (resaltado  fuera  de texto)   

Además,  en  dicho  pronunciamiento la sala  concluyó,   que   en   tales   circunstancias,   como   aquí  ocurre,  resulta  “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión  de la autoridad con atribución  constitucional  para  juzgar la inexequibilidad de la comentada disposición.”   

          De  otra  parte,  el  valor  justicia y los principios de igualdad y  proporcionalidad,  en  orden  a  juzgar  la  constitucionalidad de una norma, no  pueden  estudiarse  tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en  cuenta  las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad  de  resolver  la  tensión  que  en este caso surge entre los conceptos de paz y  justicia,  que  son  también  fundamentos  del  Estado,  y  de  los compromisos  internacionales adquiridos por Colombia.   

Por lo mismo, la vinculación entre política  y  derecho  alcanza  un  nivel  mayor  al  que  de  ordinario  se presenta en la  legislación  común,  en  la  cual,  por  ejemplo,  la  proporcionalidad  de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior,  se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala puede en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes.   

No  obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Declarar que la competencia para seguir  juzgando   la   conducta  punible  imputada  en  este  caso  a   MISAEL  QUIROGA  MORALES  radica  en el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,  despacho al que se  remitirá el expediente.   

2. Enviar copia del presente auto al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Bucaramanga,  para su información.   

Comuníquese    y  Cúmplase   

         

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Con   salvamento  de  voto   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

     Con aclaración de  votos   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Con salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en el  aparte      dedicado      a     la     “cuestión  adicional”,   específicamente   en   lo  que  hace  relación  con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70  de  la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la  unidad,   pues   como   tuve   la  oportunidad  de  manifestarlo  en  los  casos  concretos5,  estimo  que  a  dicho  precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes que cumplen penas por  delitos  diversos  a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad  y narcotráfico), no sólo rebasa los  núcleos  temáticos  de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que  además  desconoce  la  diferenciación  que  la  misma Carta Política hace del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica se hizo un  amplio  análisis  en  la  colisión  de competencia No. 24.222 de octubre 18 de  2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De tal manera, se garantiza la igualdad entre  los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005  y  aquellos  que  estando  condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a  los mismos.   

Esa  es  la  razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con  las  excepciones      citadas      en      la     misma     normatividad.       

Pero  además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en  el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea  aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)   que  se  otorgue  únicamente respecto de delitos políticos; y,  iii)  que  existan  graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha  de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la  aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de  indulto”,  que sólo puede cobijar a los  llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros  de  los   grupos   armados   al  margen  de  la ley -dentro de la  definición  que  ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la  misma,  sino  que  además  lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido  artículo  70  configura  lo  que  en  el  lenguaje parlamentario se conoce como  “un mico”, para destacar  así  una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la  ley,  como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba  citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus    acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la  misma    normatividad,    tanto    frente   al   concepto   de   “víctima”,  como  frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.   

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del  concepto   de  víctima  el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y    consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones de reparación”  a  las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la  misma  ley,   entre  las  cuales  se  entienden  como  actos de reparación  “los   deberes  de  restitución,  indemnización,  rehabilitación  y satisfacción” (artículo 44), que  dentro  del  contexto  señalado  en la misma normatividad sólo son compatibles  para  las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no  para  las  víctimas  de otros delitos en relación con los cuales no se dan los  presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

        SALVAMENTO  DE VOTO   

Con  el debido respeto me permito expresar  las  razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido  de  declarar  que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Misael  Quiroga Morales por  el  delito  de  concierto para delinquir, radica en el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja.   

Tal  como  lo  expuse  en  el curso de los  debates   orales,   debo   reiterar   mi  criterio  en  el  sentido  de  que  la  jurisprudencia   de   esta   Corte   ha  sido  persistente  en  indicar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario o su equivalente, vincula al juzgador,  quien  debe  adelantar  el juicio acorde con la tipificación del comportamiento  impartida  por  el  Fiscal,  y que sólo por excepción, el juez puede negarse a  conocer  del  asunto  cuando  advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  y  que  la  correcta  determina una  variación       en       la       competencia6.   

