Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 39
Bogotá, D.C., DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2.006)
VISTOS:
Cumplido el trámite prevenido por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano MANUEL BONILLA CASQUETE.
ANTECEDENTES:
1. Mediante las Notas Verbales No. 2072 del 3 de septiembre de 2.004, y No. 2904 del 24 de noviembre del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MANUEL BONILLA CASQUETE, por parte de los Distritos Columbia y Centro Florida, por ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, concretada finalmente en la resolución de acusación No. 8: 04-CR-478-T-23MAP, emitida el 06 de octubre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
1. Tramitada la Nota Verbal No. 2072 del 3 de septiembre de 2.004 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 13 de septiembre de 2.004 decretó la captura del ciudadano requerido.
En dicha nota verbal se informa que MANUEL BONILLA CASQUETE es solicitado a comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, de conformidad al “complaint” No. 04-0510M-01 del 2 de agosto de 2.004, en al Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
No obstante, mediante Nota Verbal No. 2904 del 24 de noviembre de 2.004 y al momento de haber solicitado formalmente el Gobierno de los Estados Unidos la extradición de MANUEL BONILLA CASQUETE y su detención provisional, fue clarificado que el “complaint” No. 04-0510M-01 dictado el 2 de agosto de 2.004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y el auto de detención contra el señor BONILLA CASQUETE proferido el 2 de agosto de 2.004, si bien continúan vigentes, la Fiscalía para el Distrito de Columbia decidió no presentar solicitud para extradición por el asunto antes mencionado, suscribiéndose en todo caso la resolución de acusación N:8:04-CR-478-T-23MAP del 6 de octubre de 2.004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida –que es la que finalmente sirve de fundamento a la reclamación de extradición presentada-, para cuyo efecto anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:
1. Declaración jurada rendida el 10 de noviembre de 2.004 por JOSEPH K. RUDDY Asistente de Fiscal de los Estados Unidos del Grupo Operativo contra la delincuencia organizada y el narcotráfico en la que apoya la petición de extradición y además de referirse a sus funciones y al procedimiento del Gran Jurado, cita las disposiciones legales pertinentes y precisa los cargos imputados a la persona requerida.
1. Traducción de las normas correspondientes al delito de concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de las Secciones 952(a), 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); el concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína, con la intención y el conocimiento de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Dos); y el concierto para poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o mas de cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la justicia de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 1903(a),(g),(j) y 960(b)(1)(B)(ii) del Apéndice al Titulo 46 del Código de los Estados Unidos (Cargo Tres).
2. Resolución emitida el 06 de octubre de 2.004 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, mediante la cual se acusa a MANUEL BONILLA CASQUETE de tres cargos así:
Cargo 1. “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos;
Cargo 2. “Concierto para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo violación del Título 959 y 963 del Código de los Estados Unidos”; y
Cargo 3. “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, la Sección 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos”.
La Resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 853(p) y 881(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos.
1. Orden de captura expedida el 6 de octubre de 2.004 contra el ciudadano requerido BONILLA CASQUETTE por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
1. Declaración jurada rendida el 9 de noviembre de 2.004 por Scott W. Sieben, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Oficina Regional de Miami, Oficina de Distrito de Tampa, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, en la cual expresa que desde el año 2.000 la Administración Antidroga (DEA), el Servicio Federal de Investigaciones (FBI) y el Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), se adelanta una investigación penal entre otros a MANUEL BONILLA CASQUETE. Señala los antecedentes de la investigación adelantada, asegurando estar familiarizado con las evidencias de la misma, explica por ello en qué consisten, cómo fueron obtenidas y suministra los datos que posee sobre la identidad e individualización del referido sujeto, del que indica que es colombiano, nacido el 1º de febrero de 1.940 en Buenaventura, posee la cédula de ciudadanía número 6.555.133 y un despliegue de fotografías que incluye la fotografía que se les puso de presente a los testigos colaboradores que se mencionan en dicha declaración jurada, donde se identificó a MANUEL BONILLA CASQUETE.
4. Habiendo conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, es lo viable obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano y remitido el asunto a esta Corte por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 16122 del 2 de diciembre de 2.004, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos atañe a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del trámite.
1. Una vez se corrió el traslado de rigor la doctora LUZ ADRIANA CABRERA GIRALDO, abogada defensora del señor MANUEL BONILLA CASQUETE, mediante escrito radicado en esta Corporación solicitó pruebas, sobre las cuales se pronunció la Sala no encontrando mérito para acceder a su pedido tras advertir que “las mismas escapan al delimitado objeto del concepto de la Corte, sin que las razones propuestas constituyan un mínimo fundamento justificador para disponer su práctica en el caso concreto, siendo, en condiciones tales, impertinentes e inconducentes, debiendo por tanto, denegarse”.
1. El defensor suplente del solicitado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 de noviembre de 2.005, por no encontrarse de acuerdo con la decisión de negar las pruebas solicitadas. La Sala en auto del 7 de febrero de 2.006 resuelve declarar extemporáneo el recurso impetrado por el doctor EDGAR AGUILAR PALOMINO.
1. Se presentaron alegatos de conclusión por parte de la apoderada del requerido en extradición, quien comenzó por destacar cómo éste trámite adolece de vicios que han pasado desapercibidos, toda vez que si bien por auto del 16 de marzo de 2.005, se resolvió dejar sin efectos el auto calendado el 28 de enero en tanto la captura inicialmente ordenada lo fue con base en un complaint que luego no sustentó la reclamación formal de extradición, por lo que, en condiciones semejantes el requerido ha debido ser dejado en libertad, pues la acusación elevada por la Corte para el Distrito Medio de Florida no sustentó la orden de captura.
1. A su vez, el Procurador Primero Delegado Para la Casación Penal expresa que como la extradición no es un juicio de responsabilidad penal sino un instrumento de cooperación internacional mediante el cual se pretende combatir la impunidad de los delitos transnacionales como el narcotráfico y el lavado de activos, se limitará a estudiar los requisitos formales establecidos en el artículo 520 de la ley 600 de 2.000.
De donde los documentos que sustentan el pedido de extradición se hallan traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades correspondientes, por lo que luego de relacionarlos y señalar que se hallan protegidos con cinta de seguridad y copias de los mismos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia, según lo certificado por el Director de la Oficina Internacional de Asuntos Criminales de esa dependencia, estima que son aptos para ser tenidos como prueba según lo previsto por el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º numeral 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable a este trámite por virtud del principio de integración.
Señala que los datos aportados por la Embajada de los Estados Unidos en la solicitud de detención provisional con fines de extradición coinciden con los suministrados en sus declaraciones juradas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Oficina Regional de Miami, Oficina de Distrito de Tampa, y con los obtenidos al momento de la notificación de la orden de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía número 6.555.133 en la cual aparece nacido el 1º de febrero de 1940 en Buenaventura (Valle), sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima el Delegado que el detenido es la misma persona reclamada en extradición.
Luego de confrontar los tres cargos por los cuales el Gran Jurado acusa a BONILLA CASQUETE y referirse al concepto de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos se hallan previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002 y posteriormente las dos normas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, razón por la cual se cumple con el principio de la doble incriminación, pues están previstos en la legislación colombiana como conductas delictivas y sancionadas con pena privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión, con independencia de su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de los criterios de interpretación acerca de su definición legal.
Finalmente al cotejar la acusación proferida en el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede establecer sin mayor esfuerzo la equivalencia entre ellas a pesar de las diferencias procesales, ya que con su expedición se inicia el juicio que concluye con un sentencia mediante la cual se establece la inocencia o responsabilidad del acusado. Asimismo advierte que el “indictment” es un acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal, que aunque no son iguales recogen semejanzas que las hacen equivalentes.
Por considerar que se cumplen con las condiciones para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de MANUEL BONILLA CASQUETE, el Delegado considera que para garantizar los derechos fundamentales del requerido la Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición, la entrega se haga bajo la condición de no ser juzgado por hechos distintos a los que motivan su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en la condena y que se le conmute la pena de muerte si está prevista como sanción para la conducta por la cual se le reclama.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, para efectos de la emisión del concepto que le atañe con fundamento en su articulo 520, se limitará a verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.
Previo a dicha constatación, advierte la Sala cómo carecen del mas mínimo fundamento los reparos referidos al trámite de extradición cumplido en este caso y con mayor razón a los efectos que derivados de las pretendidas irregularidades postula la defensora del requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Ha de ser entendido que el trámite de extradición es uno solo al margen de que el Estado requirente adelante en contra del peticionado diversos procesos por diferentes conductas punibles que pudieran ameritar independientemente instar su reclamación.
El objeto, requisitos y condiciones para su concesión son los mismos en todos y cada uno de los casos al margen de que sean varias o una sola la autoridad judicial en cuyo estrado se sigue juicio criminal en contra del reclamado en extradición, en forma tal que no puede afirmarse desvirtuado el fundamento del pedido de captura con fines de extradición que la formal petición de ésta comprenda hechos o cargos diversos, toda vez que el único requisito de correspondencia e identidad que debe existir es entre los supuestos fácticos y la acusación que los contiene que ha motivado la solicitud y aquellos que Colombia encuentre resultan viables para acceder a la petición acorde con los preceptos legales sobre la materia.
A MANUEL BONILLA CASQUETE se le notificó la demanda de captura con miras a su extradición –estando ya privado de la libertad-, el 27 de septiembre de 2.004 y en dicho acto se le enteró que esa reclamación estaba fundada en el complaint No.04-0510M-01 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia fechado el 2 de agosto de tal año.
Sin embargo y como quiera que mediante Nota Verbal No. 2904 del 24 de noviembre posterior se clarificó que la petición de extradición tenía fundamento no en aquél instrumento, sino en la acusación No. 8:04-CR-478-T-23MAP dictada el 6 de octubre del mismo año por la Corte para el Distrito Medio de la Florida, la Sala hubo de depurar la actuación disponiendo que el requerido en extradición fuera enterado de los cargos por los cuales, en concreto, había sido reclamado a comparecer en los Estados Unidos, lo que efectivamente así se hizo.
En forma tal, ningún reparo desde el punto de vista formal amerita el trámite cumplido, pues como ya se advirtió, la solicitud de extradición en contra de BONILLA CASQUETE se basa en los cargos que por delitos de narcotráfico se le han hecho, supuesto jurídico de la conducta punible de la cual hubo de ser enterado dentro del curso y desarrollo del acto complejo a que obedece el trámite de extradición en el sistema mixto adoptado en nuestro país, sin que dada la continuidad del mismo pudiera entenderse, como lo hace la defensora, que se está frente a un “nuevo trámite de extradición”, y menos aún que por ello se hiciera viable la liberación del peticionado.
No mereciendo ningún reparo el adelantamiento cumplido en este diligenciamiento, al estudio de las exigencias formales procede la Corte, así:
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 513 de la ley 600 de 2.000 menciona los documentos que traducidos al castellano de ser necesario y autenticados deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de la persona contra quien se formuló acusación o su equivalente o se profirió condena en el exterior, ya sea por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno.
Mediante Nota Verbal No. 2904 del 24 de noviembre de 2.004 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de MANUEL BONILLA CASQUETE, y su detención provisional “clarificándose” -según ya se observó- que el “complaint” No. 04-0510M-01 dictado el 2 de agosto de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y el auto de detención contra el señor BONILLA CASQUETE, proferido el 2 de agosto de 2.004, continúan vigentes. Sin embargo, la Fiscalía para el Distrito de Columbia decidió no presentar solicitud para extradición por el asunto antes mencionado, suscribiéndose la resolución de acusación N:8:04-CR-478-T-23MAP del 6 de octubre de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, indicando los motivos en que se apoya y aportando los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos al formalizar la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica y traducida de la acusación 8:04-CR-478-T-23MAP, proferida el 6 de octubre de 2.004 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a MANUEL BONILLA CASQUETE de “… concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; …. concierto para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y …concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos……”, indicándose las fechas en las que el requerido participó en la realización de las conductas punibles y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Asimismo en la documentación se encuentra anexa la orden de detención que el mismo 6 de octubre impartiera contra BONILLA CASQUETE el citado Tribunal.
Los datos que permiten establecer la plena identidad de MANUEL BONILLA CASQUETE, relacionados con su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las notas verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se solicitó su detención provisional y se formalizó la petición de extradición.
Igualmente hacen parte de la documentación las disposiciones aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su contenido, alcance e interpretación por Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, expresa que para la época en que fueron ejecutados los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido fue acusado de cargos que no se encuentran prescritos para la fecha de emisión de la acusación.
A la solicitud formal de extradición también fueron allegadas las copias de las declaraciones juradas rendidas por dicho funcionario el 10 de noviembre de 2.004 y por Scott W. Sieben, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA) asignado a la Oficina Regional de Miami, Oficina de Distrito de Tampa, ante Jueces Magistrados de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, se formulan los cargos, se citan las disposiciones pertinentes, se hace el relato circunstanciado de los hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona la evidencia en la que se apoya la acusación.
La documentación relacionada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito de Central de Florida. De otro lado, Randy Toledo Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que las declaraciones juradas y complementaria fueron rendidas por los funcionarios anteriormente citados, indicando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft Procurador de los Estados Unidos, persona que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a hacerlo en ese sentido.
El Secretario de Estado de los Estados Unidos, certifica que a los documentos aquí anexos les hizo estampar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado Patrick O. Hatchett, siendo confirmada la autenticidad de su firma por María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
Para la Sala se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz para el trámite de extradición de MANUEL BONILLA CASQUETE, conforme a la petición formal presentada por los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de BONILLA CASQUETE y formalizó la petición de extradición, se dice que además de ser conocido como “Tío, Viejo, Manuelito” es ciudadano de Colombia, nacido el 1º de febrero de 1.940 y que porta la cédula de ciudadanía número 6.555.133.
Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona cuando fuera notificada de la orden de captura el 21 de abril de 2.005 en el establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”.
En la lectura de la correspondiente providencia que contenía la orden de captura del solicitado, BONILLA CASQUETE no hizo observación alguna sobre su nombre y número de documento de identidad consignados en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderada de confianza donde también constan los datos anteriores ni en el trámite de la extradición ha formulado objeción alguna relativa con su identidad, de tal manera que ante la coincidencia de los mismos con los que obran en las notas verbales, para la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en extradición.
1. El principio de la doble incriminación.
Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar las conductas en las cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal No. 2904 del 24 de noviembre de 2.004 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que:
“…entre por lo menos finales de los años 1.990 y el año 2.004, Bonilla-Casquete ha transportado con éxito — utilizando lanchas rápidas – aproximadamente 15 toneladas de cocaína, incluyendo cocaína destinada para ser distribuida en los Estados Unidos. Por lo menos nueve testigos que cooperan en el caso ( el “CW – 1” al “CW – 9”) han informado a agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos sobre las actividades de tráfico de narcóticos que realiza Bonilla-Casquete. La información suministrada por los testigos que cooperan en el caso ha sido corroborada por otros testigos, por evidencia documental, y por incautaciones de narcóticos realizadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos. Los testigos que cooperan en el caso igualmente manifestaron que la mayoría de la cocaína transportada desde Colombia por Boinilla-Casquete iba destinada a los Estados Unidos. Según los testigos que cooperan en el caso, Bonilla-Casquete le ha prestado asistencia a la organización de tráfico de narcóticos de la cual él es miembro, mediante la fabricación de lanchas rápidas utilizadas para transportar cocaína, mediante la compra de embarcaciones pesqueras utilizadas para transportar grandes cantidades de cocaína, y mediante la coordinación de operaciones para llevar contrabando. Según los testigos que cooperan en el caso, numerosos cargamentos incautados en embarcaciones marítimas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos desde junio de 2.002 le pertenecían a Bonilla-Caquete. Por ejemplo, el 26 de noviembre de 2.000, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos incautó un total de 3.160 kilogramos de cocaína que fueron encontrados en dos lanchas rápidas en aguas internacionales. Un miembro de la tripulación de una de las embarcaciones, el CW-2, manifestó que Bonilla-Casquete fue el responsable de la coordinación del transporte de los dos cargamentos de cocaína.
Además, el 12 de octubre de 2.003, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos descubrió e incautó un total de 2.797 kilogramos de cocaína que estaban escondidos en un compartimiento de una embarcación pesquera en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental. Según el CW-7, el CW-8, y el CW-9, Bonilla-Casquete y sus coasociados fueron responsables de hacer los arreglos para el transporte de la cocaína en esa embarcación pesquera. El CW-9 manifestó que dos lanchas rápidas habían entregado la cocaína a la embarcación pesquera ocho días después de que la embarcación había salido de Colombia.
Igualmente, el 9 de enero de 2.004, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos recuperó 574 kilogramos de cocaína de una lancha rápida que se encontraba en aguas internacionales en el Océano Pacífico Oriental. Poco antes de que el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos abordara la embarcación, los miembros de la tripulación la pusieron en llamas. Aproximadamente una misma cantidad de cocaína no se pudo recuperar de la embarcación sin que se corrieran riesgos. El CW-4 y el CW-6 manifestaron que Bonilla-Casquete fue la persona responsable de la coordinación del transporte de la cocaína que fue incautada el 9 de enero de 2.004. El CW-6 también manifestó que Bonilla-Casquete había coordinado con éxito, vía lancha rápida, dos cargamentos de cocaína adicionales en esa misma fecha”.
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida le imputa a MANUEL BONILLA CASQUETE, son relativas al concierto para importar a los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; concierto para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de un embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Los mencionados actos ilegales se hallan previstos para el primer cargo en el Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; para el segundo cargo en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo violación del Título 959 y 963 del Código de los Estados Unidos; y para el tercer cargo en violación del Título 46, Secciones 1903(a) y 1903(g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 46, la Sección 1903(j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
La Resolución de acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 46, Sección 1904 del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 853(p) y 881(a) del Código de los Estados Unidos, y del Título 28, Sección 2461(c) del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a BONILLA CASQUETE ante la citada Corte de concertarse con otras personas para el traficar narcóticos e importar cocaína a los Estados Unidos, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2.000) modificado el primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002.
En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico…” y en la segunda se prevén como conductas propias del tráfico de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, … lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia…”
En cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de 2.000, en él se establece que “el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso o personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo…venda, ofrezca … o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas por las cuales se prevé una pena de prisión de nueve (9) años seis (6) meses a treinta (30) años.
De la trascripción en lo pertinente de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales BONILLA CASQUETE es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupa a continuación en determinar si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que se circunscribirá al plano formal con el propósito de señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable la extradición.
A pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos ante la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.
La equivalencia requerida como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en las dos los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan las imputaciones son debidamente relacionadas, dan lugar a la iniciación del juicio, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
Asimismo desde el aspecto formal consignan el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la cual se cumple con los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya afirmado que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2.000 son formalmente iguales.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional MANUEL BONILLA CASQUETE por los hechos relativos a la venta de narcóticos y para importar cocaína a los Estados Unidos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua o penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano MANUEL BONILLA CASQUETE, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación No 8:04-CR-478-T-23MAP, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además –como ya se advirtió-, de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.
Comuníquese esta determinación al solicitado MANUEL BONILLA CASQUETE, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
Notifíquese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.