25462(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  25642   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 57  

Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAM  ZAHARAN  BARRERA  contra  el  fallo  de  segundo  grado del 9 de agosto de 2005,  proferido  por el Tribunal Superior de Montería, en descongestión, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del  Circuito  de  Bogotá  que condenó al procesado en cita, como autor responsable  de  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  material  de  particular en  documento público agravada por el uso.   

HECHOS  

Fueron  reseñados  así  en  los  fallos de  instancia:   

“Se inicia la acción penal con base en el  informe  046,  calendado  el 2 de marzo del año 2000, suscrito por funcionarios  del   DAS,  adscritos  a  la  dirección  de  extranjería,  consignándose  las  diligencias  adelantadas  que  permitieron  establecer  que SAM ZAHARAN BARRERA,  ciudadano  jordano,  mediante  el  empleo  de  registro  civil  falso  obtuvo la  expedición de cédula de ciudadanía colombiana y pasaporte”.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Ocho  cargos  al  amparo  de la causal tercera y dos al amparo de la  causal  primera  de  casación  presenta  el  defensor del procesado SAM ZAHARAN  BARRERA  contra  la  sentencia impugnada, los cuales presenta y fundamenta de la  siguiente manera:   

    

1. Cargos  por  violación  al  debido proceso              

          En  cargos independientes enuncia las siguientes irregularidades que  considera violatorias del debido proceso:   

1.1.  La  sentencia  impugnada  se  profirió  en  un  proceso  viciado  de nulidad por violación al  debido  proceso,  por  haberse  valorado  medios  de  convicción  producidos  o  aducidos  ilegalmente,  como son los informes de policía judicial, emanados del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  de  los cuales emergió la  noticia criminal y se condensa una muestra grafológica.   

          Tales  informes,  dice, se confeccionaron por iniciativa propia, sin  el  previo  aviso  y aval de la Fiscalía General de la Nación y del agente del  Ministerio  Público,  cuando  no  se  estaba ante una situación de flagrancia,  conculcándose   de   esa  manera  el  inciso  final  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  y  los  artículos  314, 315 y 316 del Decreto 2700 de  1991 que en ese momento regía en Colombia.   

          Recuerda  que  en  los  citados  artículos  se  establecía que las  pruebas  y  actuaciones  de  la  policía  judicial  debían  estar sometidas al  estricto  acatamiento de las garantías constitucionales o legales, y que de sus  actuaciones  debían  dar  aviso  inmediato a la Fiscalía General de la Nación  para  que asumiera el control y dirección de la investigación previa. También  debía darse aviso al agente del Ministerio Público.   

          Ese   procedimiento   no   fue  observado  en  este  caso,  pues  el  funcionario  del  D.A.S.   José Manuel Saenz V., inició la investigación  de  la  supuesta falsedad relacionada con la identidad de su cliente, sin que de  ello  diera aviso a la Fiscalía o al agente del Ministerio Público, por lo que  la prueba recogida es ilegal.   

          Además,  el  dictamen  grafológico  o  de  documentología que milita a folios 10 a 13 del expediente,  signado  por el grafólogo forense Luis Alberto Ramírez Archiva, y que hizo eco  en  el desarrollo procesal, al punto que fue acogido en los fallos de instancia,  está  viciado  de “total y  absoluta  nulidad”, porque  se  expidió  sin orden judicial y el perito no fue certificado como miembro del  D.A.S.,  como  sí aparecen certificados los informes que obran a folios 3, 27 y  36 del cuaderno de la instrucción.   

         De  otro  lado, del dictamen no se corrió traslado a la defensa, lo  cual  confirma la conculcación al debido proceso y al derecho de contradicción  probatoria  de  que trata el artículo 29 de la Carta Política y los artículos  186 y 270 del decreto 2700 de 1991.   

          Finalmente,  recuerda  que la Ley 504 de  1999,  en  su  artículo 50 estableció que los informes de Policía Judicial no  sirven  de  prueba,  sino  de  criterio  orientador  al  fiscal  que adelanta la  investigación.   

          1.2.                      La  sentencia se dictó en un proceso viciado de  nulidad  por  inobservar  normas  propias del debido proceso como la relativa al  artículo  37  del  decreto 2700 de 1991 que consagra el derecho del procesado a  solicitar  sentencia  anticipada  en  la  indagatoria,  prerrogativa  que no fue  informada por la Fiscalía a su representado.   

          1.3.  Esgrime  que  el fallador de segunda  instancia   debió   extinguir   la   acción   penal  por  haberse  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal  con base en la preceptiva contenida en el  artículo   531   de   la   Ley   906   de   2004,  el  cual  transcribe  en  su  integridad.   

          Sostiene  que  en este caso el hecho delictivo tuvo ocurrencia en el  mes  de  enero  de  2000,  fecha  desde  la  cual han transcurrido 5 años, y de  acuerdo  con  el  referido  artículo  531, los términos de prescripción deben  reducirse  en  una  cuarta parte, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3  años.   

          2. Cargos por violación al derecho de defensa   

          En  cargos  que  enuncia  también de manera independiente, cita las  siguientes  circunstancias  que  considera generadoras de nulidad por violación  del derecho a la defensa:   

          2.1.  La  sentencia  de  segunda instancia  hizo  abstracción a la investigación previa que adelantó la Fiscalía General  de  la  Nación  por el término de diez (10) meses, sin que fuera comunicada al  imputado,   cercenándosele  el  derecho  a  rendir  versión  libre  sobre  los  hechos.   

          Cita  los  criterios  contenidos  en  las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  T-181 de 1999 y C-150 de 1993, sobre la obligación de notificar  al  imputado  conocido  la  iniciación  de  la  investigación preliminar, cuya  omisión  vulnera  el  derecho de contradicción y por ende el de defensa.              

         2.2.    La   sentencia   “asume  una  actitud  silente” frente al  tema  de  la  práctica  de  las  pruebas  realizadas  durante la investigación  preliminar,  a  espaldas  del  procesado,  entre  ellas,  los testimonios de los  agentes  del  D.A.S.  y  el dictamen pericial rendido por ese organismo, pruebas  estas  que  su defendido no pudo controvertir hasta después de su diligencia de  injurada. Cita el artículo 314 del decreto 2700 de 1991.   

          2.3.   La  sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado  de nulidad al vincularse tardíamente al procesado, pese a que  de  acuerdo con las constancias procesales el mismo era fácilmente ubicable con  los  datos  suministrados  en  los  informes  del D.A.S., además de que era una  persona  ampliamente  conocida  por  los  árabes  del  sector  del  Palacio  de  Justicia.  A  pesar  de  ello, inicialmente se le vinculó como persona ausente,  con lo cual se le mermó su derecho de defensa.   

          2.4.  El procesado SAM ZAHARAN BARRERA fue  indebidamente   emplazado,  pues  el  edicto  correspondiente  se  fijó  en  la  secretaría  del  despacho  el  martes  31  de  octubre de 2000 a las ocho de la  mañana  y  sólo  se  vino  a desfijar el 8 de noviembre del mismo año, cuando  debió serlo el 5 de ese mes y año.   

          Además,   pese  a  la  obvia  incomparecencia  no  se  le  designó  inmediatamente  un  defensor de oficio, permaneciendo sin defensa hasta el 16 de  noviembre  del  mismo año, cuando se le escuchó en indagatoria, diligencia que  por  lo  demás  no cumple con los requisitos legales, al no advertírsele sobre  el  contenido  del  artículo  33  de  la  Carta  Política  y no contener cargo  alguno.       

         

          2.5.  El  procesado  no  contó  con  una  adecuada  defensa técnica, pues el profesional que le antecedió no impugnó el  cierre  de  la  instrucción, ni la resolución de acusación, como tampoco hizo  petición  de  pruebas  en  la  etapa  pertinente,  con lo cual se menguaron las  posibilidades defensivas de ZAHARÁN BARRERA.   

         

          3. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial   

          3.1.  Aduce  la  violación  del  numeral  3º  del artículo 40 del  Decreto  100 de 1980, hoy causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el  numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

          En  orden  a  sustentar  su pretensión sostiene que en el fallo, el  Tribunal  cuestionó  a  la defensa el que no hubiese señalado el motivo por el  cual  el  conflicto  Palestino-Israelí,  determinó  al sindicado a ejecutar el  delito,  pese  a  que  dicho  conflicto  es  un  hecho  notorio  que no necesita  prueba.   

          No  obstante, agrega, con el fin de satisfacer ese vacío, argumenta  que  en el hipotético caso de que su defendido haya cometido el delito, fue por  la  necesidad  de  “hacer lo humanamente posible por  quedarse  en  Colombia”, bajo la convicción errada e  invencible  que  al  falsificar  su  documento  de  identidad,  de alguna manera  salvaguardaba  sus  derechos  a  la  vida, la integridad física, psicológica y  emocional,  junto  con su libertad personal, derechos que se encuentran en grave  riesgo  para todos los palestinos que se resisten a ser capturados en las calles  de la Autonomía Palestina de las  diferentes ciudades.   

            Por  lo  tanto, así el procesado SAM ZAHARÁN hubiera falsificado  los  documentos necesarios para permanecer en el país, estaría justificado por  la   situación   apremiante   en   que   se   encuentra  junto  con  todos  sus  compatriotas.   

          De  otro  lado,  su defendido no actuó con dolo, pues su situación  intelectual  y  sociocultural  no  da  para  que  conozca  de  la ilicitud de su  comportamiento,  máxime  cuando  no fue su cliente quien falsificó el registro  civil  de  nacimiento,  sino  su  señor  padre,  hoy  fallecido,  como  así lo  afirmaron   los   testigos   que   declararon   a  su  favor  en  la  etapa  del  juicio.   

          3.2.   Acusa   al   fallador   de   haber  desconocido  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba, específicamente los  testimonios  rendidos  por  Mahamad  Mahamud  Salem y Najah Yousef Tawfig Khalil  Faez,  que  se  recepcionaron  en la audiencia pública, en cuya apreciación se  incurrió  en  un  falso  raciocinio, pues dichas probanzas indicaban que fue el  padre  del  procesado,  señor Mousa Zahram, la persona que tramitó el registro  civil de nacimiento de SAM.   

          Sostiene  que  el  juzgador  quiso  hacer  ver  que el delito existe  porque  el  registro  civil  de  nacimiento es de 1973 y el procesado entró por  primera  vez  al  país  en  1993, cuando nada tiene que ver lo uno con lo otro,  pues  no  puede descartarse que estando SAM ZAHARÁN fuera del país su padre le  hubiera  tramitado  el  registro  espúreo,  máxime cuando no necesitaba que el  mismo acudiera a la Notaría para registrarlo.   

          Para  el defensor es una lógica absurda la deducción del Tribunal,  “en  el sentido de decir que SAM es culpable por la  fecha   del  registro  civil  y  la  fecha  de  entrada  al  país  por  primera  vez”.  Por esa razón considera que la estructura de  su  deducción  se  quiebra  por  el  principio  conocido  como  “tercio  excluso”,  pues  la  inferencia  como  su  conclusión  es  falsa,  ya que no se puede deducir más de lo que las  premisas   encierran,   ni   menos   de   lo   que   pregonan,   “como    tampoco    extraerse    una   conclusión   epistemológica  acertada”.   

          Concluye  que si el fallador hubiera analizado la prueba testimonial  en  su  conjunto,  la sentencia habría sido absolutoria en tanto concurría una  duda  que  debía  ser  resuelta  a  favor  del  procesado, pues la prueba no lo  señalo  como coautor y ni siquiera como ejecutor de actos de los que se pudiera  deducir   su   participación,  de  donde  surge  la  imposibilidad  de  que  su  responsabilidad   se  estableciera  a  partir  de  las  contradicciones  en  que  incurrió durante sus intervenciones procesales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1. Sobre los cargos por nulidad.   

         El  mínimo  de  exigencias  técnicas  que  han de observarse en la  confección  de  toda  demanda  de  casación, cuya idoneidad faculta a la Corte  para  el  respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentran satisfechos en  los  cargos  enunciados al amparo de la causal tercera, lo cual lleva a anunciar  su  anticipado  rechazo, por  las razones que se esbozan a continuación:   

1.1. Cargos por violación al debido proceso   

En  el  primer cargo, cuando el censor aduce  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al  debido  proceso por haberse valorado medios de convicción producidos o aducidos  ilegalmente,  como  lo  fueron  los  informes de policía judicial y el dictamen  grafológico  o  de  documentología que milita a folios 10 a 13 del expediente,  el  cual  se  expidió  sin orden judicial y sin que el perito fuera certificado  como  miembro del DAS, además de que sobre el mismo no se corrió traslado a la  defensa, es patente que el recurrente equivoca el camino.   

En  múltiples  ocasiones  se  ha  dicho que  yerros  de  esa  naturaleza  no  son  de  actividad  sino  de  juicio, ya que al  apreciarse  una prueba aducida en contra del debido proceso, lo se que genera no  es  la  nulidad  de la actuación sino del elemento en concreto, lo cual implica  que  la  prueba  no  debe  ser  valorada.  Pero  si  se  estudia  a  pesar de la  irregularidad   en  su  incorporación,  el  vicio  que  así  se  configura  es  susceptible  de pregonarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), por  configurar  un  probable  yerro  de  apreciación  probatoria constitutivo de un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, que de hallarse materializado  en  la  sentencia,  no  lleva  a  la  invalidez del proceso, sino a la necesaria  consecuencia  de  determinar  un  fallo  de  reemplazo  en el que se excluyan de  ameritación  las  pruebas ilegales, siempre y cuando el subsistente conjunto de  elementos  de  prueba  no  alcancen  a  sostener  el  sentido  de  la  decisión  impugnada.   

Como  ese  camino no tomó el demandante, su  argumentación   se   queda   en   el  mero  enunciado,  pues  no  demuestra  la  trascendencia  del yerro argüido, que le implicaba acreditar que excluyendo las  pruebas   ilegales  el  fallo  condenatorio  quedaba  sin  sustento.     

En  relación  con  los restantes cargos por  violación  al  debido  proceso,  se  recuerda que la jurisprudencia de la Corte  tiene  señalado que cuando en casación se acude a la vía de la causal tercera  de  la  Ley  600 de 2000, no basta la enunciación genérica de la nulidad, pues  además  del  señalamiento  inequívoco  de la causal en la cual cabe ubicar la  irregularidad  pretextada,  su  fundamentación  debe  hacerse  de  cara  a  los  principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades (artículo 310 de la  citada  Ley, que rige el caso) y su convalidación, pues algunas de estas reglas  dan  para  reconocer  la  existencia  de  una  irregularidad,  pero, merced a la  magnitud  de  su  fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los  sujetos  procesales  o  a  la existencia de alternativas menos perjudiciales, se  matiza  de  tal  manera  que  no  habría  lugar  a  la nulidad. Tales criterios  argumentativos  no  fueron  observados por el demandante en los restantes cargos  presentados al amparo de la causal tercera.   

Es  así  como  en  el  segundo  cargo,  el  demandante  plantea  una  supuesta nulidad porque a su cliente no se le informó  sobre  la  prerrogativa  a  solicitar sentencia anticipada, pero en forma alguna  acredita  cómo  una  omisión  funcional de tal naturaleza afecta la estructura  del  proceso,  máxime  cuando  se trata de una decisión que pertenece al fuero  del  implicado,  quien  de  acuerdo  con  lo  que se deduce de la demanda estuvo  asistido por un defensor de confianza.   

En el tercer cargo, el recurrente se limita a  señalar  que  el Tribunal debió extinguir la acción penal por haberse operado  la  prescripción de la acción penal con base en el artículo 531 de la Ley 906  de  2004, pero no trae ninguna argumentación demostrativa de que esa preceptiva  era  aplicable  al  presente  caso, el que de acuerdo con lo que se deduce de la  demanda,  ya se encontraba con resolución de cierre de la investigación cuando  entró  a  regir  la aludida ley, circunstancia que por lo tanto lo excluía del  proceso    “de   descongestión,   depuración   y  liquidación  de  procesos”  regulado  en  la  norma  invocada.   

1.2.  Cargos  por  violación  al derecho de  defensa   

En el primer cargo por violación al derecho  de  defensa, el demandante se queja de que el juzgador haya hecho abstracción a  la  investigación  previa  que  se  adelantó  sin  la  previa comunicación al  imputado,  omisión  con  la cual, dice, se le cercenó al imputado su derecho a  rendir versión libre sobre los hechos.   

Es cierto que el inciso 2º del artículo 315  del  Código  de Procedimiento penal 1991 imponía esa comunicación, por lo que  es  admisible  que  la  omisión  denunciada  es  una informalidad procesal. Sin  embargo,  el  carácter  sustancial de la irregularidad no fue acreditado por el  censor,  pues  decir  que  el imputado no pudo rendir versión libre durante esa  etapa,  que  es  en síntesis el argumento del defensor, no prueba ningún daño  en  concreto  causado  a  las  garantías  de  su representado o a la estructura  procesal,  si como se deduce de la misma demanda, en el sumario el procesado fue  escuchado  en  indagatoria  y pudo controvertir las pruebas que eventualmente se  hubieran recogido durante esa etapa previa.   

         En  el  segundo  cargo se queja por la que  llama  “actitud  silente”  asumida en la sentencia  frente   al   tema  de  la  práctica  de  las  pruebas  realizadas  durante  la  investigación  preliminar,  a  espaldas  del  procesado,  quien  sólo las pudo  controvertir  hasta  después  de su diligencia de indagatoria. Aquí tampoco se  acredita  la  trascendencia  de  la  informalidad  procesal denunciada, y por el  contrario,  el mismo demandante admite que el procesado sí pudo controvertir la  prueba   recogida  en  la  indagación  preliminar,  con  lo  cual  descarta  la  violación de su derecho a la defensa.   

          En  el  tercer  cargo  denuncia la supuesta  vinculación  tardía  del  procesado,  a  quien se le  declaró  persona  ausente  pese  a  que  era fácilmente ubicable con los datos  conocidos  en  el  proceso.  Aquí  tampoco  se  acredita  de  qué  manera  esa  situación  incidió  en  el  derecho  de defensa del procesado, menos cuando el  mismo  demandante  admite  que  ocho días después de haberse declarado persona  ausente,  el procesado compareció a rendir indagatoria, la cual le fue recibida  con asistencia de un defensor de confianza.   

          En  el  cuarto  cargo  denuncia que el procesado SAM ZAHARAN BARRERA  fue  indebidamente  emplazado, porque el edicto correspondiente se fijó por dos  días  más  de  los  que  legalmente  correspondían, pero tal circunstancia no  constituye irregularidad sustancial alguna.   

         

La supuesta demora de aproximadamente 8 días  en  la  designación  de  un  defensor  de oficio después de su declaración de  persona  ausencia,  no  se  acompaña  de  una argumentación demostrativa de la  incidencia  de  esa  circunstancia  en el derecho de defensa del procesado, pues  ninguna  mención  se  hace  sobre la práctica de alguna prueba importante o el  desarrollo  de un acto procesal que requiriera la presencia del defensor durante  ese lapso.   

En el mismo cargo alega el incumplimiento de  los  requisitos legales en la indagatoria porque al procesado no se le advirtió  sobre  el  contenido  del  artículo  33  de  la  Carta  Política, pero tampoco  acredita  de  qué  manera  esa  supuesta  omisión  incidió  en  su derecho de  defensa.   

La alegación de que en la indagatoria no se  hicieron  cargos  al  procesado, apenas se enuncia, pero no se acredita, pues el  demandante  no enseña a la Corte cuál fue el interrogatorio a qué se sometió  al  procesado,  por  lo que no se cuenta con elementos de juicio para valorar si  el yerro tuvo o no ocurrencia.   

          Finalmente,  en  el  último  cargo  por  violación  al  derecho de  defensa   sostiene   el   censor   que   el  procesado no contó con una adecuada defensa técnica, porque el  profesional  que  le  antecedió no impugnó el cierre de la instrucción, ni la  resolución  de  acusación,  como tampoco hizo petición de pruebas en la etapa  pertinente.   

          Sobre  este  aspecto,  debe  recabar  la  Sala  que  no  siempre  la  inactividad  del  defensor  puede conducir indefectiblemente a la violación del  derecho  a  la  defensa  que  asiste  a todo sindicado dentro del proceso penal,  porque  es  en  cada caso concreto donde se impone determinar la situación real  de   la  asesoría  técnica,  a  fin  de  establecer  si  de  acuerdo  con  las  circunstancias   particulares   se   daban   posibilidades  que  catalogadas  de  necesarias  para  la  demostración  de la inocencia del acusado, o tendientes a  atenuar  su  responsabilidad,  dejaron  de  llevarse  a término por la abulia o  inactividad      del      abogado      defensor1.   

          Por  ello,  un  cargo por violación a la defensa técnica, debe ser  explícito  en  indicar de qué manera se produjo el abandono absoluto por parte  del  letrado  de sus deberes profesionales bajo las connotaciones reseñadas con  antelación,  de  tal manera que pueda inferirse razonablemente que ningún acto  de verificación ejerció sobre la actuación.   