Sólo “en este  evento  le  es  permitido  a  la  Sala,  por  vía  de  excepción, analizar los  elementos  constitutivos  de  la tipicidad en tanto determina el factor objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en  la verificación de la  existencia   material   del  ilícito  ni  en  la  responsabilidad  que  pudiere  corresponder      al      procesado”7.   

En  el  presente  caso,  ninguno  de  los  colisionantes  afirma  que  la  Fiscalía  hubiere  incurrido  en  error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  determinante  de la variación de la  competencia,  sino  que  fundan  la  colisión  en  la  circunstancia  de  haber  aparecido    una   nueva   realidad   jurídica   que   según  el  Juzgado  Especializado,  convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del  Circuito,  algunas  de  las  conductas que en el artículo 340 del Código Penal  aparecen definidas como concierto para delinquir.   

Como  quiera  entonces  que no se trata de  error  en la calificación jurídica del comportamiento,  y en este caso se  imputó  al  procesado  el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  no  el de  sedición,  ello,  en  mi  criterio,  resultaba  suficiente para advertir que la  competencia  para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Esto  si  se toma en cuenta  que a mi  modo  de  ver,  el  artículo  71  de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o  subrogó  el  artículo  340 del Código Penal que define el delito de concierto  para   delinquir;   tampoco  modificó  la  competencia  para  conocer  de  este  comportamiento,  radicada  en  los  jueces  penales del circuito especializados,  sino  que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido  de  hacer  extensivas  las  consecuencias  punitivas  del  delito de sedición a  quienes  conformen  o  hagan  parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y  legal.   

No puede perderse de vista que el concierto  para  delinquir  “es  un  delito que afecta el bien  jurídico  seguridad  pública;  sus  móviles  son  egoístas, individuales; la  finalidad   de   los   integrantes   –cometer     delitos    –  se  colma  en  concreto  cada  vez  que  perpetran un delito; los  asociados  no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido,  sino  a  la  sociedad.”8    

    

En  tanto  que la sedición, al contrario,  por   ser   delito   de   naturaleza   política,   se  enmarca  dentro  de  los  comportamientos  que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad  de  quienes  lo  realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo  de   la   violencia  ejercida  por  medio  de  las  armas,  la  vigencia  de  la  Constitución  Política  o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad  pública  el  ejercicio  de  sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones  administrativas  o  las decisiones judiciales que profiera, con independencia de  la  consecución  o  no  de  los  fines pretendidos 9.  No  tiene,  entonces,   por  finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos  calificados  como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato.   

Cada  uno  de  dichos  comportamientos, en  consecuencia,  trae  delimitado  el  bien  jurídico  que  pretende  tutelar, la  seguridad  pública,  en  el  caso  del  concierto para delinquir, y el régimen  constitucional  y  legal,  en  el  evento  de  la  sedición.  Cada  cual  tiene  establecido   su   propio   objetivo,   su   propia  tipicidad,  y  sus  propias  características  de  antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles  absoluta independencia y alcance.   

Significa   lo  anterior,  que  la  sola  atribución  de  la condición de autores de sedición para “quienes conformen  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa” a términos del  artículo  71  de  la  Ley  975  de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque  pertenecen  a  “grupos  armados  al  margen  de  la  ley”  según previsión  contenida  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  con independencia de la  finalidad  perseguida  por  la  asociación  ilícita,  de los otros delitos que  hubieren  podido  realizar,  o  de  los  resultados  de  su  accionar, se ofrece  insuficiente  para  que  la  Corte  pueda  calificar  la  conducta  como  delito  político  o  como  delito  común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien  jurídico  es  el  que  le  confiere  sentido  al  tipo penal y el que define la  teleología   de   la   conducta,   más   allá   de   su   simple   expresión  material.   

No  puede  dejarse  de  considerar  que el  asunto  en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su  propia  dinámica,  cuyo  desarrollo  puede  o  pudo  servir  para  afianzar  la  convicción del juez en un sentido determinado.   

En  tales  circunstancias, es allá, en el  interior  del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de  juicio,  con  la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y  de  la  actividad  probatoria,  así  como  las alegaciones de las partes, puede  optar  por  poner  fin  al  proceso  condenando  o  absolviendo por el delito de  concierto  para  delinquir,  o  prorrogar  su competencia si tal fuera el caso y  condenar  por  el  de  sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y  cuando   encuentre   acreditados   los  supuestos  fácticos  de  la  mencionada  disposición,  esto  es,  la militancia del autor del comportamiento en un grupo  guerrillero  o  de  autodefensa,  y  la  orientación  en  el  accionar  de  los  concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.   

     

A  este  respecto  se  ofrece  pertinente  resaltar   que   el   ordenamiento   procesal   confiere  al  juzgador  variadas  oportunidades  para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por  el  procesado  y  cuál  la  norma  o  normas  sustanciales  aplicables al caso,  pudiendo  incluso  hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art.  401  de  la  Ley  600  de  2000),  ejercer  la  posibilidad  de variación de la  calificación  jurídica  provisional  (art.  404  ejusdem),   prorrogar su  competencia  (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de  una  atenuante,  excluyendo  una  agravante,  o  por una calificación jurídica  diversa,  según  corresponda  proceder,  como  así  ha  sido reconocido por la  Corte10,     pues,     como    allí    se    indicó,    “habrá  congruencia si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas”.   

A esta misma conclusión se arriba (en el  caso  de  que  se  dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se  toma  en  cuenta  que  en  el  pronunciamiento  que  viene de ser mencionado, se  precisó  que  “frente al fenómeno de la sucesión  de  leyes  en  el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en la nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada  fue  la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino  que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la  nueva ley”.   

En  este  contexto  ha  de  entenderse el  concepto  de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una  nueva  modalidad  de  atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino  al  más  elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material  se  realiza  mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le  ha  sido  asignado  el  proceso  sin  vicio  alguno,  pero  que por razón de la  vigencia  de  una  nueva  ley  podría  llegar  a concluir que el comportamiento  objeto  de  juzgamiento  ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se  respeta  el  principio  de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del  derecho  sustancial  al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo  exige  el  principio  de  economía  que  obliga  acudir  a las soluciones menos  traumáticas.   

Por  razón de lo expuesto, insisto en mi  criterio,  sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de  que  si  no  existe  error  en  la  calificación  jurídica  de la conducta, la  acusación  vincula  al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar  a  ser  desconocida  so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras  considerar  que  la  norma  sustancial  aplicable al caso es otra distinta de la  señalada en la acusación.   

Proceder de modo contrario por parte de la  Corte,  implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la  condición  de  delincuente  político  a  quien  carece de ella, o de negarla a  quien  sí  la  tiene,  sino  que  también  resulta  desconociendo  la facultad  constitucionalmente  atribuida  a  la  Fiscalía  de  investigar  los  delitos y  calificar  las  conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso  con prescindencia del juez natural.    

Mas aún, considero que las consecuencias  de  resolver  conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas  de  las  cuales  la  Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la  vía  de  colisión  de  competencias,   pueden  ser  nocivas  frente  a la  función  que  en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real  posibilidad  de  llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en  primera  instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de  conformidad  con  lo  dispuesto  por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver  podría  resultar  contraproducente  por  haber  comprometido  su criterio en un  aspecto  medular  del  juicio,  como  es  el  relacionado  con  la calificación  jurídica de la conducta.    

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

1  Publicada en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005   

2 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

3 Corte  Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000.   

4 Auto  del  18  de  junio de 2002, colisión de competencias, radicado 1951, Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

5 Rads.  17.089 y 24.196.   

6 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

7 Auto  de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO.   

8 Auto  de  10  de  septiembre  de  2003.  Rad.  21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN.   

9 Cfr.  Comentarios  a  la  Parte  Especial  del  Derecho Penal Español. Ramón García  Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559.   

10 Auto  de   febrero   14   de   2002.   Rad.   18457.   M.P.   Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *