23125(02-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 39   

Bogotá,  D.C.,  DOS  (02) DE MAYO DE DOS MIL  SEIS (2.006)   

VISTOS:  

Cumplido   el  trámite  prevenido  por  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América   respecto   del   ciudadano   MANUEL   BONILLA  CASQUETE.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante las Notas Verbales No. 2072  del  3 de septiembre de 2.004, y No. 2904 del 24 de noviembre del mismo año, el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro  país  le  solicitó  al  de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano  colombiano  MANUEL  BONILLA  CASQUETE,  por  parte  de  los Distritos Columbia y  Centro  Florida,  por  ser  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de narcóticos, concretada finalmente en la resolución de acusación  No.  8:  04-CR-478-T-23MAP,  emitida  el  06  de  octubre  de  2.004 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.     

                                                                    

1. Tramitada la Nota Verbal No. 2072 del  3  de  septiembre  de  2.004  por  el  Ministerio del Interior y de Justicia, el  Fiscal  General de la Nación mediante resolución del 13 de septiembre de 2.004  decretó la captura del ciudadano requerido.     

En  dicha  nota  verbal se informa que MANUEL  BONILLA  CASQUETE  es  solicitado a comparecer a juicio por delitos federales de  tráfico  de  narcóticos, de conformidad al “complaint” No. 04-0510M-01 del  2  de  agosto  de  2.004,  en  al  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

No obstante, mediante Nota Verbal No. 2904 del  24  de  noviembre  de  2.004  y  al  momento  de haber solicitado formalmente el  Gobierno  de  los Estados Unidos la extradición de MANUEL BONILLA CASQUETE y su  detención  provisional,  fue clarificado que el “complaint” No. 04-0510M-01  dictado  el  2  de  agosto de 2.004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Columbia y el auto de detención contra el señor BONILLA  CASQUETE  proferido  el  2  de  agosto de 2.004, si bien continúan vigentes, la  Fiscalía  para  el  Distrito  de  Columbia decidió no presentar solicitud para  extradición  por  el  asunto  antes mencionado, suscribiéndose en todo caso la  resolución  de  acusación  N:8:04-CR-478-T-23MAP del 6 de octubre de 2.004 por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida  –que  es la que finalmente  sirve  de  fundamento  a  la reclamación de extradición presentada-, para cuyo  efecto anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:   

     

1. Declaración jurada rendida el 10 de  noviembre  de 2.004 por JOSEPH K. RUDDY  Asistente de Fiscal de los Estados  Unidos  del Grupo Operativo contra la delincuencia organizada y el narcotráfico  en  la  que  apoya  la  petición  de  extradición y además de referirse a sus  funciones  y  al  procedimiento  del Gran Jurado, cita las disposiciones legales  pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes  al  delito  de  concierto  para  importar a los Estados Unidos  cinco  kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 952(a),  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo  Uno);  el  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o mas de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que tal sustancia sería  importada   ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  en  contravención  de  las  Secciones  959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  (Cargo  Dos);  y  el concierto para poseer con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  mas  de  cocaína  estando a bordo de una nave sujeta a la  justicia   de   los   Estados   Unidos,   en  contravención  de  las  Secciones  1903(a),(g),(j)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Apéndice al Titulo 46 del Código de  los Estados Unidos (Cargo Tres).   

2. Resolución emitida el 06 de octubre  de  2.004  por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el Distrito Central de Florida, mediante la cual se acusa a MANUEL BONILLA  CASQUETE de tres cargos así:     

Cargo 1. “Concierto  para  importar  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)(B)(ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo 2. “Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con  la  intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados  Unidos,  todo  violación  del  Título  959  y  963  del Código de los Estados  Unidos”; y   

Cargo 3. “Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras  se  encontraba  a  bordo  de  un  embarcación  sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 46, Secciones 1903(a) y 1903(g) del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en violación del Título  46,   la Sección 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y  del   Título   21,   Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

La Resolución de acusación también incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  46, Sección 1904 del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 853(p) y  881(a)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 28, Sección 2461(c)  del Código de los Estados Unidos.   

     

1. Orden  de  captura expedida el 6 de  octubre  de  2.004  contra  el  ciudadano  requerido  BONILLA  CASQUETTE  por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de  Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el 9 de  noviembre  de  2.004  por Scott W. Sieben, Agente Especial de la Administración  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  (DEA),  asignado  a la Oficina Regional de  Miami,  Oficina  de  Distrito  de  Tampa, ante un Magistrado Juez de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de Florida, en la cual expresa que desde el  año   2.000   la  Administración  Antidroga  (DEA),  el  Servicio  Federal  de  Investigaciones  (FBI)  y  el  Servicio  de  Inmigración  y  Aduanas  (ICE), se  adelanta  una  investigación penal  entre otros a MANUEL BONILLA CASQUETE.  Señala  los  antecedentes  de  la  investigación  adelantada, asegurando estar  familiarizado  con  las  evidencias  de  la  misma,  explica  por  ello  en qué  consisten,  cómo  fueron  obtenidas  y  suministra los datos que posee sobre la  identidad  e  individualización  del  referido  sujeto,  del  que indica que es  colombiano,  nacido  el  1º de  febrero de 1.940 en Buenaventura, posee la  cédula  de  ciudadanía  número  6.555.133 y un despliegue de fotografías que  incluye  la fotografía que se les puso de presente a los testigos colaboradores  que  se  mencionan  en  dicha declaración jurada, donde se identificó a MANUEL  BONILLA CASQUETE.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la inexistencia de convenio aplicable al caso, es  lo  viable   obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  remitido  el  asunto a esta Corte  por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio 16122 del 2 de  diciembre  de  2.004,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos  asuntos  atañe  a  la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales  exigidos  en  las  normas  correspondientes,  se  dio  inicio  a  esta  fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  la  doctora  LUZ  ADRIANA  CABRERA  GIRALDO, abogada defensora del señor  MANUEL   BONILLA  CASQUETE,  mediante  escrito  radicado  en  esta  Corporación  solicitó  pruebas,  sobre  las  cuales  se  pronunció  la  Sala no encontrando  mérito  para  acceder a su pedido tras advertir que  “las mismas escapan  al  delimitado  objeto  del concepto de la Corte, sin que las razones propuestas  constituyan  un mínimo fundamento justificador para disponer su práctica en el  caso  concreto,  siendo,  en  condiciones  tales, impertinentes e inconducentes,  debiendo por tanto, denegarse”.     

    

1. El defensor suplente del solicitado  interpuso  recurso  de  reposición  en  contra  del auto del 15 de noviembre de  2.005,  por  no  encontrarse  de  acuerdo  con la decisión de negar las pruebas  solicitadas.  La  Sala  en  auto  del  7  de  febrero de 2.006 resuelve declarar  extemporáneo  el  recurso  impetrado  por  el  doctor  EDGAR  AGUILAR PALOMINO.     

    

1. Se  presentaron  alegatos  de  conclusión  por  parte  de  la  apoderada  del requerido en extradición, quien  comenzó  por  destacar  cómo  éste  trámite adolece de vicios que han pasado  desapercibidos,  toda  vez  que  si  bien  por auto del 16 de marzo de 2.005, se  resolvió  dejar  sin  efectos  el  auto  calendado  el  28 de enero en tanto la  captura  inicialmente  ordenada  lo  fue  con  base en un complaint que luego no  sustentó  la  reclamación  formal  de extradición, por lo que, en condiciones  semejantes  el  requerido  ha  debido ser dejado en libertad, pues la acusación  elevada  por la Corte para el Distrito Medio de Florida no sustentó la orden de  captura.     

    

1. A  su  vez,  el  Procurador Primero  Delegado  Para  la  Casación  Penal  expresa  que como la extradición no es un  juicio   de   responsabilidad   penal   sino   un  instrumento  de  cooperación  internacional  mediante el cual se pretende combatir la impunidad de los delitos  transnacionales  como  el  narcotráfico  y el lavado de activos, se limitará a  estudiar  los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la ley 600  de 2.000.     

De  donde  los  documentos  que  sustentan el  pedido  de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados  por  las  autoridades  correspondientes,  por  lo  que  luego de relacionarlos y  señalar  que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos  se  conservan  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo  certificado  por  el  Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales  de  esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba según lo  previsto   por   el  artículo  529  del  Código  de  Procedimiento  Civil  –modificado   por   el  artículo  1º  numeral 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable a este trámite  por virtud del principio de integración.   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida  y  por  el  Agente Especial de la Administración Antidrogas de los  Estados  Unidos  (DEA),  asignado  a  la  Oficina  Regional de Miami, Oficina de  Distrito  de  Tampa,  y  con  los obtenidos al momento de la notificación de la  orden  de  captura,  cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número  6.555.133  en  la  cual aparece nacido el 1º de febrero de 1940 en Buenaventura  (Valle),  sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima el Delegado  que el detenido es la misma persona reclamada en extradición.   

Luego de confrontar los tres cargos  por  los  cuales  el  Gran Jurado acusa a BONILLA CASQUETE y referirse al concepto de  conspiración  y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los  artículos  340  y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo  8º  de  la Ley 733 de 2.002 y posteriormente las dos normas por el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2.004, razón por la cual se cumple con el principio de la  doble  incriminación,  pues están previstos en la legislación colombiana como  conductas  delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a  los  cuatro  años de prisión, con independencia de su denominación jurídica,  del  bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su  definición legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  ya  que  con  su  expedición  se inicia el juicio que  concluye  con  un  sentencia  mediante  la  cual  se  establece  la  inocencia o  responsabilidad  del  acusado.  Asimismo  advierte que el “indictment” es un  acto  procesal  que  equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro  sistema  procesal  penal,  que  aunque no son iguales recogen semejanzas que las  hacen equivalentes.   

Por  considerar  que  se  cumplen  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición  de  MANUEL  BONILLA  CASQUETE,  el  Delegado  considera  que  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del requerido la Sala debe exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que en caso de que conceda la extradición, la entrega  se  haga  bajo  la  condición  de no ser juzgado por hechos distintos a los que  motivan  su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en  la  condena  y  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte si está prevista como  sanción para la conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del concepto  que  le  atañe  con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que  las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

Previo a dicha constatación, advierte la Sala  cómo  carecen  del  mas mínimo fundamento los reparos referidos al trámite de  extradición  cumplido  en  este  caso  y  con  mayor  razón  a los efectos que  derivados  de las pretendidas irregularidades postula la defensora del requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Ha  de  ser  entendido  que  el  trámite  de  extradición  es  uno  solo  al  margen  de que el Estado requirente adelante en  contra   del   peticionado  diversos  procesos   por  diferentes  conductas  punibles     que     pudieran     ameritar    independientemente    instar    su  reclamación.   

El  objeto,  requisitos y condiciones para su  concesión  son  los  mismos  en  todos y cada uno de los casos al margen de que  sean  varias  o  una  sola la autoridad judicial en cuyo estrado se sigue juicio  criminal  en  contra  del  reclamado  en extradición, en forma tal que no puede  afirmarse  desvirtuado  el  fundamento  del  pedido  de  captura  con  fines  de  extradición  que  la  formal  petición  de  ésta  comprenda  hechos  o cargos  diversos,  toda  vez  que el único requisito de correspondencia e identidad que  debe  existir  es entre los supuestos fácticos y la acusación que los contiene  que  ha motivado la solicitud y aquellos que Colombia encuentre resultan viables  para  acceder  a  la  petición  acorde  con  los  preceptos  legales  sobre  la  materia.   

A  MANUEL BONILLA CASQUETE se le notificó la  demanda    de    captura    con    miras    a   su   extradición   –estando  ya privado de la libertad-, el  27  de  septiembre  de  2.004 y en dicho acto se le enteró que esa reclamación  estaba  fundada  en  el  complaint  No.04-0510M-01  de la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito de Columbia fechado el 2 de agosto de tal año.   

Sin  embargo  y como quiera que mediante Nota  Verbal  No. 2904 del 24 de noviembre posterior se clarificó que la petición de  extradición  tenía  fundamento no en aquél instrumento, sino en la acusación  No.  8:04-CR-478-T-23MAP  dictada  el  6  de octubre del mismo año por la Corte  para  el  Distrito  Medio  de  la Florida, la Sala hubo de depurar la actuación  disponiendo  que  el  requerido en extradición fuera enterado de los cargos por  los  cuales,  en  concreto,  había  sido  reclamado a comparecer en los Estados  Unidos, lo que efectivamente así se hizo.   

En forma tal, ningún reparo desde el punto de  vista  formal  amerita  el  trámite  cumplido,  pues  como  ya se advirtió, la  solicitud  de  extradición  en contra de BONILLA CASQUETE se basa en los cargos  que  por  delitos  de  narcotráfico  se  le han hecho, supuesto jurídico de la  conducta  punible  de la cual hubo de ser enterado dentro del curso y desarrollo  del  acto complejo a que obedece el trámite de extradición en el sistema mixto  adoptado  en  nuestro  país,  sin  que  dada  la  continuidad del mismo pudiera  entenderse,  como  lo  hace  la  defensora,  que  se  está frente a un “nuevo  trámite  de  extradición”,  y  menos  aún que por ello se hiciera viable la  liberación del peticionado.   

No mereciendo ningún reparo el adelantamiento  cumplido  en  este  diligenciamiento,  al  estudio  de  las  exigencias formales  procede la Corte, así:   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  513  de  la  ley  600 de 2.000  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Mediante  Nota  Verbal  No.  2904  del  24 de  noviembre  de  2.004  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición   de   MANUEL   BONILLA   CASQUETE,  y  su  detención  provisional  “clarificándose”  -según  ya se observó- que el  “complaint” No.  04-0510M-01  dictado  el  2  de  agosto  de  2.004, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, y el auto de detención contra el  señor  BONILLA  CASQUETE,  proferido  el  2  de  agosto  de  2.004,  continúan  vigentes.  Sin  embargo,  la  Fiscalía para el Distrito de Columbia decidió no  presentar   solicitud   para   extradición  por  el  asunto  antes  mencionado,  suscribiéndose  la  resolución  de  acusación  N:8:04-CR-478-T-23MAP del 6 de  octubre  de  2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos  necesarios    para    establecer    la    plena    identidad   de   la   persona  reclamada.   

El   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  formalizar  la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica  y  traducida  de la acusación 8:04-CR-478-T-23MAP, proferida el 6 de octubre de  2.004  por  el  Gran  Jurado  ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, mediante la cual se acusa a MANUEL BONILLA  CASQUETE  de  “… concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína; …. concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con  la  intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos  y  …concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  mientras  se  encontraba  a bordo de un embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos……”, indicándose las  fechas  en  las  que el requerido participó en la realización de las conductas  punibles   y   las   circunstancias   de   tiempo,   modo  y  lugar  en  que  se  ejecutaron.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden  de  detención  que  el  mismo  6 de octubre impartiera contra  BONILLA CASQUETE el citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de MANUEL BONILLA CASQUETE, relacionados con su origen colombiano, la  fecha  de  nacimiento  y   el número de cédula de ciudadanía, constan en  las  notas  verbales  provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante  las  cuales  se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición  de extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance  e  interpretación por Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de  los  Estados  Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para  el  Distrito  Central  de  Florida,  expresa  que  para  la época en que fueron  ejecutados  los  hechos  las  leyes  se hallaban vigentes y que el requerido fue  acusado  de  cargos  que  no  se  encuentran  prescritos  para la fecha  de  emisión de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fueron  allegadas  las  copias  de  las declaraciones juradas rendidas por dicho  funcionario  el  10 de noviembre de 2.004 y por Scott W. Sieben, Agente Especial  de  la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados Unidos (DEA) asignado a la Oficina  Regional  de Miami, Oficina de Distrito de Tampa, ante Jueces Magistrados de los  Estados  Unidos,  en  las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se  formulan  los  cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato  circunstanciado   de   los   hechos,   se   refieren   los   pormenores  de  las  investigaciones   y   se   menciona   la   evidencia  en  la  que  se  apoya  la  acusación.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los  Estados  para  el  Distrito  de  Central  de Florida. De otro lado, Randy Toledo  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando que copias fieles de estos  documentos  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en  Washington  D.C.  A  su  vez,  su  rúbrica es autenticada por John Ashcroft  Procurador  de  los  Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar  el  sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma,  quien procedió a hacerlo en ese sentido.   

El Secretario de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado  Patrick  O. Hatchett, siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite  de  extradición  de  MANUEL BONILLA CASQUETE, conforme a la  petición formal presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención  provisional  de  BONILLA  CASQUETE  y  formalizó  la  petición  de  extradición,  se  dice  que  además  de  ser  conocido  como  “Tío,  Viejo,  Manuelito”  es  ciudadano de Colombia, nacido el 1º de febrero de 1.940 y que  porta la cédula de ciudadanía número 6.555.133.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos   coinciden  con  los  suministrados  por  la  persona  cuando  fuera  notificada  de la orden de captura el 21 de abril de 2.005 en el establecimiento  Penitenciario y Carcelario “La Picota”.   

En   la   lectura   de  la  correspondiente  providencia  que  contenía la orden de captura del solicitado, BONILLA CASQUETE  no  hizo observación alguna sobre su nombre y número de documento de identidad  consignados  en  ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderada de confianza  donde   también   constan  los  datos  anteriores  ni  en  el  trámite  de  la  extradición  ha  formulado  objeción  alguna relativa con su identidad, de tal  manera  que  ante  la  coincidencia de los mismos con los que obran en las notas  verbales,  para  la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en  extradición.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración  a  su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de  la  sanción  penal  prevista  para  ellas, es igual o superior a los cuatro (4)  años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No.  2904  del 24 de noviembre de 2.004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos  de América que:   

“…entre por lo menos finales de los años  1.990   y  el  año  2.004,  Bonilla-Casquete  ha  transportado  con  éxito  —  utilizando    lanchas    rápidas    –  aproximadamente  15  toneladas  de  cocaína,  incluyendo cocaína  destinada  para  ser  distribuida  en  los  Estados  Unidos.  Por lo menos nueve  testigos    que    cooperan    en    el    caso    (   el   “CW   –    1”   al   “CW   – 9”) han informado a agencias de las  fuerzas  del  orden  de  los Estados Unidos sobre las actividades de tráfico de  narcóticos  que  realiza Bonilla-Casquete. La información suministrada por los  testigos  que  cooperan  en  el caso ha sido corroborada por otros testigos, por  evidencia  documental,  y  por  incautaciones  de  narcóticos realizadas por el  Servicio  de Guardacostas de los Estados Unidos. Los testigos que cooperan en el  caso  igualmente  manifestaron que la mayoría de la cocaína transportada desde  Colombia  por  Boinilla-Casquete  iba destinada a los Estados Unidos. Según los  testigos  que  cooperan en el caso, Bonilla-Casquete le ha prestado asistencia a  la  organización de tráfico de narcóticos de la cual él es miembro, mediante  la  fabricación  de  lanchas  rápidas  utilizadas  para  transportar cocaína,  mediante  la  compra  de  embarcaciones  pesqueras  utilizadas  para transportar  grandes  cantidades de cocaína, y mediante la coordinación de operaciones para  llevar  contrabando.  Según  los  testigos  que  cooperan en el caso, numerosos  cargamentos   incautados   en   embarcaciones  marítimas  por  el  Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  desde  junio  de 2.002 le pertenecían a  Bonilla-Caquete.  Por  ejemplo,  el  26  de  noviembre  de 2.000, el Servicio de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  incautó un total de 3.160 kilogramos de  cocaína   que   fueron   encontrados   en   dos   lanchas   rápidas  en  aguas  internacionales.  Un  miembro de la tripulación de una de las embarcaciones, el  CW-2,  manifestó  que  Bonilla-Casquete  fue el responsable de la coordinación  del transporte de los dos cargamentos de cocaína.   

Además,  el  12  de  octubre  de  2.003,  el  Servicio  de  Guardacostas  de los Estados Unidos descubrió e incautó un total  de  2.797  kilogramos de cocaína que estaban escondidos en un compartimiento de  una  embarcación  pesquera  en  aguas  internacionales  en el Océano Pacífico  Oriental.   Según  el  CW-7,  el  CW-8,  y  el  CW-9,  Bonilla-Casquete  y  sus  coasociados  fueron  responsables de hacer los arreglos para el transporte de la  cocaína  en  esa  embarcación  pesquera.  El  CW-9  manifestó que dos lanchas  rápidas  habían  entregado  la  cocaína a la embarcación pesquera ocho días  después de que la embarcación había salido de Colombia.   

Igualmente,  el  9  de  enero  de  2.004,  el  Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos recuperó 574 kilogramos de  cocaína  de una lancha rápida que se encontraba en aguas internacionales en el  Océano  Pacífico  Oriental.  Poco  antes de que el Servicio de Guardacostas de  los  Estados Unidos abordara la embarcación, los miembros de la tripulación la  pusieron  en  llamas.  Aproximadamente una misma cantidad de cocaína no se pudo  recuperar  de  la  embarcación  sin que se corrieran riesgos. El CW-4 y el CW-6  manifestaron   que   Bonilla-Casquete   fue   la   persona   responsable  de  la  coordinación  del  transporte de la cocaína que fue incautada el 9 de enero de  2.004.  El  CW-6  también manifestó que Bonilla-Casquete había coordinado con  éxito,  vía  lancha  rápida,  dos  cargamentos de cocaína adicionales en esa  misma fecha”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Central  de  Florida  le  imputa a MANUEL BONILLA  CASQUETE,  son  relativas al concierto para importar a los Estados Unidos, cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína;  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia  sería  ilegalmente  importada  a los Estados Unidos y concierto para poseer con  la  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  cocaína, mientras se  encontraba  a  bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

Los  mencionados  actos  ilegales  se  hallan  previstos  para  el  primer cargo en el Título 21, Sección 952 (a) del Código  de  los  Estados  Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960  (b)  (1)(B)(ii)  del  Código de los Estados Unidos;  para el segundo cargo  en  violación  del  Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos,  todo  violación del Título 959 y 963 del Código de los Estados Unidos; y para  el  tercer  cargo  en violación del Título 46, Secciones 1903(a) y 1903(g) del  Apéndice  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en violación del Título  46,   la Sección 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y  del   Título   21,   Sección  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

La Resolución de acusación también incluye  la  pena  de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  46, Sección 1904 del  Apéndice  del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 853(p) y  881(a)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 28, Sección 2461(c)  del Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a BONILLA CASQUETE ante la citada  Corte  de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  conductas  que  de la misma manera se hallan  descritas  en  el  artículo  340  y  376  del  Código Penal (Ley 599 de 2.000)  modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002.   

En  efecto,  en  el  primero se sanciona con  prisión  de  seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras  “…  para  cometer  delitos  de…  narcotráfico…”  y  en  la segunda se  prevén  como  conductas  propias  del tráfico de estupefacientes “El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis personal,  introduzca  al país, … lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo droga  que produzca dependencia…”   

En  cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de  2.000,  en  él  se establece que “el que sin permiso de autoridad competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre dosis para uso o personal, introduzca al país, así  sea  en  tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo…venda, ofrezca …  o  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas  por  las cuales se prevé una pena de prisión de nueve (9) años seis (6) meses  a treinta (30) años.   

De  la trascripción en lo pertinente de las  disposiciones  citadas  se  establece  que  las conductas por las cuales BONILLA  CASQUETE  es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan  los  cuatro  años  de  prisión,  cumpliéndose  de  ese  modo con la exigencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal  relativa a la doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  se   circunscribirá   al  plano  formal  con  el  propósito  de  señalar  las  similitudes     existentes     entre     ambas     que     hacen    viable    la  extradición.   

A pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el  auto de procesamiento  presentado  por  el  Gran  Jurado  de los Estados Unidos ante la Corte Distrital  para  el  Distrito Central de Florida y la resolución acusatoria prevista en la  ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la controversia probatoria que se desarrolla en la  audiencia  pública  y  a  la  emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

Asimismo desde el aspecto formal consignan el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple  con  los  aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya  afirmado  que  a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600  de 2.000 son formalmente iguales.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición del nacional MANUEL BONILLA CASQUETE por los hechos relativos a  la  venta  de  narcóticos y para importar cocaína a los Estados Unidos, que de  ser  acogido  por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el  solicitado  no  pueda  ser  juzgado  por  un  hecho  diverso  al  que  motiva la  extradición  ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser  sometido  a  sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele  cadena  perpetua  o  penas  crueles,  inhumanas o degradantes, como también que  exija  a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados  por  el  país  requirente  y  las de determinar las consecuencias que  acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  MANUEL  BONILLA  CASQUETE,  para que responda por los  cargos   que  le  han  sido  formulados  en  la  resolución  de  acusación  No  8:04-CR-478-T-23MAP,  dictada   en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Central de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime    convenientes,    además    –como  ya  se  advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición  por hechos diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a  cadena  perpetua  en  caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios  encargados  del  servicio exterior de la nación en el país requirente  de  adelantar  el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de  determinar     las     consecuencias     que     acarrearía     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  MANUEL  BONILLA  CASQUETE,  a su defensora y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

Notifíquese y Cúmplase.  

              MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                  ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      ALVARO  O PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE     LUIS     QUINTERO    MILANES          

Excusa justificada  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de   1997  –artículo  508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o  conceder  la  extradición  de  una  persona  y  las facultades sobre la materia  –el  gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el exterior –artículo   510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa   facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo  29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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