25037(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 57  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 20 de agosto del 2004,  el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito  de Bogotá declaró al señor   Ciro   Nova  Perilla  autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de homicidio simple. Le impuso 13 años de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  y  le  negó  la  condena condicional y la prisión domiciliaria. Se  abstuvo  de  hacer  pronunciamiento  sobre  daños  y  perjuicios,  para que los  interesados acudieran a la jurisdicción civil.   

El fallo fue recurrido por el procesado y su  defensor  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad el 17 de  junio del 2005.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que  fue  concedida.  La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la  demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 2 de la mañana del  4  de  marzo  del  2003,  varias  personas  se  encontraban  tomando licor en el  establecimiento  público  de  la  carrera  4ª-C número 55-A-69 sur del barrio  Danubio  Azul de Bogotá. En ese momento ingresaron dos hombres, ya embriagados,  que  pidieron  algunas  cervezas.  Al  rato,  uno  de ellos comenzó a preguntar  agresivamente  a  los  contertulios  por su teléfono celular que le había sido  hurtado  el día anterior. Amenazó a varios de los presentes con matarlos si no  aparecía  el  aparato,  dijo  que  era  policía  y  mostró  la  placa  que lo  acreditaba  como  tal, además de varios cartuchos de calibre 38 largo. Luego de  comprar licor para llevar, los dos se fueron.   

Como  a los siete minutos, desde afuera, una  persona  realizó  varios  disparos y le causó la muerte a uno de los clientes,  Eduardo  Barrera  Rodríguez. El dueño del establecimiento se asomó y vio como  el que dijo que era policía huía del sitio.   

Como   autor   del   hecho  fue  señalado  Ciro  Nova  Perilla,  agente  activo  de  la  Policía  Nacional, quien fue capturado varias horas después en  una residencia cercana al lugar de los hechos.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 2 de  julio  del  2003 la fiscalía acusó al procesado por el delito de homicidio. La  decisión  fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior el 27 de agosto siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  casacionista  invoca el cuerpo  primero  de la causal primera, violación directa de la ley  sustancial.    Pero    como   anuncia   errores   de   hecho  consecuencia  de  sendos  falsos  juicios  de  existencia  y  raciocinio,  se  infiere  que realmente  acude    a   la   violación   indirecta.   

2.  Si  bien  hace referencia a falsos    juicios    de    existencia    y   raciocinio,  no  los  desarrolla ni demuestra. No especifica las pruebas sobre  las  que  el  Tribunal  cometió los errores de apreciación, ni concreta, en el  segundo  supuesto,  los  componentes  de  la sana crítica (reglas científicas,  postulados  lógicos  o  máximas de la experiencia) que fueron desconocidos, ni  aquellos  aplicables  en el caso concreto; ni, en la primera hipótesis, cuáles  fueron   los  medios  de  prueba  omitidos  o  supuestos  en  el  análisis  judicial.   

3. Con olvido de la técnica prevista por el  legislador  y  enseñada  de  tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el  demandante dedica sus esfuerzos a realizar un  estudio  libre,  presentando su personal opinión sobre el alcance que ha debido  darse a los medios de prueba.   

El  censor postula como cargo simplemente su  análisis   subjetivo  y  logra  sus  propias  conclusiones,  desde  luego,  opuestas  a  las del Tribunal. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar  válido  en  las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso  como  es  debido,  es  inadmisible  en  sede  de  casación,  porque en ésta el  impugnante  debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia a partir  del señalamiento preciso de errores.   

La  simple inconformidad con las deducciones  de  los  jueces  no demuestra esa ilegalidad. Solo pretende reabrir un debate ya  finalizado  y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia  y  haga  las  veces  de  superior  funcional  de  los  jueces,  trámite  que es  inaceptable  porque,  repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos  instancias.  Por  eso,  la  casación  es  un recurso extraordinario, habilitado  exclusivamente  cuando  se  cumplen  ciertas  exigencias  previamente regladas y  explicadas tanto por la ley como por la jurisprudencia.   

4.  La  estimación  probatoria  judicial,  tratándose  del  recurso de casación, debe ser cuestionada por vía del cuerpo  segundo  de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, con la  indicación   de   los   medios   de   prueba  valorados  equivocadamente  y  el  señalamiento  de  si  esto  obedeció  a errores de hecho o de derecho, y de la  especie  de  falso  juicio  a  través  del  cual se presentó la irregularidad:  existencia  (con  la especificación de la prueba omitida o supuesta), identidad  (con  la  demostración  de  la  distorsión  del  contenido real de la prueba),  raciocinio  (con  la concreción del componente de la sana crítica desconocido,  esto  es, las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia), legalidad (con  la  cita  de  las  normas sobre la aducción de la prueba que fueron omitidas) o  convicción  (con  el  señalamiento  de  las  leyes  que  fijan la tarifa legal  obviada por los juzgadores).   

Verificado el yerro, el casacionista tiene la  carga  adicional de acreditar la trascendencia del mismo, esto es, debe probarle  a  Sala  que  el  sentido  de la decisión habría sido diverso si no se hubiera  incurrido  en  la  equivocación,  porque  si, excluida la prueba irregularmente  considerada,  las  otras  que  fueron  objeto  de  apreciación  en  los  fallos  continúan  incólumes,  la  falta  resulta  inidónea,  en  cuanto  sin ella la  determinación habría sido la misma.   

Con nada de lo anterior cumple la defensa. Si  bien  invoca  la  violación  indirecta de la ley y el error de hecho por falsos  juicios  de  existencia  y raciocinio, lo cierto es que ni los desarrolla ni los  demuestra,  pues  dedica su esfuerzo a resaltar supuestas contradicciones en las  pruebas  de  cargo,  para  concluir  que  no  se  les  ha  debido conceder   eficacia.  Esto  es,  nada  se  ratifica  sobre  la  exclusión o suposición de  pruebas,  como  tampoco  sobre  la  infracción  a  los  postulados  de  la sana  crítica, que era lo que correspondía acreditar.   

5. El demandante dedica apartes de su estudio  a  censurar  los  argumentos  probatorios  de  la  fiscalía  en  la acusación,  procedimiento  extraño  al  recurso extraordinario, en  el que corresponde  demostrar   la   ilegalidad   del   fallo   del   Ad  quem, no de otras decisiones.   

6. El falso juicio  de   existencia   se   hace   consistir   en   la  no  consideración  de  la  prueba  de  absorción  atómica, rendida sobre muestras  tomadas  a  las  manos  del  procesado,  que  arrojó  resultados negativos para  disparos recientes.   

Pero  las  mismas  palabras  del  demandante  niegan  la  supuesta  exclusión,  pues  dejan  en claro que los jueces restaron  eficacia  a  ese  resultado,  con  el  argumento de que la prueba fue practicada  horas  después  del hecho y que el procesado bien pudo utilizar guantes o haber  limpiado  las  muestras  de  sus  manos,  conclusión  ésta  última  que no es  absurda,  pues  el mismo censor admite que la muestra fue tomada tiempo después  del  suceso.  Es  claro,  entonces,  que  el  medio  probatorio  si habría sido  valorado, lo que descartaría el yerro anunciado.   

7.  En  el  apartado final de su escrito, el  impugnante  invoca  un  error  de  derecho  por falso  juicio  de  convicción,  pero  no  indica las pruebas  sobre  las  cuales  se  cometió,  ni  hace  relación de las normas legales que  regulan,   positiva   o   negativamente,   la  tarifa  probatoria  supuestamente  desconocida     por    el    Ad    quem.   

En  ninguna parte de la legislación aparece  (al  menos el casacionista no la cita) disposición que le ordene al funcionario  judicial  someterse  a  las conclusiones de una prueba técnica, o de cualquiera  otra.  Por  el contrario, ésta y las demás deben ser apreciadas de conformidad  con  las  reglas  de  la  sana crítica, y fundada y racionalmente el juez puede  apartarse  de  ellas.  No  debe  olvidarse  que  el  juez  es  el  “perito  de  peritos”.   

8.   Alejado   del   mandato   legal   y  jurisprudencial  que  prohíbe proponer cargos excluyentes, mezcla reparos sobre  la   violación   indirecta   con  otras  de  infracción  al  postulado  de  la  investigación  integral.  Esto  es,  simultáneamente reclama un fallo de fondo  (propio  de  la  violación  indirecta),  y  la  nulidad del trámite (que es la  consecuencia  de  afectar  el  derecho a la defensa por faltar a ese principio),  soluciones que se repelen.   

Tras la revisión total del proceso, la Sala  no  observa  que  se  haya incurrido en causal de nulidad o en afectación a las  garantías  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  procederá  a  intervenir  oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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