Por lo tanto, frente a la situación expuesta  en  la  demanda,  le era menester al casacionista acreditar la trascendencia del  vicio,  labor  que sólo se cumple si logra concretar qué pruebas se dejaron de  aducir  o  pedir,  cuáles recursos no interpuso habiendo podido hacerlo, o qué  otra  clase  de  actuación  omitió,  y  que tales actos de defensa, de haberse  producido,  hubieran  variado  radicalmente  y a su favor la situación procesal  del sentenciado.   

         2.   Sobre   los   cargos   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

         En  el  primer cargo, al amparo de la cual primera, cuerpo segundo,  el  demandante  denuncia  la violación del numeral 3º  del  artículo  40  del  Decreto  100  de  1980,  limitándose a señalar que el  Tribunal  le  cuestionó a la defensa el que no hubiese concretado el motivo por  el  cual  el  conflicto Palestino-Israelí determinó a su cliente a ejecutar el  delito,  pese  a  que  dicho  conflicto  es  un  hecho  notorio  que no necesita  prueba.   

          En  el  segundo  cargo,  acusa  al fallador de haber desconocido las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba,  específicamente  en  los testimonios  rendidos  por Mahamad Mahamud Salem y Najah Yousef Tawfig Khalil Faez, por falso  raciocinio,  pues  dichas  probanzas  indicaban  que fue el padre del procesado,  señor  Mousa Zahram, la persona que tramitó el registro civil de nacimiento de  SAM,  no  obstante  lo  cual  el  juzgador  quiso hacer ver que el delito existe  porque  el  registro  civil  de  nacimiento es de 1973 y el procesado entró por  primera  vez  al  país  en  1993,  cuando  nada  tiene  que  ver  lo uno con lo  otro,   pues  no puede descartarse que estando SAM ZAHARÁN fuera del país  su padre le hubiera tramitado el registro espúreo.   

          Lo  primero  que  se  echa  de  menos  en  la  postulación de ambos  reparos,  es  una  revelación  de  los  errores  supuestamente cometidos por el  Tribunal  en  el  texto mismo de la sentencia atacada, pues, como lo tiene dicho  la  Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva  en  la  valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones  cometidas por el fallador en su estimación.   

Pero  además,  demostrado  el  error  del  fallador  en  la valoración de la prueba, siempre será necesario que el censor  acredite  cómo  incidió  la falencia en la estructura del fallo, por lo que es  también  de  su  incumbencia  enseñar  a  partir de la correcta dimensión del  medio  de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y  de qué manera se debe modificar su parte dispositiva.   

El censor no aborda tarea semejante, pues en  el  primer  cargo  ni  siquiera  específica  cuál  es el sentido del error que  atribuye  al  fallador,  limitándose  a  criticar que se le haya cuestionado su  falta  de concreción frente a la supuesta causal de ausencia de responsabilidad  que alegó en las instancias.    

Y  en  el  segundo  cargo,  el recurrente se  dedicó  por  completo a criticar el alcance que el juzgador de segundo grado le  asignó  a  los  testimonios  que supuestamente dan razón de que la persona que  falsificó  el  registro civil fue el padre del procesado, dejándole a la Corte  la  carga  de  explorar  la  prueba que se dice erróneamente interpretada y los  fundamentos  de  la  sentencia, para concluir si los supuestos errores tienen la  potencialidad  de  resquebrajar los restantes cimientos en que se apoya el fallo  atacado, los cuales ni siquiera menciona en el libelo.   

De lo que en verdad se duele el demandante no  es  de una real vulneración de las reglas de la lógica, sino de la valoración  que  se dio al hecho de que el registro civil hubiese sido confeccionado con una  fecha  anterior  a  aquella en que el procesado entró por primera vez al país,  del  cual  se  dedujo la ocurrencia de la falsedad, como lo admite el demandante  en   el  segundo  párrafo  de  la  argumentación  del  cargo  subsidiario  por  violación  indirecta,  aspecto  que luego distorsiona, para señalar que de esa  circunstancia   se  dedujo  la  participación  del  procesado  en  la  conducta  falsaria,  sin  traer  a  colación  los  apartes pertinentes que demuestren esa  afirmación del fallador.     

         Por las razones anotadas, se inadmitirá la demanda.   

Tampoco se observa la violación a garantía  fundamental  alguna que conduzca a la Sala a actuar oficiosamente (artículo 216  del C. de P.P).   

         

         En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  SAM     ZAHARAN    BARRERA,  y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en  la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

         

         

    

1  Cfr. Casaciones de 27 de mayo y 11 de agosto de 1999 y  15 de diciembre de 2.000, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *