25463(27-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25463   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 077  

Bogotá, D. C., veintisiete de julio del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  BALTAZAR  MACANA  IBÁÑEZ.   

Antecedentes.-   

1.- La cuestión fáctica, fue declarada por  el Juzgador de la manera siguiente:   

“Según denuncia formulada por la señora  NANCY  ÁLVAREZ  DE  PEÑA,  abuela  materna  de  la menor ofendida, se entera a  través  de  la niña ALISON JULIANA, del manoseo del que venía siendo víctima  por  parte  del  señor  BALTAZAR  MACANA,  quien convivía con ANGÉLICA PEÑA,  madre de la menor.   

“Señalando además cómo ALISON JULIANA,  estaba  siendo  agredida  físicamente,  por  parte  del señor MACANA allegando  incapacidad médico legal otorgada a la niña.   

“Por  los  anteriores  hechos  el  señor  BALTAZAR  MACANA  IBÁÑEZ,  fue  llamado  a  juicio  por  los  delitos de actos  sexuales   con   menor   de   catorce   años,   en   concurso   con   violencia  intrafamiliar”.   

2.-   Una   vez   rituadas   las   fases  correspondientes  a  la  investigación  y  el  juzgamiento,  mediante sentencia  proferida  el  veinte  de  septiembre  de  dos mil cuatro, el Juzgado Cuarenta y  Cinco   Penal  del  Circuito  de  Bogotá  condenó  al  procesado  BALTAZAR   MACANA  IBÁÑEZ  a  la  pena  principal  de  cincuenta  y  seis  (56)  meses  de prisión, y las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas   y   privación  del derecho a residir o de acudir al lugar de residencia de  la  ofendida  por  término  igual al de la privación de la libertad, al tiempo  que  no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero  sí  sustituyó  la  pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  como  autor  del  concurso  de delitos de acto sexual con menor de catorce años  agravado,  y  violencia intrafamiliar, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  72 y ss. ).   

Apelado  este pronunciamiento por la defensa  (fl.  35), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el  suyo  de  siete  de  abril  de  dos mil cinco, resolvió impartirle íntegra  confirmación (fls. 3 y ss. cno. Trib).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de casación (fls. 16), el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  44  y  ss.  Ib.),  y presentó la correspondiente demanda sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 17 y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  censor  formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia  que  la  sentencia es violatoria, por vía directa e indirecta, de disposiciones  de derecho sustancial.   

En   el  primer  cargo  sostiene  que  la violación directa de la ley  sustancial,  tuvo  lugar por la aplicación indebida del artículo 209 de la ley  599  de  2000  que define el delito de actos sexuales  con menor de catorce  años, toda vez que su asistido no realizó dicha conducta.   

Con la pretensión de sustentar su aserto, se  apoya  en  el  pronunciamiento  de  segunda instancia proferido por la Fiscalía  Quince   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  al  resolver  la  impugnación  interpuesta  contra la providencia mediante la cual se definió la  situación  jurídica  del  procesado,  por  medio del cual revocó la medida de  aseguramiento  impuesta  por  la  primera  instancia  en relación con el delito  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  y  señaló  que la  conducta  se  adecuaba  al  de  violencia intrafamiliar que alude no sólo a los  maltratos físicos y psíquicos sino también a los sexuales.   

Teniendo  en  cuenta  dicho pronunciamiento,  dice,   se   presentó   una   errada  calificación  jurídica  de  los  hechos  investigados,  toda  vez  que  a  BALTAZAR MACANA IBÁÑEZ se le procesó por un  concurso  de  delitos  que no cometió. Agrega que condenar a su asistido por el  delito   de   acto   sexual   con  menor  de  catorce  años,  “es  desconocer  palmariamente  lo  establecido dentro del legajo procesal, que permitió dar por  terminado  el  proceso,  si  desde los albores de la investigación el procesado  aceptó  o  confesó  al  ente  investigador  su responsabilidad por el reato de  violencia   intrafamiliar,  mas  no  así  por  el  acto  sexual  diverso,   situación  que  en  igual  forma  fue  aceptada  por el ente investigador y que  posteriormente  se  convirtió  en  soporte  para  proferir  la  resolución  de  acusación  en su contra, sentencia de primera instancia y de segunda instancia.  Pensar  de  manera  diferente  condenar  como  en  efecto  se hizo en los fallos  referidos  es  actuar  en  contravía, es una actuación contraria a derecho, al  proferir  una condena y consecuencialmente una pena por el delito de acto sexual  diverso  es  dar  aplicación  a una norma que no corresponde a la calificación  jurídica de los hechos investigados”.   

Seguidamente,  después  de  aludir al texto  original  del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin la modificación  introducida  por  el  artículo  1º  de  la  ley  882  de  2004, manifiesta que  efectivamente  la  ofendida  convivía  en el núcleo familiar conformado por el  procesado   y   la   señora   Angélica  Peña  Álvarez  y  en  la  mencionada  disposición,  que  tipifica como delito la conducta de violencia intrafamiliar,  indica  que  una  de  las  modalidades  de  la  violencia  que  puede  llegar  a  presentarse,  consiste  “en  un  maltrato  sexual como ocurrió en el presente  caso”.   

Señala,  finalmente,  que  la decisión del  Tribunal  resulta  violatoria  del  debido  proceso, toda vez que no respetó el  principio del non bis in idem.   

Al     enunciar     el    segundo   cargo,   manifiesta   que  la  violación  indirecta  de  la ley provino “de la apreciación equivocada de la  indagatoria  de  MACANA  IBÁÑEZ”  por  incurrir  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  En dicho sentido manifiesta que el sentenciador no tuvo  en  cuenta  la  confesión de su asistido durante su primera versión dentro del  proceso,  toda vez que en la indagatoria confesó y aceptó su participación en  el delito de violencia intrafamiliar.   

Esta situación, dice, frente a lo dispuesto  por  el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal, implicaba una rebaja  en la pena, la que no fue otorgada en la sentencia.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte   casar  parcialmente  la  sentencia  objeto  de  recurso  extraordinario,  “imponer  una  pena  mucho  más  benigna,  conceder  la  rebaja  de  pena  de  confesión,  y realizar los descuentos del monto total de la pena (fls. 17 y ss.  cno. Trib.).          

                          

SE CONSIDERA:  

Por   incumplir  los  requisitos  de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  habrá  de  inadmitir  la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado  BALTAZAR  MACANA  IBÁÑEZ.   

No  obstante satisfacer  las  exigencias  de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de  impugnación,  así  como  la de realizar una síntesis de los hechos que fueron  materia  de   juzgamiento  y la actuación llevada a cabo en las instancias  ordinarias  del trámite, no acontece igual en relación con el deber de indicar  clara  y  precisamente  los fundamentos fácticos y jurídicos de los motivos de  casación que invoca.   

Si  bien  enuncia  la  primera  censura como violación directa de disposiciones de derecho sustancial,  y  sostiene  que  el Tribunal incurrió en lo que considera aplicación indebida  del  precepto  que  define  el  delito  de  actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años, pues, según el recurrente, tal conducta aparece recogida por el  maltrato  sexual  de  que  trata  el  tipo  de  violencia  intrafamiliar  en  su  redacción  original,  es  lo cierto que deja la propuesta a medio camino, en la  medida que omite su desarrollo y demostración.   

En total desconexión con  las  declaraciones del fallo, pretende soportar la censura en lo argumentado por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  definitoria de la situación jurídica del  procesado,  pero  sin  siquiera  hacer  una mínima referencia a los fundamentos  fácticos  y  jurídicos de la acusación o  al menos de los que soportaron  la  sentencia que dice combatir, como para que la Corte pudiera advertir en qué  consistió  el  error  que  dice  denunciar,  cómo  se  demuestra éste y cuál  habría  de  ser  la  decisión  pertinente  en  orden  a su corrección en sede  extraordinaria.   

Sucede  además, que no obstante que era de  esperarse  que  el  casacionista desarrollara su propuesta presentado el disenso  en  el  ámbito del raciocino estrictamente jurídico, como corresponde proceder  cuando  se  acude  a  la  vía  directa  de  violación  a  la  ley, no sólo no  desarrolla  su  propuesta en términos acordes con el motivo que aduce, sino que  inopinadamente  traslada  el  cuestionamiento  al  ámbito  en que opera la vía  indirecta,  generando  con  ello  confusión  en  torno al verdadero alcance que  pretende dar a la propuesta impugnatoria.   

Esto es lo que se colige cuando sostiene que  al  condenarse  a  su asistido por el delito de acto sexual abusivo con menor de  catorce    años,    el    Tribunal   “desconoció  palmariamente    lo   establecido   dentro   del   legajo   procesal,  que permitió dar por terminado el proceso, si desde los albores  de  la  investigación  el  procesado aceptó o confesó al ente investigador su  responsabilidad  por  el  reato  de  violencia intrafamiliar, mas no así por el  acto  sexual  diverso,  situación  que  en igual forma fue aceptada por el ente  investigador  y  que  posteriormente  convirtió  en  soporte  para  proferir la  Resolución  de  acusación  en  su  contra, sentencia de primera instancia y de  segunda instancia, por el punible de violencia intrafamiliar”.   

    

Así  no logra saberse si en realidad acoge  los   hechos   y   los   medios   de  convicción  tal  como  fueron  declarados  aquellos   y  apreciados  éstos  por  los juzgadores de instancia, o si lo  pretendido  es  apartarse de la facticidad para controvertir la consignada en el  fallo  por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación  probatoria.   

    

Advierte  la  Corte,  además, que no mejor  suerte  corre el segundo cargo contenido en la demanda, puesto que, al igual del  que  le  precede,  ostenta  inocultables  desaciertos  de  orden  técnico  y de  fundamentación  que  dan  al  traste  con  las aspiraciones desquiciatorias del  fallo de segunda instancia que el casacionista formula.   

Si bien acierta en acudir  a  la  vía  de  violación  indirecta de normas de derecho sustancial para  denunciar  que  el  sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  en la apreciación probatoria, específicamente de la  indagatoria  del  procesado  en  que,  según  dice,  confesó su autoría en la  conducta   punible   de  violencia  intrafamiliar,  lo  cual,  en  criterio  del  recurrente,  implicaba  aplicar la reducción punitiva prevista por el artículo  283  del  Código  de Procedimiento Penal,  por parte alguna de su discurso  se da a la tarea de demostrar su aserto.   

Tanto es esto que omite  referir  qué  exactamente  dijo  el  procesado  en  su  injurada, por qué esta  manifestación  constituye  confesión  de  autoría  o  participación  en  una  conducta  punible,  de  qué  manera tal confesión constituyó fundamento de la  sentencia  y,  finalmente,   por  qué, en las concretas circunstancias del  caso,  una tal confesión inexorablemente implicaba la reducción punitiva en la  proporción prevista por la ley.   

Señala  tan  sólo  que el procesado en la  indagatoria  confesó  el  delito  de  violencia  intrafamiliar,  y que por ello  tenía  derecho a la rebaja en una sexta parte de la pena, la que sin embargo no  fue  reconocida  en  la  sentencia,  lo  cual  resulta insuficiente a la hora de  demostrar  la configuración de los supuestos fácticos y jurídicos de la norma  cuya inaplicación denuncia.   

Pero al margen de estos desaciertos, de suyo  suficientes  para  que  la  demanda  no  sea admitida al trámite casacional, la  Corte   no   pierde  de  vista  que  el  censor  tampoco  acredita  la  eventual  trascendencia  que  el  anotado  yerro tendría en la parte resolutiva del fallo  que  pretende  combatir,  al  punto  que  deja  de  lado  toda  referencia a las  consideraciones   que   hizo   el   juzgador   en   torno   al   aspecto  de  la  individualización de la pena.   

De  todos  modos,  es  lo  cierto  que esta  omisión  no  tiene  otra  explicación que la urgencia de encubrir la inocuidad  del  reparo,   en  la  medida  en que si el demandante hubiera cotejado sus  apreciaciones  con  las  consideraciones  del  fallador  de  primera  instancia,  habría  puesto  de presente que el anotado yerro carecía de potencialidad para  desquiciar el fallo.   

Esto  en  razón  a  que en la sentencia de  primera  instancia  sin  dificultad  se  lee  que  la  dosificación punitiva se  realiza  por  un  concurso  de  delitos  en el que se toma como de mayor entidad  jurídica  el  relativo  al atentado contra la libertad, integridad y formación  sexuales,  por  tener  prevista  una  punibilidad  mayor  frente al de violencia  intrafamiliar,  y  que  para  determinar la pena por el concurso delictivo, el a  quo  ni  siquiera  acudió  al  mínimo  punitivo de dieciocho meses de prisión  previsto  para  el  delito  contra  la  familia,  sino de un guarismo inferior a  éste,  es decir seis (6) meses, lo que implica que la reducción fue de las dos  terceras  partes  del  mínimo  y no de la sexta parte que el recurrente invoca.   

En tales condiciones, resulta claro que aún  en  esta  hipótesis,  la  eventual  prosperidad  del  cargo  ninguna incidencia  tendría  en la modificación de la parte resolutiva del fallo, pues es evidente  la  laxitud  de  los juzgadores en la determinación de la pena por concepto del  concurso  de  conductas  punibles,  incluso  muy  por  debajo  de  los  mínimos  punitivos  del  delito  concurrente  y  sobre  el  cual se predica que operó la  confesión,  como  para que la Corte decidiera reconocer una rebaja mayor por el  motivo que el casacionista invoca.   

           

Se observa entonces, que en vez de demostrar  la  violación  directa  o  indirecta de disposiciones de derecho sustancial, lo  que  el  demandante  persigue  es  que,  a manera de tercera instancia, la Corte  revise   íntegramente   la  sentencia  demandada,  tan  sólo  porque  resultó  desfavorable  a  los intereses que representa, sin tomar en cuenta que el juicio  feneció  con  el  proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla  amparado  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta  conmovida con los planteamientos que expone.   

       

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoya  la  causal  que  el  censor  aduce,  y  no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley  600  de  2000.   

Esto  último, si se da en considerar que de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se  observa  violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la  Sala.   

Contra  estas  decisiones no procede recurso  alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  BALTAZAR  MACANA  IBÁÑEZ,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA        DESIERTO       el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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